Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3849-13

PARTE ACTORA: Ciudadanos Y.E.B.R., W.J.P.R., I.J.P.R., A.G.L.J., M.A.D.V., E.J.Z. TORRES, J.R.P.R., D.J.M.A., F.E.J.G., J.D.D.N. y O.A.M.G., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-14.092.558, V-17.475.044, V-17.474.620, V-23.622.965, V-22.032.335, V-19.960.572, V-18.131.092, V-15.049.874, V-21.148.414, V-19.089.503 y V-20.677.146, respectivamente

APODERADO JUDICIAÑ DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado N.A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.004

PARTE DEMANDADA: INAGRO CORDOBA, C.A. sociedad mercantil I. en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 70, Tomo 8-A, el día 02 de abril de 2007, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal e inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el No. J-29400617-5; TRANSPORTE TONKA C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y M., bajo el No. 77, Tomo 93-A-QTO, el 17 de febrero de 1997, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el No. J-30415867-0; BOSMAS INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Distrito Capital y Estado Miranda el veinte (20) de Octubre del año 1.995, bajo el Nº 21, Tomo 6 – A – QTO., y modificando su denominación social, según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el Veintiocho (28) de Noviembre del año 2012; INVERSIONES REG 1221 C.A., sociedad inscrita en el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 60, Tomo 47-A, el 03 de junio de 2005, domiciliada en el Estado Miranda, e inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el número J-31351367-9; VENSERCA C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 10, Tomo 33-A, el 06 de julio 2008, domiciliada en el Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el número J-31368871-1; TRANSPORTE MANZUR; DISTRIBUIDORA ALCARIN C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2005, anotada bajo el N° 90, Tomo 1104-A; TRANSPORTE JUMAR, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 59, Tomo 5-A, el 29 de septiembre de 1989; domiciliada en la carretera vieja de los Teques, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30101576-2, y CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 15 de junio de 1961, bajo el N° 167, Tomo 17-A-Pro., e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00119573-4

REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA: INAGRO CORDOBA, C.A., representada en este acto por apoderada, ciudadana Y.C.Z., titular de la cédula de identidad No. V- 17.368.562, asistida por el abogado L.R.G.R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 119.922; TRANSPORTE T.C.A., representada en este acto por su apoderada B.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 178.178, carácter que se evidencia en instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2013, anotado bajo el No. 9, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; BOSMAS INTERNACIONAL, C.A., representada en este acto por su apoderada B.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 178.178, carácter que se evidencia en instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2013, anotado bajo el No. 8, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; INVERSIONES REG 1221 C.A., representada en este acto por su apoderado abogado E.J.M.A. inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 99.334, carácter que se evidencia en instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador en fecha 21 de marzo de 2013, anotado bajo el No. 22, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; VENSERCA C.A., representada en este acto su apoderada judicial abogada J.N.S.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 110.679, carácter que se evidencia de poder apud acta que riela a los folios del expediente; TRANSPORTE MANZUR, representado en este acto por su director principal ciudadano F.R.M.C., titular de la cédula de identidad No .E- 81.670.486, asistido por el abogado J.N.S.P., venezolano, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 110.679; DISTRIBUIDORA ALCARIN C.A., representada en este acto por apoderados, ciudadanos L.V.L.H. y D.L.A., titulares de las cédulas de identidad números V- 17.148.058 y V- 15.250.055, este ultimo inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 118.753, actuando en representación judicial propia y asistiendo a su coapoderada, carácter que se evidencia en instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 7 de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 23, Tomo 210 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; TRANSPORTE JUMAR, C.A., representada en este acto por su Director, ciudadano J.L.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.410.001, asistido por el abogado L.R.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 119.922; y CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A., representada por la abogada C.L.G.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 137.383, carácter que se evidencia en instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2013, anotado bajo el No. 31, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría;

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy lunes veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se deja constancia que comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo y suscribieron diligencias el abogado N.A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.004, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano demandantes en este procedimiento: Y.E.B.R., W.J.P.R., I.J.P.R., A.G.L.J., M.A.D.V., E.J.Z. TORRES, J.R.P.R., D.J.M.A., F.E.J.G., J.D.D.N. y O.A.M.G., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-14.092.558, V-17.475.044, V-17.474.620, V-23.622.965, V-22.032.335, V-19.960.572, V-18.131.092, V-15.049.874, V-21.148.414, V-19.089.503 y V-20.677.146, respectivamente, por una parte y por la otra la parte demandada en este procedimiento sociedades mercantiles: INAGRO CORDOBA, C.A., representada en este acto por apoderada, ciudadana Y.C.Z., titular de la cédula de identidad No. V- 17.368.562, asistida por el abogado L.R.G.R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 119.922; TRANSPORTE T.C.A., representada en este acto por su apoderada B.P. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 178.178, carácter que se evidencia en instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2013, anotado bajo el No. 9, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; BOSMAS INTERNACIONAL, C.A., representada en este acto por su apoderada B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.178, carácter que se evidencia en instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2013, anotado bajo el No. 8, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; INVERSIONES REG 1221 C.A., representada en este acto por su apoderado abogado E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V.- 11.922.729, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 99.334, carácter que se evidencia en instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador en fecha 21 de marzo de 2013, anotado bajo el No. 22, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; VENSERCA C.A., representada en este acto su presidente ciudadano J.G.M.R., titular de la cédula de identidad No. V- 9.300.384, asistido por el abogado J.V.S.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 58.906; TRANSPORTE MANZUR, representado en este acto por su director principal ciudadano F.R.M.C., titular de la cédula de identidad No. E- 81.670.486, asistido por el abogado J.N.S.P., venezolano, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 110.679; DISTRIBUIDORA ALCARIN C.A., representada en este acto por apoderados, ciudadanos L.V.L.H. y D.L.A., titulares de las cédulas de identidad números V- 17.148.058 y V- 15.250.055, este ultimo inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 118.753, actuando en representación judicial propia y asistiendo a su coapoderada; TRANSPORTE JUMAR, C.A., representada en este acto por su Director, ciudadano J.L.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.410.001, asistido por el abogado L.R.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 119.922; quienes se auto denominan LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE y CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A., representada por la abogada C.L.G.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 137.383, que se auto denomina CLOROX y manifiestan en principio la parte demandada que se da por notificada de la demanda, asimismo, ambas partes manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, solicitando la celebración de la misma a los fines de hacer efectiva la mediación.- En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, en consecuencia procede en este acto a celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa; asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012 (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para poner fin al presente juicio,de mutuo y amistoso acuerdo las partes han convenido en suscribir la presenta TRANSACCIÓN, considerando lo siguiente: DECLARACIONES PREVIAS: PRIMERO: LOS ACCIONANTES alegan que prestaron sus servicios laborales como Caleteros para LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE y para CLOROX, de manera subordinada, por cuenta ajena y bajo dependencia, desde las fechas que se señalan en el cuadro anexo a continuación, hasta el 15 de septiembre de 2012, fecha en la cual fueron despedidos; percibiendo como último salario mensual la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), y que producto del despido del cual fueron víctimas, solicita le sean pagados todos los derechos laborales a que tienen derecho. Alegan LOS ACCIONANTES que le corresponde una antigüedad de conformidad a las siguientes fechas de ingreso:

Nombre Fecha de Ingreso Antigüedad

Y.E.B.R. 01/06/2005 7 aa 3 mm 14 dd

W.J.P. Rada 01/06/2005 7 aa 3 mm 14 dd

I.J.P. Rada 01/06/2006 6 aa 3 mm 14 dd

M.A.D.V. 01/06/2006 6 aa 3 mm 14 dd

E.J.Z.T. 01/06/2006 6 aa 3 mm 14 dd

J.R.P. Rada 01/07/2007 5 aa 2 mm 14 dd

D.J.M.A. 01/07/2007 5 aa 2 mm 14 dd

F.E.J.G. 01/07/2007 5 aa 2 mm 14 dd

A.G.L.J. 01/07/2007 5 aa 2 mm 14 dd

J.D.D.N. 01/03/2010 2 aa 06 mm 14 dd

M.G.O.A. 01/03/2010 2 aa 06 mm 14 dd

SEGUNDO

Señalan Los Accionantes que nunca fueron tratados como trabajadores, y por lo tanto, nunca le fueron otorgados los derechos laborales que le correspondían y que a continuación se señalan:

  1. Y.B.R., ya identificado, la cantidad de Ciento sesenta y tres mil ochocientos ochenta y tres bolívares con 27/100 (Bs.163.883, 27).

  2. V.J.P.R., ya identificado, la cantidad de Ciento sesenta y tres mil ochocientos ochenta y tres bolívares con 27/100 (Bs.163.883, 27).

  3. E.J.Z.T., ya identificado, la cantidad de Ciento treinta y seis mil trescientos sesenta y un Bolívares con 98/100 (Bs.136.361, 98).

  4. M.A.D.V., ya identificado, la cantidad de Ciento treinta y seis mil trescientos sesenta y un Bolívares con 98/100 (Bs.136.361,98).

  5. I.J.P.R., ya identificado, la cantidad de Ciento treinta y seis mil trescientos sesenta y un Bolívares con 98/100 (Bs.136.361,98).

  6. D.J.M.A., ya identificado, la cantidad de ciento treinta y dos mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con 70/100 (Bs.132.646,7).

  7. J.R.P.R., ya identificado, la cantidad de ciento treinta y dos mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con 70/100 (Bs.132.646,7).

  8. F.E.J.G., ya identificado, la cantidad de ciento treinta y dos mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con 70/100 (Bs.132.646,7).

  9. A.L.J., ya identificado, la cantidad de ciento treinta y dos mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con 70/100 (Bs.132.646,7).

  10. J.D.N., ya identificado, la cantidad de sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con 33/100 (Bs.66.464,33).

  11. O.A.M.G., ya identificado, la cantidad de sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con 33/100 (Bs.66.464,33).

Por lo tanto ha demandado a LAS ACCIONADAS para que se le pague en total a todos Los Accionantes, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos mil trescientos sesenta y siete bolívares con 94/100 (Bs. 1.400.367,94).

TERCERO

Las accionadas señalan que nunca existió relación laboral entre ellas y los accionantes, por cuanto ellos estaban constituidos en la Cooperativa DIEZ POR VENEZUELA, debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado M., en fecha 31 de enero de 2008, bajo el No. 8, Tomo 2, Protocolo Primero (en lo adelante “LA COOPERATIVA”), documento constitutivo que se anexa en copia simple marcado con la letra “A”, y a pesar que no existía contrato de servicios entre LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE Y LA COOPERATIVA, los pagos se efectuaban en la cuenta corriente de la Cooperativa en el Banco Occidental de Descuento (BOD) a la cuenta Número 0007701268, a nombre de Cooperativa Diez Por Venezuela R.L., contra facturas por los servicios prestados que presentaba LA COOPERATIVA. De hecho el objeto de dicha Cooperativa era agrupar a personas que presten servicios independientes en el área de carga. CUARTO: Las partes de común acuerdo desean poner fin a todas y cada una de las diferencias y controversias existentes entre ellas con ocasión a la relación de naturaleza mercantil descrita en el considerando Primero y la cual LOS ACCIONANTES pretenden darle carácter laboral. QUINTO: Las partes declaran bajo fe de juramento libres de apremio y coacción que obran y se transan bajo los términos de la buena fe, a objeto de poner fin a cualquier reclamo, demanda o diferencia, de cualquier naturaleza y en especial el reconocimiento de una supuesta relación laboral entre Los Accionantes y Las Accionadas, así como para precaver futuros litigios o diferencias entre ellos. En virtud de lo anterior, las Partes fijan las condiciones y concesiones recíprocas que, conforme con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, regirán la presente transacción, en los términos siguientes: SEXTO: Las Partes expresamente declaran que entre ellas no existe relación laboral, por no darse los elementos intrínsecos de naturaleza laboral y por no haber sido ésta la voluntad de las partes cuando inició la relación comercial que las unió; sólo existió entre los accionantes como representantes de LA COOPERATIVA y LAS ACCIONADAS una relación contractual independiente, de tipo mercantil, por intermedio de LA COOPERATIVA a la cual han estado afiliados los accionantes, no existiendo entre ellos y las accionadas elemento alguno derivado de una relación laboral, por cuanto nunca existió ni subordinación de forma directa, personal y dependiente en relación a las personas naturales directas de cada uno de los accionantes, ni ajenidad, siendo que la actividad prestada por ellos era conformada por LA COOPERATIVA de la cual formaban parte, con decisiones propias, independientes, utilizando sus propios recursos e implementos; no existía sanción en caso de inasistencia, de hecho, en los casos en los cuales alguno de los accionantes no acudía a ejercer su actividad en representación de LA COOPERATIVA, acudía cualquier otro a cumplir con el servicio para lo cual se contrató a LA COOPERATIVA, en representación de ésta, sin que tal circunstancia fuere objeto de decisión de las accionadas, o que hubiere alguna sanción de tipo individual entre éstas y cualquiera de los accionados, ya que la relación es netamente de tipo comercial entre las accionadas y LA COOPERATIVA, quien funge como persona jurídica autónoma. Aceptan los accionantes que las personas que no son integrantes de la COOPERATIVA eran trabajadores de ésta. Adicionalmente, aceptan las partes que tampoco existió relación laboral antes de la constitución de LA COOPERATIVA en cuestión, por cuanto no existían los elementos de la relación laboral, no hubo continuidad, no había subordinación, el servicio que se prestó nunca fue personalísimo. SEPTIMO: Las Partes expresamente declaran que entre ellas no existe relación laboral y que los efectos y consecuencias derivados de las posibles fallas en la organización interna y funcionamiento de LA COOPERATIVA de acuerdo con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas no puede ser imputada a CLOROX y/o a LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE, es decir a Las Accionadas. OCTAVO: En virtud de lo expuesto, pero con la intención de finiquitar cualquier diferencia entre Las Partes y prevenir futuros litigios y/o reclamos, LAS ACCIONADAS sin reconocer la procedencia en derecho de las pretensiones de Los Accionantes, ofrecen a cada de uno de ellos, como pago único, total y definitivo vía transaccional, las cantidades que se seguidamente se señalan para cada uno de Los Accionantes:

Nombre Monto Total

Yorman Ezequiel Barrios Rodríguez 99.900,00

Wladimir Jose Pérez Rada 99.900,00

Erick Jose Zabala Torres 94.900,00

M.A.D.V. 94.900,00

I.J.P. Rada 94.900,00

J.R.P. Rada 87.400,00

D.J.M.A. 87.400,00

Freddy Elías Jiménez Giménez 87.400,00

Andriu Gabriel León Jiménez 87.400,00

Jairo Domingo Duran Naguanagua 42.400,00

Oscar Armando Martínez Gómez 42.400,00

La suma total es la cantidad de: Novecientos Dieciocho Novecientos bolívares con 00/100 (Bs. 918.900,00), que se pagará de la siguiente manera:

  1. Cheque de Gerencia N° 00047367 a nombre de Y.B.R. por la cantidad de noventa y nueve mil novecientos bolívares con 00/100 (Bs. 99.900,00), girado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 22 de marzo de 2013

  2. Cheque de Gerencia N° 00047378 a nombre de W.P.R. por la cantidad de noventa y nueve mil novecientos bolívares con 00/100 (Bs. 99.900,00), girado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 22 de marzo de 2013

  3. Cheque de Gerencia N° 00047379 a nombre de E.J.Z.T. por la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos con 00/100 (Bs. 94.900,00), girado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 22 de marzo de 2013

  4. Cheque de Gerencia N° 00047380 a nombre de M.D.V. por la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos con 00/100 (Bs. 94.900,00), girado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 22 de marzo de 2013

  5. Cheque de Gerencia N° 00047375 a nombre de I.P.R. por la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos con 00/100 (Bs. 94.900,00), girado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 22 de marzo de 2013

  6. Cheque de Gerencia N° 00047368 a nombre de D.M.A. por la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos bolívares con 00/100 (Bs. 87.400,00), girado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 22 de marzo de 2013

  7. Cheque de Gerencia N° 00047374 a nombre de J.R.P.R. por la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos con 00/100 (Bs. 87.400,00), girado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 22 de marzo de 2013

  8. Cheque de Gerencia N° 00047369 a nombre de F.J.G. por la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos con 00/100 (Bs. 87.400,00), girado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 22 de marzo de 2013

  9. Cheque de Gerencia N° 00047372 a nombre de A.L.J. por la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos con 00/100 (Bs. 87.400,00), girado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 22 de marzo de 2013

  10. Cheque de Gerencia N° 00047373 a nombre de J.D.N. por la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos bolívares con 00/100 (Bs. 42.400,00), girado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 22 de marzo de 2013

  11. Cheque de Gerencia N° 00047376 a nombre de O.M.G. por la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos con 00/100 (Bs. 42.400,00), girado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 22 de marzo de 2013

NOVENO

Cada uno de LOS ACCIONANTES expresamente declaran que con el pago indicado en la cláusula anterior, CLOROX y LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE nada le adeuda con ocasión a la relación contractual que existía entre ellos, única relación que puede existir entre las Partes, ni por ningún otro concepto. Lo anterior por cuanto con dicho pago, han sido satisfechas en todas y cada una de sus pretensiones derivadas de la relación contractual de cada uno de Los Accionantes con LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE y subsidiariamente con CLOROX, en consecuencia, LOS ACCIONANTES declaran que nada queda a reclamar a LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE y a CLOROX. DECIMO: CLOROX y LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE hacen constar de manera expresa que suscriben este acuerdo transaccional como parte de las buenas relaciones comerciales que ha mantenido con LOS ACCIONANTES, sin que ello en modo alguno implique la existencia de cualquier tipo de relación con éstos. Igualmente, CLOROX y LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE, se confieren recíprocamente amplio finiquito por lo que respecta a esta transacción, ello por cuanto LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE han autorizado a CLOROX a pagar de su propio y exclusivo patrimonio, en su propio nombre y en nombre de estas empresas, la totalidad de las sumas liquidadas a Los Accionantes en virtud de esta transacción. DECIMO PRIMERO: Como consecuencia de esta transacción y el pago que en este acto reciben, los accionantes declaran que las accionadas, sus propietarios, accionistas y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquellos, nada más le adeudan por concepto de relaciones mercantiles, laborales y de ninguna otra índole, por lo tanto nada adeudan en relación a prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre las prestaciones sociales, indemnizaciones; diferencia de prestación de antigüedad; días adicionales de antigüedad; vacaciones anuales vencidas, bono vacacional anual vencido; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; utilidades anuales y fraccionadas; sueldos y salarios pendientes, aumentos de salario, salarios dejados de percibir, equivalentes en salario en especie, fuero o inamovilidad, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie; sus incidencias en el cálculo de todos los beneficios laborales, bonificación de fin de año, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o responsabilidad civil y/o penal, directos o indirectos y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios; períodos pre y post natal; reclamaciones por cualquier tipo de discapacidad, lesiones o posibles secuelas de las mismas, gastos médicos y/o cualquier tipo de indemnización referida con la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, daño moral, lucro cesante, establecidas en cualquier ley; y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente, derivado o conexo con los servicios que los accionantes prestaron a las accionadas, conceptos anteriores tanto los contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997); Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su respectivo Reglamento; Ley del Seguro Social y su reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y su reglamento, todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda de los accionantes; así como todas sus pretensiones; ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación que existió hasta la fecha de terminación, que anteriormente se reconoció como tal, y que cualquier otra cantidad que las accionadas quedare a deber como consecuencia de la supuesta y negada existencia de la relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, los accionantes manifiestan que con el presente acuerdo no existe cabida y así lo señalan expresamente a ningún procedimiento o acción que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de las accionadas por ante cualquier tipo de Autoridad Administrativa o Judicial de cualquier naturaleza; y, en consecuencia, otorga a las accionadas el más amplio y absoluto finiquito. DECIMO SEGUNDO: Los accionantes declaran que, con anterioridad a la suscripción de la presente transacción, no han cedido ninguno de los derechos laborales y/o judiciales que le conceden la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. DECIMO TERCERO: los accionantes en el presente procedimiento, declaran y reconocen que son ellos los únicos que realizaban actividades de carga y descarga para las accionadas en la forma descrita en el libelo de demanda, y que en el presente procedimiento se encuentran demandando la totalidad de los prestadores de ese servicio, y por lo tanto excluyen que cualquier otra persona diferente a los Accionantes pretenda haber prestado el mismo servicio, por ser falso. DECIMO CUARTO: LAS PARTES aceptan y convienen en que cada una de ellas correrá con los costos y gastos en que haya incurrido en virtud de esta transacción, incluyendo honorarios profesionales de los abogados que les han asistido en la negociación, redacción y tramitación de este acuerdo transaccional. DÉCIMO QUINTO: Las Partes declaran extinguidas de manera satisfactoria las relaciones jurídicas que las vincularon a propósito de las relaciones que existieron; y en tal sentido los accionantes conviene en celebrar la presente transacción con LAS ACCIONADAS, pues ambas partes reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante la presente transacción judicial y es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener; en consecuencia han celebrado la presente transacción judicial que cumple con todos los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes, DÉCIMO SEXTO: Por cuanto los acuerdos contenidos en esta transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable; las partes manifiestan suscribir esta transacción ante este despacho judicial para otorgarle el carácter de cosa juzgada de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto ambas partes convienen en otorgarle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a tal efecto solicitan al Juez laboral de este Tribunal, su homologación e igualmente solicitan se ordene el archivo del expediente. DECIMO SEPTIMO: En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO

LA JUEZA

ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO

YORMAN EZEQUIEL BARRIOS RODRÍGUEZ

WLADIMIR JOSÉ PÉREZ RADA

IVÁN JOSÉ PÉREZ RADA

ANDRIU GABRIEL LEÓN JIMÉNEZ

MANUEL ALEJANDRO DÁVILA VARGAS

ERICK JOSÉ ZABALA TORRES

JOSÉ RAFAEL PÉREZ RADA

DIEGO JOSÉ MADRID AZCÁRATE

FREDDY ELÍAS JIMÉNEZ GIMÉNEZ

JAIRO DOMINGO DURAN NAGUANAGUA

OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ GÓMEZ

LA PARTE DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

INAGRO CORDOBA, C.A.

TRANSPORTE TONKA C.A.

BOSMAS INTERNACIONAL, C.A.

INVERSIONES REG 1221 C.A.

VENSERCA C.A.

TRANSPORTE MANZUR; DISTRIBUIDORA ALCARIN C.A.

TRANSPORTE JUMAR, C.A.

CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A

LA PARTE DEMANDADA

R.I.M. ESCALONA

EL SECRETARIO

KASA/RIME/kasa

Exp. N° 3849-13

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