Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000333

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo: 102-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974.

PARTE DEMANDADA:

  1. - Sociedad Mercantil RODOVIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el N° 29, Tomo 284-A, con última modificación de fecha 22 de diciembre de 2004, registrada bajo el N° 41, Tomo 108-A.

  2. - G.M.P.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.966.980.

  3. - O.A.R.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.496.794.

  4. - T.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.235.949.

  5. - A.M.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.177.778.

  6. - V.A.D.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.057.827.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS G.M.P.F. y T.R.: A.S.P., P.V.G.R. y TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.489, 10.932 y 99.059, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA RODAVIAL, C.A.: M.S.P. y ANFIELT V.L.I., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.150 y 123.685.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS A.M.D.P. y V.A.D.R.: P.R.G.R., REYNAL J.P.D. y T.I.H.B., venezolanos, mayores de edad, bagados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.524, 28.653 y 58.677, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO O.A.R.N.: De los autos se desprende que dicho co-demandado no ha sido citado.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPUGNACIÓN DE PODER)

- I -

Inicia la presente incidencia por diligencias presentadas en fecha 01 y 05 de noviembre de 2010, por el abogado L.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”, mediante las cuales impugnó los poderes que rielan a los folios 94 al 109 de la segunda pieza del expediente, principal, el primero de sustitución que hiciera la abogado C.G.D., quien dice actuar en representación de la sociedad mercantil RODAVIAL C.A., a las abogados M.S.P. y ANFIELT V.L.I., ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 48, Tomo 32; y el segundo otorgado por las co-demandadas A.M.D.P. y V.A.D.R., a los abogados P.R.G.R., REYNAL J.P.D. y T.I.H.B., ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 29 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 10, Tomo 214.

Que dicha impugnación la hace por considerar que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Respecto el Tribunal observa:

En cuanto a la sustitución que hiciera la abogado C.G.D., a las abogados M.S.P. y ANFIELT V.L.I., quien dice actuar en representación de la sociedad mercantil RODAVIAL C.A., inscrito ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 48, Tomo 32.

En primer lugar, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T.S.d.J., considerar que en casos como el de autos, la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que éste ha sido admitida como legítimo; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio, la impugnación al poder efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, se realizó en la primera oportunidad que compareció después de consignado el poder, es decir en fecha 01 de noviembre de 2010, por lo que resulta forzoso concluir que la referida impugnación fue presentada tempestivamente.

Siendo ello así, debe esta Juzgadora pasar al análisis de la procedencia o no de la impugnación del poder formulada por el apoderado judicial de la parte actora y al efecto observa que en el presente caso, el apoderado judicial del actor, a los fines de fundamentar la impugnación a la sustitución de poder que hiciera la abogado C.G.D., a las abogados M.S.P. y ANFIELT V.L.I., quien dice actuar en representación de la sociedad mercantil RODAVIAL C.A, señaló lo siguiente: “…Vistos los poderes y las sustituciones de los mismos consignados en copia simple y que constan desde el folio 94 al 109 del Cuaderno Principal, los impugno en este acto en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 429.- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

En efecto, el referido artículo, en primer lugar establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que impugnada como fuera la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podría solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.

En este contexto, se aprecia que la abogada ANIFELT V. LOZADA, quien dice actuar en representación de la codemandada sociedad mercantil RODAVIAL C.A., al momento de darse por citada, consignó en copia simple la sustitución de poder que le hiciera la abogado C.G.D..

Así las cosas, observa quien decide que la abogada ANIFELT V. LOZADA, no solicitó la prueba de cotejo, ni presentó el original de la sustitución del poder, otorgado por ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 48, Tomo 32. En consecuencia, resulta procedente la impugnación a la sustitución del poder antes referido, que cursa a los folios 95 al 99 de la Segunda Pieza del expediente, que hiciera el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

En relación al poder otorgado por las co-demandadas A.M.D.P. y V.A.D.R., a los abogados P.R.G.R., REYNAL J.P.D. y T.I.H.B., ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 29 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 10, Tomo 214.

Esta Juzgadora observa que dicho poder fue consignado en copia Certificada y en copia simple, tal como consta de los folios 102 al 109 de la Segunda Pieza del expediente, razón por la cual como se dijo anteriormente si llena los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo fue presentado en copia certificada.

Dicho esto, resulta improcedente la impugnación del instrumento poder, inscrito ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 29 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 10, Tomo 214, realizada por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

- II -

D I S P O S I T I V A

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR impugnación que hiciera el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a la sustitución de poder que realizada por la abogado C.G.D., a las abogados M.S.P. y ANFIELT V.L.I., quien dice actuar en representación de la sociedad mercantil RODAVIAL C.A., inscrito ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 48, Tomo 32, que cursa a los folios 95 al 99 de la Segunda Pieza del expediente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la impugnación del poder otorgado por las co-demandadas A.M.D.P. y V.A.D.R., a los abogados P.R.G.R., REYNAL J.P.D. y T.I.H.B., ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 29 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 10, Tomo 214.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.H.

Asunto: AP11-M-2010-000333

INTERLOCUTORIA

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