Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Vistos: Informes-

Expediente Nº 23.887

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.A.) PARTE DEMANDANTE: R.T.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.329.270, con domicilio procesal en Calle Las Acacias, Urbanización Nuevo J.G., Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.

    I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.B.V. y J.D.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.465 y 109.444, respectivamente.

    I.C.) PARTE DEMANDADA: M.M.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.822.151, domiciliado en un local comercial en el cual funciona una cauchera, ubicado en la intersección de las calles El Sol y Pica Quinta, de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    I.D) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.908.

  2. MOTIVO: DESALOJO.

  3. TRÁMITE DE LA INSTANCIA.-

    Se inició el procedimiento por demanda interpuesta ante el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano R.T.L.R., contra el ciudadano M.M.B.L., dándosele entrada en fecha 05-03-2007, y siendo admitida en esa misma fecha 05-03-2007.

    Posteriormente en esa misma fecha 05-03-2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Z.B.V., consignó los medios necesarios para la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación de la parte demandada ciudadano M.M.B.L..

    En fecha 06-03-2007, compareció el ciudadano P.R.G., con el carácter de Alguacil del Juzgado de la Causa, dejó constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para efectuar la citación de la parte demandada.

    En fecha 08-03-2007, se libró compulsa de citación de la parte demandada M.M.B.L..

    En fecha 12-03-2.007, compareció el ciudadano P.R.G., con el carácter de Alguacil del Juzgado de la Causa, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano M.M.B.L..

    En fecha 14-03-2007, el ciudadano M.M.B.L., en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15-03-2007, compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 16-03-2.007.

    El día 28-03-2007, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.

    En fecha 13-04-2007, el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano R.T.L.R., contra el ciudadano M.M.B.L. y condenó en costas por haber sido vencido totalmente el actor.

    Mediante escrito de fecha 18-04-2.008, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Z.B.V., apeló de la referida decisión.

    Por auto de fecha 23-04-2007, se oyó la apelación interpuesta por la parte actora y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 02-05-2007, se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, recibido por distribución en fecha 26-04-2007.

    En fecha 10-05-2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Z.B.V., sustituyó poder al abogado J.D.M., para que conjunta o separadamente defendiera los derechos del ciudadano R.T.L.R..

    En fecha 15-05-2007, el abogado J.D.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la recurrente en apelación, consignó escrito de defensa contra la sentencia apelada.

    Mediante diligencia de fecha 13-12-2007, la abogada Z.B.V., solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 28-05-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación formulada por la abogada Z.B.V., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.T.L.R., a su vez mandatario de M.M.L.R., contra el fallo de fecha 13-04-2007 dictado por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; asimismo, se ANULÓ el fallo apelado dictado en fecha 13-04-2007 por el mencionado Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial; declarándose CON LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el demandado M.M.B.L., fijándose un plazo de cinco (5) días de despacho para que la parte demandante M.M.L.R., subsanara los defectos respectivos; SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y se abstuvo de pronunciarse sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, también invocada por el demandado, exhortando al Juez que haya de conocer de esta causa a emitir el pronunciamiento correspondiente como punto previo en la sentencia de mérito.

    Mediante diligencia de fecha 10-06-2008, el Alguacil de ese Juzgado, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano R.T.L.R., a los fines de que conociera de la decisión dictada en fecha 28-05-2008.

    En fecha 17-06-2008, el Alguacil de ese Juzgado, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano M.M.V.L., a los fines de que conociera de la decisión dictada en fecha 28-05-2008.

    Por auto de fecha 07-07-2008, se ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio Maneiro.

    En fecha 23-07-2008, se recibió el expediente en el Juzgado del Municipio Marcano, y la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa, fijándose el plazo de 5 días de despacho siguientes, a los fines de la subsanación de las cuestiones previas.

    Mediante escrito de fecha 30-07-2008, la abogada Z.B.V., subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demanda.

    Por auto de 13-08-2008, se revoca parcialmente el auto de fecha 23-07-2008, dejando sin efecto el plazo fijado para la subsanación de las cuestiones previas, y se ordena la notificación de las partes por el avocamiento de la Juez Temporal del Juzgado del Municipio Marcano.

    En fecha 19-09-2008, el ciudadano P.R.G.A.d.J.d.M.M. y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano por el ciudadano M.M.B.L..

    En fecha 01-10-2008, el ciudadano P.R.G.A.d.J.d.M.M. y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Z.B.V..

    En fecha 13-10-2008, la abogada Z.B.V., consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demanda.

    En fecha 04-11-2008, el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano R.T.L.R., contra el ciudadano M.M.B.L. y condenó en costas por haber sido vencido totalmente el actor.

    En fecha 17-12-2008, el ciudadano R.T.L.R., apeló de la referida decisión.

    Por auto de fecha 08-01-2009, se oyó la apelación interpuesta por la parte actora y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de alzada.

    Cuaderno de Medidas.-

    Por auto de fecha 5-3-2007, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento constituido y se ordenó oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz del Estado Nueva Esparta a los fines de su ejecución.

    En fecha 15-3-2007, se agregó a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, donde constaba que el Tribunal se abstuvo de practicar la medida de secuestro en vista de las exposiciones hechas por las partes.

  4. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN ALZADA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, procedentes del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte actora R.T.L.R., contra la decisión de fecha 04-11-2008, que declaró sin lugar la demanda por desalojo, interpuesta en contra del ciudadano M.M.B.L. y condenó en costas a su representado.

    En fecha 12-01-2009, se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, el cual fue recibido por distribución.

    Mediante escrito de fecha 16-01-2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Z.B.V., en su carácter de co-apoderado judicial del recurrente en apelación, adujo lo siguiente:

    1) Que la presente causa se instaura por su poderdante contra el ciudadano M.M.B.L., por demanda de desalojo fundamentada en la causal distinguida con la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y referido a un contrato a tiempo indeterminado sobre un local situado en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    2) Que se destaca la falta de pago de los meses de enero y febrero de 2007, motivó de la acción de desalojo, por cobro de bolívares por los cánones insoluto; estimándose la demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00)), actualmente, CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00).

    3) Que la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, habiéndose subsanado por la parte actora las mismas.

    4) Que el demandado presentó escrito de pruebas, aportando como elemento probatorio fundamental la certificación de las consignaciones inquilinarias realizadas por el accionado a favor de la Sucesión de L.B.L.Q. o R.T.L.R., a los fines de demostrar su ilegitimidad e ineficacia. Al respecto, alegó la representación judicial del actor, lo siguiente:

    1. El ciudadano R.T.L.R., no ha fallecido, ni la propietaria del inmueble en cuestión, por lo que mal puede entenderse que se ha abierto una sucesión en su nombre.

    2. Respecto a la Sucesión de L.B.L.Q., si bien es cierto que el referido ciudadano falleció en fecha 21-10-2000, nada tenía que ver con la titularidad del inmueble dado en arrendamiento, ya que como se evidencia del contrato locativo de fecha 01-03-2000 y del documento de propiedad autenticado en fecha 20-04-1995, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, y posteriormente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-04-2000, bajo el Nº 23, folio 108 al 112, Protocolo Primero, se demuestra que el mismo pertenece en plena propiedad a la ciudadana M.M.L.R.; que dicha propiedad también fue demostrada con la solvencia municipal, plano y datos del inmueble expedido por la Oficina de Catastro, todo lo cual evidencia que en la sentencia apelada se incurrió el silencio de prueba sobre la precitada solvencia municipal, la cual se encuentra a nombre de la prenombrada M.M.L.R. y que se le entregaba al arrendatario anualmente, por motivo de renovación de la permisología para el funcionamiento de su empresa, ante la Alcaldía, Seniat, Bomberos y otros organismos, presentándose su original del año 2005 y en el segundo trimestre del año 2007.

    3. Que es importante destacar los vicios observados en el procedimiento de consignación inquilinaria, donde no se notifica al ciudadano R.T.L.R., sino al ciudadano A.L., quien es extraño a la relación inquilinaria, y quien no es mandatario ni causante de su apoderado.

    4. Que consta de documento emanado del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, certificación de que en los libros de consignaciones llevados por ese Despacho, no existe registro alguno de expediente de consignación por parte del ciudadano M.M.B.L., a favor del ciudadano R.T.L.R., y que dicho documento público, a pesar de haberse agregado a los autos con el escrito de promoción de pruebas, no fue valorado en la sentencia, incurriendo el Juez en silencio de prueba y lesión al derecho a la defensa, lo cual “a priori” invalida la sentencia proferida.

    5. Finalmente, concluye el prenombrado co-apoderado que la consignación distinguida con el Nº 643, efectuada a favor de la sucesión de L.B.L.Q., no tiene conexidad ni con el propietario del inmueble arrendado M.M.L.R., ni con su arrendador R.T.L.R., por lo que no tiene validez jurídica, ni constituye prueba de solvencia; y es de sentido común que su mandante no podría jamás retirar unos cánones de arrendamiento no consignados a su favor, puesto que incurriría en un delito de fraude con responsabilidades penales en su contra.

    5) Que en fecha 28-05-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anuló el primer fallo de fecha 13-04-2007, dictado por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, y declaró con lugar las cuestiones previas y ordenó se fijara el lapso de subsanación de las mismas, absteniéndose esta Alzada pronunciarse sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    6) Que en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-11-2008, se señala en su CAPITULO VII, NUMERAL 6, FOLIO 209 en adelante; “emerge del fallo pronunciado en fecha 28 de Mayo del 2.008, que el Tribunal Primero de Primera Instancia declaro procedente las cuestiones previas 3 y 6 del C.P.C., ordenando a este despacho conceder el plazo estipulado para la subsanación de las mismas…..(sic) del mismo modo consta que la Parte demandante compareció y ratificó poder de la ciudadana de la ciudadana M.M.L.R. y manifestó que ratificaba convalidaba y daba por reproducidas todas y cada una de las actuaciones realizadas por la abogada Z.B.V.. Los hechos señalados anteriormente señalan que la Parte actora SUBSANO debidamente los defectos destacados y declarados por el Tribunal en el presente fallo y Así se decide. (sic…) IGUALMENTE EN EL PUNTO PREVIO: decide la ciudadana Jueza que en acatamiento a la decisión de fecha 28-05-2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y con motivote la acción intentada por la Abogada Z.B.V. en su carácter de autos, corresponde decidir como punto previo a la sentencia de fondo la cuestión previa del ordinal 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte Demandada en su contestación a la demanda (sic)…..folio 210……ultimo aparte del capitulo VII….. En fuerza de lo apuntado supra este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….(sic.”

    7) Que con la sentencia dictada en fecha 28-05-2008 se favoreció en todo momento a su representado y solamente ha ordenado subsanar las cuestiones previas y, la prejuicialidad alegada por el demandado se declaró sin lugar; asimismo, se le da todo el valor probatorio a las pruebas presentadas; por lo que en la sentencia recurrida hay una incongruencia, una contradicción en la decisión dictada al final de la misma, el cual es el motivo de la presente apelación.

    8) Que el Tribunal para considerar y decidir el procedimiento de desalojo por falta de pago de dos (2) cuotas de alquiler correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2007, debió fundamentarse en que sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado (que es el caso de autos), cuando la acción se sostenga en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34, entre las cuales se encuentra el literal a) que establece la falta de pago del canon de arrendamiento, correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    9) Que en tal sentido, el Tribunal cuestiona la insolvencia alegada por el actor, e insiste en que la consignación debió ser notificada a la sucesión de L.B.L.Q..

    10) Que el Tribunal para decidir incurre en silencio de prueba, ya que las consignaciones aportadas a los autos, son prueba fehaciente de que las mismas no fueron valoradas como documentales públicas y se les castró su efecto jurídico.

    11) Que de los autos se desprende la inexistencia legal de las consignaciones por de más extemporáneas y formuladas a favor de un sujeto distinto al que ostenta la relación inquilinaria.

    12) Concluye alegando que toda consignación efectuada a los herederos del señor L.B.L.Q., esta viciada de nulidad absoluta y no puede tener efectos procesales en la presente causa. Y que así se encuentra señalado en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual determina: a) quienes pueden retirar las pensiones consignadas, b) que solo pueden ser retiradas por el beneficiario de las mismas y, que se encuentre acreditado en la solicitud, c) por el Apoderado del Beneficiario y d) cuando acredita dicha representación mediante poder especial al efecto; por lo tanto fue tajante la disposición al determinar que se encuentre acreditado en la solicitud, por lo tanto ni mi mandante ni yo como apoderada podríamos jamás retirar unos cánones de arrendamiento no consignados a su favor puesto que incurriríamos en un delito de fraude con responsabilidades penales en su contra.

  5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO.-

    La decisión apelada en fecha 17-12-2008 por la parte actora, ha sido dictada en fecha 04-11-2008, por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, de cuyos términos se observa que, luego de un análisis en su parte motiva del fondo del asunto debatido en juicio, se concluye en la declaratoria sin lugar de las cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en la dispositiva del mismo fallo, se declara sin lugar la demanda de desalojo interpuesta contra el ciudadano M.M.B.L., por la prenombrada apoderada en representación del ciudadano R.T.L.R., actuando como mandatario de M.M.L.R..

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 10-02-2000, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano M.M.B.L., mediante documento autenticado por ante la Notaría de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 74, Tomo 03, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la intersección de las calles El Sol y Pica Quinta de la ciudad de J.G., que sería destinado para instalación de una cauchera, es decir, venta y reparación de cauchos y otros trabajos afines con todos los útiles e implementos necesarios para dichos trabajos.

    Igualmente, señaló que en la SEGUNDA cláusula del referido contrato su duración sería por dos (2) años fijos a partir del 10-02-2000 y que el mismo, podría ser prorrogado siempre y cuando las partes de común acuerdo lo decidieran, y que el arrendatario estuviera solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

    Que en la cláusula TERCERA del contrato, el canon de arrendamiento mensual quedó convenido en CIENTO VEINTE Mil Bolívares (Bs.120.000, 00), actualmente, CIENTO VEINTE Bolívares (Bs.120, 00), con toda puntualidad a la fecha estipulada en el contrato para ese año, incrementándose este aumento de acuerdo con el porcentaje de ajuste por inflación calculado por el Banco Central de Venezuela correspondiente al año precedente que comenzaba a regir, y debía ser cancelado en el local arrendado.

    Que con la falta de cumplimiento de las cláusulas contenidas en el referido contrato, será causa suficiente para que el arrendador considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del mismo, sin que para ello se haga necesaria la intervención de las Autoridades Judiciales.

    Asimismo, adujo que una vez transcurrido íntegramente el plazo fijo de duración del contrato, es decir, dos (2) años, el arrendador continuó aceptando las pensiones de arrendamiento que el arrendatario le debía mensualmente, con cierto incumplimiento desde el segundo año, pidiéndole que le permitiera seguir ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, valía decir, que dicha convención se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil

    Que el arrendatario de manera unilateral y sin justa causa dejó de pagar las pensiones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2007, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), cada una, actualmente, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), monto éste que se incrementó de acuerdo al ajuste por inflación en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), actualmente, SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), violando así la cláusula TERCERA del contrato al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, por lo que procedía en derecho el ejercicio de desalojo fundamentada en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Estima la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000, oo), actualmente, CUATRO MIL DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200, oo).

    Finalmente, solicita el desalojo del inmueble objeto de este proceso, y en consecuencia, la entrega del mismo, totalmente desocupado de personas y bienes, y en el mismo estado de uso y condiciones en que se recibió al momento de la celebración del citado contrato de arrendamiento; en el pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), actualmente, SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, 00); y, el pago de las costas y costos que origine este proceso, así como, los honorarios profesionales.

    ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

    Opuso cuestiones previas contenidas en el numeral 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la cualidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la cuestión del numeral 3° por la ilegitimidad de la persona que se presenta en juicio como representante o apoderado del actor; alegó además, la cuestión previa contenida en el numeral 6° por no llenar el libelo el requisito del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa del numeral 11° que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    Asimismo, adujo que la demanda fue interpuesta en su contra señalando en que éste se encontraba insolvente en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, cuestión que no se ajusta a la verdad, puesto que a él no le fue recibido el pago correspondiente al mes de enero de 2007 y en salvaguarda del derecho que le asiste y a los fines de que se considerara solvente en el pago de los cánones de arrendamiento procedió a la consignación del canon señalado, y posteriormente el correspondiente al mes de febrero de 2007, librando el Juzgado del Municipio Marcano el cartel de notificación respectivo a la SUCESIÓN L.B.L.Q., habiéndose negado el ciudadano A.L., a recibir la señalada notificación.

    Que el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, expidió una constancia a la accionante en la cual señalaba que no existía consignación a nombre de R.L. y ello solo bastó para que al momento de solicitarla le fuera decretada la medida de secuestro; que suscribió un contrato de arrendamiento que hoy mantiene el status de indeterminado el cual fue suscrito por el precitado R.L. pero actuando en su condición de apoderado del ciudadano L.B.L.Q., ya fallecido, es decir, habiendo muerto el arrendador, y, que habiendo cesado los efectos del poder conferido por éste, por lógica general debe suponerse que los descendientes de L.B.L.Q., tienen la cualidad de herederos, lo que significaría que el canon de arrendamiento podía consignarse a nombre de la SUCESIÓN L.B.L.Q., y no solo a nombre del ciudadano R.L., en vista de que el acta de defunción del de cujus, señala que dejó ocho (8) hijos, de los cuales uno de ellos, es la parte actora , y otro, el ciudadano A.L., quien ha sido la persona que ha cobrado el canon de arrendamiento.

    Que en el presente caso no estaban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entonces no procedía la medida decretada en este juicio, por lo que se reservó interponer por ante las instancias superiores la denuncia de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

    Que el accionante señala y los contratos de arrendamiento lo refutan que el contrato de arrendamiento es por tiempo determinado, efectivamente era por tiempo determinado pero el mismo se indeterminó y éste siempre ha dado cumplimiento a lo establecido en todas y cada una de sus cláusulas y en consecuencia, no procede en su contra el desalojo por cuanto estaba demostrado su total estado de solvencia.

    Que consignó ante el Juzgado del Municipio Marcano, en la forma ya señalada el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2007 y ello lo hizo dentro del lapso de quince (15) días que le confiere el decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para pagar mediante la consignación el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2007, cuenta con el mismo lapso de tiempo, o lo que es lo mismo que para la fecha de la interposición de la acción no se había vencido el lapso de tiempo señalado para la consignación, por lo que el día 01-03-2007, no estaba en mora con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007, en virtud de la consignación, pues analizando el contrato para el 01-03-2007, no había insolvencia tampoco, por que el contrato establece el atraso de dos mensualidades y era precisamente el día 01-03-2007, cuando comenzaría a correr el lapso para cancelar la mensualidad y vencido éste si podría considerarse la mora de las dos mensualidades.

    Que la demanda era inadmisible, por las razones expuestas, entre ellas la cuantía, además de que como ya había señalado la misma no contiene los tres requisitos para la procedencia del desalojo, a saber: “…PRIMERO: La existencia de la relación arrendaticia, puesto que la demandante no tienen acreditado en los Autos su condición de propietaria del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento; o que sea heredera legítima del ciudadano L.B.L.Q., con quien tenía su representada, una relación arrendaticia que data desde el primero de marzo de 1986. SEGUNDO: La cualidad de propietaria del inmueble dado en arrendamiento, por cuanto no consta en los autos tal condición y si fuere Sucesora o heredera de L.B.L.Q., ello debe ser probado indudablemente con la declaración sucesoral respectiva; y la partición de los bienes del acervo hereditario, que señale, que el bien objeto del Contrato de Arrendamiento pasó a ser propiedad de ella en virtud de lo allí señalado y convenido; y de las documentales acompañadas al libelo no se evidencia la vocación hereditaria de la ciudadana M.M.L.R. y TERCERO: La insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento…”

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

    - Copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado del Municipio Marcano de este Estado el 8-3-2007, contentiva del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta el 22 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 19, Tomo 09 de los libros de autenticaciones, contentivo del instrumento poder especial conferido por el ciudadano R.T.L.R. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.L.R. a la abogada Z.B.V., para que en su nombre y representación, conjunta o separadamente, con los abogados que ellos designen, representen, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se presenten o pudieran presentarse ante los Tribunales competentes, pudiendo darse por citado, o notificada, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenciones y citas en saneamientos o garantías, promover y evacuar toda clase de pruebas, desconocer y tachar toda clase de documentos, hacer posturas en remates con facultades como para lo principal y para lo accesorio – entre otros – para convenir, desistir, transigir, y recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia fotostática del contrato de arrendamiento recibido por ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta de fecha 01-03-2000, suscrito por R.T.L.R. actuando como apoderado del señor L.B.L.Q. mediante el cual le otorga en arrendamiento al señor M.V.L., un local especialmente acondicionado para la instalaciones de una Cauchera, es decir, venta y reparación de cauchos y otros trabajos afines por dos (2) años fijos a partir del 10-02-200 pudiendo ser prorrogado por lo menos con tres (3) meses de anticipación, cuyo canon mensual fue convenido entre las partes en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), actualmente, CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), al vencimiento de cada mensualidad siendo condición expresa que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho a el arrendador exigir la inmediata resolución y requerir la entrega del inmueble arrendado. El anterior documento no fue impugnado, por lo tanto se tiene como fidedigno, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 20 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 61, Tomo 41, de donde se extrae que M.M.L.R. le confiere poder general al ciudadano R.T.L.R., con amplias facultades como administrar y disponer de sus bienes muebles e inmuebles, pudiendo arrendarlos, permutarlos, enajenarlos, traspasarlos y firmar los correspondientes instrumentos o escrituras, intentar toda clase de acciones, reconvenciones, cuestiones previas, convenir, desistir, asociar y sustituir, celebrar transacciones en juicio y fuera de ellos, recibir cantidades de dineros que deban darle en pago, recibir cheques y cobrarlos, girar, aceptar, endosar, protestar, cobrar y pagar letras de cambio. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Recibos originales Nros. 01 y 02, emitidos los días 1-1-07 y 1-2-07, por el ciudadano R.L., por concepto de cánones de arrendamiento de los meses enero y febrero de 2007, sin que hayan sido objeto de tacha o desconocimiento en su oportunidad se le otorgan valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    - Certificación número 957 solicitada por el ciudadano R.T.L.R. en su carácter de apoderado de la ciudadana M.M.L.R., de donde se infiere que la Secretaria del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial el 5-3-2007 certificó que en los libros de consignaciones llevados por ese despacho no existía registro alguno de expediente de consignación por parte del ciudadano M.M.V.L., a favor de R.T.L.R. por un local comercial ubicado en la intersección de las calles El Sol y Pica Quinta, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado. El anterior documento se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    - Documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, Municipio Marcano de este estado el 20.4.1995, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 49 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta, el 14-4-2000, anotado bajo el Nro.23, folios 108 al 112, Protocolo 1°, Tomo 1°, de donde se extrae que el ciudadano BONALDI L.R. en su carácter de apoderado de L.B.L.Q. le dio en venta a M.M.L.R. un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Moravia” situada en un área de terreno cercado, que mide Ciento Veintisiete metros (127,00 mts) de frente y Doscientos Sesenta y Nueve metros (269 mts) de largo, alinderada por los cuatro puntos cardinales con terrenos que son o fueron de C.M.D.H., las medidas indicadas corresponden al inmueble según aclaratoria registrada en la referida oficina el 15-1-1975, bajo el Nro.13, folios 21 al 22 y su vuelto, Protocolo Primero, por cuanto en las escrituras anteriores traslativas de propiedad existía un error en lo que respecta a las medidas. Que lo hubo su poderdante según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta en el primer trimestre de 1947, anotado bajo el Nº 23, folios 32 al vuelto y 34, Protocolo Primero. El anterior documento al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le aprecia y valora de conformidad a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    - Solvencias Municipales expedidas por la Administración de Rentas Municipales del Municipio Marcano de este Estado los días 3-11-05, 25-4-06 y 13-3-2007, de donde se evidencia que la ciudadana M.L. se encuentra solvente en el pago de derechos municipales correspondiente al ramo de propiedad inmobiliaria desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2007, las cuales no se valora por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

    - Boletín Nº 755, expedido por el Concejo del Municipio Marcano, Oficina Municipal de Catastro de Juangriego, de donde se desprende la declaración de la propietaria M.M.L.R. sobre una casa denominada “Moravia” ubicada en la calle “El Sol” de la ciudad de Juangriego (Laguna Honda) de 34,163 metros cuadrados, construcción tipo “B” de 120 metros cuadrados, que es de su propiedad por compra según documento 18, Tomo 4, Segundo Trimestre de fecha 20-4-1995, el cual no se valora por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado del Municipio Marcano de este Estado el 08-03-2007, contentiva del Acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 50, folio vuelto 37 y folio 38 correspondiente al año 2000, de donde se extrae que en fecha 31-10-2000 falleció el ciudadano L.B.L.Q. a consecuencia de infarto al miocardio, dejando ocho hijos de nombres: B.A., RODOLFO, BONALDI, L.J., ALICIA, FRANCISCA, MORAVIA y A.L.R.. Dicho documento no fue objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    - Expediente de consignación Nº 643 llevado por ante el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, en el cual se infiere que fue consignada la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 244.530,00) correspondiente al mes de enero de 2007, habiendo librado boleta de notificación al ciudadano A.L., quien se negó a firmar la referida boleta alegando que sin la autorización de sus hermanos no iba a firmar nada referente a eso. El anterior documento se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de dar contestación.-

    - Acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 50, folio vuelto 37 y folio 38 correspondiente al año 2000, de donde se extrae que en fecha 31-10-2000 falleció el ciudadano L.B.L.Q. a consecuencia de infarto al miocardio, dejando ocho hijos de nombres: B.A., RODOLFO, BONALDI, L.J., ALICIA, FRANCISCA, MORAVIA y A.L.R.. El anterior documento se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia fotostática de cheque de gerencia Nº 00001039 a la orden del Juzgado del Municipio Marcano por la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 244.530,00) de fecha 14-02-2007, mediante el cual se hace constar de haber recibido de la parte actora por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2007 a favor de L.B.L.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la parte actora depositó a favor de la sucesión de L.B.L. por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2007. ASÍ SE DECIDE.

    Analizadas como han sido en totalidad las actas que forman el presente expediente en especial el libelo de la demanda, mediante el cual se indica que el motivo de la demanda es por la falta de pago de dos meses de arrendamiento, o sea, enero y febrero de 2007 y, con basamento en artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla que se dará el desalojo cuando se haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.

    No existe discusión entre las partes sobre la celebración del contrato verbal de arrendamiento, su fecha de inició o su terminación.

    No es un hecho controvertido por las partes, que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, por cuanto al vencimiento del plazo inicial, la arrendataria continuó ocupando, sin oposición del arrendador el inmueble arrendado y ello produjo la consecuencia prevista en el artículo 1.600 del Código Civil.

    El punto de discusión, se circunscribe a determinar en primer lugar sobre la posibilidad que el artículo 34 literal a) de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios contemple el pago tardío de la pensión de arrendamiento; en segundo lugar, sobre la negativa del arrendador a recibir las consignaciones arrendaticias y en tercer, lugar a la tempestividad de las consignaciones realizadas por la arrendataria demandada en este juicio.

    Respecto al alegato de la demandada, referido a que el artículo 34 literal a) no contempla el pago tardío de las consignaciones, tenemos que remitirnos al artículo 56 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la cual, solo la consignación realizada legítimamente, esto es, siguiendo todos los pasos y condiciones establecidas en la ley, produce el efecto de solvencia en el pago de la mensualidad. De lo contrario, se considera que el arrendatario no ha cumplido su obligación de pago. De allí que, en la interpretación del artículo 34 literal a) de la Ley, la consignación tardía se equipara a la no realizada, pues es ilegítima.

    Igualmente, considera este Juzgado que la arrendataria tenía que probar un hecho negativo, como lo es que el arrendador se negó a recibirle el canon de arrendamiento, puesto que la ley le confiere un procedimiento expedito para superar esa situación de hecho, en la que el arrendador se niega a recibir el pago.

    En cuanto a las consignaciones de arrendamiento realizadas por la demandada, específicamente las señaladas como extemporáneas, observa este Juzgado que las mismas corresponden a los meses de enero y febrero de 2007, las cuales fueron realizadas dentro del lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal y como lo indica el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y estas a su vez a nombre de la SUCESIÓN L.B.L.R., persona que de acuerdo al contrato de fecha 10-02-2000 aparecía como propietario del inmueble arrendado, el cual falleció el día 31-10-2000, ya que, con la muerte del mandante el mandato se extingue, según lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.704 del Código Civil. Además, se evidencia que la consignación correspondiente al mes de enero de 2007, fue debidamente cumplida, en vista de que el Alguacil notificó a la Sucesión del Arrendador de la consignación a su orden, siendo negada la recepción y firma de recibo de la notificación, por el ciudadano A.L.R., quien es también hijo del fallecido L.B.L.Q..

    La referida norma del artículo 51 de la Ley Especial, otorga un plazo amplio y suficiente de quince (15) días al vencimiento de la mensualidad para realizar la consignación; por lo que si las partes, aparecen contestes en este juicio y en el juicio que los precedió, en que la mensualidad vencía el último de cada mes, los quince (15) días a que se refiere la ley, son los quince primeros días del mes siguiente.

    El vencimiento de la mensualidad a que se refiere la ley, ocurre un día específico, vale decir, el último día del mes calendario y por tanto los plazos que las partes estipulan adicionalmente lo es para realizar el pago de la mensualidad que ya está vencida.

    En consecuencia, en el presente caso tenemos que la consignación del mes de enero de 2007 fue realizada el 14-02-2007, por lo que no se considera extemporánea y se tiene por realizada, pues disponía hasta el día 15-02-2007 para su consignación.

    Lo mismo ocurre con la consignación del mes de Febrero de 2008, la cual fue realizada el 12-03-2007, es igualmente, oportuna y se tiene por ejecutada, pues el demandado disponía hasta el 15-03-2007.

    Considera este Juzgador inapropiado sumar al plazo de quince (15) días que concede la ley, el lapso que las partes contractualmente habían establecido para realizar el pago, pues el plazo de la ley sustituye al contractualmente establecido por las partes. En consecuencia, respecto de tales pensiones la arrendataria se encuentra solvente en el pago del arrendamiento.

    El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

    Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

    . (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, la parte actora al momento de presentar la demanda consigna certificación emanada del Juzgado del Municipio Marcano, para demostrar que la parte accionada nunca ha realizado consignaciones inquilinarias a favor de la parte actora, pero a la revisión del expediente, se evidencia del contrato de arrendamiento que el actor actúa como representante del ciudadano L.B.L.Q., propietario del inmueble arrendado, y que éste falleció el día 31-10-2000, según acta de defunción expedida por el Registrado Civil del Municipio Marcano de este Estado, y que el causante dejó a ocho (8) hijos, de lo que se presume que todos éstos tienen la cualidad de herederos, y no solo el ciudadano R.T.L.R., por lo que al haber fallecido el arrendador, cesaron los efectos del poder conferido por éste, mas no los efectos del contrato, lo que significa que el canon de arrendamiento debía ser consignado a nombre de la Sucesión. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Sobre lo referente a la propiedad de la titularidad del inmueble, se observa que el contrato de arrendamiento, fue celebrado entre R.T.L.R. en representación de L.B.L. en su carácter de Arrendador y M.M.B. en su carácter de Arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial, el cual se encuentra ubicado en la intersección de las calles El Sol y Pica Quinta, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, sin ninguna otra identificación; pero en el presente caso, quien demanda es R.T.L.R., quien fuera apoderado e hijo del propietario (fallecido) del inmueble arrendado, y al momento de demandar lo hace como apoderado de su hermana M.M.L.R., identificándola como propietaria del local arrendado desde el día 20-04-1995, y según documento de propiedad anexo a este Expediente, se demuestra que la titularidad recae sobre una casa-quinta de dos plantas con gran extensión de terreno, y en ningún momento se refiere al mismo inmueble arrendado, ya que el mismo no se encontraba debidamente identificado en cuanto a sus linderos y medidas; no obstante de que ésta se refiera a un local comercial.

    De las solvencias municipales se observa, que la expedida en fecha 03-11-2005, el inmueble identificado no es el local arrendado sino una propiedad situado en la calle El Sol, Laguna Honda, e igualmente, se observa que la de fecha 25-04-2006, corresponde al inmueble identificado con el número 2-4 del edificio “Falkenmar”, ambos propiedad de M.M.L..

    Asimismo, sucede con el plano emitido por la oficina de Catastro, el cual fue referido como levantamiento topográfico, el cual no identifica situación, linderos, fecha, ni ningún rastro característico capaz de identificar al propietario o si el inmueble arrendado esta existente en el gráfico, igual ocurre con la planilla de inscripción inmobiliaria, signada como “Boletín Nº 755” a nombre de M.M.L., la cual no refiere ningún tipo de local comercial; y los linderos que concuerden con los señalados en el documento de contrato de arrendamiento.

    De manera que, no habiéndose configurado la causal prevista en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda de desalojo resulta improcedente y en consecuencia será declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

  6. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.T.L.R. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-11-2008.

SEGUNDO

CONFIRMADA la sentencia apelada dictada en fecha 24-11-2008.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano R.T.L.R. en contra del ciudadano M.B., antes identificados.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la acción de desalojo instaurada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (9) del mes de Febrero de 2.009. Años: 198º y 149º.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. M.A.G.F.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

En esta misma fecha (09-02-2009), siendo las 3:20 p.m., se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

Exp. Nº 23.887

MAGF/CLC/Osmary

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