Decisión nº PJ0072014000157 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000418

PARTE ACTORA: R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.740.803.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.D.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.452.

PARTE DEMANDADA: L.G.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.555.839.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.N.C., F.T.O. y K.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.219, 49.966 y 179.308, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial (URDD) una vez realizado el sorteo distributivo de ley el Tribunal dio entrada al expediente ordenando su anotación en los Libros respectivos.

En fecha 25 de abril de 2012 el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los demandados a fin de dar contestación a la misma.

En fecha 18 de julio de 2012, este Juzgado recibió escrito de reforma de la demanda presentada por el abogado L.D.G..

En fecha 30 de julio de 2012, este Juzgado admitió la reforma de la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los demandados a fin de dar contestación a la misma.

Una vez a derecho la parte demandada, en fecha 27 de septiembre de 2012, procedió a contestar la demanda incoada en su contra.

Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado L.D.G., y, en fecha 2 de noviembre de 2012, este Juzgado mediante auto se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las pruebas documentales, la inspección judicial, la prueba de exhibición y la prueba de informes.

En fecha 7 de noviembre de 2012, el abogado L.D. quien asiste al ciudadano R.T. en su condición de parte actora apela del auto de admisión de pruebas.

Seguidamente, se dictó auto en fecha 12 de noviembre de 2012 sobre la experticia promovida por la actora en virtud de la omisión en que incurriera el Tribunal en el auto de admisión de pruebas.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.N.C., se dio por intimado respecto a la prueba de exhibición, y, en fecha 19 del mismo mes y año se llevó a cabo la misma. En dicho acto se dejó constancia que la parte promovente -actora- no compareció por si ni por medio de apoderado alguno, mientras que el apoderado de la parte demandada expuso que los cheques postdatados, cuya exhibición exigió la actora, están en posesión de Resel Administradora, C.A., los cuales fueron entregados con ocasión a una posible extensión de prórroga legal, los mismos no fueron verificados, por tanto, los cheques no fueron cobrados y tampoco devueltos, de allí que no pueden exhibirse.

En fecha 26 de noviembre de 2012, este Juzgado, en ocasión a la inspección judicial promovida, se trasladó a la Quinta Monte Alto de la Calle El Trébol, sector La Cabaña, Urbanización La Boyera del Municipio El Hatillo a fin de evacuar la misma.

En fecha 25 de enero de 2013, el abogado E.N.C. apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. En esa misma fecha el abogado L.D. quien asiste al ciudadano R.T. en su condición de parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha 6 de febrero de 2013, el abogado L.D. quien asiste al ciudadano R.T. en su condición de parte actora, presentó escrito de “contestación de informes” (sic).

-II-

Una vez discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

A efectos de dilucidar la cuestión sometida a controversia con el fin de impartir justicia en cumplimiento de los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente este juzgador que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar y su reforma lo siguiente:

…En fecha seis (06) de abril de 2004 arrendé al ciudadano L.L.A., titular de la Cédula de Identidad Número 5.555.839 un inmueble de mi propiedad constituido por la Quinta Monte Alto de la calle El Trébol, sector La Cabaña, Urbanización La Boyera del Municipio Baruta del Distrito Capital, Caracas (…), con una duración de dos (2) años contados a partir del seis (06) de abril de 2004 hasta el cinco (05) de abril de 2006. Dicho inmueble es de mi propiedad (…).

Las partes de común acuerdo fijaron el canon de arrendamiento en la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00), para el primer año y MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.700,00), para el segundo año. Dichos cánones se fijaron en los montos indicados, en atención que el arrendatario deseaba realizar modificaciones y mejoras, de conformidad a la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento, asumiendo de manera integra su costo.

De conformidad con la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento, el arrendatario se comprometió a realizar las siguientes modificaciones y mejoras:

a) Remodelación de la cocina uniéndola con el cuarto y baño de servicio.

b) Ubicar el cuarto y baño de servicio en el área ocupada por el cuarto de lavado.

c) Ubicar el cuarto de lavado en el área que actualmente ocupa el motor hidroneumático, para lo cual se buscaría la mejor manera de reubicar el motor hidroneumático.

d) Cambiar la cerámica del piso de la habitación principal.

e) Remover las alfombras de las dos (2) habitaciones y estudio y poner piso a acordar.

f) Remodelar el baño de la habitación principal.

g) Nivelar el piso de la terraza, porche y cambiar la cerámica uniformándola.

h) Extender el jardín rellenándolo.

Debe dejarse claro que estas modificaciones se realizarán en virtud de que el arrendatario, quería realizarlas por su libre voluntad.

En fecha Quince (15) de octubre de 2004, se celebra “ad-dedum” (…), mediante el cual se modifica la CLAUSULA TERCERA del contrato llevando la duración del contrato a tres (3) años cinco (5) meses y Quince (15) días comenzando el mismo desde el Primero (1º) de Mayo de 2004 hasta el Catorce (14) de Octubre de 2007.

De igual manera se modifica la CLÁUSULA SÉPTIMA, dándole carácter optativo a las modificaciones contenidas en los literales “g” y “h”, y autorizando al arrendatario, si lo deseaba, las siguientes mejoras:

Alargar el techo de la terraza del jardín trasero en 1.50 metros.

Cambiar la puerta del estudio por un ventanal hasta el piso y más ancho que el actual.

En fecha Veinte y Siete (27) de Febrero de 2008, celebramos un convenio de prórroga legal y finiquito de la relación arrendaticia (…), por el cual el arrendatario indicó que deseaba hacer uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos inmobiliarios, y de manera adicional un lapso de un (1) año más, lo cual fue aceptado por el arrendador, por lo cual el arrendatario se compromete a entregar el inmueble arrendado el día Catorce (14) de Abril de 2009.

Finalmente, de conformidad con el convenio de desocupación, las partes acordaron mediante documento (…), que se daría al arrendatario un lapso adicional, comprendido entre el Quince (15) de Octubre de 2009 y el Catorce (14) de Abril de 2010, para realizar la entrega del inmueble (…).

El canon de arrendamiento se fija en la suma de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) mensuales, en base a que el arrendatario ya no realizará ninguna modificación ni mejora en el inmueble arrendado.

Que el arrendatario debía notificar al arrendador por lo menos con sesenta (60) días de anticipación la entrega del inmueble, ya que no estaba obligado a utilizar todo el lapso.

Se compromete el arrendatario a cancelar al arrendador la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000,00) por gastos de honorarios de cobranza extrajudicial si no diere cumplimiento a lo pactado en el convenio de desocupación, CLAUSULA QUINTA del convenio.

Así mismo se compromete a entregar el inmueble arrendado en buenas condiciones, que debían ser aprobados previamente por el arrendador

.

Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2012 el abogado E.G.N., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, en la misma alegó lo siguiente:

“…rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, la demanda temeraria intentada por R.T. en contra de nuestro mandante L.G.L.A., tanto en los hechos invocados como en el derecho en que se pretende fundar.

(…) Estas cláusulas son fundamentales para entender por un lado, que muchas de las obligaciones que tenía nuestro representado eran de carácter optativo, es decir, él decidía si las hacía o no, y como no las hizo, ahora pretende la actora pedir una indemnización por ello, lo cual evidentemente es totalmente ilógico, antijurídico y evidentemente temerario; y por otro lado, que habían otras obligaciones que habían sido asumidas por el propio arrendador-propietario, las cuales él mismo no cumplió y ahora pretende hacer ver que eran obligaciones de nuestro representado, lo que es mas ilógico todavía e inmoral.

Posteriormente, para el mes de febrero del año 2008 el arrendador y propietario del inmueble arrendado manifiesta a nuestro representado su deseo de no prorrogar mas el contrato; a raíz de ello se suscribe un acuerdo en fecha 27 de febrero de 2008, denominado “convenio de prorroga legal y finiquito”, donde nuestro representado se acoge a la prorroga legal de un (1) año a partir del vencimiento del plazo (que como indicamos antes vencía el 20 de marzo de 2008), y el arrendador voluntariamente le extendió dicho plazo por un (1) año adicional, plazo que según nuestro representado comenzaba a correr desde el 20 de marzo del año 2008 y que según el arrendador comenzaba a partir del 15 de octubre de 2007. Entonces si el plazo de prórroga legal se le extendió por dos (2) años, la prórroga legal vencía el 19 de marzo de 2010. Era evidente que el arrendador para otorgar el plazo adicional aumentaría el canon de arrendamiento en cada año, como en efecto sucedió.

(…) luego de aquel convenio suscrito en fecha 27 de febrero de 2008, ya para noviembre del año 2009, el propietario insiste en que nuestro representado entregue el inmueble arrendado o que se firme un nuevo convenio, nos imaginamos que para reafirmar que nuestro representado debía entregar al finalizar el plazo de prórroga.

(…) nuestro representado a pesar de que interpretaba que el plazo de la prórroga terminaba para el 19 de marzo de 2010, para evitar problemas suscribe en notaría con el arrendador el nuevo convenio, específicamente en fecha 10 de noviembre del año 2009, el cual se le llamó “convenio de desocupación y finiquito”, en el cual se le otorga a nuestro representado un plazo adicional para desocupar el inmueble hasta el 14 de abril de 2010.

Luego de suscrito el último convenio de entrega del inmueble, comenzó una presión de parte del arrendador hacia nuestro representado para que hiciera la entrega del inmueble, sobre todo entre el mes de enero y febrero del año 2010.

A raíz de esa presión y dado que la esposa de nuestro representado estaba embarazada para esa época, nuestro mandante decidió hacer entrega al vencimiento de la prórroga legal, que según sus cuentas- lo cual consideramos totalmente acertado- terminaba el 19 de marzo de 2010.

(…) la entrega del inmueble para el día 15 de marzo del año 2010, fecha en la cual, como fue señalado antes, nuestro representado entregó el inmueble arrendado, a la señora T.M., Directora de la sociedad mercantil RESEL ADMINISTRADORA C.A., que es o era para ese momento la administradora del inmueble (…).

(…) nuestro representado habló telefónicamente con el propietario éste último le exigió a nuestro cliente que debía pagarle lo que él había estimado por el costo de todos los closets, que estaba por el orden de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00), lo cual a nuestro representado le pareció una suma exorbitante, rechazando dicha propuesta, lo que produjo una acalorada discusión que rompió la comunicación entre ambos, no sin antes recibir nuestro representado la amenaza de parte del propietario, de que lo demandaría por una suma mucho mas cuantiosa a la reclamada.

(…) cuando pudimos percatarnos de la demanda por retardo perjudicial que había sido incoada en contra de nuestro representado por R.T. y T.M. (…) con el objeto de que por vía de inspección judicial se dejara constancia del estado del inmueble, juicio del cual llegó finalmente a conocer el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente AP31-V-2010-003989 (…), prueba anticipada que impugnamos siendo esta la primera oportunidad procesal para ello (…).

(…) impugnamos la prueba anticipada evacuada por el Tribunal Primero de Municipio por ser totalmente extemporánea e impertinente para demostrar un hecho “supuestamente anticipado” toda vez que dicha prueba llegó a ser evacuada el día 07 de junio de 2011, es decir, luego de haber transcurrido más de un (1) año, dos (2) meses y algunos días más después de la entrega que hizo nuestro representado a la ciudadana T.M., de allí pues que la prueba perdió el sentido de inmediatez (…) el juez no puede hacer constar las condiciones en que se entregó el inmueble ni retrotraer las condiciones del inmueble para el momento de la evacuación de la prueba porque simplemente no son las mismas, todo ello sin pensar en las actuaciones dolosas o negligentes que pudo realizar por la propia actora dentro del tiempo en que se entregó el inmueble a la administradora (15/03/10) y el momento en que se evacuó la prueba (07/06/11) (…).

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

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De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a los medios de prueba presentados por la actora, entre los cuales se encuentran: 1) Copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado identificada como Quinta Monte Alto de la calle El Trébol, sector La Cabaña, Urbanización La Boyera del Municipio Baruta, de dicha documental se evidencia que es el ciudadano R.T., el propietario del inmueble, lo cual no es un hecho controvertido del juicio, por tanto, se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa; 2) Copia certificada del contrato de arrendamiento el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 15 de octubre de 2004, suscrito entre el ciudadano R.T. y el ciudadano L.G.L.A., en dicha documental se evidencia la relación arrendaticia que existe entre las partes, lo cual no constituye un hecho controvertido en el juicio, por tanto, se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso; 3) Copia certificada del documento de convenio de prórroga legal y finiquito de la relación arrendaticia, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 27 de febrero de 2008, la cual pese a no haber sido atacada a través de ningún medio procesal, debe desecharse del contradictorio por no aportar absolutamente nada al mérito de lo controvertido en el entendido que estamos en presencia de un juicio de daños y perjuicios; 4) Copia certificada del documento mediante el cual al arrendatario se le otorga un lapso adicional de conformidad con el convenio de desocupación, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 10 de noviembre de 2009, la cual pese a no haber sido atacada a través de ningún medio procesal, debe desecharse del contradictorio por no aportar absolutamente nada al mérito de lo controvertido en el entendido que estamos en presencia de un juicio de daños y perjuicios; 5) Original sobre la solicitud de evacuación de la prueba de inspección judicial en el juicio sobre Retardo Perjudicial realizado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso; 6) Facturas e informe de inspección técnica número IAGA-I-09-06-2010 del Instituto Autónomo de Gestión Ambiental de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, que si bien no fueron impugnadas por la contraparte conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que las mismas nada aportan sobre el thema decidendum, por tanto, se desechan del proceso; 7) Copias simples de ocho (8) cheques identificados con los Nros. 05-41356301, 20-41356302, 43-41356303, 74-41356304, 13-41356305, 60-41356306, 15-41356307 y 49-41356309, emitidos por el ciudadano L.L.A. de la cuenta corriente Nro. 0115-0016-12-3000018047 del Banco Exterior, dichas documentales se valoran plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnadas ni tachadas de falsas.

Respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandante es palpable que no fue impulsada debidamente por la interesada, de lo cual, al no haber sido evacuada la misma por la conducta negligente del promovente nada puede se puede valorar en el presente fallo y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la exhibición promovida puede constatarse perfectamente de las actas del expediente que se llevó a cabo el acto, sin que la parte promovente compareciera al mismo, en fecha 19 de noviembre de 2012. Así mismo se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada quien expuso que los cheques postdatados se encontraban en posesión de RESEL ADMINISTRADORA, C.A., los cuales fueron entregados con ocasión a una posible extensión de prórroga legal, la cual no fueron verificados y por ende los cheques no fueron cobrados y tampoco entregados al demandado. En atención de lo anterior, vista la incomparecencia de la parte promovente, y la exposición de la demandada, este Tribunal considera pertinente desechar los documentos objeto de exhibición del conradictorio y ASI SE DECIDE.

Con relación a la inspección judicial promovida por la demandante el cual fue debidamente admitida por este Tribunal, se desprende que la misma fue evacuada en fecha el 26 de noviembre de 2012 (F. 273 -279) evidenciándose lo siguiente: 1) Los techos del inmueble no son uniformes con los techos de las casas vecinas; 2) Los cuatro (4) baños se encuentran en regular estado de conservación, dos (2) de ellos carecen de grifería en las duchas y uno (1) presentó el lavamanos desarmado y fuera de su lugar; 3) En la parte trasera del inmueble existe un acceso a un área verde, dos (2) de las paredes de esa área se encuentran agrietadas, así como deterioro en su pintura y mantenimiento; 4) En la planta baja del inmueble se evidenció la existencia de un hidroneumático, el mismo no presenta desagüe, tampoco estaba en funcionamiento, ya que los cables estaban desconectados; 5) El Tribunal consideró imposible dejar constancia de la caída de un(1) árbol y dos (2) pinos secos que destruyeron una cerca divisoria; 6) Se dejó constancia que las rejas inspeccionadas no se evidenció deterioro alguno, encontrándose en buen estado de mantenimiento y pinturas; 7) Se observó que el ventanal trasero se encuentra una estructura metálica y nichos; 8) El área de la cocina se encuentra inoperativa presentado varios espacios vacíos donde se presume hubo algún artefacto eléctrico, mientras que los gabinetes presentaron regular estado de conservación, en algunos puntos deterioro evidentes y en otros puntos piezas faltantes; 9) Se evidenció que tanto las paredes internas como externas del inmueble presentan buen estado de conservación, no se evidenció ningún ventanal de aluminio, mientras que en el jardín se evidenciaron dos (2) cercas divisorias en mal estado de conservación, con alguna de sus partes rotas y tumbadas en el suelo.

En la oportunidad de presentar el escrito de contestación de demanda, se consignó, marcado “B”, documento privado suscrito entre RESEL ADMINISTRADORA C.A., y el demandado de fecha 15 de marzo de 2010, en el que la primera aduce recibir el inmueble objeto del presente juicio en estado general “satisfactorio”, dicha documental al no haber sido atacada por ningún medio procesal, se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y siendo que el caso sub examine constituye para este juzgador necesario hacer referencia que la presente causa incoada por la actora se encuentra fundamentada jurídicamente en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen textualmente:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a las de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.”

Ahora bien, se hace menester el establecimiento conceptual de lo que se conoce doctrinalmente como “Daños y Perjuicios”, por ser esta la acción intentada. Según lo explicado nuestros autores patrios E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, se entiende por daño la pérdida de un bien; por perjuicio, la ganancia que se deja de obtener; y así agregan que con ocasión el daño se repara o resarce, mientras que en el caso del perjuicio éste se indemniza.

Siguiendo con el mismo orden de la idea anterior, encontramos que en nuestro país la doctrina coincide en una misma noción de daño, y lo explica como la disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio como un todo, incluyendo, las pérdidas materiales sufridas también como la lesión que sufre la victima en su salud, psiquis o en su vida. De esta forma se percibe un abandono sobre toda distinción entre daños y perjuicios, siendo ese el criterio que sigue nuestro Código Civil sustantivo al no establecer diferencia alguna entre uno y otro.

Dicho y delimitado lo anterior es conveniente, para el desarrollo de la presente motivación, hacer referencia que la doctrina ha establecido para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios y obtener un fallo satisfactorio se deben dar cuatro elementos necesarios y concurrentes, a saber:

En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latu sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

Visto lo anterior, debe este juzgador hacer referencia en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, Exp. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a saber:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual, por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, debe este juzgador aclarar que para este tipo de acciones es necesario probar el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad, así como el daño causado, y para que se produzca el daño, es indispensable que la víctima haya sufrido efectivamente un menoscabo en su haber patrimonial cuantificable en dinero, siendo concurrentes estos requisitos para que se configure dicha acción, lo cual no sucedió a lo largo de la fase cognoscitiva del juicio.

Concluye este juzgador que del análisis probatorio efectuado ha quedado establecido que en el presente caso, la parte actora a lo largo de la fase cognoscitiva del juicio no cumplió con la carga de demostrar los requisitos necesarios para que procediera la pretensión incoada como es el hecho generador del daño, ya que de las inspecciones practicadas se puede apreciar un tiempo considerable contado al término del contrato, aunado al hecho que del propio dicho del accionante, este tuvo que asumir una serie de gastos estando ya en posesión de su inmueble. De lo anterior considera quien suscribe que al no haberse podido constatar el hecho generador del daño que se demanda, lo cual constituye un requisito ineludible y concurrente para la procedencia en derecho de este tipo de pretensiones, se considera inoficioso e innecesario analizar el resto de dichos requisitos debiendo forzosamente declarar SIN LUGAR la presente demanda y ASI SE DECIDE.

Adicionalmente, tomando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, sobre la calificación de la acción propuesta corresponde sin lugar a dudas al Juez de mérito porque ello forma parte de su soberanía de apreciación sobre los hechos constitutivos de la pretensión procesal tal como ha quedado explicado con anterioridad; el principio iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darle el derecho), de tal manera que, el Tribunal se encuentra obligado a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación que se les dé por las partes.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-IV-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente analizados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada por la parte actora ciudadano R.T., en contra de L.G.L.A., plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de mayo de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000418

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