Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2007)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001050

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.E.C.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 13.770.438.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.T.D.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 88.959.

DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el número 57, tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.S.A., M.B.A. y R.D.Q.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 09 de marzo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado M.F.T. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.C.D., contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables Sereca C.A. siendo admitida mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 18° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 25 de abril de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de abril de 2006, el Tribunal 18° de sustanciación mediación y ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, y en la cual dejo constancia de la comparecencia del ciudadano R.C., parte actora y de su apoderado judicial abogada M.T., así como la comparecencia de la representación judicial de la parte demanda por intermedio de la abogada Y.A..

Luego de varias prolongaciones, en fecha 12 de marzo de 2007 el Tribunal 18° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 16 de abril de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 22 de junio de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano R.E.C.D., contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero a ser pagados por la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo que publicará este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, en el cual se incluirá el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que en fecha 14 de julio de 2003 comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la accionada, desempeñándose en el cargo de Mensajero-cobrador utilizando como medio de transporte por requerimiento de la empresa una moto de su propiedad.

    Que compró de su propio peculio su uniforme y un casco a un costo de Bs. 250.000.00 anual, cuyo valor llevado a un alquiler de equipo de trabajo su costo se traduce a un 10% mensual, es decir 25.000.00 mensual, que se convierte en salario normal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que adicionalmente gastaba Bs. 10.000.00 mensuales en combustible y Bs. 46.000.00 en aceite para motor, de los cuales el patrono solo le reembolsaba el 50%, lo que significa que dicho monto no reembolsado se convierte en salario normal.

    Que su salario básico mensual era de Bs. 553.000.00, además que gastaba Bs. 1.040.000.00, anual en bujías cauchos, tubos de escape y mantenimiento de motor, lo que es igual a Bs. 86.666.66 mensual, que forman parte del salario o salario integral.

    Que laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. desde el inicio de la relación hasta el 05 de agosto del año 2005, cuando fue despedido violentando la inamovilidad absoluta que gozaba, por decreto presidencial de inamovilidad.

    Que la empresa hasta el momento de la interposición de la demanda no había cumplido con lo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no procedido al pago de los salarios caídos y su reenganche.

    Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    • Vacaciones vencidas año 2004 Bs. 276.499.95.

    • Vacaciones vencidas año 2005 Bs. 276.499.95

    • Bono vacacional año 2004 Bs. 147.466.64

    • Bono vacacional año 2005 Bs. 165.899.97.

    • Antigüedad Bs. 2.122.279.02

    • Utilidades año 2004 Bs. 276.499.95

    • Utilidades fraccionadas año 2005 Bs. 164.978.3

    • Indemnización por despido Bs. 1.105.599.8

    • Preaviso omitido Bs. 1.105.999.08

    • Salarios caídos Bs. 3.963.165.09

    • Cesta Ticket Bs. 4.200.000.00

    Solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Reconoció la prestación del servicio y que el cargo desempeñado por el actor fuese el de mensajero motorizado de la empresa.

    Negó rechazó y contradijo que la prestación del servicio hubiese sido por 2 años y 22 días, correspondiente a lo alegado, es decir desde el 14 de julio de 2003 hasta el 05 de agosto de 2005.

    Negó rechazó y contradijo que el actor dejara de prestar servicios por un despido injustificado, toda vez que dejo de prestar servicios para la empresa el día 16 de agosto de 2005, en razón que el día 17 de agosto de 2005 no acudió mas a prestar servicios, por lo que su antigüedad fue de 2 años y 01 mes.

    Negó rechazo y contradijo que el trabajador pagara de su peculio su uniforme y casco por un monto de Bs. 250.000.00 anuales y que ese monto deba ser convertido en salario normal de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó rechazó y contradijo que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs.500.00 diarios por combustible mas Bs. 46.000.00 por aceite de los cuales el patrono solo reembolsaba el 50% , y el monto que no era reembolsado se pudiera convertir en salario normal.

    Negó rechazó y contradijo que el salario básico mensual del trabajador fuera de Bs. 500.000.00. Que las vacaciones, los bonos vacacionales y las utilidades le fueron cancelados al actor y no se emitió los respectivos recibos. Que no le corresponde la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el cesta Ticket debe ordenarse experticia complementaria a los fines de verificar el verdadero monto a cancelar.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita en determinar la procedencia del cobro de prestaciones sociales, con base al salario alegado por el actor en su libelo de demanda, así como en la forma de terminación de la relación de trabajo por éste alegada. Por lo que le corresponde a la demandada la carga de probar la liberación de su obligación, es decir el pago de los conceptos demandados en el presente juicio y a la actora le corresponde probar que efectivamente fue despedido como lo alega. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción:

    Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    Promovió la testimonial de la ciudadana Alixaida Campos, la cual a pesar de haber sido admitida por este Tribunal en su oportunidad legal, la mencionada ciudadana no compareció a rendir declaración en la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Promovió copias simples de carnet con el objeto de demostrar la condición de trabajador del actor y el cargo que desempeñaba el mismo para la empresa Sereca, dicha documental no fue impugnada por la representación judicial de la demandada. Al respecto el Tribunal del análisis de la misma observa que la misma no aporta solución a la controversia planteada, toda vez que está admitida la prestación del servicio y el cargo desempeñado por el actor, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió repertorio forense a los fines de establecer la publicación de estatutos de la demandada, dicha documental no fue atacada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, y a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió copia simple de constancia de fecha 12 de abril de 2005, que emana de la accionada y que no fue impugnada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, de la misma se evidencia que para la fecha de expedición de la mencionada constancia el actor devengaba como un salario de Bs. 500.000.00 mensuales, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió copia simple de constancia de fecha 12 de abril de 2005, que emana de la empresa S.C.C. C.A., la cual fue desconocida por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, al respecto el Tribunal observa que dicha documental emana de un tercero ajeno al presente juicio y no fue ratificada por el mismo mediante la prueba testimonial, razón por la cual ciertamente como lo alegó la demandada no le puede ser oponible y en este sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió copia simple de constancia de fecha 12 de abril de 2005, que emana de la empresa Repeca Administradora de Personal C.A., la cual fue desconocida por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, al respecto el Tribunal observa que dicha documental emana de un tercero ajeno al presente juicio y no fue ratificada por el mismo mediante la prueba testimonial, razón por la cual ciertamente como lo alegó la demandada no le puede ser oponible y en este sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió copia simple de documental de fecha 31 de julio de 2003, que emana de Sereca, dirigida a Edelca, de la cual se evidencia que la accionada autorizó al actor y a otras personas para retirar cheques u otros documentos en su nombre, al respecto este Tribunal observa que dicha documental no aporta solución a la controversia planteada en el presente juicio, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas Anexo B, copias simples de cheques, las cuales cursan insertas desde el folio 69 al 127 de las actas procesales, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada impugnó las documentales insertas a los folios 69, 70, 71, 72, 73, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 94, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103. Con relación a las documentales que cursan insertas a los folios 74, 75, 76, 77, 78, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127, aun cuando las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada todas emanan de terceros ajenos al presente juicio y han debido promoverse adminiculadas con la prueba de informes, aunado al hecho que las cantidades allí reflejadas no están causadas, con lo cual no pueden subsumirse al pago de un salario, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    La parte demandada en su escrito de promoción

    Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. ASÍ SE DECIDE.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedó la controversia resumida en determinar la procedencia del cobro de prestaciones sociales, con base al salario alegado por el actor en su libelo de demanda, así como en la forma de terminación de la relación de trabajo por éste alegada, y a.t.e.m. probatorio aportado a la litis por las partes, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    …Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...’.

    La citada disposición legal contiene una noción de lo que debe entenderse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 106 de fecha 10 de mayo de 2000, desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

    Como quiera que la controversia en el presente juicio se ha centrado en establecer si corresponde al actor el pago de los conceptos señalados por él como integrantes del salario integral y por cuanto si bien la parte demandada contradijo todos los alegatos expuestos por el actor en su libelo, quien decide pasa de inmediato a resolver cada uno de los conceptos demandados por el actor como parte integrante de su salario de la forma siguiente:

    Con relación a las cantidades de Bs. 25.000.00 mensuales por concepto de uniforme y casco; Bs. 10.000.00 por concepto de combustible; Bs. 46.000.00 por aceite de motor y Bs. 86.666.66 por concepto de bujías, cauchos, tubos de escape y mantenimiento de motor de la moto, que el actor alega debían formar parte de su salario a los efectos de su liquidación, por considerar que los mismos se derivan del concepto establecido por Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133, la demandada por su parte objetó dicho alegato estableciendo que la empresa cancelaba al trabajador los insumos necesarios para llevar a cabo la labor que debía realizar, hecho éste que no demostró. Así se Decide.

    Al respecto el Tribunal con vista a los alegatos de las partes concluye, que no obstante que la demandada no se liberó de la obligación de probar que efectivamente le pagaba al actor los gastos en los cuales éste incurría con ocasión de la prestación del servicio, dichos gastos no forman parte del salario a tenor de lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los mismos no eran percibidos por el trabajador en su provecho o en su enriquecimiento, sino para llevar a cabo la labor que ejecutaba, de modo que, debe tratarse pues, de un beneficio que le es concedido al trabajador no por el hecho de prestar el servicio, sino para prestar el servicio, para lo cual no pueden entonces tener incidencia salarial. Así se decide.

    Establecido lo anterior, visto que la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio incurrió en serias contradicciones con relación al salario devengado por el actor, indicando al Tribunal que el actor devengaba Bs. 500.000.00 mensuales así como Bs. 265.000.00 quincenales, salarios éstos que no demostró durante la fase probatoria en el presente procedimiento, este Tribunal con fundamento a lo establecido en Principio Pro Operario establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que queda firme el monto del salario de Bs. 553.000.00 alegado por la actora en su libelo de demanda. Así se establece.

    Con relación a la forma de la terminación de la relación de trabajo, este Tribunal con vista que la parte actora alegó en su libelo de demanda y en la audiencia oral de juicio que inicio la relación laboral en fecha 14 de julio de 2003 y que en fecha 05 de agosto de 2005 fue despedido injustificadamente y la parte demandada alegó no haber despedido al trabajador, toda vez que éste dejó de prestar servicios para la empresa el día 16 de agosto de 2005, en razón que el día 17 de agosto de 2005 no acudió mas a prestar servicios, teniendo entonces la parte actora la carga demostrar que efectivamente fue despedido injustificadamente en fecha 05 de agosto de 2005 como lo alega. En este sentido, en sentencia dictada en fecha 16 de Marzo del año 2001, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por L. Del Vs. Martínez contra la Asociación Civil Hogar V.N., se señala lo siguiente:

    “…La actora solicita su calificación de despido, por cuanto considera que el mismo fue injustificado, y por ende aspira que el Tribunal ordene su reenganche. Por su parte en el acto de la contestación de la demanda, la accionada manifiesta no haberla despedido, sino que ella, motu propio, dejó de asistir a sus labores cotidianas. En estos casos ha sido unánime el criterio de los Jueces Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en que al no haber despedido para calificar, la relación de trabajo debe continuar en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión. Ahora bien, puede la parte actora probar el despido asumiendo la carga probatoria, pero en el caso sub-iúdice, nada probó la demandante que le favoreciera, por cuanto se limitó a consignar pruebas documentales que por demás al ser impugnadas y desconocidas por la accionada, sin que demandante insistiera en hacerlas valer, quedaron desechadas del juicio, con salvedad de la constancia marcada con la letra “A”, cuyo contenido no prueba despido alguno y menos su calificación, de allí que nada logró demostrar la actora, con respecto al alegado despido injustificad, …”

    Con base a la sentencia antes parcialmente transcrita y cuyo criterio acoge este Tribunal, se concluye que el actor al no demostrar que fue despedido injustificadamente como lo alegó, este Tribunal a los efectos de determinación de la antigüedad cumplida, toma como fecha de terminación de la relación de trabajo, la alegada por la demandada por confesión expresa de ésta, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, es decir 16 de agosto de 2005, toda vez que favorece mas al trabajador. Así se decide.

    Determinado que el salario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 553.000.00 mensuales y la antigüedad era de 2 años, 01 mes y 02 días, pasa esta Juzgadora a establecer cuáles son los conceptos que efectivamente le corresponden en derecho, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    1. Reclama el actor el pago de vacaciones vencidas correspondientes al año 2004 por la cantidad de Bs. 276.499.95; vacaciones vencidas correspondientes al año 2005 por la cantidad de Bs. 276.499.95; bono vacacional correspondiente al año 2004 por la cantidad de Bs. 147.466.64 y bono vacacional correspondiente al año 2005 por la cantidad de Bs. 165.899.97, conceptos éstos que la parte demandada alegó haber pagado dichos conceptos sin emitir recibo y como quiera que éste hecho no fue demostrado durante el debate probatorio, este Tribunal debe entonces concluir que dichos conceptos le corresponden al actor, por lo que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 884.799.84 por los conceptos antes mencionados, todo conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 12 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció “…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002). Así se decide.

    2. Con relación al pago de las cantidades de Bs. 276.499.95 y Bs. 164.978.3 por concepto de utilidades vencidas del año 2004 y fraccionadas del año 2005 respectivamente, la parte demandada no demostró haberse liberado de la obligación de pago de dicho concepto, razón por la cual este Tribunal ordena su pago y la demandada deberá cancelarle al actor la cantidad de Bs. 441.478,25 por este concepto. Así se decide.

    Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 4.200.000.00 por concepto de cesta ticket, concepto éste que la demandada admitió adeudar solicitando que mediante experticia complementaria se determinara lo que verdaderamente le corresponde al actor por ese concepto, al respeto este Tribunal con vista a la admisión de la demandada ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines que el experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, calcule dicho monto tomando como base el parámetro mínimo establecido en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para (sic) Trabajadores, es decir, el 0,25% del valor de la unidad tributaria y por cada jornada efectiva de trabajo, desde el 14 de julio de 2003 hasta el 16 de agosto de 2005. Así se decide.

    Con relación al pago de las cantidades de Bs. 1.105.599.8 y Bs. 1.105.999.08, por concepto de la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como al pago de Bs. 3.963.165,9 por concepto de Salarios Caídos, este Tribunal considera que no habiendo demostrado el actor que la terminación de la relación de trabajo se materializó por despido injustificado, y no habiendo decisión alguna emanada de un órgano competente que haya ordenado el pago de los mismos a través del procedimiento de Estabilidad Laboral, no procede conforme a derecho el pago de dichas indemnizaciones. Así se decide.

    Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 2.122.279.02 por concepto de antigüedad a razón de 120 días, cuando en derecho le corresponden 112 días, a razón del salario devengado mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo, siendo el último salario integral devengado en el mes anterior a la finalización de la relación de trabajo el de Bs. 19.611.00, que es lo que corresponde en derecho, tomando en cuenta el salario básico normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de determinar lo que corresponde al actor por este concepto desde que inició la relación de trabajo el 14 de julio de 2003, hasta la fecha de finalización de la misma el 16 de agosto de 2005, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto con cargo a la demandada, y a ser designado por el Juzgado Ejecutor de la Sentencia, quién deberá tomar en consideración el salario devengado mes a mes por el actor y que deberá ser suministrado por la demandada con base a los libros de contabilidad de la empresa, y para el caso que no lo hiciere se deberá tomar en cuenta el último salario integral devengado por el actor y establecido en el presente fallo. Así se decide.

    Todos los conceptos que en derecho le corresponden al actor arrojan la cantidad de Bs. 1.326.278,09, más lo que resulte de la experticia complementaria por el concepto de prestación de antigüedad y cesta Ticket. Así se decide.

    Toda vez que fue declarado parcialmente el pago de prestaciones sociales a favor del actor, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

    Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    .

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir 16 de agosto de 2005, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    La Experticia Complementaria del fallo los conceptos condenados a pagar, así como para el cálculo de los intereses moratorios, deberán hacerse con cargo a la demandada, la cual se debe practicar considerando, que: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano R.E.C.D., contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.326.278,09, más lo que resulte de la experticia complementaria por el concepto de Prestación de Antigüedad y Cesta Ticket, a favor de la demandante.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través de la cual se calculará lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, Cesta Ticket, Intereses de Mora y la Indexación Monetaria en los términos previstos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JERALDINE GUDIÑO

LA SECRETARIA

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