Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2005-001652

PARTES EN EL PROCEDIMIENTO

PARTE DEMANDANTE: R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 16.530.681.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: ROSBELD Á.E., abogado en ejercicio de la función pública en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 92.463.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ENVIEXPRESS, C.A

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto en fecha 23 de Septiembre de 2005, por demanda de cobro de prestaciones sociales, que incoara el ciudadano R.V., representado por la abogado en ejercicio de la función pública ROSBELD Á.E., en contra la empresa CORPORACIÓN ENVIEXPRESS, C.A, ambos debidamente identificadas en autos.

El demandante alega en su escrito libelar que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desde el 02 de junio del año 2001 hasta el 12 de julio del año 2002, cuando fue despedido injustificadamente por parte de la empresa CORPORACIÓN ENVIEXPRESS, C.A, desempeñándose como mensajero, para un total de un (01) año un (01) mes y diez (10) días, devengando un salario último salario de Bs. 150.400, a razón de Bs. 5.013 diarios, es decir por bajo del salario mínimo con un horario de 8:00a.m a 12:00m y de 2:00p.m a 6:00p.m, por lo que demanda como en efecto lo hace a la empresa CORPORACIÓN ENVIEXPRESS, C.A, para que proceda a cancelarle la cantidad de Bs. 12.458.612,00, por los siguientes conceptos:

-Prestaciones por Antigüedad: Artículo 108, Parágrafo 1º, literal c, de la L.O.T: 50 días en base al salario integral de Bs. 7.050,00 suman la cantidad de Bs. 352.500,00.

-Vacaciones: Articulo 223 de la LOT: Vacaciones vencidas Año 01/02= 12 meses =15 días x Bs. 13.500,00 (salario diario) = Bs.202.500,oo. Vacaciones fraccionadas: Año 02= 1 mes 1,33 días x Bs. 13.500,oo (salario diario)= 17.955,oo, lo que arroja un total por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 220.455,00.

-Bono Vacacional: Articulo 225 de la LOT: Bono vacacional vencido: Año 01/02= 12 meses = 7 días x 13.500,oo (salario diario)= Bs. 94.500,00. Bono Vacacional Fraccionado Año 02= 1 mes = 0,66 días x Bs. 13.500,00= Bs. 8.910,00, lo que resulta la suma de Bs. 103.410,00.

-Utilidades: Artículo 174 de la LOT utilidades Año 2.001 = 6 meses = 7,5 días a razòn de Bs. 6.336,00 (salario básico) = Bs. 47.520,00 y utilidades Año 2.002= 6 meses = 7,5 días, a razòn de Bs. 5.324,00 (salario diario) = Bs. 39.930,00, lo que le suma por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 87.450,00.

- Diferencia Salarial: Artículo 83 del R.L.O.T: Por cuanto devengué un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, existiendo por tal motivo una diferencia salar4ial en relación al salario mínimo decretado para los años comprendidos desde el 2.002 al 2.003, existiendo por esta razòn una diferencia a cancelar, las siguientes cantidades:

  1. - Salario devengado desde el 02-06-2001 hasta el 30-04-2002 era de Bs. 4.285,71 diario y el mínimo establecido por Decreto Presidencial era para la época Bs. 4.833,33 diario, existiendo una diferencia de Bs. 332 x 267 días diarios lo que da un total Bs. 88.644,00.

  2. - Salario devengado desde el 01-05-2002 hasta el 12-07-2002 era de Bs. 5.013,00 diario y el mínimo establecido por Decreto Presidencial era para la época Bs. 6.336,00 diario, existiendo una diferencia de Bs. 1.323,00 x 46 días diarios lo que da un total Bs. 60.858,00.

    Total Diferencia Salarial: Bs. 149.502,oo

    -Indemnización Adicional por Antigüedad: Articulo125 de la Ley Orgánica del Trabajo N° 1 Indemnización por Antigüedad, 30 días a razón del salario integral de Bs. 14.214,00 resulta la cantidad de Bs. 426.420,00, y 1° Aparte literal c Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 45 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 13.500,00, resulta la cantidad de Bs. 607.500,00 para un total de Bs.1.033.920,00.

    -Salarios Caídos:

  3. - Desde el 12-07-2002 al 31-08-2003 = 416 días a razòn de Bs. 6.969,6 lo que da como resultado Bs. 2.899.353,6.

  4. - Desde el 01-10-2003 al 30-04-2004 = 213 días a razòn de Bs. 8.236,8 lo que da como resultado Bs. 1.754.438,4.

  5. - Desde el 01-05-2004 al 30-07-2004 = 92 días a razòn de Bs. 9.884,16 lo que da como resultado Bs. 909.342,72.

  6. - Desde el 01-08-2004 al 30-04-2005 = 273 días a razòn de Bs. 10.707,84 lo que da como resultado Bs. 2.923.240,3.

  7. - Desde el 01-05-2005 al 27-09-2005 = 150 días a razòn de Bs. 13.500,00 lo que da como resultado Bs. 2.025.000,00.

    Total de Salarios Caídos: Bs. 10.511.375,00

    -Compensación monetaria, costas y costos del proceso.

    Por auto de fecha 30/09/2.005 se admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar.

    Al folio 28 del expediente, cursa constancia de fecha 15/02/2.006, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogada Y.P.V., de la notificación de la empresa CORPORACIÓN ENVIEXPRESS, C.A practicada por el Alguacil J.M., encargado de realizar la misma mediante Exhorto librado a los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

    En fecha 08 de Marzo de 2006, siendo día y hora fijado para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la empresa demandada CORPORACIÓN ENVIEXPRESS, C.A, pasándose dictar sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo, pronunciándose este Juzgado mediante Sentencia.

    En tal sentido, este Juzgado pasa a publicar sentencia de manera motivada bajo las siguientes consideraciones:

    Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

    Continúa indicando el autor que:

    "Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

    Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral at1eniéndose para ello a dicha confesión.

    Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar quedan como cierto lo invocado en el libelo de demanda por el demandante, como: existencia de la relación del trabajo, fecha ingreso y egreso, salarios establecidos, horario de trabajo, y despido injusto, por cuanto no son contrarias a derecho y al orden público. Y así se establece.

    En tal sentido, corresponde a quien decide pasar a verificar los conceptos demandados:

  8. - PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LOT PARAGRAFO PRIMERO LITERAL C: 50 días, a razón del salario integral de Bs. 7.050,00 resulta la cantidad de Bs. 352.500,00.

  9. - VACACIONES: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Vacaciones vencidas Año 01/02 = 12 meses =15 días x Bs. 13.500,00 (salario diario) = Bs.202.500,oo. Vacaciones fraccionadas: Año 02= 1 mes 1,33 días x Bs. 13.500,oo (salario diario)= 17.955,oo, lo que por concepto de vacaciones resulta la cantidad de Bs. 220.455,00.

  10. -BONO VACACIONAL: Articulo 225 de la LOT: Bono vacacional vencido: Año 01/02= 12 meses = 7 días x 13.500,oo (salario diario)= Bs. 94.500,00. Bono Vacacional Fraccionado Año 02= 1 mes = 0,66 días x Bs. 13.500,00= Bs. 8.910,00, lo que resulta la suma de Bs. 103.410,00.

  11. - UTILIDADES ARTÍCULO 174 DE LA LOT: utilidades Año 2.001 = 6 meses = 7,5 días a razòn de Bs. 6.336,00 (salario básico) = Bs. 47.520,00 y utilidades Año 2.002= 6 meses = 7,5 días, a razòn de Bs. 5.324,00 (salario diario) = Bs. 39.930,00, lo que le suma por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 87.450,00.

  12. -DIFERENCIA SALARIAL ARTÍCULO 83 DEL R.L.O.T: Correspondiente a los Años 2.001 y 2.002, resulta un total de Bs. 149.502,oo.

  13. - -INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD: Articulo125 de la Ley Orgánica del Trabajo N° 1 Indemnización por Antigüedad, 30 días a razón del salario integral de Bs. 14.214,00 resulta la cantidad de Bs. 426.420,00, y 1° Aparte literal c Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 45 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 13.500,00, resulta la cantidad de Bs. 607.500,00 para un total por concepto de Indemnización Bs.1.033.920,00.

  14. - SALARIOS CAÍDOS: El demandante en su escrito libelar reclama el pago de los salarios caídos:

  15. - Desde el 12-07-2002 al 31-08-2003 = 416 días a razòn de Bs. 6.969,6 lo que da como resultado Bs. 2.899.353,6.

  16. - Desde el 01-10-2003 al 30-04-2004 = 213 días a razòn de Bs. 8.236,8 lo que da como resultado Bs. 1.754.438,4.

  17. - Desde el 01-05-2004 al 30-07-2004 = 92 días a razòn de Bs. 9.884,16 lo que da como resultado Bs. 909.342,72.

  18. - Desde el 01-08-2004 al 30-04-2005 = 273 días a razòn de Bs. 10.707,84 lo que da como resultado Bs. 2.923.240,3.

  19. - Desde el 01-05-2005 al 27-09-2005 = 150 días a razòn de Bs. 13.500,00 lo que da como resultado Bs. 2.025.000,00.

    Resultando un monto de Bs. 10.511.375,00; con respecto a este particular quien decide observa que del acerbo probatorio (f. 06 y vto.) se constata que mediante providencia administrativa proferida de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos al ciudadano R.V. por parte de la empresa Corporación Enviexpress, C.A; en consecuencia al tratarse de documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio, siendo dichos salarios caídos cosa juzgada administrativa; razón por la cual se declara procedente dicho pago y así se establece.

    Arrojando por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones de la ley y pago de salarios caídos un total a pagar de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 12.458.612,00). Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano, R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.530.681 y de este domicilio, contra la empresa demandada CORPORACIÓN ENVIEXPRESS, C.A

SEGUNDO

Se condena a la empresa CORPORACIÓN ENVIEXPRESS, C.A, a pagarle al ciudadano R.V., antes identificado, la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 12.458.612,00), por concepto de: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad y Preaviso y Pago de Salarios Caídos; según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO

Se condena, igualmente a la demandada, al pago de indexación monetaria cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada, sobre el monto condenado de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 12.458.612,00); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 30 de Septiembre de 2.005 hasta el momento de la realización del informe.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres días del mes de abril de 2006. Años 195° y 147°. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZ

Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE

LA SECRETARIA

Abg. Anniely Elías Corona

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. Anniely Elías Corona

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