Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano R.T.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.329.270, de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada Z.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.30.465.

    PARTE DEMANDADA: empresa mercantil MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de marzo de 1986, anotada bajo el N°.108, Tomo V, Adicional N°.1 y reformada posteriormente por aumento de capital, según acta registrada en el mismo registro el 12 de diciembre de 1990, bajo el Nro.744, Tomo III, Adicional 14.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por Desalojo por ante el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, incoada por el ciudadano R.T.L.R. en contra de la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, ya identificados.

    Como fundamento de su acción alegó que existía entre él como arrendador y el ciudadano I.S. en su carácter de presidente de la empresa mercantil MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaría Pública de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el 2 de junio de 1997, anotado bajo el Nro.65, Tomo 22, sobre un local comercial identificado con la letra “C” ubicado en la intersección de las calles El Sol y Pica Quinta de la ciudad de J.G., Municipio Marcano de este Estado, que sería destinado para lavado y engrase de automóviles con todos los útiles e implementos necesarios para dichos trabajos, siendo el caso que una vez transcurrido íntegramente el plazo fijo de duración del contrato, es decir, los dos (2) años el arrendador continúo aceptando las pensiones de arrendamiento que el arrendatario le debía mensualmente con cierto incumplimiento desde el segundo año, pidiéndole que permitiera seguir ocupando el inmueble sin oposición del arrendador lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, vale decir, que dicha convención se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil. Asimismo, alega que el arrendatario de manera unilateral y sin justa causa dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007 a razón de Cuatrocientos Ochenta Mil bolívares (Bs.480.000,00) cada una monto que se incrementó de acuerdo al ajuste por inflación lo que totaliza la cantidad de Novecientos Sesenta Mil bolívares (Bs.960.000,00) lo cual evidencia una clara violación a la cláusula Tercera del contrato al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas, es por lo que demanda por desalojo con fundamento en el artículo 34, ordinal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por auto de fecha 5-3-2007 (f.30 al 31) se admitió por el Tribunal del Municipio Marcano de este Estado la presente demanda de desalojo, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano I.S. en la dirección donde funciona la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L., para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de que diera contestación a la demanda.

    Por diligencia suscrita el 5-3-2007 (f.32) por la abogada Z.B.V. en su carácter acreditado en los autos, consignó los estipendios para la elaboración de la compulsa del ciudadano I.S. en representación de la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L.

    En fecha 6-3-2007 (f.33) el Alguacil de ese Tribunal por diligencia manifestó haber recibido de la ciudadana Z.B.V. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.T.L.R. los medios y recursos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada.

    En fecha 8-3-2007 (f. vto.34) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación de la parte demandada.

    En fecha 12-3-2007 (f.35 al 36) compareció el Alguacil de ese Tribunal y por diligencia consignó debidamente firmado el recibo de citación personal del ciudadano I.S. en su carácter de demandado.

    En fecha 14-3-2007 (f.38-51) el ciudadano I.S. actuando en su carácter de presidente de la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, presento escrito por medio del cual dio contestación a la demanda considerándola temeraria e infundada en contra de su representada, asimismo opuso la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que tutela la cuantía de la demanda, la contenida en el numeral 2° que trata sobre la cualidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la del numeral 3° por la ilegitimidad de la persona que se presenta en juicio como representante o apoderado del actor, la cuestión previa del numeral 6° por adolecer de las exigencias contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la del numeral 11°, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    El día 15-3-2007 (f.53-85) compareció la abogada Z.B.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presentó escrito mediante el cual impugnó y desconoció el alegato con respecto a la cuantía de la demanda, reprodujo el mérito favorable de los autos de las pruebas documentales contentivas del contrato de arrendamiento, el poder general, los recibos de pagos 1 y 2, que demuestran la cualidad de propietaria de M.M.L.R. y la facultad con que la que actúa su representando, documento de propiedad, solvencia municipal, certificación de plano topográfico, copia certificada del expediente de consignación Nro.644, constancia de certificación del Tribunal y solicitó la exhibición de la planilla de declaración sucesoral.

    En fecha 15-3-2007 (f.86-87) se dictó sentencia interlocutoria por el Juzgado de la causa que declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la competencia por la cuantía opuesta por la parte demandada.

    Por auto de fecha 16-3-2007 (f.89) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Z.B.V., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 23-3-2007 (f.90 al 148) compareció el ciudadano I.S. actuando en su carácter de presidente de la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L., debidamente asistido de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 23-3-2007 (f.149) el ciudadano I.S. actuando en su carácter de Presidente de la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, con la debida asistencia presentó escrito mediante la cual insistía que el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado no era competente para conocer de la presente causa y que el Juez competente para ello lo era un Tribunal de Primera Instancia.

    El día 26-3-2007 (f.150-154) la abogada Z.B.V., con su carácter acreditado en los autos consignó escrito por medio del cual entre otros aspectos señalaba que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecía que solo podría demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado (que es el caso de autos) cuando la acción se fundamente en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

    En fecha 26-3-2007 (f.155) compareció la abogada Z.B.V. acreditada en los autos y por escrito solicitó que se decidiera como punto previo a la sentencia de fondo la controversia sobre la incompetencia.

    Por auto de fecha 27-3-2007 (f.156) se admitieron las pruebas presentadas por I.S., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por diligencia de fecha 27-3-2007 (f.157) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó cómputo del lapso comprendido desde el 15 al 30 de marzo inclusive para demostrar la extemporaneidad de la solicitud de competencia por la cuantía.

    Por auto de fecha 28-3-2007 (f.158) se declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en vista de la impugnación que la parte demandada hacía sobre la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

    El día 18-4-2007 (f.161-168) la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó se remitiera copia certificada al Tribunal Superior del Municipio A.d.E.N.E. a los efectos de la consulta y continuación del proceso.

    Por auto de fecha 15-5-2007 (f.173) se ordenó abrir una nueva pieza para el mejor manejo del presente expediente.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 15-5-2007 (f.1) se abrió la segunda pieza para un mejor manejo del expediente.

    En fecha 14-5-2007 (f.2 al 209) se agregó a los autos las actuaciones llevadas por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado donde consta que se declaró competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado para conocer la acción que por Desalojo instauró R.T.L.R. contra MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L.

    Recibida para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió conocer de la misma, siendo asignada su numeración en fecha 24-5-2007 (f. vto.216).

    El día 30-5-2007 (f.217) se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial a objeto de que se sirviera remitir cómputo de los días de despacho transcurridos por ese Tribunal desde el 12-3-2007 exclusive al 28-3-2007 inclusive para verificar el estado en que se encontraba la causa. Librándose oficio en esa misma fecha. (f.218).

    El día 14-6-2007 (f.219-220) se agregó a los autos el oficio Nro.0814-176 emanado del Juzgado del Municipio Marcano de este Estado mediante el cual hizo constar que por ante ese Tribunal habían transcurrido desde el 12-3-07 exclusive al 28-3-2007 inclusive, doce (12) días de despacho.

    En fecha 21-6-2007 (f.221) compareció la abogada Z.B.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se diera continuación al proceso por tratarse de un procedimiento breve.

    En fecha 28-6-2007 (f.222 al 224) se dictó auto en atención al cómputo efectuado por el Tribunal de la causa estableciéndose que la oportunidad para contestar la demanda se inició el 13-3-07 y finalizó el 14-3-07 y asimismo el lapso para promover y evocar pruebas se inició a partir del 15-3-07 y finalizó el 28-3-07, por lo que se les aclaró a las partes que el lapso para dictar sentencia en la presente causa se iniciaría una vez se cumpliera con la notificación de las partes. Librándose las correspondientes boletas en esa misma fecha. (f.225 al 226).

    En fecha 3-7-2007 (f.227 al 228) el Alguacil Temporal de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.T.L.R..

    En fecha 10-7-2007 (f.229 al 230) el Alguacil Temporal de este Tribunal por diligencia consignó copia del oficio Nro.17051-07 de fecha 30-5-2007 dirigido al Juez del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de dejar constancia que fue recibido por la secretaría de dicho tribunal debidamente firmado y sellado.

    El día 17-7-2007 (f.231 al 232) compareció el Alguacil Temporal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano I.S..

    En fecha 26-7-2007 (f.233 al 273) compareció la abogada Z.B.V. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivas documentales.

    Por auto de fecha 30-7-2007 (f.274) se ordenó cerrar la segunda pieza por encontrase en estado voluminoso y aperturar una nueva que se denominaría Tercera.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 30-7-07 (f.1) se aperturó la tercera pieza por cuanto la anterior cerró con 274 folios útiles.

    Por auto de fecha 6-8-2007 (f.2) se difirió el dictamen de la decisión a recaer en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 8-8-2007 (f.3) se dictó auto mediante el cual se ordenó testar las duplicidades detectadas en la primera pieza, asimismo se ordenó corregir la foliatura en dicha pieza a partir del folio 74 inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 5-3-2007 (f.1) se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento constituido por un local comercial distinguido con la letra “C”, ocupado por la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, y se ordenó oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz del Estado Nueva Esparta a los fines de su ejecución.

    En fecha 15-3-2007 (f.14-24) se agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, donde consta que el Tribunal se abstuvo de practicar la medida de secuestro en vista de las exposiciones hechas por las partes.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO.-

    LA TRAMITACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL JUICIO DE DESALOJO.-

    La Sala Constitucional mediante sentencia N°. 137 emitida en fecha 1 de febrero del año 2006, en el expediente N°. 05-2426, estableció en torno al tratamiento que debe otorgársele a las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas cuando éstas son propuestas dentro del marco de un procedimiento regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

    …Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…

    …Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido…

    De lo apuntado se colige que en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean susceptibles de ser subsanadas, como es el caso de aquellas que contemplan los numerales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de pronunciar la sentencia definitiva, y que asimismo, cuando las mismas son declaradas con lugar se requiere que al actor se le conceda el lapso correspondiente para que las subsane, ya que de lo contrario, si se declara extinguido el proceso sin concederle al actor dicha oportunidad se le estaría vulnerando su derecho constitucional a la defensa.

    En el caso sub judice se desprende que la parte accionada dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso conjuntamente con la cuestión previa del numeral primero relacionada con la competencia por el valor de la demanda, las cuestiones previas descritas en los numerales 2°, 3°, 6° y 11°, que el Tribunal que para ese entonces era el de la causa procedió a resolver la cuestión previa relacionada con la competencia del tribunal mediante fallo emitido en fecha 15-3-2007 rechazando dicha defensa, y posteriormente contradiciendo su propia decisión en la cual como se dijo reafirmó su competencia para dilucidar la demanda, antes de recibir las resultas del recurso de regulación de competencia que había sido propuesto por I.S. en su carácter de Presidente de la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, y tramitado por el referido Juzgado, cuando ya había fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme lo refleja el cómputo elaborado por dicho Juzgado en fecha 11-6-2007, procedió a declinar su competencia. También emerge que el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial resolvió mediante fallo emitido el día 9-5-2007 el recurso de regulación de competencia, declarándolo incompetente por la cuantía para seguir conociendo de dicho juicio correspondiéndole el conocimiento de la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.

    Advertido lo anterior, corresponde estudiar las defensas previas opuestas como punto previo de este fallo, a los efectos de que una vez resueltas se le conceda a la parte accionada la oportunidad para proceder a su subsanación, para el caso de que según lo resuelto sea procedente. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR.-

    Dispone el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

    .

    En este caso se extrae que la parte accionada se sustentó en el hecho de que no está probada en autos la condición de propietaria de la ciudadana M.M.L.R.d. bien objeto del contrato de arrendamiento, quien es la persona que le concede el poder al demandante, el ciudadano R.T.L.R..

    Estudiadas las probanzas aportadas se extrae que el ciudadano R.T.L.R. actuando como representante legal del ciudadano L.B.L.Q. le dio en arrendamiento a la parte que hoy se demanda I.L. en su carácter de Presidente de la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, y que el poderdante según emerge del acta de defunción cursante al folio 69 emitida el 20 de noviembre de 2002 por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, falleció 31-10-2000 y dejó como herederos a B.A.L.R., R.L.R., BONALDI L.R., L.J.L.R., A.L.R., F.L.R., MORABIA L.R. y A.L.R.. Esta circunstancia genera que indudablemente el mandato que el difunto le había otorgado al ciudadano R.T.L.R. con fundamento en el artículo 1.653 del Código Civil se extinguiera y que por ende, para actuar en este caso debieron concurrir al tribunal todos los integrantes de la sucesión L.R. o en su defecto alguno de ellos, siempre que invoque la representación sin poder a la que hace referencia el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, no existe constancia de que el ciudadano R.T.L.R. ostente el carácter de arrendador del bien inmueble objeto del contrato por cuanto se insiste, el mandato mediante el cual éste en representación del ciudadano L.B.L.Q. celebró dicho contrato con la parte accionada a raíz del fallecimiento de su poderdante se extinguió de pleno derecho, ni tampoco que la ciudadana M.M.L.R. quien según el mandato otorgado en fecha 20-4-1.995 facultó al hoy accionante para interponer la presente demanda sea la propietaria, arrendadora del bien objeto del contrato de arrendamiento, o la persona que por derechos sucesorales le corresponde ejercer la presente demanda, ni mucho para otorgarle en nombre de la sucesión al ciudadano L.B.L.Q. mandato judicial para incoar la presente demanda, quien además carece de capacidad de postulación.

    De ahí, que en función de lo resuelto se estima que la defensa previa opuesta en cuanto al numeral 2° del Código de Procedimiento Civil es procedente. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR.-

    Dispone el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ...La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...

    En este sentido el destacado tratadista A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:

    ...La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 C. P. C. establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    ...Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    De la forma legal del otorgamiento de los poderes hechos tratado ya (supra:n.139), así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero, en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: n.141).

    En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.

    Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.

    Con relación a esta defensa consta que se argumentó que la ciudadana M.M.L.R. carece de capacidad para actuar en juicio, así como también para otorgar poderes por cuanto no fue probada su condición de heredera del ciudadano L.B.Q. y que el poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda no cumple con las exigencias del artículo 56 del Reglamento de Notarías Públicas, al no ser acompañadas al mismo la copia de la cédula de identidad de la otorgante, certificada por el Notario Público.

    Sobre este aspecto, conviene traer a colación la sentencia Nº 2.129 emitida en fecha 30-11-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N°. 06-1.377) mediante la cual se fijó posición en torno a la comparecencia en el proceso de personas a quienes sin ser abogados se les otorga mandato de representación, aún cuando actúen con asistencia jurídica, a saber:

    ...Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.

    En éste sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° de la Ley de Abogados.

    Así, esta Sala (...) sentencia Nro.742 del 19 de julio de 2000 (caso: R.D.G.) Exp. N°. 00-0864...

    ...En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.

    Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio

    Es virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana R.D.Z.A. no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas Jusmelis C.V.Z. y Niuska C.V.Z., por lo cual la presente acción de amparo constitucional resulta inadminisble, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia citada supra; así se decide ...

    (resaltado propio del tribunal).

    En aplicación del fallo parcialmente apuntado se estima que en este caso el ciudadano R.T.L.R. carece de capacidad de postulación y por consiguiente, no se encuentra debidamente autorizado por la ley para acudir al presente juicio en su condición de apoderado de la ciudadana M.M.L.R..

    En atención a lo establecido se estima que la defensa opuesta es procedente. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:

    - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. En relación a este aspecto, observa quien decide, que contrariamente a lo argumentado por el accionado consta del escrito libelar la relación de los hechos y de los derechos, así como las causas en que según su dicho, le acarrearon los daños y perjuicios reclamados.

    En torno a esta defensa se argumenta que el libelo de la demanda no cumple con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en función de que no se acompañaron los documentos fundamentales en los que se fundamenta la acción, y además, no cumple con los tres requisitos necesarios para la procedencia de la acción de desalojo, los cuales a su juicio son los siguientes: PRIMERO: La existencia de la relación arrendaticia, puesto que la demandante no tiene acreditado en los autos su condición de propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento o que sea heredera legítima del ciudadano L.B.L.Q., con quien tenía mi representada, una relación arrendaticia que data desde el primero de marzo de 1986. SEGUNDO: La cualidad de propietaria del inmueble dado en arrendamiento, por cuanto no consta en los autos tal condición y si fuere sucesora o heredera de L.B.L.Q., ello debe ser probado indubitablemente con la Declaración Sucesoral respectiva; y la partición de los bienes del acervo hereditario, que señale, que el bien objeto del Contrato de Arrendamiento pasó a ser propiedad de ella en virtud de lo allí señalado y convenido, y de las documentales acompañadas al libelo no se evidencia la vocación hereditaria de la ciudadana M.M.L.R.; y TERCERO: la insolvencia de su representada en el pago de los cánones de arrendamiento, tampoco probada con prueba fehaciente y real, por lo que debe prosperar la cuestión previa opuesta.

    Se desprende que si se acompañó el documento fundamental, que lo es el contrato de arrendamiento suscrito por R.T.L.R. en su carácter de apoderado del ciudadano L.B.L.Q., y en torno al presunto incumplimiento de los extremos que deben cumplirse para que resulte procedente la acción de desalojo propuesta se estima que ese punto se encuentra íntimamente relacionado con el fondo de este asunto razón por la cual su verificación deberá efectuarse en la oportunidad en que esta sentenciadora emita juicio en torno a la procedencia de esta demanda, y no en esta etapa preliminar, so riesgo de adelantar opinión sobre aspectos que se vinculan directamente con lo principal de esta controversia. En vista de las anteriores consideraciones se desestima la defensa previa relacionada con el defecto de forma de la demanda. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA DEMANDA.-

    Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.

    De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

    1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de pleno de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

      En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

    2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

      Como sustento de esta defensa se observa que la parte accionada alega que la acción propuesta es inadmisible, en vista de que se acumulan dos acciones contrarias entre si, ya que por un lado se pide el desalojo y por el otro, el pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, lo cual al igual que en el caso antecedentemente estudiado no puede ser analizado en esta incidencia por cuanto el mismo se encuentra íntimamente relacionado con el fondo de este asunto, sino en la oportunidad de resolver el mérito de esta controversia. Por lo anterior, se desestima la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      En vista de lo resuelto, se le exhorta a la parte actora a que subsane los defectos u omisiones antes señalados en los términos y oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eisdem para el caso de que no lo haga, el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR las cuestiones previas contempladas en los numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegitimidad del actor y la ilegitimidad del apoderado actor, opuesta por el ciudadano I.S. en su carácter de presidente de la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, debidamente asistido de la abogada A.C.. En consecuencia, se ordena a la actora a subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eisdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código.

SEGUNDO

SIN LUGAR las cuestiones previas de los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código en comento, relacionadas con el defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la demanda.

TERCERO

Se advierte a las partes que pasada la oportunidad para subsanar las cuestiones previas antecedentemente señaladas, dentro de los cinco días de despacho siguientes, dependiendo de la postura que se asuma el tribunal se pronunciará en torno a la continuación o mérito de la presente causa.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° y 148°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9746-07.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR