Decisión nº PJ0182008000991 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoIndemnz Y Daño Moral Derivado De Acc. Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN TRANSITO.-

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

.-

ASUNTO: FP02-T-2001-000001.-

ASUNTO ANTIGUO N° 24.558

RESOLUCIÓN N° PJ0182008000991.-

DEMANDANTES: Ciudadano: R.D.J.V. y R.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-796.068 y V-8.864.894 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS CONSTITUIDO: Ciudadanos: A.S.V. y SADIELA M.S.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.014 y 85.855 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Ana, local 05, Paseo Meneses, Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar.

DEMANDADOS: Empresas PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (ANTES COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.), Sociedad domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-091996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo.. Reforma registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-06-1997, bajo el Nº59, Tomo 295-A Sgdo. y ZURICH SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA (antes denominada SEGUROS SUD AMERICA, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09-08-1951, bajo el Nº 672, Tomo número 3-C. Ultima modificación consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en el mismo Registro de fecha 07-03-2001, bajo el Nº 58, Tomo 72-A Segundo. Expediente Nº 5.308 con denominación actual de REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES Y DAÑO MORAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Mediante libelo de fecha 06-07-2001, los apoderados de la parte actora abogados A.S.V. y SADIELA M.S.G., procedieron a demandar a las empresas PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (ANTES COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.) y ZURICH SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA (antes denominada SEGUROS SUD AMERICA, S.A), por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES Y DAÑO MORAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, alegando lo siguiente: que en fecha 15-02-2001, la hija de sus representados C.J.V.B., quien para el momento de su muerte tenía quince (15) años de edad, se dirigía en compañía de su hermana M.B. a una bodega que se encuentra ubicada al otro lado de la Avenida Nueva Granada, cuando ocurrió el suceso; que las autoridades de tránsito manifestaron que el accidente ocurrió cuando el conductor del camión de la empresa distribuidora de refresco Coca-Cola, marcado con la placa 410-XEH, se detuvo a comienzo de la subida con dirección al Barrio Negro Primero, mientras surtía las bodegas del sector; el camión sufrió un desperfecto en su sistema de frenos y se desprendió sin control alguno; que la joven C.V.B. acompañada de su hermana M.B., estaba pendiente para cruzar la avenida, sin imaginarse que a sus espaldas avanzaba en retroceso y sin frenos el pesado camión que la arrollo, la lanzó a varios metros, quien luego de triturarla, muere en forma instantánea a consecuencia de politraumatismos, derribando el camión un poste de alumbrado público, para finalmente quedar sobre el puente de Las Campiñas; que el conductor del camión ciudadano A.E.O.S. y su ayudante, se ausentaron del lugar del suceso, presentándose posteriormente el conductor del camión ante el comando de t.t. donde se identificó como Á.E.O.S., acompañando la parte actora a la demanda publicaciones de los diarios El Progreso, El Expreso y La Tarde, donde hacen referencia al accidente de la joven C.V.B. y que el camión tenía una semana sin frenos, asegurando los taxistas O.I. y O.L., quienes trataron de cerrar los portones del deposito de la Industrial de refrescos en La Sabanita, interviniendo la Policía quienes señalaron que habían sido chocados por el mismo camión de Coca Cola una semana antes de que ocurriera la tragedia.

Alegan asimismo, que quedó demostrado que el accidente se produce por una causa imputable a la propietaria del vehículo causante de la muerte de la joven, no existiendo la posibilidad de que se pueda disminuir su responsabilidad civil, por cuanto la empresa tenía perfecto conocimiento de las fallas que presentaba la pesada maquina y no previó tal situación.

… Omisis Que atención a los hechos narrados y tomando en cuenta todas y cada una de las circunstancias que lo rodean, causados por un vehículo cuyo propietario conocía suficientemente los desperfectos que presentaba con mucha antelación, por haber ocurrido otro accidente de tránsito con la misma unidad conocida como la peste, nace el derecho para los progenitores para demandar el pago correspondiente a la indemnización de los daños causados por parte de la propietaria de dicho vehículo, teniéndose en cuenta que la pérdida causada influye directamente en todo lo relacionado con la formación, desarrollo, profesionalismo y lo que se haya dejado de percibir con motivo de la vida útil de la fallecida en dicho accidente.

DEL FUNDAMENTO LEGAL

La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 45 del Código Orgánico Procesal Penal, 1185, 1193, 1195, 1196 del Código Civil, 12 literal c, 54, 13, 60 de la Ley de T.T., en el Pacto de San J.d.C.R. artículo 41, en la Constitución Bolivariana de Venezuela artículo 43, en los derechos de las personas en su dimensión vital, en el artículo 411 del Código Penal.

DEL PETITORIO

Que por cuanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, tienen asidero legal conforme a los fundamentos de derechos citados, es procedente la INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS sufridos por sus representados, daños conocidos como Material emergente, lucro cesante y el daño moral propiamente dicho, calculando los DAÑOS EMERGENTES en CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.197.202.720,oo), esto es sin tomarse en cuenta el pago de Prestaciones Sociales durante los 34 años de vida que pudiera haber obtenido la victima como profesional de la ingeniería durante el tiempo útil para la mujer previsto en 55 años de edad, Vacaciones, utilidades, aumentos salariales, permisos remunerados (pre y post natal), como tampoco se incluye los grados que pudo haber alcanzado la victima durante sus 34 años de edad, por cuanto se parte de una base mínima a los efectos de la indemnización. Los DAÑOS CIVILES provenientes del accidente, cálculos efectuados en base de que la victima no hubiese alcanzado el grado de Ingeniero, sino que se tratase de una simple trabajadora, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.58.752.000,oo).

Establecidos los parámetros para la determinación de la indemnización en la forma establecida sin incluir los conceptos citados en cada relación, es por lo que proceden a demandar por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES Y DAÑO MORAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (ANTES COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.) y a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA antes denominada SEGUROS SUD AMERICA, S.A., para que convengan en pagarle o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) por concepto de gastos funerarios recibidos en calidad de prestamos por la empresa AGROPECUARIA EL TORETE, C.A. SEGUNDO: Para que convengan en pagar y paguen la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.197.202.720,oo) por concepto de DAÑOS EMERGENTES. TERCERO: La cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,oo) por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL. CUARTO: El pago de las Costas y Costos que ocasionen el presente juicio hasta su terminación. QUINTO: La Indexación de todas las sumas de dinero que han sido demandadas hasta que se obtenga su pago total demandado.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 12-07-2001, se admitió la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES Y DAÑOS M.P.D.A.D.T. propuesta por R.D.J.V. y R.B. en contra de las empresas PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (ANTES COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.) y a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA antes denominada SEGUROS SUD AMERICA, S.A., emplazándose a la parte demandada para que se dieren por citados en un plazo de diez (10) días siguientes a la publicación y consignación del cartel de citación que a tales efectos se libró, advirtiéndoseles que en caso contrario se les designaría un defensor judicial.

A los folios 72 y 76, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó librar nuevos carteles de citación a la parte demandada.

Al folio 79, cursa diligencia suscrita por la parte actora donde procede a consignar la publicación del cartel de citación en el diario Últimas Noticias.

Por auto de fecha 26,11-2001 y a solicitud de la parte interesada, se designó como defensor de la demandada al Abogado R.R.H.E.S., a quien se le libró boleta para que aceptare o no el cargo en el segundo día de despacho siguiente a su notificación.

Mediante acta de fecha 07-01-2002, el Abogado R.R.A.E.S. acepta el cargo de defensor judicial y jura cumplir con sus obligaciones que le impone la Ley.

Mediante diligencia de fecha 17-01-2002, el co-Apoderado de la parte actora solicitó el emplazamiento del defensor judicial designado, la cual se ordenó mediante auto de fecha 24-01-2002 a los fines de que tuviere lugar el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

DE LA CONTESTACION DEL DEFENSOR JUDICIAL

A los folios 90 al 96, cursa escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA donde el DEFENSOR JUDICIAL solicitó la reposición de la causa en virtud de que no se cumplió la fijación del cartel de citación violando la estipulación del artículo 77 de la Ley de T.T..

De la misma manera opuso las cuestiones previas contenida en lo ordinales 3º, 6º relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y el defecto de forma.

Asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, impugnando los documentos marcados D, E, F, G, I y J, solicitando finalmente que su escrito sea admitido y agregado a los autos y que sea sustanciado conforme a la ley y declarado con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACION DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

A los folios 97 AL 132, cursa escrito de Contestación de la Demanda consignado por la Apoderada Judicial de la parte co-demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. Abogada R.V.A., donde solicita la PERENCION DE LA INSTANCIA conforme a lo previsto en numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Opone las Cuestiones Previas referidas al Defecto de Fondo ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y la Falta de Cualidad prevista en el artículo 361 ejusdem.

Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los supuestos hechos alegados en el libelo de la demanda, como en el presunto derecho en que se pretende amparar la parte actora.

Opone a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de T.T., la prescripción de la acción deducida en el libelo, habida cuenta de que entre 15 de febrero del 2001 y el día en que su representada fue citada o compareció a este juicio, transcurrió con exceso el lapso anual previsto en dicha norma.

Opone como otras defensas de fondo la ilegalidad de demandar a su representada por daño moral, de pretender responsabilizarla de los supuestos e inexistentes daños y perjuicios pedidos en la demanda, la ausencia de base legal, la inimputabilidad del fenómeno inflacionario a la demandada y la inaplicabilidad de la improcedente corrección monetaria y que la demandada no adeuda cantidad alguna a la parte actora. Solicita finalmente al Tribunal que declare Sin Lugar el petitorio de indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, así como también se declare Sin Lugar la demanda que motivo al presente juicio.

DE LA CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS

A los folios 147 al 162, cursa escrito de Contestación a las cuestiones previas opuestas tanto por el defensor judicial Abogado R.R.A. como por la Apoderada Judicial Abogada R.V.A., solicitando en el mismo que dichos escritos sean declarados sin lugar, reservándose durante la etapa probatoria demostrar todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda.

DEL ESCRITO DE PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL

Al folio 163, cursa escrito de pruebas promovido por el defensor judicial de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A. Abogado R.R.H.E.S., donde reproduce el merito favorable de los autos en especial la reposición de la causa invocada en el presente juicio debido a los defectos que se incurrió al violentarse normas de orden público como es el término de la distancia y de las cuestiones previas alegadas en la oportunidad debida y solicita que su escrito de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y tramitada para que sea declarada Con Lugar en la definitiva.

DEL ESCRITO DE PRUEBAS DEL APODERADO JUDICIAL

A los folios 164 al 166, cursa escrito de pruebas promovido por la Apoderada Judicial de la parte co-demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., donde reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, promueve las testimoniales de los ciudadanos H.G. y J.A.G.G., solicitando al Tribunal que se sirva nombrar un correo especial a costa de su representada para llevar los despachos de pruebas a los Tribunales comisionados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 167 al 169, cursa escrito de pruebas promovido por el apoderado de la parte actora Abogado A.S.V., invocando el valor y merito probatorio de todos y cada uno de los documentales que acompañó al libelo de la demanda.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.G.M. (RAGAM), J.L.S., O.M., T.M., O.I., O.L., J.C., M.R.B., G.G., Z.M., V.R., C.E.G., T.A. y S.G..

Promovió la Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la casa de habitación ubicado en el Barrio El Paraíso de esta ciudad, el cual corresponde al hogar de la persona fallecida C.J.V.B., para que dejara constancia de los particulares señalados en el referido escrito.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 14-03-2002, se admitieron las pruebas promovidas por la Parte demandada, reservándose su apreciación en la definitiva y declarando extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora, desechando las mismas.

DE LA APELACION AL AUTO DE NO ADMISION DE LAS PRUEBAS

Al folio 173, cursa diligencia donde el Apoderado de la parte actora APELA del auto que declaró extemporáneas las pruebas promovidas por este.

DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS

A los folios 174 al 175, se declaró DESIERTO el acto de declaración de los ciudadanos H.G., G.N. y R.F..

Por auto de fecha 01-04-2002 y a solicitud de la parte demandada, se fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos H.G., G.N. y R.F., rindan declaración en la presente causa.

Al folio 178, el Abogado A.S.V. sustituye poder en los Abogados A.S.O., R.P., C.P. y Alides Castro.

En fecha 03-04-02, se declaró DESIERTO el acto de declaración de los ciudadanos H.G., G.N. y R.F..

Al folio 182, cursa diligencia suscrita por la Abogada R.V. donde solicita se REPONGA la causa al estado de que se admita nuevamente las pruebas, por cuanto no se fijó el término de distancia para su evacuación.

DE LA RENUNCIA DEL DEFENSOR JUDICIAL

A los folios 183 al 184, cursa escrito donde el Abogado R.R.H.E.S. renuncia de sus defensas opuestas en el Capítulo Primero que tiene relación con la solicitud de reposición de la causa por nulidad del acto denunciado al momento de la defensa, en vista de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, C.A. se hizo presente como además porque la defensa opuesta por el han sido excelente, por lo que pide se deseche lo planteado por el en la contestación relativa a la reposición de la causa, ratificando todas las demás defensas realizadas en el dicho escrito.

DE LA REPOSICION

Por auto de fecha 09-04-2002, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de que le sea concedido el termino de distancia tanto para la ida como para la vuelta, concediéndose un lapso de seis (6) días y declaró NULAS todas las actuaciones consecuentes a ese acto irrito.

Por auto de fecha 10-04-2002, se oyó la apelación propuesta en fecha 19-03-02 en un solo efecto conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando expedir las copias certificadas que la parte apelante indique y las que se reservare el Tribunal.

Al folio 188, cursa diligencia suscrita por el co-apoderado de la parte actora Abogado A.S.V., donde APELA del auto que declaró nulas todas las actuaciones consecuentes al auto que admitió las pruebas el cual riela al folio 171, el viola el principio de la igualdad procesal a sabiendas de que se le negó a la actora sus probaturas las cuales debieron ser admitidas para que luego el Tribunal decidiera sobre su valoración, señalando al Tribunal las copias que han de subir al superior.

Al folio 190, cursa diligencia suscrita por el Abogado R.R.A. donde consigna poder que le confiere la empresa ZURICH SEGUROS, S.A.

Al folio 194, el co-apoderado de la parte actora Abogado A.S.V., pide al Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la apelación al auto de fecha 09-04-02, toda vez que se crea una situación de desigualdad procesal.

Por auto de fecha 07-05-2002, se oyó la apelación propuesta por el Abogado A.S.V. en un solo efecto, ordenando remitir las copias al Tribunal de alzada.

Mediante diligencia de fecha 07-05-2002, señala las copias motivo de su apelación a los fines de que sean remitida al Superior, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 21-05-2002.

Al folio 200, la Abogada R.V. solicitó al Tribunal computo de los días de despacho transcurrido desde el vencimiento del lapso para la contestación hasta la fecha en que fue agregado a los autos el escrito de pruebas por la parte demandante, ambos inclusive y solicitó se le expida copia certificada del instrumento poder que le fuera otorgado por su representada.

Por auto de fecha 12-06-2002, se expidió por secretaría las copias certificadas peticionadas y el computo de los días de despacho solicitado.

Al folio 202, la Abogada R.V. solicitó copia certificada del cómputo acordado en fecha 12-06-2002, la cual fue proveída en fecha 12-06-2002.

Al folio 204 cursa oficio emitido por el Juez Superior de este Circuito Judicial, donde solicita cómputo de los días de despacho referentes al lapso probatorio.

Por auto de fecha 10-07-02, se ordenó remitir al Tribunal superior el cómputo peticionado.

Mediante oficio Nº 405 de fecha 18-07-2002, el Juez Superior Civil de este Circuito Judicial requiere de este Tribunal copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y auto que admite la apelación, acordándose en fecha 25-07-2002,

Por auto de fecha 08-10-2002, se ordenó expedir el cómputo de los días despacho peticionado por el Juez Superior Civil, dando respuesta mediante oficio Nº 0810-946.

Al folio 212, cursa diligencia suscrita por el Abogado R.R.A., solicitando al Tribunal proceda a dictar sentencia.

Por auto de fecha 16-05-2003, la Juez a cargo de este Despacho Dra. H.F.G., se avoca al conocimiento de la presente causa.

Al folio 214 cursa oficio emanado del Tribunal Superior Civil de este Circuito Judicial, solicitando cómputo de los días de despacho transcurrido desde el inicio de la etapa de promoción de pruebas y la fecha de terminación de la misma.

Por auto de fecha 16-05-2003, fue acordado el cómputo peticionado por el Juzgado Superior Civil y se le informó mediante oficio Nº 0810-478.

Por auto de fecha 08-09-2003, se ordenó aperturar una nueva pieza que comenzará a partir del folio 218.

A los folios 219 al 273, cursan actuaciones realizadas antes el Tribunal Superior Civil relativa a la apelación propuesta por el Abogado A.S.V., en contra de los autos de fecha 14-03-02 y 09-04-02 y donde se declaró SIN LUGAR LA APELACION propuesta, tal como se evidencia del cuaderno separado agregado a los autos.

Al folio 275, el Abogado R.A. solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio.

Por auto de fecha 16-10-2003, la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, quienes se dieron por notificados en fecha 29-10-03 y el 04-11-03 respectivamente.

A los folios 286, 288, 290,292, 294, 296, 298, 300, 302, 304, 306, 308, 310, 312 el Abogado R.R.H. solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

Cumplidos los trámites procesales pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del auto de admisión de la demanda (folio 69), se observa que se incurrió en la omisión de concederle el término de la distancia a la parte demandada (Empresas PANAMCO DE VENEZUELA y ZURICH, SEGUROS S.A.), omisión esta que debe subsanar el tribunal en aras de garantizarle a las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, como principios constituciones, siendo que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En este sentido, este Juzgado se permite transcribir la norma procedimental nombrada por la representación de la parte demandada (Art. 205 del C.P.C.), la cual expresa:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

En este mismo orden de ideas, esta jurisdiccente trae a colación el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2.001, Exp. Nº 00-2893, cuando entre otras cosas, dejó sentado lo siguiente:

El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano J.G.A.C., haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.

…Con lo anterior, se ratifica lo establecido por esta Sala Constitucional, en su decisión n° 622/2001 de fecha 2 de mayo de 2001 donde, en un caso similar, se señaló lo siguiente: “…se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado; el juez presunto agraviante no le concedió al defensor judicial del demandado el término de la distancia que originariamente se le había concedido en el auto de admisión de la demanda, al demandado, reformando así, por contrario imperio, lo ordenado en su propio auto de admisión de la demanda. Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del artículo 49 del Texto Constitucional.

Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que el término de la distancia sí fue concedido al demandado J.G.A.C., pero no fue computado a los efectos de considerar tempestiva la contestación dada a la demanda. Ello hace más grave aún la transgresión de su derecho a la defensa y al debido proceso; pues si no conceder el beneficio del término de la distancia, cuando se tiene derecho a él, ya constituye una indebida limitación al derecho a la defensa, peor aún es concederlo y después hacer caso omiso de él. Si se concede el término de la distancia, el demandado, tomando ello en cuenta, prepara su defensa y procede a contestar dentro del plazo concedido. Pero si, sin auto revocatorio alguno, el Tribunal procede a obviar el término que ha concedido, se deja al demandado en una situación de incertidumbre total.

De hecho, aun si el término de la distancia hubiese sido erróneamente concedido, a falta de su expresa revocatoria, debe ser considerado a los efectos de computar el lapso para contestar la demanda.

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso ha existido una grave violación al derecho al debido proceso y, en consecuencia, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de que se vuelva a sentenciar la demanda de honorarios profesionales, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, deberá considerar tempestiva la contestación a la estimación dada por el apoderado del ciudadano J.G.A.C., y deberá analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos realizados en dicha contestación. Así se decide.

En el caso en comento, como se dijo anteriormente este juzgado incurrió en la omisión señalada por el defensor judicial de la co-demandada (Empresa ZURICH, SEGUROS S.A.), la cual no puede ser convalidada aún con la anuencia de las partes, razón por la cual en aras de subsanar dicha omisión y acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe el presente fallo considera procedente y ajustado a derecho, la reposición de la causa, al estado de conceder a la parte demandada (Empresas PANAMCO DE VENEZUELA y ZURICH, SEGUROS S.A.), el término de distancia que le otorga el artículo 205, eiusdem. Y Así se decide.

SEGUNDO

Decidido lo anterior, observa también quien suscribe que en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente para la fecha en la que ocurrió el accidente al que se contrae el presente juicio, se libro cartel de citación a la parte accionada y por diligencias de fechas 26-07-2001 (folio 71), 16-10-2001 (folio 74) la abogado SADIELA SILVA, actúa en representación de la parte actora, solicitando al tribunal libre nuevo cartel de citación por cuanto el mismo no pudo ser publicado en su oportunidad, lo cual fue proveído por el tribunal en la oportunidad correspondiente, incurriendo en el error de no percatarse de que la referida profesional del derecho, no tiene acreditada la representación que se atribuye, esto es, no riela a los autos poder que la faculte para actuar en el presente juicio como mandataria de los ciudadanos R.D.J.V. Y R.B., de tal suerte, que las peticiones relativas al cartel de citación librado a las partes co-demandadas en la presente causa se realizaron por abogado que no tenía facultad para hacerlo, lo que las hace inexistentes.

Así las cosas, resulta claro, por una parte, la inexistencia de las actuaciones de la antes nombrada profesional del derecho, efectuadas por quien no tiene facultad para actuar en juicio y es inexistente ya que no se trata de un vicio formal o un defecto en el poder, sino que se está frente a la ausencia de mandato de quien dice representar a la actora, poder que “debe” tener quien con capacidad de postulación quiera gestionar en juicio (art. 136//150 CPC). Se impone señalar que, para que un abogado pueda asumir la representación de otro en juicio, debe estar facultado de mandato o poder (art. 150 CPC), ya que su carencia no le habilita para postular en juicio. Sin que pueda en este caso, alegarse la representación sin poder, por cuanto (i) no fue invocada y (ii) se encuentra excluida en el caso de asumir en representación de un demandante.

Advierte quien juzga que ciertamente la figura de la representación sin poder es aceptada dentro del foro jurídico venezolano, el abogado que asume ese tipo de representación debe decirlo en forma clara, expresa, esto quiere decir, que el abogado actuante debe señalar que lo hace sin poder asumiendo tal representación, por cuanto fuera de los casos establecidos en la Ley nadie puede hacer valer en juicio un derecho ajeno, siendo la representación sin poder uno de los supuestos de excepción por lo cual su interpretación es restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada en forma expresa en el propio acto por el abogado. No basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder.

El autor patrio A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolao, Tomo II, Pág. 39, define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

En este sentido, comenta el autor citado que una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.

Entre las características de la capacidad de postulación se encuentran las siguientes:

  1. Es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil).

  2. Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.

  3. La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesionales de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.

  4. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.

  5. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

Pero aquí no aplica ese principio, ya que no se trata de un vicio formal o un defecto en el poder, sino que se está frente a la ausencia de mandato de quien dice representar a la actora, poder que “debe” tener quien con capacidad de postulación quiera gestionar en juicio (art. 136//150 CPC). Al no aplicar en el presente asunto tal principio, se impone señalar que, para que un abogado pueda asumir la representación de otro en juicio, debe estar facultado de mandato o poder (art. 150 CPC), ya que su carencia no le habilita para postular en juicio. Sin que pueda en este caso, alegarse la representación sin poder, por cuanto (i) no fue invocada y (ii) se encuentra excluida en el caso de asumir en representación de un demandante.

En concatenación con lo anterior, es preciso conocer cuales son las formas de actuar en juicio, que deberían regir en este caso, al momento de expresar la parte ante el órgano jurisdiccional, su manifestación de voluntad o expresión de su conocimiento, sobre determinado acto, auto o decisión que se haya producido dentro del proceso. Al respecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 65 de fecha 5 de abril de 2001, (caso: R.A.M. y otro, contra V.P.P.), puntualizó lo siguiente:

…El profesional del derecho puede actuar en el juicio, bien representando a su poderdante, caso en el cual sus actuaciones se entienden realizadas por éste, o bien asistiendo a algunas de las partes litigantes, actuaciones estas en el que el asistido sí debe estar presente en dichos actos, entendiéndose que los mismos son realizados por él…

. (Subrayado del fallo).

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados. En el caso en estudio, no consta en el expediente que la parte actora haya otorgado poder al abogado SADIELA SILVA ni autenticado ni Apud Acta, requisito exigidos en los artículos 151 y 152 del código de Procedimiento Civil, para ejercer la representación judicial en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consagra la representación sin poder y establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

Del análisis de las normas se desprende que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto.

En estos casos, la ley adjetiva ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otro, como actor o como demandada sin poder.

En el caso de autos, no estamos en presencia de la representación sin poder por cuanto el asunto no corresponde a los supuestos que establece el artículo 168 euisdem; en consecuencia, la mencionada abogado no tiene la representación legítima para actuar en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se evidencia que la abogada SADIELA SILVA, de igual manera incumplió con los artículos 4 y 5 de la Ley de abogados y el artículo 150 del código de Procedimiento Civil supra transcrito respectivamente, cuando actuó como representante judicial de la parte actora en la diligencia inserta en el folio 71, 74, 81, sin acreditar poder de lo indicado en los artículo 151 y 152 de la norma adjetiva civil considerando este Tribunal nula tal actuación. Y ASÍ SE DECIDE.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se anulan todas las actuaciones subsiguientes a las mencionadas actuaciones declaradas inexistentes, y se repone la causa al estado de que se notifique a las partes de la decisión proferida por ese tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y pueda así ejercer todos los recursos que la ley le confiere. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INUTILES, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena: Reponer la presente causa al estado de que se admita nuevamente la misma concediéndole el termino de la distancia a la parte demandada de autos, lo cual se hará por auto separado.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines del ejercicio del recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del código de procedimiento civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.-

La Juez

Dra. Haydee Franceschi La Secretaria Temporal,

HFG/irassova Sofia Medina

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