Decisión nº UJ012006000340 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 14 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000302

ASUNTO : UP01-P-2006-000302

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. J.R.Q., donde solicita se le aplique, Procedimiento ABREVIADO por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Ciudadano S.G.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.373.925, soltero, 39 años, residenciado en Urbanización San Jerónimo, calle 13, a la izquierda, casa N° 33, cerca de un MERCAL, casa del D.N.. Casa de la Sra M.S., sector 2, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy”, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON en el articulo 465ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana P.C.C.C., de conformidad con los artículos 248, 373, 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Febrero del 2006 se celebró audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. J.R.Q., el imputado antes identificado, la Defensora Pública Cuarta Abg. G.C..

Se le concedió la palabra al fiscal del ministerio público quien procedió ratificar su solicitud, realizó un señalamiento de los hechos ocurridos, el día 05 de Febrero del 2006, a las 1:55 horas de la tarde, Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría de San Felipe de este Estado, encontrándose de Patrullaje, cuando fueron informados por la radio de comunicación que se trasladaran hasta la Avenida Caracas a la altura de la Catedral, ya que una multitud de personas estaban golpeando a una persona y que al parecer lo querían linchar y al llegar al sitio observaron los funcionarios un grupo como de 30 personas golpeando a un ciudadano ya que presuntamente esta había cometido un delito se procedió a levantarlo del suelo para resguardar su integridad física, en ese momento se entrevistaron con la ciudadana agraviada quien se identifico como P.C.C., quien informo que el referido ciudadano intento arrebatarle la cartera causándole daño a la misma (Desprendimiento de la correa colgante) sin lograr llevársela, solicitando ayuda y al serlo el ciudadano se iba a dar a la fugo, no logrando su objetivo ya que fue interceptados por varios ciudadanos que se encontraban en la adyacencia del lugar quienes procedieron a lanzarlo al piso quienes le dieron puñetazos y punta pies, por lo que la Comisión Policial lo detiene y le realiza la inspección de persona trasladándolo a la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy

Se le concedió la palabra al imputado anteriormente identificados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de nuestra carta magna quien manifestó NO QUERER DECLARAR.

Se le concedió la palabra a la Defensora Publica Cuarta, Abg. G.C., quien invoca el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa que de las actas que conforman el dossier se configura la detención en flagrancia porque se evidencia que el imputado fue detenido al momento que intento arrebatarle la cartera a la victima causándole daño a la misma (Desprendimiento de la correa colgante) sin lograr llevársela, solicitando ayuda y al serlo el ciudadano se iba a dar a la fugo, no logrando su objetivo ya que fue interceptados por varios ciudadanos que se encontraban en la adyacencia del lugar quienes procedieron a lanzarlo al piso quienes le dieron puñetazos y punta pies, por lo que la Comisión Policial lo detiene y le realiza la inspección de persona trasladándolo a la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy, configurándose así los elementos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se debe seguir la investigación por la vía del procedimiento Abreviado, ya que el Fiscal del Ministerio Publico cuenta con todos los elementos de convicción para presentar el acto conclusivo en el presente asunto.

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar Sustitutiva de libertad, este tribunal observa: A) que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 465 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana P.C., y cuya acción no está evidentemente prescrita y el delito está presuntamente consumado por el ciudadano antes identificados. B) Existen elementos de convicción para presumir que el ciudadano detenido, es autor del hecho punible señalado por el ministerio público, según consta en acta policial, según el acta de entrevista a los Funcionarios Policiales, donde manifiesta como corrieron los hechos. C) se observa que puede no existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer ya que su límite máximo no excede a los 10 años, siendo procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: S.G.P.S., por la presunta comisión del delito ARREBATON previsto y sancionado en el Artículo 465 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana P.C., plenamente identificado al comienzo del presente decisión, por lo que deberá presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (8) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373, 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 4 EL SECRETARIO

ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. DOUGLAS FUENTES

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