Decisión nº 048 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

SENTENCIA Nº 048

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000021

ASUNTO: LP21-R-2011-000110

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: M.T.A.R., venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.483, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.A.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.306, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Instituto Autónomo De Transporte Masivo (TROLMERIDA), hoy denominado TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicado en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano M.R.U., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.349.795, en su condición de Presidente, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones se encuentran en copias fotostáticas certificadas, las cuáles están relacionadas con el recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano M.T.A.R. (presunto agraviado), debidamente asistido por el profesional del derecho L.A.C.A., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Mérida, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2011, que declaró: Sin Lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.T.A.R. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), hoy denominado TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA).

Se observa que la apelación fue admitida por el Tribunal a-quo, en un solo efecto, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2012 (folio 240), remitiéndose a esta instancia junto con oficio J2-166-2012; recibiéndose en el Tribunal Superior, en fecha 12 de marzo de 2012 (folio 243), y providenciándose de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Estando dentro del lapso para publicar pasa quien decide el recurso de apelación a proferir su decisión en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el accionante [Marcos T.A.R.] que en fecha 16 de septiembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales como Técnico en Carrocería, a través de un contrato suscrito entre su persona y el Instituto Autónomo de Transporte Masivo (TROLMERIDA) denominado así para esa fecha, hoy día llamadoTrolebús Mérida, C.A. (TROMERCA); pero el día 04 de agosto de 2009, fue objeto de un despido injustificado, razón por la cual, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos en contra de TROLMERIDA, en la actualidad TROMERCA, por haber sido despedido injustificadamente a pesar de estar amparado de la inamovilidad laboral.

Continúa exponiendo, que, en fecha 26 de octubre de 2009 a través de p.a. N° 00121-2009, se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificándose a las partes y a través del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se dejó constancia de la negativa de la empresa a reengancharlo a su puesto de trabajo. Posteriormente, la Inspectoría decreta la ejecución forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 11 de noviembre de 2009 en la sede de TROMERCA, a los fines de ejecutar forzosamente su reenganche, resultando negativa tal actuación, por lo que no se logró el reenganche al puesto de trabajo.

Igualmente, expone que en fecha 26 de mayo del año 2011, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida emite P.A. Nº 00126-2011, que declaró Infractor a la empresa TROMERCA y le ordena pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia que fue notificada en fecha 06 de junio de 2011; por tal razón, acude con la finalidad de que se ampare su derecho constitucional al trabajo, por lo que interpone acción de a.c. de conformidad con los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se le ha violado derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita el reenganche o restitución a su puesto de trabajo, es decir, su restitución inmediata al puesto habitual de labor en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

Promovió el accionante en amparo, los medios de pruebas siguientes:

  1. Copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento de reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y signado 046-2009-01-00379.

  2. Copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento sancionatorio, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y signado 046-2009-06-00462.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a este Tribunal en sede Constitucional, pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso de apelación formulado por la parte presuntamente agraviada en la acción de a.c.; para ello, resulta oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en decisión N° 955, de data 23 de septiembre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, donde se atribuyó la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    (Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior). [Ratificado en el fallo N° 311, de fecha 18 de marzo de 2011].

    De lo citado, extrae esta Juzgadora, que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral el conocimiento de las acciones ejercidas con ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, criterio ratificado en fallos números 108 y 311 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fechas 25 de febrero de 2011 y 18 de marzo de 2011, respectivamente; en efecto, al evidenciarse que en el caso bajo estudio, se trata de una acción de A.C. cuyo objeto es ejecutar la providencia N° 00121-2009, dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano M.T.A.R., y una vez proferida la sentencia definitiva por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2011, la cual fue recurrida por la parte accionada, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

    -V-

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Una vez establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente asunto, es imperativo emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción A.C. de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del m.T. de la República, a tales efectos, es de observar, que esta acción es de carácter extraordinario, por ende, su ejercicio debe ser limitado a supuestos determinados, esto es, a la violación o amenaza de violación, de manera directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos de rango constitucional o los relativos a derechos humanos previstos en instrumentos internacionales para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

    En este orden, respecto a la acción de A.C., es con motivo de la materialización del derecho otorgado en las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, que es procedente recurrir por esta vía extraordinaria; en tal sentido, y una vez revisado que el caso bajo estudio no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y verificado el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la norma 18 eiusdem, advierte esta Juzgadora que la presente acción de A.C. es admisible, tal y como lo declaró la primera instancia en su oportunidad procesal. Y así se decide.

    -VI-

    DE LOS FUNDAMENTOS

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Analizadas las actas procesales, contenidas en el asunto principal distinguido con el N° LP21-O-2011-000021, y las que cursan en este Tribunal Superior con la nomenclatura LP21-R-2011-000110, se verifica: Que la parte accionate, a través del profesional del derecho L.A.C.A., presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial, en fecha 09 de abril de 2012 (folios del 245 al 247), donde expuso lo siguiente:

    (…) FUNDAMENTO DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL A QUO PARA DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.

    El Tribunal A quo, apoyándose sen decisión No. 2308, de fecha 14 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, S.R.L., llego (sic) a la conclusión que la Acción de A.C. debe ser declara (sic) sin lugar porque no cumple con el tercer requisito que fuese establecido por la Corte Primero de los Contencioso Administrativo, acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que ratifica la sentencia antes mencionada, es decir, que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, ahora bien, el Tribunal Aquo considera que la parte presuntamente agraviante no cerceno derechos constitucionales, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y al pago de un salario, toda vez que mi representada al acceder al pago de las prestaciones sociales durante el procedimiento de Reenganche acepto (sic) la ruptura del vinculo (sic) laboral; en virtud de ello declara sin lugar la Acción de A.C..

    FUNDAMENTO DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PARTE LABORAL-AGRAVIADA A LOS FINES QUE EL TRIBUNAL A QUEM DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y REVOQUE EL FALLO DEL A QUO

    Sin entrar (sic) analizar ni hacer consideraciones sobre los conceptos de estabilidad absoluta (funcionarios públicos), estabilidad relativa (art. 125 L.O.T), o una tercera llamada estabilidad absoluta temporal (fueros especiales de inamovilidad), pues encontraríamos criterios diferentes entre doctrinarios, los cuales versan sobre una mera forma de clasificar los supuestos de hechos de inamovilidad en los cuales se encuentra un trabajador determinado; sin embargo es preciso señalar y hacer énfasis que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de nuestra Constitución se pronuncio (sic) al respecto y dejo claro que los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, que tengan más de tres meses al servicio del patrono, que no sean de dirección ni de confianza, gozan de un régimen especial de protección temporal de permanencia en el empleo previsto a su favor por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido no podrán ser despedido (sic), y la única forma para su despido es que el trabajador este incurso en las causales establecidas en la ley y con autorización previa del Inspector del Trabajo, así mismo la sala Constitucional estableció y dejo claro que el hecho que el trabajador reciba el pago de sus prestaciones sociales durante el procedimiento de Reenganche no significa que haya aceptado al terminación de la relación de trabajo, ni mucho menos el despido del cual fue objeto, pues eso solo (sic) seria (sic) valido (sic) para los trabajadores que gocen de una estabilidad relativa y no para los trabajadores que gocen de una protección especial.

    Ahora bien, en el presente caso encontramos que mi representado se encuentra amparado por un régimen especial de protección temporal de permanencia en el empleo (Decreto de Inamovilidad Laboral por el Ejecutivo Nacional), denominado por la jurisprudencia patria como “estabilidad absoluta o propia” pues para el momento del despido devengaba menos de tres salarios mínimos, tenía más de tres meses al servicio del patrono, y no era trabajador de dirección ni de confianza, todo lo cual se puede evidenciar de las actas procesales que conforman en el presente expediente, por tal motivo el Tribunal A quo se equivoca en su decisión al desconocer que mi representado se encuentra amparado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, y no por el régimen de estabilidad relativa como lo hizo y sentencio (sic).

    V

    PETITORIO

    Por las razones de hecho derecho y jurispruedencial (sic) que anteceden es por lo que ocurro a su competente autoridad para solicitar declare con lugar el presente Recurso de Apelación, revoque la decisión proferida por el Tribunal A Quo y declare rocedente la Acción (sic) A.C. en contra de Instituto Autónomo de Transporte Masivo (TROLMERIDA), hoy denominado TROLEBUS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA)

    . (Negrillas y subrayado del texto original).

    -VII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE

    LOS ARGUMENTOS DE APELACIÓN

    Observa este Tribunal Superior que actúa en sede Constitucional, que el recurso de apelación está fundamentado en las siguientes circunstancias: que si el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales durante el decurso del procedimiento de Reenganche, esto no significa que haya aceptado la terminación de la relación de trabajo, y menos aún el despido del cual fue objeto, pues este caso es aplicable a los trabajadores que gocen de una estabilidad relativa y no para los trabajadores que gocen de una protección especial; y en virtud de que el trabajador presuntamente agraviado se encuentra amparado por el régimen especial de protección temporal de permanencia en el empleo, que se encuentra desarrollado en el Decreto de Inamovilidad Laboral fijado por el Ejecutivo Nacional, y que ha sido denominada por la jurisprudencia patria como “estabilidad absoluta o propia”; por los siguientes motivos: Que en la oportunidad en la cual fue despedido devengaba menos de tres salarios mínimos, que en ese momento tenía más de tres meses al servicio del patrono, y que no era trabajador ni de dirección, ni de confianza, en este sentido señala la parte accionante el Juzgado a-quo se equivocó en la decisión al desconocer que su representado se encontraba amparado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, y no por el régimen de estabilidad relativa como se indicó en el fallo recurrido.

    Ahora bien, delimitado el punto de inconformidad con el fallo recurrido, se advierte que:

    1) Las acciones de a.c.es, están dirigidas a resguardar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en efecto, restablecer las situaciones jurídicas infringidas, por vulneración de derechos de orden constitucional; en los casos como el que se analiza, la pretensión es la materialización de un derecho otorgado en un “acto administrativo” [restablecimiento de un trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido injustificado], dictado por el Inspector del Trabajo en los procedimientos de calificación de despido, por la inamovilidad laboral que gozan los trabajadores. Es así, que al no acatarse la providencia, se vulnera derechos consagrados en la Carta Fundamental, cmo son los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, y a través de esta vía se busca obtener la protección de esos derechos que han sido quebrantados por la actitud reticente de un particular o un ente, a dar cumplimiento a un acto administrativo, en este caso, una orden de reenganche, y como accesorio el pago de los salarios dejados de percibir.

    2) Se destaca, que la pretensión de la accionante en amparo, es la ejecución o materialización de un acto administrativo, es decir, que se cumpla con el mismo, en este sentido, cabe resaltar que: “(…) Ciertamente la p.a. dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. M.P., 2000).

    3) Los “actos administrativos” o las providencias, en principio se presumen legales y validas, hasta que medie decisión del órgano competente que señale su nulidad absoluta o parcial; en consecuencia, son de ejecución inmediata, a excepción que exista medida que suspenda los efectos del acto administrativo.

    De tal manera, observa este Tribunal en sede Constitucional, que no se verifica en las actuaciones judiciales que se haya declarado la nulidad o anulabilidad del acto administrativo a través de sentencia emanada del órgano competente en materia contencioso administrativa, en el supuesto caso, que esté inmerso en uno se los vicios señalados en los artículos 19 ó 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ni existe una medida que suspenda los efectos de la providencia cuya ejecución se solicita por está vía extraordinaria; por lo que se concluye, que la p.a., goza hasta este momento de la presunción de legalidad y validez.

    En este orden, es menester mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos como el de autos, asentado en decisión Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde señaló:

    …En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

    Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'S.R.P.').

    En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.

    Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'R.B.U.'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.

    Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…

    . (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

    En la decisión parcialmente citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia -aparte de lo transcrito- que está acoge la postura, y por ende, ratifica el fallo Nº 474, proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005, que indicó:

    Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: J.G.C.R.), estableció que:

    ’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

    De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del a.c., no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Del texto de la decisión mencionada, se extrae que dado al carácter extraordinario de la acción de A.C., una vez que se ejerce con la finalidad de lograr la ejecución de una p.a. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, su procedencia está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones, que están dirigidas a determinar: Que no exista la vulneración de un derecho constitucional en contra de algunos de los intervinientes en el proceso administrativo, y que haya sido agotado el procedimiento que por vía administrativa dispone el accionante, para que se cumpla con la decisión emanada del órgano administrativo, es decir, el establecido en los artículos 639, 642 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, se procede a constatar la existencia de los siguientes requisitos a saber:

  3. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

    En el caso bajo análisis, se constata copia certificada de la P.A. Nº 00121-2019, de fecha 26 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que declaró: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano M.T.A.R. (folios del 55 al 60, asunto principal).

    El presunto agraviado, a través de está acción, pretende la materialización del derecho declarado en ese acto administrativo, que está protegido constitucionalmente, no evidenciándose en los autos algún elemento que de certeza a esta Alzada, que los efectos de la providencia hayan sido suspendidos o exista decisión definitivamente firme, dictada por el Tribunal competente, que hubiese declarado nulo ese acto, por ende, se presume la legalidad, validez y ejecutoriedad del acto. En razón de esto, se determina que se cumple con la primera exigencia. Y así se establece.

  4. - Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.

    En este particular, la parte quejosa de amparo realizó todas las gestiones pertinentes para la ejecución de la P.A. Nº Nº 00121-2019, de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, sin observarse que la empresa haya dado cumplimiento a la misma, por lo que se evidencia la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en ese acto administrativo, en efecto, se tiene como cumplido el segundo requisito para la procedencia de esta acción. Y así se establece.

  5. - Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    Asimismo, es de mencionarse –nuevamente- que la acción de amparo interpuesta, es con el objeto de ejecutar la p.a. distinguida con el Nº 00121-2019, de fecha 26 de octubre de 2009, dictada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, cuyo contenido reconoce el derecho al trabajo de la parte quejosa en amparo, ya que ordena la reincorporación del trabajador a su sitio de labores y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir, los cuáles constituyen derechos sociales consagrados en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, se evidencia de las actas procesales que el accionante en amparo, en fecha 25 de agosto de 2009, es decir, días después de haber sido despedido, recibió el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 9.010,48, como se evidencia de orden de pago y recibo de pago, insertos a los folios 87 y 88.

    En este sentido, ante la situación planteada, es decir, con ocasión del pago y aceptación de las prestaciones sociales por parte del accionante, es por lo que la primera instancia declaró sin lugar la acción de amparo por tener como terminado el vínculo laboral. En este orden, es oportuno señalar el criterio manifestado por la Sala Constitucional del m.T. de la República, en sentencia N° 1.489, de fecha 28 de junio de 2002, que al respecto ha sostenido lo siguiente:

    (…) En el caso de autos, se observa que la parte demandante denunció la vulneración del principio de la uniformidad de la jurisprudencia y su derecho a la defensa, por cuanto la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentó un grupo de veintiséis (26) obreros sería inadmisible y contrariaba la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, la cual consiste en que, una vez que terminó la relación de trabajo, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo. Para la prueba de que los trabajadores habían sido liquidados y, a pesar de ello, habrían solicitado su reenganche, el demandante en amparo, parte demandada en el juicio laboral, consignó pruebas documentales que respaldaban su posición, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican (…)

    . (Negritas de esta alzada).

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02762, de fecha 20 de noviembre de 2001, decidió lo siguiente:

    De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

    Igualmente, en sentencia N° 0017, de fecha 03 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: L.J.H.F.), se indicó:

    (…) A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.(…)

    (Negrillas de esta Alzada).

    Al respecto, considera esta Juzgadora, que las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, han sido pacificas y reiteradas al señalar que si un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales, en primer lugar está aceptando la terminación de la relación de trabajo, y en segundo lugar se produce una renuncia implícita a la posibilidad de solicitar ante la autoridad competente el reenganche y pago de los salarios caídos, incluso ha señalado la jurisprudencia que la aceptación, cobro o inclusive la simple petición de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, implican la conformidad por parte del trabajador de la ruptura del vínculo laboral y en tal sentido, por ende, el pago libera al empleador de la continuación de la relación laboral, quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime el trabajador, que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Por lo anterior, se evidencia que en el presente caso, la parte presuntamente agraviante no vulneró derechos de rango constitucional como lo son: El derecho al trabajo, a tener un salario justo, a la estabilidad laboral y a las prestaciones sociales, pues el accionante al aceptar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante el transcurso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se entiende que renunció tácitamente al vínculo laboral que lo unía al presunto agraviante; razón por la cual, no se cumple con la tercera exigencia. Y así se establece.

  6. - Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

    Este elemento o requisito de procedencia, es pertinente cuando la Autoridad Administrativa no ha cumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454); es decir, que se debe verificar que el órgano administrativo cumplió con el proceso, y no hubo violación constitucional al momento de dictar la p.a., pues de lo contrario, sino se cumplió o se omitió el procedimiento indicado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acarrea como resultado la violación de derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes que intervienen en los procedimientos administrativos.

    En este punto, es importante dilucidar que lo alegado en el recurso de apelación, es decir, el hecho de que el trabajador al recibir el pago de sus prestaciones sociales durante el procedimiento de reenganche, a criterio del recurrente no significa que hubiere aceptado la terminación de la relación de trabajo, pues sólo es válido para los trabajadores que gocen de una estabilidad relativa y no para los trabajadores que gocen de una protección especial, por lo que el A quo erró en la decisión al desconocer que el actor se encontraba amparado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, y no por el régimen de estabilidad relativa; Al respecto, se hace trascendental, señalarle a la parte presuntamente agraviada y recurrente, que si bien es cierto, el trabajador gozaba de una protección absoluta, por el hecho de que en el momento en el cual fue despedido, devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, tenía más de tres meses al servicio de su empleador, no era un trabajador de dirección, ni de confianza, conforme al Decreto de Inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, no menos cierto es, que dicha inamovilidad no lo exime de que al recibir el pago de sus prestaciones sociales (prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado y prestaciones sociales a partir del 19/06/1997), se tenga como una renuncia tácita a toda posibilidad de obtener un reenganche en su puesto de trabajo, tal y como se dejó sentado ut supra, ya que el titular de ese derecho es el trabajador y el Estado garantiza su ejercicio, pero si aquel no lo ejerce o manifiesta su voluntad de no continuar con el procedimiento de forma expresa o tácita, por recibir sus prestaciones sociales, que solamente son reclamables al termino del vínculo, lo que implica un derecho que igualmente puede ejercer el trabajador, subsistiendo la posibilidad de que él reclame ante los órganos competentes la diferencia si hay lugar a ello, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Por ende, se concluye del análisis del presente requisito, que la autoridad administrativa no violentó ninguna disposición constitucional, por lo que se tiene por cumplido éste requisito de procedencia de la acción de amparo. Y así se decide.

    No obstante a lo anterior, por no cumplirse en éste caso con el tercer requisito concurrente para la declaratoria de procedencia de la Acción de Amparo, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, procede a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano M.T.A.R. en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), actualmente denominado TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.T.A.R. (presunto agraviado), debidamente asistido por el profesional del derecho L.A.C.A., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Mérida, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

Se confirma el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de septiembre de 2011, que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano M.T.A.R. en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), hoy denominado TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA). (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: No condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Abg. F.R.A.

GBP/mcp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR