Decisión nº KP02-N-2007-000158 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2007-000158

En fecha 05 de noviembre del 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 2009-8130, de fecha 16 de septiembre del 2009, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c. interpuesto por el abogado I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.G.V., L.F.G.R., M.F.G.R. Y C.J.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.883, 3.529.788, 9.256.626 y 14.892.108, respectivamente, contra las presuntas vías de hecho materializadas por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante las cuales se procedió al desalojo de un inmueble ubicado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, conocido como “Hotel la Coromoto”.

Tal remisión, obedeció a la decisión de fecha 05 de octubre del 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 21 de mayo del 2007, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 09 de octubre de 1963, se suscribió un contrato de arrendamiento entre la Corporación Nacional de Hoteles y Turismo y el ciudadano R.G.V., sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, Avenida 23 de enero, frente a la Plaza F.d.M., “…conocido históricamente como `HOTEL LA COROMOTO...”.

Que en fecha 07 de diciembre de 2006, “…se presentó una comisión integrada por varios funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Portuguesa, presidida por La Prefecta del Municipio Guanare Abg. YANISKA REINOSO, quien de manera intempestiva los puso en conocimiento del inminente desalojo del inmueble que poseían en calidad de ARRENDATARIOS desde 1.963, por considerar que el derecho de posesión que ejercían sobre (sic) mencionado inmueble, era ejercido en condición de ocupantes…”.

Indicaron que ante tal situación, consignaron por ante la Gobernación del estado Portuguesa, la Procuraduría General del estado Portuguesa y la Secretaría de Seguridad Ciudadana, diversos documentos, en los cuales, se realizaron observaciones acerca de los hechos acontecidos el 07 de diciembre de 2006; se denunciaron diversas irregularidades cometidas en el curso de dicho procedimiento; y se acredita la condición de poseedores legítimos de sus mandantes sobre el referido inmueble.

Que dicha actuación sólo la pueden acreditar a través de un reportaje de prensa, publicado en el diario “El Periódico de Occidente”, en fecha 13 de febrero de 2007, el cual, “…constituye el único documento que puede acreditar la actuación realizada en virtud de que ni siquiera se proveyó a los desalojados de una copia del acta que debió ser levantada por formar dicha actuación parte de un procedimiento administrativo, a todas luces vicio (sic) de NULIDAD ABSOLUTA por prescindencia TOTAL Y ABSOLUTA del procedimiento previamente establecido en la Ley, que ni siquiera puede ser revisado en el correspondiente expediente administrativo por la sencilla razón de que dicho expediente no existe como tal…”.

Indicaron, que tal actuación constituye una vía de hecho, al no existir instrumento alguno que fundamente el procedimiento llevado a cabo por la Administración estadal.

Denunció, la violación del derecho a la propiedad y al debido proceso, que a su entender, le asiste a sus mandantes.

Adujeron, que la actuación de la Administración estadal, adolece del vicio de usurpación de autoridad, toda vez que “…tanto la resolución de un contrato como la potestad revocatoria de los órganos de la Administración Pública, en el caso de los actos administrativos creadores de derechos a favor de los particulares, se limita a la posibilidad de plantear el caso específico por ante los jueces contencioso administrativos en el caso de que se encuentre dicho acto infirmado de nulidad absoluta…”.

Asimismo, alegó, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como, la incompetencia de la Administración estadal ”…al proceder a desalojar un inmueble, ocupado en condición de arrendatario, sin que se hubiera acudido a la instancia judicial, única facultada para declarar la nulidad del acto que generó derechos a favor de particulares…”.

Manifestaron, que dicha actuación estuvo fundamentada en un falso supuesto, toda vez, “…al pretender desconocer la existencia de un negocio jurídico con el cual se generaron derechos personales y directos a mi favor para ser desplazados de un plumazo a través de un acto que además de que constituye una vía de hecho…”.

Solicitaron, se decrete medida cautelar de amparo a favor de sus representados, “…destinada a suspender los efectos del acto recurrido, hasta tanto se decide el recurso contencioso–administrativo…”.

Asimismo, solicitaron de manera subsidiaria, se decreté medida cautelar innominada, y en consecuencia, “…se suspendan los efectos del acto recurrido y se ordene sea restituida la posesión en el inmueble sobre el cual se ejercía posesión legitima hasta tanto se decida la presente acción, así como se ordene la entrega inmediata de los bienes personales de los poseedores que fueron confiscados a la fuerza…”.

Por ultimó, solicitó “…la NULIDAD ABSOLUTA del acto perpetrado por la Administración pública del Estado Portuguesa, que constituye en esencia una vía de hecho…”.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con la sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.R. vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) corresponderá conocer entre otras cosas a este Tribunal Superior:

(…)

3º. … las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

(…)

Por lo tanto, este Juzgado Superior en estricto acatamiento al anterior criterio jurisprudencial el cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se impugna por vía de nulidad una actuación administrativa atribuida a la Gobernación del Estado Portuguesa, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Realizada una breve síntesis de lo que constituye el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada, y visto que desde su interposición no se emitió pronunciamiento alguno sobre su admisión, este Juzgado Superior procederá a revisar la causales inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado I.G., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.G.V., L.F.G.R., M.F.G.R. y C.J.M.G., cumple con los requisitos del artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público, y tampoco se desprende de autos que la misma esté caduca.

En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada.

En tal sentido, se ordena:

CITAR, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTGUESA, a los fines de que conteste la demanda, a cuyo efecto se le otorga un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la citación, para que se de por citado conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido de que una vez transcurrido dicho lapso, se considerará consumada su citación, más dos (02) días hábiles para la ida y dos (02) días hábiles para la vuelta, como término de distancia de conformidad con el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil.

CITAR, al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que conteste la demanda.

NOTIFICAR, al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que presente un informe sobre el presente caso, el cual debe ser consignado hasta la fecha en que tenga la oportunidad el acto de informes en el presente recurso.

REQUIÉRASE al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, los antecedentes administrativos del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole ocho (8) días de despacho para la remisión de los mismos.

Líbrar el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado Portuguesa.

Líbrense las correspondientes citaciones y notificación a los funcionarios señalados, remitiéndoseles copia certificada del escrito de recurso, de los anexos consignados con el escrito de recurso y del presente auto, a lo ordenado en los particulares primero y tercero. Con relación a la citación ordenada en el particular segundo acompáñese de copia certificada del escrito de recurso y del presente auto.

Se le hace saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Para la práctica de la citación ordenada en el particular primero y segundo se comisiona a un Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En cuanto a la solicitud de a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada, este Tribunal se pronunciará por auto separado, para lo cual ordena abrir el correspondiente cuaderno separado, el cual se encabezará con la copia certificada del presente auto.

Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c. interpuesto por el abogado I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.G.V., L.F.G.R., M.F.G.R. Y C.J.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.883, 3.529.788, 9.256.626 y 14.892.108, respectivamente, contra las presuntas vías de hecho materializadas por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Segundo

Se ADMITIE recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c..

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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