Decisión nº KE01-X-2010-000271 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000271

En fecha 05 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 2009-8130, de fecha 16 de septiembre del 2009, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el abogado J.I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.G.V., L.F.G.R., M.F.G.R. y C.J.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.883, 3.529.788, 9.256.626 y 14.892.108, respectivamente, contra las presuntas vías de hecho materializadas por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante las cuales se procedió al desalojo de un inmueble ubicado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, conocido como “Hotel La Coromoto”.

Tal remisión, obedeció a la decisión de fecha 05 de octubre del 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 8 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2010, este Juzgado aceptó la competencia declarada por la mencionada Corte y admitió el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, este Juzgado reformó la admisión en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medidas cautelares, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito presentando en fecha 21 de mayo de 2007, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c. y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 09 de octubre de 1963, se suscribió un contrato de arrendamiento entre la Corporación Nacional de Hoteles y Turismo y el ciudadano R.G.V., sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, Avenida 23 de enero, frente a la Plaza F.d.M., “…conocido históricamente como `HOTEL LA COROMOTO...”.

Que en fecha 07 de diciembre de 2006, “…se presentó una comisión integrada por varios funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Portuguesa, presidida por La Prefecta del Municipio Guanare Abg. YANISKA REINOSO, quien de manera intempestiva los puso en conocimiento del inminente desalojo del inmueble que poseían en calidad de ARRENDATARIOS desde 1.963, por considerar que el derecho de posesión que ejercían sobre (sic) mencionado inmueble, era ejercido en condición de ocupantes…”.

Indicaron que ante tal situación, consignaron ante la Gobernación del Estado Portuguesa, la Procuraduría General del Estado Portuguesa y la Secretaría de Seguridad Ciudadana, diversos documentos, en los cuales, se realizaron observaciones acerca de los hechos acontecidos el 07 de diciembre de 2006; se denunciaron diversas irregularidades cometidas en el curso de dicho procedimiento; y se acreditó la condición de poseedores legítimos de sus mandantes sobre el referido inmueble.

Que dicha actuación sólo la podían acreditar a través de un reportaje de prensa, publicado en el diario “El Periódico de Occidente”, en fecha 13 de febrero de 2007, el cual, “…constituye el único documento que puede acreditar la actuación realizada en virtud de que ni siquiera se proveyó a los desalojados de una copia del acta que debió ser levantada por formar dicha actuación parte de un procedimiento administrativo, a todas luces vicio (sic) de NULIDAD ABSOLUTA por prescindencia TOTAL Y ABSOLUTA del procedimiento previamente establecido en la Ley, que ni siquiera puede ser revisado en el correspondiente expediente administrativo por la sencilla razón de que dicho expediente no existe como tal…”.

Indicaron, que tal actuación constituye una vía de hecho, al no existir instrumento alguno que fundamente el procedimiento llevado a cabo por la Administración Estadal.

Denunció la violación del derecho a la propiedad y al debido proceso, que a su entender, le asiste a sus mandantes.

Adujeron, que la actuación de la Administración estadal, adolece del vicio de usurpación de autoridad, toda vez que “…tanto la resolución de un contrato como la potestad revocatoria de los órganos de la Administración Pública, en el caso de los actos administrativos creadores de derechos a favor de los particulares, se limita a la posibilidad de plantear el caso específico por ante los jueces contencioso administrativos en el caso de que se encuentre dicho acto infirmado de nulidad absoluta…”.

Asimismo, alegó, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como, la incompetencia de la Administración estadal ”…al proceder a desalojar un inmueble, ocupado en condición de arrendatario, sin que se hubiera acudido a la instancia judicial, única facultada para declarar la nulidad del acto que generó derechos a favor de particulares…”.

Manifestaron, que dicha actuación estuvo fundamentada en un falso supuesto, toda vez, “…al pretender desconocer la existencia de un negocio jurídico con el cual se generaron derechos personales y directos a mi favor para ser desplazados de un plumazo a través de un acto que además de que constituye una vía de hecho…”.

Solicitaron, se decrete medida cautelar de amparo a favor de sus representados, “…destinada a suspender los efectos del acto recurrido, hasta tanto se decide el recurso contencioso–administrativo…”.

Asimismo, solicitaron de manera subsidiaria, se decreté medida cautelar innominada, y en consecuencia, “…se suspendan los efectos del acto recurrido y se ordene sea restituida la posesión en el inmueble sobre el cual se ejercía posesión legitima hasta tanto se decida la presente acción, así como se ordene la entrega inmediata de los bienes personales de los poseedores que fueron confiscados a la fuerza…”.

Al efecto señalaron que “El Primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, permite la interposición de la acción de nulidad, conjuntamente con la solicitud de Amparo, estableciéndose este ultimo como medida cautelar destinada a suspender los efectos del acto recurrido, hasta tanto se decida el recurso contencioso - administrativo. Se fundamenta o tiene por finalidad, el evitar que el acto sobre el cual se alega la nulidad, surta efectos que pudieran causar un gravamen o perjuicio irreparable al recurrente”.

Que “Habiendo sido suficientemente explanadas las causales que vician de nulidad el Acto recurrido (…) como medida subsidiaria que garantice la restitución de los derechos constitucionales conculcados, se decrete MEDIDA CAUTELAR lNNOMINADA y en consecuencia, se suspendan los efectos del acto recurrido y se ordene sea restituida la posesión en el inmueble sobre el cual se ejercía posesión legitima hasta tanto se decida la presente acción, así como se ordene la entrega inmediata de los bienes personales de los poseedores que fueron confiscados a Ia fuerza, ya que de llegarse a ejercer los efectos del acto recurrido, se continuara perjudicando de manera irreparable el derecho de posesión que se ha venido ejerciendo sobre el inmueble donde funcionó por más de cuarenta (40) años el "HOTEL LA COROMOTO", así como se continuaría la grosera conculcación del derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso que por disposición expresa de nuestra Carta Fundamental corresponde a mis mandantes”.

Que “La situación que presenta actualmente el caso en comento, reúne los requisitos o elementos que determinan la procedencia del amparo solicitado y I.m.c.i. solicitada, señalados por Ia doctrina como "Periculum in mora" relativo a que el daño o amenaza de Iesión del derecho constitucional a Ia posesión y el debido proceso, no pueda ser reparado por Ia sentencia definitiva que se dicte en Ia causa, Io que amerita urgente sea declarada la suspensión de los efectos del acto recurrido a los fines de evitar males mayores, ya que tal como Io evidencian los hechos antes narrados, y tomando en cuenta Ia capacidad de abstracción del órgano Ejecutivo del Estado Portuguesa, aunado a la voluntad manifestada por los representantes de le Gobernación, que consta en el Acta Levantada por los funcionarios actuantes en Ie única actuación previa realizada antes del desalojo, así como en las declaraciones de prense referidas, es evidente que pretenden, además de despojarme del inmueble que ocupamos en forma pacífica e ininterrumpida en calidad de arrendatario, confiscar de manera permanente los bienes que fueron trasladados a las instalaciones de la Gobernación del estado Portuguesa. Por otra parte el “fomus (sic) bonis iuris” relativo a Ia presunción grave de violación o de amenaza de violación del derecho vulnerado, se encuentre fehacientemente demostrado en el Contrato de Arrendamiento que demuestra fehacientemente la posesión legítima que sobre el inmueble ejerzo, como en los documentos que anexo mercados "E”, “F” y "G", que anexo en copias fotostáticas, en el hecho de haber procedido I.A.P. el negocio jurídico sobre cuya base descansa el derecho de posesión que nos fuere conferido por Ia misma administración en el año de 1.983, quedando de esa manera definitivamente conculcado el derecho constitucional a la propiedad y al debido proceso, causándole a mis mandantes un perjuicio irreparable”.

Que fundamentan la solicitud “en el Parágrafo Primero del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil vigente que prevé Ia procedencia de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en cualquier estado y grado del proceso, dicha medida Ia solicito tomando en cuenta el hecho de que el desconocimiento de las normas procesales y de derecho público del Gobierno Regional del Estado Portuguesa, facilita el acaecimiento de cualquier otro acto que impida el ejercicio de los derechos que les asisten a mis representados y en el caso de marras, ya que una vez perpetrado el irrito desalojo por vía de hecho sin que medie procedimiento alguno aperturado al efecto, habiendo procedido la administración sobre Ia base de un falso supuesto”.

Finalmente, solicita se declare la nulidad “del acto perpetrado por la administración pública del Estado Portuguesa, que constituye en esencia una vía de hecho (…). Así como interpongo la solicitud de A.C., en el caso de que no sea acordada la suspensión de los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar se siga prorrogando al gravamen irreparable que han causado los afectos del acto cuya nulidad solicito, y en consecuencia sea restituido el orden constitucional ordenando al la Presidenta da CORRPOTUR representada por la ciudadana NUBILA SOSA titular da la Cédula de identidad No. V- 10.398.330, en su condición de Directora, así como a la Secretaria da Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, en la persona del ciudadano M.M. y a la P.d.M.G.d.E.P. ciudadana YANlSKA REINOSO y a la Gobernadora del Estado Portuguesa Prof. A.M., cesen en su pretensión de desconocer el derecho a la defensa y al debido proceso y reconozcan la condición de poseedor legitimo que me asiste. Así como solicitamos sea acordada la indemnización por los DANOS Y PERJUICIOS que nos ha causado el acto recurrido, así solicitamos se acuerde I.M.C.I. especificada en el Capítulo precedente”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el a.c. solicitado, y al respecto cabe destacar que la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita se acuerde “la suspensión de los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar se siga prorrogando al gravamen irreparable que han causado los afectos del acto cuya nulidad solicito, y en consecuencia sea restituido el orden constitucional”, “se encuentre fehacientemente demostrado en el Contrato de Arrendamiento que demuestra fehacientemente la posesión legítima que sobre el inmueble ejerzo, como en los documentos que anexo mercados "E”, “F” y "G", que anexo en copias fotostáticas, en el hecho de haber procedido I.A.P. el negocio jurídico sobre cuya base descansa el derecho de posesión que nos fuere conferido por Ia misma administración en el año de 1.983, quedando de esa manera definitivamente conculcado el derecho constitucional a la propiedad y al debido proceso, causándole a mis mandantes un perjuicio irreparable”.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que en el desarrollo del escrito liberal la parte actora solicita “que el acto perpetrado por la administración pública del Estado Portuguesa, (…) constituye en esencia una vía de hecho”, no obstante, solicita “la suspensión de los efectos del acto administrativo”, lo que ante tal pretensión que a priori resultaría contradictoria, de manera preliminar conllevaría a revisar los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual vaciaría de fondo al recurso principal; así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, reiterado posteriormente en Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009 indicando que aun en el caso de que existiesen medios suficientes que hicieran surgir la presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, acordar el a.c. conforme fue solicitado vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, más aún cuando en el presente caso se solicita que “en consecuencia sea restituido el orden constitucional ordenando al (sic) la Presidenta da CORRPOTUR representada por la ciudadana NUBILA SOSA titular da la Cédula de identidad No. V- 10.398.330, en su condición de Directora, así como a la Secretaria da Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, en la persona del ciudadano M.M. y a la P.d.M.G.d.E.P. ciudadana YANlSKA REINOSO y a la Gobernadora del Estado Portuguesa Prof. A.M., cesen en su pretensión de desconocer el derecho a la defensa y al debido proceso y reconozcan la condición de poseedor legitimo que me asiste, lo cual le está vedado al juez cautelar, agregando la mencionada Sala que:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)

(Negrillas agregadas).

Constatar lo anterior con los elementos probatorios sería revisar el recurso principal, aunado a que la pretensión cautelar constituye el objeto de la acción principal y, adicionalmente, de manera preliminar se observa que se solicita la suspensión de efectos de un “acto administrativo” siendo que se alude en el libelo que se trata de unas vías de hecho, lo cual conlleva a declarar improcedente el a.c. solicitado. Así se decide.

Con respecto a la medida cautelar innominada planteada cabe señalar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos prevista recogida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, suspensión que también puede ser acordada a través del a.c.. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas esta determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: E.G.P. vs Ministro de la Defensa) que estableció:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.

En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.

Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara. …“

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, no obstante, se observa que en el presente caso la parte actora solicitó “se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y en consecuencia, se suspendan los efectos del acto recurrido y se ordene sea restituida la posesión en el inmueble sobre el cual se ejercía posesión legitima hasta tanto se decida la presente acción, así como se ordene la entrega inmediata de los bienes personales de los poseedores que fueron confiscados a Ia fuerza, ya que de llegarse a ejercer los efectos del acto recurrido, se continuara perjudicando de manera irreparable el derecho de posesión que se ha venido ejerciendo sobre el inmueble donde funcionó por más de cuarenta (40) años el "HOTEL LA COROMOTO".

De lo anterior se desprende que la parte actora si bien invoca una medida cautelar innominada, su pretensión se reduce y fundamenta en la misma solicitud de a.c., por lo que deben observarse las consideraciones antes expuestas en cuanto al a.c., aunado a que la parte solicitante no esgrime los requisitos propios de la medida cautelar innominada. En consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar innominada, así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el a.c. solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el abogado J.I.G., identificado supra, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.G.V., L.F.G.R., M.F.G.R. y C.J.M.G., ya identificados, contra las presuntas vías de hecho materializadas por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante las cuales se procedió al desalojo de un inmueble ubicado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, conocido como “Hotel La Coromoto”.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.I.G., identificado supra, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.G.V., L.F.G.R., M.F.G.R. y C.J.M.G., ya identificados, contra las presuntas vías de hecho materializadas por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante las cuales se procedió al desalojo de un inmueble ubicado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, conocido como “Hotel La Coromoto”.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M..

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 02:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M..

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