Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000365

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.925.334, asistido por el profesional del derecho J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, contra auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de abril de 2007, en el juicio que por A.C., incoara el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.925.334, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y TRANSPORTE REYCH, C.A. (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones ante esta alzada en fecha 25 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para pronunciarse y en tal sentido, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de abril de 2007 (folio 25), es un auto de mero trámite o sustanciación, que no causa gravamen a ninguna de las partes, por lo que, sólo podría ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte; pero, en modo alguno ser objeto de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y así se establece.

Sin embargo, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 299, ejusdem, la adhesión de la apelación sigue la misma suerte de la apelación principal; por lo que, si la parte apelante desiste de su recurso, la parte que se adhiere a la apelación no podrá continuar el recurso, aún y cuando el objeto sea diferente u opuesto al de la apelación; siendo así, si la parte actora hoy recurrente, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada, la cual fue expresamente desistida (folio 23); el efecto procesal inmediato es que la adhesión a la apelación también se considera desistida y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara que no tiene materia sobre la cual decidir en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la apelación interpuesta por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.925.334, asistido por el profesional del derecho J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, contra auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de abril de 2007, en el juicio que por A.C., incoara el ciudadano R.S., contra la sociedad mercantil SERVICIOS y TRANSPORTE REYCH, C.A. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:23 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA

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