Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 19 de Junio de 2009

199º y 150°

INCIDENCIA DE INHIBICION

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA Nº 2294

Las presentes actuaciones correspondieron a esta Sala, en virtud de la INHIBICIÓN presentada por el Abogado R.R.Z., Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Inhibición presentada en la causa N° 12815.09, nomenclatura de ese Despacho, contentiva de la Querella presentada por el Abogado CARLOS GABRIL CHACIN RICHARDT.

El Juez Inhibido, remite cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez J.G.R. TORRES, quien con tal carácter lo suscribe, a los efectos de la resolución de la Inhibición, pasa a analizar cuanto sigue:

UNICO

El Juez R.R.Z., fundamenta su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando expresamente lo siguiente:

…En echa 17 de Abril del año 2009, conocí la misma causa, emitiendo opinión de fondo, en relación a la misma solicitud de querella que hoy se me presenta…

Vista la decisión que antecede, cuya copia certificada anexo a la presente inhibición, por medio de la cual se rechazó la solicitud de querella y en vista de que emití pronunciamiento o decisión con conocimiento de ella, exponiendo el criterio jurídico sobre el que sustenté mi decisión, es por lo que me inhibo de seguir conociendo dicha causa de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo cual dejo constancia en esa acta, por lo que a los fines de su continuidad y mientras se decide la incidencia, se enviará la causa principal a la Unidad de Registro y Distribución de Documento a los fines que sea remitida a otro Tribunal en funciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la ley adjetiva penal.

Por las razones que anteceden, es que no puedo seguir conociendo una causa y emitir nuevos pronunciamientos fácticos y jurídicos que ya he decidido con anterioridad. Además en forma responsable procedo a separarme del conocimiento de la causa, porque además se trata de una causal de inhibición como ya mencioné, contenida en el precitado artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° ejusdem.

Aunado a lo expuesto, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe expresamente a los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada, que no pueden intervenir en el nuevo proceso. De lo expuesto se constata que dicté una decisión de fondo, de allí que por prohibición expresa de Ley, estoy impedido de volver a intervenir en el nuevo proceso.

Por todas las razones ya expuestas, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ya varias veces mencionado artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto me encuentro incurso en la causal de INHIBICION, prevista en el artículo 86 ordinal 7° ejusdem, debido a que ya emití opinión en la causa con conocimiento de ella, en mi carácter de Juez…

.

Esta Alzada para decidir la presente inhibición, observa:

El Juez Inhibida fundamenta su Inhibición en la norma establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos, encuadran cabalmente dentro de los supuestos contenidos en dicha norma, así:

“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

Sobre el particular observa esta Alzada, que el argumento planteado por el Juez Inhibido se encuentra perfectamente ajustado a derecho, y constituye una razón suficiente para que dicho Juez vea afectada su objetividad e imparcialidad en el presente caso.

En refuerzo de lo anterior, trae la Sala a colación sentencia que comparte, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual, entre otras cosas se señaló cuanto sigue:

…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialidad por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto…

Asimismo, es de recalcar, que con la inhibición propuesta, el Juez R.R.Z., cumple a cabalidad el mandato expresado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

…Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…

De otro lado, por imperativo constitucional y legal, es factor esencial del derecho y garantía del debido proceso, la imparcialidad de los Jueces en el conocimiento de los asuntos sometidos a su examen, en el sentido de que no pueden ni deben ser árbitros u operadores de la justicia quienes estén afectados por factores de parcialidad que eventualmente conduzcan su voluntad a inclinar el fiel de la balanza en función de intereses subjetivos de alguna de las partes, lo que obliga a todo Juez a evitar caer en situaciones que pueda influir en su ánimo para favorecer a alguno de los sujetos procesales intervinientes en la causa respectiva.

Considera esta Sala, que el Juez inhibido efectivamente se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, una de ellas, de las más importantes, es la garantía de imparcialidad del juzgador y ese derecho a un Juez imparcial se resume en el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

…Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…

En el presente caso, el Juez inhibido manifiesta su voluntad de no conocer la causa contentiva de la Querella interpuesta por el Abogado C.G.C.R., Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA CONCESCAO PESTAÑA DE DA SILVA, por cuanto “Vista la decisión que antecede, cuya copia certificada anexo a la presente inhibición, por medio de la cual se rechazó la solicitud de querella y en vista de que emití pronunciamiento o decisión con conocimiento de ella, exponiendo el criterio jurídico sobre el que sustenté mi decisión, es por lo que me inhibo de seguir conociendo dicha causa”, evidenciándose de las actuaciones, que consignó copias certificadas de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual rechaza la querella presentada por el Abogado C.G.C.R..

Por consiguiente esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que en efecto, la situación planteada por el Juez a-quo se ajusta a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; y en consecuencia procede la inhibición propuesta el Abogado R.R.Z., en su carácter de Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 12815.09, (nomenclatura de ese Tribunal), contentiva de la querella interpuesta por el Abogado C.G.C.R.. Por tanto se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente inhibición propuesta por el Abogado R.R.Z., Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Inhibición presentada en la causa N° 12815.09, nomenclatura de ese Despacho, contentiva de la Querella interpuesta por el Abogado C.G.C.R., al encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión y envíese copia certificada al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y las presentes actuaciones remítanse al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se encuentra actualmente la causa contentiva de la Querella interpuesta por el Abogado C.G.C.R..-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-

CAUSA Nº 2294

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR