Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCalificación De Despido

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintitrés de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2011-000181

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: H.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.010.

CO-DEMANDADOS: AGROPECUARÍA LAS GUARURAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07/02/2007, inserta bajo el Nº 16, Tomo 2-A, y los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., J.R.U.V., R.G.U.V., L.M.U.V. y GEISHA DEL VALLE U.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.401.524, 2.726.669, 9.256.513, 10.052.622, 10.056.465 y 12.009.489 respectivamente.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados L.G.P.T., N.L.O.F., L.D.C.G.G. y A.C.Q.T., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 110.678, 133.685, 134.221 y 143.991.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogados A.C.J.G., YUMARY L.H.E. y YULITZE C.M.Y., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 63.268, 62.849 y 135.867.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano H.A.R.A., contra AGROPECUARÍA LAS GUARURAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07/02/2007, inserta bajo el Nº 16, Tomo 2-A, y los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., J.R.U.V., R.G.U.V., L.M.U.V. y GEISHA DEL VALLE U.V., demanda presentada en fecha 09/06/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 62 primera pieza).

Hechos invocados a favor del demandante en su escrito de demanda:

• Acude con el objeto de interponer como en efecto lo hago, formal DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y SOCIALES -previstas en leyes especiales-, en contra de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A.”, cuyo representante legal y Presidente es el ciudadano E.A.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.401.524; y a su vez solicitar a este órgano jurisdiccional, de conformidad con los artículos 2, 26, 87, 94 y 257 Constitucionales, el allanamiento de la personalidad jurídica, o levantamiento del velo de ésta, habida cuenta del abuso de la persona jurídica para cometer fraude laboral a su representado, con la firme intención de que todos los sujetos –personas naturales a los que me referiré infra- mencionados en este libelo, sean además de la persona jurídica, condenados en la sentencia definitiva, por la responsabilidad laboral que tienen en obligaciones indivisibles que suscribieron ex lege con su representado, toda vez que el capital social de esta sociedad mercantil, no es suficiente para el pago de los pasivos laborales adeudados a su representado, ergo, las deudas bancarias que poseen por encima del capital social de ésta, evidencian una insolvencia perjudicial en contra de su representado.

• Al margen de lo anterior, a los efectos de esta demanda, en nombre de su representado, demando solidariamente intuito personae, conforme al artículo 266, ordinal 4º del Código de Comercio vigente, al Presidente/Administrador referido supra, porque no ha cumplido con los deberes legales que le impone el ordenamiento jurídico venezolano, en torno a las obligaciones ex lege previstas en el la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes sociales especiales como se v.i.; y demando también solidariamente en su condición de socios/accionistas de la referida sociedad mercantil, y por su condición de herederos/hijos/y concubina del socio de cuius/causante, cual es, G.A.U., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.447.407, concubino de M.P.V., venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.726.669, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y padre de todos los socios integrantes de la referida sociedad mercantil, que señalaré post toda vez que éstos, recibieron la herencia dejada por éste de manera pura y simple y no a beneficio de inventario, ergo, no se existe ninguna renuncia auténtica a la herencia, en los libros de registro llevados por el Registro Público de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; a los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., J.R.U.V., R.G.U.V., L.M.U.V. y GEISHA DEL VALLE U.V., venezolanos todos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.401.524, V- 2.726.669, V- 9.256.513, V- 10.052.622, V- 10.056.465 y V- 12.009.489, respectivamente, domiciliados todos en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

• A este respecto, en lo que se refiere a los fundamentos de la demanda de mi representado, paso a exponer los siguientes hechos:

• En fecha 01 de enero de 1981, mi representado ingreso a trabajar mediante contrato verbal de trabajo a tiempo indeterminado, en la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A.”, ubicada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la Finca La Guarura sin número, carretera vía Morita, sector la Curva.

• Allí laboró en un horario de trabajo desde el 15 de diciembre de 1981 hasta el día 15 de diciembre de 2008, de lunes a domingo, desde las 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 01:00 de la tarde a 05:00 de la tarde.

• El cargo con el que se mantuvo prestando servicios su representado, durante toda la relación de trabajo, era de “obrero”; ejerciendo las funciones de limpieza de la cerca de la Finca referida supra, arrancando monte, maleza, sembrando maíz y caña en época de cultivo, limpiando los potreros, así como arrancando y cortando dicho cultivo, estando todo el tiempo bajo la supervisión del Presidente referido supra.

• Durante toda la relación de trabajo, su representado devengó los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

• En fecha 11 de septiembre de 2006, la Inspectoría del trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el ejercicio de su actividad de policía, mediante una funcionaria suficientemente habilitada, materializa en la sede de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A.”, zenda inspección administrativa en donde ante la presencia del socio premuerto referido supra, deja constancia en el expediente administrativo signado con el Nº 029-2006-07-00924 de una serie de incumplimiento legales previstos en el Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros instrumentos normativos; entre estos incumplimientos constatados con efecto ex nunc y ex tunc, tenemos que NO CUMPLE CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES DE TRABAJO:

  1. El anuncio visible en las instalaciones de la empresa, indicando los días de descanso y el horario de trabajo, cuya base legal está en el artículo 188 de la LOT y el artículo 78 del RLOT.

  2. Los trabajadores laboran 10 horas extraordinarias semanales y 100 al año, cuya base legal está en el artículo 207 de la LOT.

  3. Registro de horas extras, autorizado y sellado por la Inspectoría del Trabajo, cuya base legal está en el artículo 209 de la LOT.

  4. El empleador cancela las horas extras nocturnas con 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, cuya base legal está en el artículo 156 de la LOT.

  5. El empleador cancela las horas extras diurnas con 50% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, cuya base legal está en el artículo 155 de la LOT.

  6. El patrono cancela el salario mínimo rural semanal: 90,00; 70,00; 50,00 y 20,00, cuya base legal está en el artículo 60 del RLOT y Decreto 4.446, del 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426, del 28 de abril de 2006.

  7. El empleador entrega recibo de pagos a los trabajadores discriminando las asignaciones salariales, las comisiones y las deducciones correspondientes, cuya base legal está en el artículo 133, Parágrafo Quinto de la LOT.

  8. El empleador cancela a los trabajadores el salario correspondiente a los días feriados o de descanso semanal (no trabajados), cuya base legal está en los artículos 144, 153 y 216 de la LOT.

  9. El empleador deposita mensualmente a cada trabajador las Prestaciones de Antigüedad después del tercer mes de servicios (en un fideicomiso, en la contabilidad de la empresa o en una cuenta bancaria, según voluntad manifestada por escrito por los trabajadores), cuya base legal está en el artículo 108 de la LOT.

  10. El empleador cancela las utilidades a los trabajadores, cuya base legal está en el artículo 174 y 175 de la LOT.

  11. El empleador concede un día de descanso compensatorio al trabajador, en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día feriado en que hubiere trabajado, cuya base legal está en el artículo 218 de la LOT, y artículos 88 y 89 del RLOT.

  12. Solicitud de permiso ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para trabajar los días feriados, cuya base legal está en el artículo 213, Parágrafo Único de la LOT.

  13. El empleador concede a los trabajadores con más de un año de servicio ininterrumpido, el disfrute de (15) quince días hábiles de vacaciones como mínimo y a partir del segundo año de servicio ininterrumpido, el disfrute de un (1) día adicional de vacaciones remunerado, por cada año de servicio hasta un máximo de treinta (30) días, cuya base legal está en los artículos 219, 226 y 323 de la LOT.

  14. Cancela el salario correspondiente a los días de vacaciones, al iniciar el disfrute de las mismas, cuya base legal está en el artículo 222 de la LOT.

  15. Cancela el bono vacacional de siete (7) días de salario, más un (1) adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de veintiún (21) días, cuya base legal está en el artículo 223 de la LOT.

  16. El empleador tiene inscrita la empresa en el IVSS, cuya base legal está en el artículo 55 al 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

  17. El empleador tiene inscrita la empresa en el INCE. (más de 4 trabajadores), cuya base legal está en el artículo 5 de la Ley de Funcionamiento del INCE.

  18. El empleador tiene inscrito a trabajadores en el IVSS, cuya base legal está en el artículo 55 al 64 del RGLSS.

• Y NO CUMPLE con las CONDICIONES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, puesto que se deja constancia de todos los incumplimientos a la normativa de la LOPCYMAT, el RCHST y el Convenio Nº 156 de la O.I.T., sobre Salud y Seguridad Social en el Trabajo, es por lo que dejo a salvo toda acción indemnizatoria que eventualmente intentare mi representado en contra de los demandados.

• En fecha 15 de diciembre de 2008, los demandados, despiden injustificadamente a mi representado, prohibiéndole la entrada en la Finca referida supra.

• En fecha 24 de noviembre de 2009, mi representado interpone ante el Juzgado Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, formal demanda de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, en contra del actual Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A.”, suficientemente identificada supra, ciudadano E.A.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.401.524, suficientemente identificado supra, a quien demandó en su condición de Administrador y Propietario de la referida Finca, signada con el Asunto Nº PP01-L-2009-000387, más sin embargo éste, actuando en su propio nombre y representación, como en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A.”, suficientemente identificada supra; en el referido Asunto, confiere poder apud acta, en fecha 02 de febrero de 2010, y consigna la documentación que habilita la representación que ejerce, según se evidencia en los folios 22 y siguientes, y posteriormente promovió pruebas en el referido Asunto.

• En fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado referido supra, declara en el Asunto Nº PP01-L-2009-000387, el desistimiento del procedimiento.

• Es por los hechos antes expuestos que solicito a este Tribunal, se sirva condenar a los demandados (personas naturales y jurídicas), el pago inmediato de los siguientes conceptos que éstos le adeudan a mi representado, cuales son:

  1. Previo: con fines explicativos, mes a mes, desde el 19 de junio de 1997 a la fecha del despedido injustificado de mi representado, el salario diario normal de mi representado, fue obtenido de la suma de los conceptos normalmente y de manera regular devengados por éste, como en efecto son las incidencias diarias que se encuentran conformadas por: el monto del salario mínimo, más el monto de las incidencias de horas extras, las incidencias de los días domingos trabajados.

  2. Otro previo: con fines explicativos, mes a mes, desde el 19 de junio de 1997 a la fecha del despedido injustificado de mi representado, el salario diario integral de mi representado, fue obtenido de la suma de los conceptos normalmente y de manera regular devengados por éste, como en efecto son las incidencias diarias que se encuentran conformadas por: el monto del salario mínimo, más el monto de las incidencias de horas extras, las incidencias de los días domingos trabajados, más las incidencias de utilidades y bono vacacional.

  3. De conformidad con el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a mi representado desde el 20/junio/1997 hasta la presente fecha de 20/12/2011, por concepto de indemnización de antigüedad, desde el 01 de enero de 1981, al 19/junio/1997, esto es, de dieciséis (16) años, con seis (06) meses y dieciocho (18) días, que a razón de Bs.F.15,00 de salario normal mensual, da como resultado el salario normal de Bs.F.225,00 resultantes de la antigüedad supra; más los intereses moratorios por el referido concepto desde el 20/junio/1997 al 20/diciembre/2011; por Bs. 894,49.

  4. De conformidad con el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a mi representado desde el 20/junio/1997 hasta la presente fecha de interposición de esta demanda, por concepto de compensación por transferencia, dada la antigüedad de éste desde el 01 de enero de 1981, al 19/junio/1997, empero, son diez (10) años de antigüedad para el sector privado a tomar en cuenta por la limitación legal del primer aparte del referido literal, que a razón de Bs. 15,00 de salario normal mensual, da como resultado el salario normal de Bs. 150,00 resultantes de la antigüedad supra; más los intereses moratorios por el referido concepto desde el 20/junio/1997 al 20/diciembre/2011; por Bs. 596,33.

  5. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a mi representado por concepto de prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestación de antigüedad ex artículo 108, literal c), eiusdem, y los respectivos días adicionales de antigüedad previstos en este artículo) desde el 20/junio/1997, hasta la fecha del 15/diciembre/2008 del despido injustificado, esto es, por una antigüedad de once (11) años, con cinco (05) meses, y veinticinco (25) días, por un total de Bs. 21.548,65.

  6. De conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a mi representada, por concento de días domingos trabajados y no pagados, por un monto de Bs. 2.484,88.

  7. De conformidad con el artículo 155 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a mi representado por concepto de horas extras laboradas y no pagadas, en las fechas que a continuación aparecen discriminadas con sus respectivos montos adeudados, tomando para ello la jornada referida en los hechos, a la que se encontraba éste sometido desde el día 08 de noviembre de 2004 hasta el día 14 de diciembre de 2008, (con una (01) hora para almorzar), todo por Bs. 7.878,34.

  8. De conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a mi representado, desde el 01 de junio de 1997 al 14 de diciembre de 2008, las diferencias salariales de salario normal mensual, pagados por la demandada de manera incompleta, por Bs. 15.552,00.

  9. De conformidad con el artículo 125, numeral 2., y literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los demandados le adeudan a mi representado por haber incurrido en un despido injustificado, el concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; los siguientes días: 150 días por Bs. 32,96 (que se corresponde con el último salario diario integral), arrojando el total de: Bs. 4.943,94 y 90 días por Bs. 32,96 (que se corresponde con el último salario diario integral), arrojando el total de: Bs. 2.966,36

  10. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los demandados le adeudan a mi representado, por concepto de utilidades en su límite máximo, desde la fecha del ingreso del 01/enero/1981 a la fecha del egreso, cual es, el 14/diciembre/2008; la cantidad de Bs. 79.676,78.

  11. De conformidad con el artículo 219, 222, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los demandados le adeudan a mi representado, por concepto de vacaciones y bono vacacional, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso, habida cuenta de que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, y a éste no le habían pagado los referidos conceptos, ni en modo alguno había disfrutado la materialización de los mismos; la cantidad de Bs. 20.878,27.

  12. De conformidad con el artículo 86 Constitucional, y el encabezado del artículo 39, en concordancia con el artículo 31, numeral 1., de la especial Ley del Régimen Prestacional de Empleo (2005); se le adeuda a mi representado, por no afiliarlo los demandados, al Régimen Prestacional de Empleo, es decir, por no cumplir con sus obligaciones parafiscales, bajo el nuevo régimen de prestación dineraria por cesantía o antiguo “paro forzoso”; la cantidad de Bs. 2.069,53. Más las cotizaciones que no enteró, para que este Tribunal orden su enteramiento, por la cantidad de Bs. 1.235,04;

  13. Más los intereses moratorios de la misma, calculados al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 30 mayo de 2011, por la cantidad de Bs. 1.294,75.

  14. De conformidad con el artículo 82 Constitucional, en concordancia con los artículos 29, 30, numerales 1. y 5, artículos 31, 55, 91 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2008); los demandados le adeudan a mi representado, todos los depósitos que no aportaron, correspondientes a éste, para que pudiera acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat; es por lo que solicito a este Tribunal ORDENE a las demandadas depositen a nombre de mi representada, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el monto correspondiente al 3% mensual del salario integral mensual de éste, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del despido injustificado, esto es, veintisiete (27) años, con once (11) meses y trece (13) días, desde el 01/01/1981 al 14/12/2008, que pido se sirva determinar mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia, empero, a los fines de la cuantificación de este concepto, establezco el mismo en la cantidad de Bs. 1.888,63.

  15. De conformidad con el artículo 86 Constitucional, en concordancia con los artículos 59, 62 al 67, y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (2008), y los artículos 64, 72, 77 y 99 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; las demandadas adeudan a mi representada las cotizaciones que no enteraron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a éste, para que pudiera acceder al régimen del Seguro Social Obligatorio; es por lo que solicito a este Tribunal ORDENE a los demandados depositen a nombre de mi representado, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el monto correspondiente al 15% mensual de cada uno de los salarios mensuales de éste referidos supra, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del despido injustificado, esto es, veintisiete (27) años, con once (11) meses y trece (13) días, desde el 01/01/1981 al 14/12/2008, que pido se sirva determinar mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia, empero, a los fines de la cuantificación de este concepto, establezco el mismo en la cantidad de Bs. 7.195,35, y por intereses moratorios Bs. 71,95; discriminado en la forma siguiente:

  16. De conformidad con el artículo 92 Constitucional, solicito a este Tribunal, ordene el pago a mi representado de los intereses moratorios, por todos los conceptos e indemnizaciones reclamados en este libelo, desde la fecha del tiempo en que terminó la relación de trabajo referida supra, hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo, calculados a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la LOT. (Vid. Sentencia Nº 1500, de la Sala de Casación Social, del 12 de julio de 2007), que a la fecha de interposición de esta demanda, es por la cantidad de Bs. 92.090,72.

  17. Asimismo, solicito se ordene la indexación judicial desde la notificación de los demandados; de todos los conceptos e indemnizaciones demandados en este libelo.

• Finalmente, tenemos como gran total, pues es la sumatoria de todos los conceptos que se le adeudan a mi representada, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 263.409,72), monto este por el cual estimo esta demanda.

• Es por ello y por todo lo antes expuesto que solicito, a este Tribunal: PRIMERO: Declare con lugar esta demanda, en todos y cada uno de sus conceptos e indemnizaciones laborales y sociales, allanando la personalidad jurídica de la sociedad mercantil que conforman indistintamente los demandados, levantando el velo societario de ésta, estableciendo la responsabilidad solidaria y la obligación indivisible de éstos con mi representado, sin dejar de lado a las personas naturales responsables solidarios ex lege, a las cuales pido se les condene igualmente a pagar los referidos conceptos demandados en este libelo. SEGUNDO: Condene en costas tanto a los demandados referidos supra. TERCERO: Admita, tramite conforme a la Ley esta demanda.

Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 01/08/2011 se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades, siendo que el la prolongación pautada para fecha 22/11/2011, el Tribunal dejó constancia que comparecieron a la misma, por una parte, la abogada A.C.Q.T., apoderada judicial del demandante, ciudadano H.A.R.A.; y por la otra el abogado A.C.J.G., apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A., y las personas naturales E.A.U.V., M.P.V., R.G.U.V., L.M.U.V. Y GEISHA DEL VALLE U.V.; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como consta de los poderes que rielan a los autos. Se hace constar, que al igual que en el inicio de la presente audiencia preliminar, no se hace presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, el ciudadano J.R.U.V.. En este estado, discutido ampliamente en las reuniones de la audiencia preliminar, el asunto contenido en el presente expediente, este Tribunal deja constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 180 al 181 primera pieza).

Subsecuentemente consta en fecha 29/11/2011 se recibieron escritos de contestación de demanda (f. 03 al 09 y de 11 al 24 segunda pieza) presentados por el abogado A.C.J.G., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 63.268 en su carácter de apoderado judicial de las co-demandas AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A., y las personas naturales E.A.U.V., M.P.V., R.G.U.V., L.M.U.V. Y GEISHA DEL VALLE U.V., en los siguientes términos:

Contestación respecto a las personas naturales E.A.U.V., M.P.V., R.G.U.V., L.M.U.V. Y GEISHA DEL VALLE U.V.:

• Que entre el demandante y nuestros representados jamás ha existido relación de trabajo alguna, señalamiento que consideramos ataca directamente y de manera importante la base fundamental de la demanda y a lo cual anticipamos alegar que nuestros representados carecen de cualidad para sostener la presente causa, la cual fundamentamos en norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Con gran asombro recibimos la notificación de haber sido demandados nuestros representados por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y SOCIALES incoado por el ciudadano H.A.R.A., quien jamás ha prestado servicios bajo relación dependencia para los codemandados, no configurándose en ningún momento los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la presunción de laboralidad entre las partes, base fundamental para la existencia de una relación de trabajo sobre la que procedería en un momento determinado cualquier reclamo por pago de prestaciones sociales. Por otro lado, de la lectura del escrito de demanda se desprende que el llamamiento que hace el demandante a nuestra representada como demandado, señalando aquel textualmente: "...y demando también solidariamente en su condición de socios/accionistas de la referida sociedad mercantil, y por su condición de herederos/hijos/v concubina del socio de cujus/causante a los ciudadanos E.A.U.V., R.G.U.V., M.P.V., L.M.U.V. y GEISHA DEL VALLE U.V.…'; de cuya lectura y análisis se observa que fundamenta su acción hacia nuestros representados como accionistas de una compañía por una supuesta responsabilidad laboral por una relación de trabajo que según el actor se inició en el año 1981 y la constitución de la compañía codemandada AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A, de la cual son socios nuestros representados fue constituida en el año 2007, por lo cual repetimos, considera esta defensa que los ciudadanos codemandados carecen de total cualidad para sostener la presente causa.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros representados deban pagarle al demandante la cantidad de Bs. 669,49 de conformidad a lo establecido en el artículo 666, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo por el supuesto concepto de indemnización por antigüedad que identifica como número 3, tal y como lo solicita en el folio 16 de su libelo de demanda. Asimismo, hemos de señalar que no entiende esta defensa el por qué dicha solicitud se refiere a un supuesto período que abarca desde el 20 de junio de 1997 hasta el 20 de diciembre de 2011; luego señala igualmente en el mismo punto 3 desde el 16 de enero de 1981 al 19 de junio de 1997, más unos supuestos intereses moratorios por el referido concepto desde el 20 de junio de 1997 hasta el 20 de diciembre de 2011, señalados en los folios 16 al 19 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos, entre otras cosas que luego desarrollaremos porque supuestamente, según la fecha que el demandante señala en su libelo inicialmente como de duración de la relación de trabajo es desde el 1 de enero de 1981 hasta el 15 de diciembre de 2008, siendo la fecha 20 de diciembre de 2011 una fecha futura aún para el momento de presentar este escrito de contestación de demanda.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros representados deban pagarle al demandante la cantidad de Bs. 446,33 de conformidad a lo establecido en el artículo 666, literal "b" de la Ley Orgánica del Trabajo por el supuesto concepto de compensación por transferencia que identifica como número 4 , tal y como lo solicita en el folio 19 de su libelo de demanda. Asimismo, hemos de señalar que no entiende esta defensa el por qué dicha solicitud se refiere inicialmente a un período que abarca desde el 1 de enero de 1981 al 19 de junio de 1997; luego señala igualmente en el mismo punto 4, unos supuestos intereses moratorios por el referido concepto desde el 20 de junio de 1997 hasta el 20 de diciembre de 2011, señalados en los folios 19 al 23 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos, cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos, entre otras cosas que mas adelante desarrollaremos, porque supuestamente, según la fecha que el demandante señala en su libelo inicialmente como de duración de la relación de trabajo es desde el 1 de enero de 1981 hasta el 15 de diciembre de 2008, siendo la fecha 20 de diciembre de 2011 una fecha futura aún para el momento de presentar este escrito de contestación de demanda.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros representados deban pagarle al demandante la cantidad de Bs. 13.349,70 más la cantidad de Bs.8.198,94 de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el supuesto concepto de prestación de antigüedad incluyendo unos supuestos intereses sobre prestación de antigüedad ex artículo 108, literal "c" y unos supuestos y respectivos días adicionales desde el 20 de junio de 1997 hasta la fecha 17 de diciembre de 2008, señalados en los folios 23 al 26 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros representados deban pagarle al demandante la cantidad de Bs. 2.484,88 de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo por el supuesto concepto de prestación de días domingos trabajados y no pagados, señalados en los folios 26 al 28 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros representados deban pagarle al demandante la cantidad de Bs. 7.878,34 de conformidad a lo establecido en los artículos 155 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo por el supuesto concepto de horas extras laboradas y no pagadas desde el 8 de noviembre de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2008, señalados en los folios 29 al 33 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros representados deban pagarle al demandante la cantidad de Bs. 15.552,00 de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por el supuesto concepto de diferencias salariales de salario normal mensual pagados por la codemandada de manera incompleta desde el 1 de junio de 1997 hasta el 14 de diciembre de 2008, señalados en los folios 34 al 36 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros representados deban pagarle al demandante la cantidad de Bs. 4.943,94 más la cantidad de Bs. 2.966,94 de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral "2" y literal "c" por el supuesto concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso por razón de unos supuestos 150 días y 90 días, señalados en el folio 37 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros representados deban pagarle al demandante la cantidad de Bs. 79.676,78 de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por el supuesto concepto de utilidades en su límite máximo, señalados en los folios 37 y 38 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros representados deban pagarle al demandante la cantidad de Bs. 20.878,27 de conformidad a lo establecido en los artículos 219, 222, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por los supuestos conceptos de vacaciones y bono vacacional desde la supuesta fecha de ingreso hasta la supuesta fecha de egreso, señalados en el folio 38 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros representados deban pagarle al demandante la cantidad de Bs. 2.213,24, más la cantidad de Bs. 1.235,04, más la cantidad de Bs. 1.294,75 de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el encabezado del artículo 39, en concordancia con el artículo 31, numeral 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por supuestamente no afiliarlo al Régimen Prestacional de Empleo, por las supuestas cotizaciones no enteradas, y por los supuestos intereses moratorios de la misma, señalados en los folios 39 al 45 y 45 al 46 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros representados deban pagarle al demandante la cantidad de Bs. 1.888,63 de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 29, 30 numerales 1 y 5, artículos 31, 55, 91 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, por los supuestos depósitos adeudados al demandante y supuestamente no aportados y correspondientes a aquel para que pudiera acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat, señalados en los folios 46 al 52 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros representados deban pagarle al demandante la cantidad de Bs. 7.195,95 más la cantidad de Bs.71,95 de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 59, 62 al 67 y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y los artículos 64, 72, 77 y 99 di Reglamento General de la Ley del Seguro Social, por las supuestas cotizaciones no enteradas, señalados en los folios 52 al 59 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros representados deban pagarle al demandante la cantidad de Bs.92.090,72 de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, por los supuestos intereses moratorios por todos los conceptos e indemnizaciones reclamados en el libelo desde la fecha en que supuestamente terminó la relación de trabajo hasta el supuesto pago definitivo de las reclamadas prestaciones sociales, señalados en los folios 59 y 60 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros representados deban pagarle al demandante las cantidades de Bs. 894,49 por concepto de Indemnización de Antigüedad; Bs. 596,33 por concepto de Compensación por Transferencia; Bs. 21.548,65 por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses; Bs. 7.878,34 por concepto e Horas Extras; Bs. 2.484,88 por concepto de Domingos trabajados y no pagados; Bs. 15.552,00 por concepto de Diferencia Salarial; Bs. 79.676,78 por concepto de Utilidades; Bs. 20.878,27 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional; Bs. 1.235,04 por concepto de Cotizaciones a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; Bs. 2.213,24 por concepto de Indemnización según la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; Bs. 1.294,75 por concepto de variación por el índice de Precios al consumidor (intereses moratorios); Bs. 1.888,63 por concepto de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; Bs. 7.267,30 por concepto de cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Bs. 4.943,94 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; Bs.2.966,36 por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso; Bs. 171.319,00 como total de las cantidades antes señaladas, Bs.92.090,72 por concepto de intereses moratorios; y en resumen la cantidad final y total de Bs.263.409,72 demandada.

• Por último ciudadana Juez, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal que el presente escrito de Contestación a la demanda sea admitido, sustanciado y declaradas sus defensas CON LUGAR en la definitiva conforme a derecho.

• Contestación respecto a AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A.,

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 669,49 de conformidad a lo establecido en el artículo 666, literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo por el supuesto concepto de indemnización por antigüedad que identifica como número 3 tal y como lo solicita en el folio 16 de este expediente. Asimismo, hemos de señalar que no entiende esta defensa el por qué dicha solicitud se refiere a un supuesto período que abarca desde el 20 de junio de 1997 hasta el 20 de diciembre de 2011; luego señala igualmente en el mismo punto 39 desde el 16 de enero de 1981 al 19 de junio de 1997, más unos supuestos intereses moratorios por el referido concepto desde el 20 de junio de 1997 hasta el 20 de diciembre de 2011, señalados en los folios 16 al 19 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos, entre otras cosas que luego desarrollaremos porque supuestamente, según la fecha que el demandante señala en su libelo inicialmente como de duración de la relación de trabajo es desde el 1 de enero de 1981 hasta el 15 de diciembre de 2008, siendo la fecha 20 de diciembre de 2011 una fecha futura aún para el momento de presentar este escrito de contestación de demanda.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs.446,33 de conformidad a lo establecido en el artículo 666, literal "b" de la Ley Orgánica del Trabajo por el supuesto concepto de compensación por transferencia que identifica como número 49, tal y como lo solicita en el folio 19 de este expediente. Asimismo, hemos de señalar que no entiende esta defensa el por qué dicha solicitud se refiere inicialmente a un período que abarca desde el 1 de enero de 1981 al 19 de junio de 1997; luego señala igualmente en el mismo punto 4, unos supuestos intereses moratorios por el referido concepto desde el 20 de junio de 1997 hasta el 20 de diciembre de 2011, señalados en los folios 19 al 23 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos, cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos, entre otras cosas que mas adelante desarrollaremos, porque supuestamente, según la fecha que el demandante señala en su libelo inicialmente como de duración de la relación de trabajo es desde el 1 de enero de 1981 hasta el 15 de diciembre de 2008, siendo la fecha 20 de diciembre de 2011 una fecha futura aún para el momento de presentar este escrito de contestación de demanda.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 13.349,70 más la cantidad de Bs. 8.198,94 de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el supuesto concepto de prestación de antigüedad incluyendo unos supuestos intereses sobre prestación de antigüedad ex artículo 108, literal "c" y unos supuestos y respectivos días adicionales desde el 20 de junio de 1997 hasta la fecha 17 de diciembre de 2008, señalados en los folios 23 al 26 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 2.484,88 de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo por el supuesto concepto de prestación de días domingos trabajados y no pagados, señalados en los folios 26 al 28 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 7.878,34 de conformidad a lo establecido en los artículos 155 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo por el supuesto concepto de horas extras laboradas y no pagadas desde el 8 de noviembre de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2008, señalados en los folios 29 al 33 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 15.552,00 de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por el supuesto concepto de diferencias salariales de salario normal mensual pagados por la codemandada de manera incompleta desde el 1 de junio de 1997 hasta el 14 de diciembre de 2008, señalados en los folios 34 al 36 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 4.943,94 más la cantidad de Bs.2.966,94 de conformidad : establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral "2" y literal "c" por el supuesto concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso por razón de unos supuestos 150 días y 90 días, señalados en el folio 37 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros representados deban pagarle al demandante la cantidad de Bs. 79.676,78 de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por el supuesto concepto de utilidades en su límite máximo, señalados en los folios 37 y 38 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros representados deban pagarle al demandante la cantidad de Bs. 20.878,27 de conformidad a lo establecido en los artículos 219, 222, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por los supuestos conceptos de vacaciones y bono vacacional desde la supuesta fecha de ingreso hasta la supuesta fecha de egreso, señalados en el folio 38 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros representados deban pagarle al demandante la cantidad de Bs. 2.213,24, más la cantidad de Bs. 1.235,04, más la cantidad de Bs. 1.294,75 de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el encabezado del artículo 39, en concordancia con el artículo 31, numeral 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por supuestamente no afiliarlo al Régimen Prestacional de Empleo, por las supuestas cotizaciones no enteradas, y por los supuestos intereses moratorios de la misma, señalados en los folios 39 al 45 y 45 al 46 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs.7.195,95 más la cantidad de Bs.71,95 de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 59, 62 al 67 y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y los artículos 64, 72, 77 y 99 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, por las supuestas cotizaciones no enteradas, señalados en los folios 52 al 59 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 92.090,72 de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, por los supuestos intereses moratorios por todos los conceptos e indemnizaciones reclamados en el libelo desde la fecha en que supuestamente terminó la relación de trabajo hasta el supuesto pago definitivo de las reclamadas prestaciones sociales, señalados en los folios 59 y 60 de este Expediente, todo lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos.

• Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada deba pagarle al demandante las cantidades de Bs. 894,49 por concepto de Indemnización de Antigüedad; Bs. 596,33 por concepto de Compensación por Transferencia; Bs. 21.548,65 por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses; Bs. 7.878,34 por concepto de Horas Extras; Bs. 2.484,88 por concepto de Domingos trabajados y no pagados; Bs. 15.552,00 por concepto de Diferencia Salarial; Bs.79.676,78 por concepto de Utilidades; Bs. 20.878,27 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional; Bs. 1.235,04 por concepto de Cotizaciones a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; Bs. 2.213,24 por concepto de Indemnización según la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; Bs. 1.294,75 por concepto de variación por el índice de Precios al consumidor (intereses moratorios); Bs. 1.888,63 por concepto de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; Bs. 7.267,30 por concepto de cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Bs. 4.943,94 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; Bs. 2.966,36 por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso; Bs. 171.319,00 como total de las cantidades antes señaladas; Bs. 92.090,72 por concepto de intereses moratorios; y en resumen la cantidad final y total de Bs. 263.409,72 demandada.

• De conformidad a la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera formal, categórica alegamos la prescripción de la acción del demandante para el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES y SOCIALES en base a la cual aquel plantea la demanda que dio inicio a este proceso.

• Si bien es cierto que el demandante mantuvo una relación de trabajo con nuestra representada AGR0PECUARIA LAS GUARURAS, C.A., la cual no se inició en fecha 1 de enero de 1981, como falsa e inexplicablemente lo alegada el actor en Su libelar, sino que se inició en fecha 1 de enero de 2007; dicha relación de trabajo culminó por terminación de contrato, según se evidencia de la Liquidación Final de Contrato de Trabajo suscrita por el demandante en fecha 31 :e diciembre de 2008, fecha esta última a partir de la cual, de conformidad a la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante tuvo un lapso de un (1) año para ejercer as acciones provenientes de la relación de trabajo a través de su reclamo mediante una demanda judicial, es decir, hasta el 31 de diciembre del año 2009.

• Ahora bien, de conformidad a las actas procesales que conforman este Expediente distinguido Nº PP01-L-2011-000181, se desprende de su análisis, revisión y estudio que el demandante accionó a nuestra representada mediante DEMANDA DE COBRO DE GESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y SOCIALES la cual presentó ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, en fecha nueve de junio de dos mil once (9/6/2011), de manera que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a saber, treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (31/12/2008) hasta le fecha de interposición de la demanda contenida en este Expediente PP01-L-2011-000181, a saber, nueve de junio de dos mil once 9/6/2011), admitida el trece de junio de dos mil once (13/6/2011), habían transcurrido exactamente dos (2) años, cinco (5) meses y nueve (9) días. De manera qué, el actor tuvo el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha del término de su relación de trabajo, la cual repetimos, ocurrió el día treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (31/12/2008), por lo que la fecha tope máxima para la interposición de su reclamo laboral en vía judicial o administrativa, fue hasta la fecha (31/12/2009), habiendo introducido éste su demanda laboral exactamente dos (2) años, cinco (5) meses y nueve (9) días luego del término de su relación de trabajo, por lo cual evidentemente operó la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo que este mantuvo con nuestra representada y así esperamos que sea declarado por la Juzgadora en la definitiva.

• A pesar de anteriormente explanado corno defensa, en cuanto a la fecha de terminación de relación de trabajo por nosotros alegada, inclusive, en el supuesto negado de que se tomase como cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo, la cual es falsa; quien señala en el párrafo segundo Capítulo I DE LOS HECHOS PRIMERO: ''...Allí laboró en un horario de trabajo desde el 15 de diciembre de 1981, hasta el día 15 de diciembre de 2008...". el demandante tuvo el lapso de un (1) año para interponer su redamo laboral en vía judicial o administrativa, sin embargo, lo hace dos (2) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días luego, es decir, en fecha nueve de junio de dos mil once (09/06/2011), habiendo introducido pues su demanda de manera extemporánea luego de la supuesta fecha de término de su relación de trabajo, según lo alegado por él, por lo cual, de conformidad a lo establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo evidentemente, aun considerando como cierta la falsa fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor, su acción para reclamar sus pasivos laborales prescribió el día (15/12/2009); y así esperamos que sea declarado en la definitiva.

• De la revisión, análisis y estudio del libelo de demanda, se observa como anexo a b misma el Expediente distinguido con la nomenclatura PP01-L-2009-000387, el cual se sustanció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa.

• Del referido expediente ante todo se constata que ciertamente el demandado como persona natural en esa causa, ciudadano E.J.U., el cual por cierto no se llama E.J. sino E.A., como erradamente lo señala el demandante en su libelar, en fecha dos de febrero 02/02/2010 inexplicablemente otorgó poder Apud Acta a la –abogada POELIS RODRÍGUEZ; en los siguientes términos: "...actuando en mi propio nombre y en nombre y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A., no había sido demandada en esa causa, tal y como se desprende tanto de la lectura del libelo de demanda de la causa PP01-L-2009-000387, así como del correspondiente Auto de Admisión de la demanda de fecha 25/11/2009, esta última la cual señala que: "...se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, ciudadano E.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.401.524, Administrador y propietario de la Finca La GUARURA...; de manera que evidentemente nuestra representada no fue demandada en dicha causa. Sin embargo, era importante que se desmintieran los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual consideramos quiso hacerse parte nuestra representada AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A., pues en su poder estaban las documentales que demostrarían tanto su relación de trabajo así como el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, con cuyas documentales se probaría la realidad de los hechos, específicamente el inicio y término de la relación de trabajo y los correspondientes pagos de prestaciones sociales causadas en dicho período.

• La anterior narrativa obedece a un simple ejercicio mental sobre el caso de que en el supuesto negado de que nuestra representada hubiese sido codemandada en esa causa (PP01-L-2009-000387), cuyo escrito que le dio origen se interpuso como antes señalamos en fecha 24/11/2009, habiendo sido admitida en fecha 25/11/2009, y supuestamente la relación de trabajo que permitió la acción al demandante terminó, a decir del actor, en fecha 15/12/2008, y si bien el demandante introdujo la misma antes del vencimiento del lapso de prescripción, sin embargo, le nació un nuevo lapso de prescripción de sus acciones que en dado caso habría vencido en fecha 24/11/2010, constando que la demanda que nos ocupa (PP01-L-2011-000181) fue introducida en fecha 09/06/2011), y evidentemente ya había transcurrido más de un (1) año, por lo cual en ese supuesto negado, también habría operado la prescripción de las acciones del demandante.

• De la revisión, análisis y estudio del libelo de demanda, nuevamente señalamos que se observa como anexo a la misma el Expediente distinguido con la nomenclatura PP01-L-2009-000387, el cual se sustanció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa. Del referido se constata que inexplicablemente el demandado como persona natural en esa causa, ciudadano E.U., en fecha 02/02/2010 otorgó Poder Apud Acta a la Abogado POELIS RODRÍGUEZ, señalando: "...actuando en mi propio nombre y en nombre y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS GUARRURAS, C.A....", y declarando más adelante que las facultades siempre las otorgó sólo como persona natural; y decimos que inexplicablemente ya que la referida persona jurídica AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A., no había sido demandada en esa causa, tal y como se desprende tanto de la lectura del libelo de demanda de la causa PP01-L-2009-000387, así como del correspondiente Auto de Admisión de la demanda de fecha 25/11/2009 el cual señala que "...se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, ciudadano E.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.401.524, Administrador y propietario de la Finca La GUARURA..., de manera que evidentemente nuestra representada no fue demandada en dicha causa.

• La anterior narrativa obedece a un nuevo y simple ejercicio mental sobre el caso de que en el supuesto negado de que nuestra representada hubiese sido codemandada en esa causa (PP01-L-2009-000387), cuya demanda que le dio origen se interpuso como antes señalamos en fecha 24/11/2009, habiendo sido admitida en fecha (25/11/2009, y la misma fue terminada mediante auto de fecha seis de mayo de dos mil diez 06/05/2010, el cual estableció que quedó definitivamente firme la decisión de fecha 28/4/2010, la cual declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al demandante pudiera haberle nacido (siempre en el supuesto negado) un nuevo lapso de prescripción de sus acciones que en dado caso venció en fecha 06/5/2011, constando que la demanda que nos ocupa (PP01-L-2011-000181) fue introducida en fecha 09/06/2011, y evidentemente ya había transcurrido más de un (1) año entre dichas fechas, por lo cual en ese supuesto negado, también habría operado la prescripción de las acciones del demandante.

• Ciudadana Juez, atendiendo a la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor (15 de diciembre de 2008), la cual insistimos que es completamente falso, pero en el supuesto negado de ser cierta, el demandante tuvo un lapso de prescripción de una (1) año contado a partir de dicha fecha para interponer la demanda, es decir, hasta el 15 de diciembre de 2009, y tenía dos (2) meses adicionales para notificar al demandado, para poder interrumpir efectivamente la prescripción de sus acciones, ello de conformidad a la norma de los artículos 60 y 64 litera! V de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo introducido el demandante su primera demanda en fecha 24 de noviembre de 2009, sin embargo, a tendiendo a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, considérese bien la del 15 de diciembre de 2008 o la alegada por esta defensa 31 de diciembre de 2008, irremediablemente el actor tuvo hasta la fecha 15 o 28 de febrero de 2010 para que se verificara la notificación del demandada, lo cual ocurrió en fecha 11 de febrero de 2010, y a priori pudiésemos pensar que efectivamente la interrupción de la prescripción operó, sin embargo, de la lectura de dicho auto de admisión de la demanda (Expediente PP01-L-2009-000387) de fecha 25 de noviembre de 2009, se observa que el demandado fue el ciudadano E.A.U. y no nuestra representada AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A., motivo por el cual, evidentemente en este supuesto, existe prescripción de las acciones con respecto a la codemandada AGROPECUARIAS LAS GUARURAS, C.A. y así pedimos sea pronunciado en la definitiva.

• Como quiera que el actor pretende, según lo que señaló en la Audiencia preliminar, en la etapa de mediación y sustanciación de este proceso, que hubo interrupción tácita a las prescripciones alegadas por esta defensa desde la misma Promoción de Pruebas, debemos considerar en esta oportunidad lo siguiente: Considerando que la demandada inicial que hizo el demandante, Expediente PP01-L-2009-000387 se verificó en fecha 25 de noviembre de 2009 y que la notificación que se hiciere al demandado E.A.U. se verificó en fecha 11 de febrero de 2010, a partir de esta última fecha comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción de las acciones laborales del demandante, por lo que su nueva demanda debió ser interpuesta máximo hasta la fecha 11 de febrero de 2011, inclusive considerando que hubo el famoso desistimiento definitivamente firme en fecha 6 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado de Sustanciación correspondiente, el demandante tenía al lapso de un (1) año, es decir, hasta el 11 de febrero de 2011 para interponer su nueva demanda, lo cual no ocurrió pues la misma se presentó en fecha 9 de junio de 2011, habiendo transcurrido más de un (1) entre dichas fechas.

• Referente a las prescripciones antes alegadas resulta importante señalar que de conformidad a lo establecido en las normas de los artículos 66 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y los artículos 197 y 199 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela los cuales rezan: artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueyes y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar. Y Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. La Jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada, constante y pacífica, según Sentencia de 25 de octubre de 1989 que se cuentan como días continuos del calendario los señalados en los artículos 199, 231, 251, 267, 317, 318, 319, 335, 374, 386, 515, 521, 614 4to. párrafo, 756 y 757, todos del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

• Realizada inicialmente la contestación pormenorizada a la demanda y interiormente los alegatos de prescripción antes detallados hemos de exponerle al Tribunal adicionalmente como nuestra defensa lo siguiente:

• Que entre el demandante y nuestra representada existió una relación de trabajo entre el día 1 de enero de 2007 y el día 31 de diciembre de 2008. Relación la cual fue constituida por el trabajo que realizó el demandante bajo relación de dependencia para nuestra representada desempeñándose como Obrero. Relación de trabajo durante la cual el hoy demandante siempre devengó el salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo Nacional con sus correspondientes aumentos. La referida relación de trabajo culminó por término de contrato en fecha 31 de diciembre de 1208. Al demandante le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos que conformaron sus prestaciones sociales que les nacieron con ocasión del tiempo que duró la referida relación de trabajo que le vinculó a nuestra representada.

• Que entre el demandante y nuestra representada jamás existió una relación de trabajo entre las fechas 15 de diciembre de 1981 y el 15 de diciembre de 2008, puesto que nuestra representada fue constituida en fecha 7 de febrero de 2007.

• Que nuestra representada no fue codemandada en la causa distinguida con el Nº PP01-L-2009-000387 la cual se sustanció y tramitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, en virtud de lo cual la prescripción alegada debe prosperar.

Ulteriormente consta en fecha 30/11/2012 auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, donde indica que concluida la audiencia preliminar en fecha 22/11/2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, por las co-demandadas ciudadanos E.A.U.V., R.G.U.V., M.P.V., L.M.U.V. y Geisha del Valle U.V., constante de siete (07) folios útiles y la AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A. , constante de catorce (14) folios útiles, ambas sin anexos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 28 segunda pieza); recibido en fecha 13/12/2011, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 30 segunda pieza), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, en fecha 20/12/2011 (f. 34 al 41 segunda pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 09/02/2012 a las 10:00 a.m., (f. 47 segunda pieza) la cual fue diferida para el día 14/03/2012, día en el comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos; asimismo vista la incidencia abierta en el proceso, se difirió su continuación para el día 15/08/2011, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 119 al 127 y del 132 al 136 segunda pieza).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

• El ciudadano Hipólito ingresa a trabajar para la Agropecuaria Las Guaruras el 01/01/1981 hasta el 15/12/2008 ejerciendo las funciones de obrero en las cuales cubría, sembrar en las épocas de cosecha cuando había maíz o cuando había caña, hasta desyerbar, encargarse del potro, de todo lo que correspondía la parte en sí de las actividades propias de la hacienda.

• En ese transcurrir, exactamente el día 6 de septiembre del año 2006 ocurre una inspección administrativa, hecha por la inspectoría del trabajo donde se deja constancia de los incumplimientos en que incurre esta finca donde el ciudadano J.A.U., avaló todos y cada uno de los informe, del levantamiento que se hizo en esa inspección administrativa dejando c.c.d. los incumplimientos tales como el horario, pago de las horas extras, de las utilidades; se deja constancia además, de que los trabajadores allí trabajaban de 10 horas semanales aproximadamente extras, lo cual implica mas de 100 horas al año, las condiciones insalubres en las cuales también laboraban.

• Otra de las cosas que también se realizan en esa inspección y se pueden dejar constancia es que el ciudadano H.R., firma dicha inspección donde constan estos actos y en las preguntas que se hacen en ese momento, desde cuando venían trabajando horas extras, él señala que aproximadamente dos años atrás, desde el 2004. Se registra allí y se ratifica su fecha de ingreso por parte de la Inspectoría, que es cuando se hacen las debidas notificaciones.

• Dado este hecho, el ciudadano es despedido injustificadamente el día 15 de febrero de 2008. Por lo que en esta demanda nosotros solicitamos y pedimos en pago de los siguientes conceptos. La indemnización por antigüedad por 894 mil con 41 bolívares, la compensación por transferencia 596 con 33, la antigüedad 21.548; concepto de horas extras 7.878; domingos trabajados y no cancelados 2.884; una diferencia salarial de 15.552; unas utilidades por 79.776; vacaciones y bonos vacacional por 20.878; cotizaciones del régimen prestacional de empleo 1.235; indemnización del régimen prestacional por 2.213; variación del IPC 1.294; el fondo de ahorro habitacional por 1.888; los aportes del seguro social 7.267; las indemnizaciones por despido injustificado por 4.943; la indemnización sustitutiva del preaviso por 2.966; dando un total de 171.319; adicional a eso el pago de los respectivos intereses moratorios los cuales dan un total de 263.409,72. Es por eso que ratificamos cada una de las partes los términos de la demanda tanto en los hechos como en el derecho y los damos por reproducidos en este momento. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de los co-demandados al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

• Lo primero es reproducir en todas y cada una de las partes nuestros alegatos de defensa que hemos venido esgrimiendo desde la promoción de pruebas en nuestro escrito de la contestación de demanda.

• En segundo lugar es importante señalar que hemos venido diciendo de nuestra defensa que jamás hubo despido tal, de la relación de trabajo que pudo haber existido entre el demandante y la compañía Agropecuaria Las Guaruras, con quien si existió relación de trabajo desde el año 2007 hasta el año 2008.

• Sin embargo nuestra realidad es distinta a la realidad planteada por el demandante en el sentido de que el dice que trabajó hasta el 15 de diciembre de 2008 y realmente nosotros fuimos beneficiarios de una prestación de servicio que le hiciera para la empresa hasta el 31 de diciembre de 2008. Nosotros promovimos en la etapa probatoria correspondiente las documentales donde se demuestran las liquidaciones de pagos de prestaciones sociales del año 2007 y del año 2008.

• Agropecuaria Las Guaruras, reconoce la relación de trabajo pero no desde el año 81 hasta el año 2008, en primer lugar porque es falso. Es un hecho complemente falso, el que haya trabajado para una compañía anónima que inclusive se constituyó en el año 2007, es decir, ella no existía. El nacimiento de las personas se verifica con la inscripción en el registro mercantil correspondiente; si pudiese existir la actuación de una empresa de forma irregular constituida sin haber sido registrada en el registro mercantil, es otro tema que jamás ha sido planteado en la litis y que pudiera ocurrir en derecho, mas sin embargo, tampoco ocurrió en nuestro caso.

• Existe el caso de las sociedades irregulares que pueden funcionar sin estar inscritas en el registro y aun habiendo terminado la duración de ese objeto, continúan girando comercialmente, pero no es nuestro caso. La empresa demandada, Agropecuaria Las Guaruras fue constituida en febrero de 2007; imposible haber tenido una relación de trabajo desde el año 1.981 y efectivamente la relación de trabajo que tuvo con el demandante se verificó entre la fecha 1/1/2007 hasta 31/12/2007 se hizo su liquidación de prestaciones sociales. Enero de 2008 hasta diciembre de 2008. ¿Que sucede con el trabajador demandante? El trabajaba por temporadas. La finca se dedica a la cosecha, siembra y procesamiento de cultivo de caña. El cultivo de caña no dura todo el año y aunque habían empleados que eran fijos, habían unos que son jornaleros y van por periodos ocasionales; ese es el caso de este demandante. Sin embargo lo más importante a destacar aquí es que efectivamente la relación de trabajo que lo vinculó con nuestra representada fue hasta el 31/12/2008.

• Por otro lado quisiéramos comenzar a la parte de las prescripciones de la demanda. Este expediente es bastante grande y es un poco complicado poder narrar todo en tan poco tiempo. Nosotros hicimos el alegato de 6 prescripciones que pudimos observar en la acción propuesta.

• Si atendemos a la fecha de terminación de trabajo por nosotros esgrimida que fue 31/12/2008, según el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo el periodo de prescripción de un año venció el 31/12/2009. Si observamos el auto de admisión de la demanda, tenemos una demanda que fue introducida el 9/6/2011; habían pasado en creces muchísimo mas tiempo del correspondiente para hacer una interrupción valida de la prescripción.

• En segundo lugar, si atendemos la fecha en que manifiesta el demandante terminó loa relación de trabajo, 15/12/2008; en el supuesto negado de que se tenga como cierta y no la de nosotros que en principio lo beneficiaría mas, también observamos una prescripción; el lapso de un año venció el 15/12/2009; tenemos una demanda que se introdujo el 9/06/2011, había pasado mucho mas de un año.

• En cuanto a la prescripción alegada como numero 3, tenemos que previo a la demanda que estamos tratando en este momento que esta contenida en el expediente PP01-L-2011-000181 existió en el año 2009 una demanda interpuesta por el mismo accionante la cual tenia la nomenclatura PP01-L-2009-000387, esa demanda es introducida el 24 de noviembre del año 2009, con el alegato de que la relación de trabajo termina en diciembre de 2008.

• Esa demanda como tal, se desarrolla las audiencias preliminares hasta que en fecha 28 de abril del 2010 hay un desistimiento de la parte demandante.

• Esa declaratoria de desistimiento que se verifica ante el tribunal de sustanciación, definitivamente queda 5 días luego el 6 de mayo de 2010 cuando la juez de sustanciación se pronuncia en un auto y dice que vista que ninguna de las partes opusieron recurso contra el desistimiento, queda definitivamente firme.

• Nosotros consideramos que existe una tercera prescripción contada a partir de la fecha en que terminó ese proceso, que fue 5 de junio del 2010. La demanda debió haberse introducido el 5 de junio de 2011 máximo. Y tenemos una demanda que se introdujo el 9 de junio de 2011. Perdón, quedó firme el 6 de mayo de 2010, por ende el 6 de mayo de 2011 vencía el lapso de prescripción. Sin embargo la demanda fue introducida el 9 de junio de 2011, había pasado un año un mes y tanto.

• En el supuesto negado de que esa fecha pudiera ser una nueva fecha para correr la prescripción, porque es que aquí hay varias fechas alegadas. Hay fechas de notificaciones, fechas de interposición de la demanda, fechas de terminaciones de la relación de trabajo.

• Hay un punto importante en ese expediente 387. ¿Quién es el demandado? Primero que nada no es el demandado Agropecuarias Las Guaruras, que hoy en día esta representada por mi persona. Es demandado un señor que se llama E.U., que es un codemandado en esta oportunidad y en el expediente 387 del 2009 es demandado directamente como responsable de los pasivos laborales del actor. Este señor otorga un poder Apus acta en nombre propio y en nombre de la compañía que hoy en día si es demandada. Ese alegato fue esgrimido por la contraparte y me imagino que lo van a volver a esgrimir en la próxima oportunidad que intervengan, hablando de una presunción de una interrupción de prescripción tácita en el sentido de que cuando supuestamente mi poder dante en este caso, otorga poder en nombre propio en el 387 de año 2009, también lo hace en nombre de representación de la empresa que no había sido demandada. Va a haber el alegato de que hay una interrupción tácita a la prescripción. Nosotros queremos hacer ver lo siguiente; primero que nada que efectivamente la Agropecuaria Las Guaruras no fue demandada en dicha oportunidad y eso se constata del expediente que esta consignado en autos y del auto de admisión de las correspondiente boletas de notificación; pero también es importante saber que para que una persona pueda entrar a un proceso, lo puede hacer de forma forzosa o de forma voluntaria, sin embargo en materia civil aunque basta con que uno haga la introducción como un tercero coadyuvante o interviniente para la resolución de un conflicto en materia laboral, específicamente el articulo 53 y siguientes de la LOT han señalado que para que exista la intervención de un tercero, tiene que haber una fundamentación y tiene que haber un interés directo demostrado para poder entrar a la causa ¿Por qué? Porque siempre hay la protección de los intereses laborales que son de carácter constitucional. El hecho de haber otorgado poder que consideramos se hizo bajo la premisa de que si entraba en esa causa que no había sido demandada Agropecuaria Las Guarura; la misma era la que tenia la potestad de demostrar que efectivamente ella fue la que tuvo la relación de pago, lo que pasa es que no hicieron el llamado a terceros; sin embargo hicieron un poder Apus Acta y luego hacen una notificación cuando ya supuestamente tenia que estar notificado y a derecho el mismo poder dante. Consideramos que no hubo interrupción de ninguna manera porque efectivamente la Agropecuaria Las Guaruras no era demandada en esa causa y al no haber sido demandada, para poder entrar como tercero y haber podido hacer la interrupción tácita de la prescripción, tenia que haber fundamentado ese ingreso; y en ningún momento hay autos del tribunal en el expediente 387-2009 que diga que hubo la intervención de un tercero. Con respecto al argumento establecido como numero 5 nosotros tenemos que, efectivamente en el expediente 387 que tanto nombramos que es el del 2009, porque el es el que daría origen a una posible interrupción de prescripción laboral para poder llegar hasta el 2011, porque como se entiende que desde el año 2008 nosotros estemos peleando una causa hasta el año 2011.

• Es el único argumento de interrupción que han esgrimido. Habiéndose introducido la demanda del 387 del año 2009 el 24 noviembre del 2009 el demandante le nació un derecho de un año que se computaría hasta el 24 de noviembre del año 2010 para haber interpuesto su demanda, pero se interpone es en junio del 2011, había pasado mucho mas de un año nuevamente. Insistiendo con el 387, habiéndose verificado la citación del demandado en febrero del año 2010, pero considerando aun que el tácitamente el se dio notificado como persona natural el 2 de febrero de 2010 que es cuando da su poder Apud Acta, pues a él nació un año para demandar nuevamente, que venció en febrero de 2011 y la demanda del 2011 es de fecha de 9 de junio, había pasado un año mas. De manera que tenemos 6 posibles prescripciones alegadas que consideramos que a medida que quien juzga sabe más, se declare con lugar la que sea procedente en derecho.

• Con respecto al tema de los codemandados que has sido solidariamente llamado a la causa como posibles deudores de unas acreencias laborales, hemos de declarar que en principio ellos han desconocido la relación de trabajo porque no hubo relación de trabajo como tal entre el demandante y estas personas. Si bien es cierto, hubo una relación de trabajo, fue para la Agropecuaria Las Guaruras que dijimos que culminó en diciembre de 2008.

• El alegato de que en el caso del demandado E.U., que es el que representa la misma empresa haya dado en algún momento un poder a nombre de su representada señalamos anteriormente y reiteramos que no convalidad de manera alguna que haya habido una interrupción tácita de la prescripción y de una u otra manera reproducimos en cada una de sus partes los argumentos de la defensa esgrimidos en nuestro escrito de promoción de pruebas como de contestación de la demanda con respecto a los demandados como personas naturales. Es todo.

Acto seguido la representación judicial de la parte accionante hace uso del derecho a réplica, indicado que: (transcripción parcial parafraseada)

• Debe observarse que la parte accionada reconoce una relación laboral anterior al registro de la empresa, pues e indica que la relación laboral se inició el 01/01/2007, siendo constituida la empresa el 02/02/2007.

• En el caso bajo estudio opera una sustitución de patrono, pues Agropecuaria Las Guaruras, es la misma finca donde venía realizando sus funciones el ciudadano Hipólito.

• accionante.

• Respecto a la primera y según da prescripción alegada por la parte accionada, esta indica que el lapso para intentar la acción vence el 31/12/2009, siendo que esta prescripción no se puede alegar en razón de que el 24/11/2009 se interpuso la primera demanda, con lo cual se interrumpió la prescripción.

• Si bien la primera demanda quedo desistida el 28/04/2010, quedando firme el mismo el 06/05/2010, siendo la segunda demanda se interpone el 09/06/2011, por lo que es interesante analizar que luego de haber quedado firme el desistimiento de la primera demanda existe noventa días para poder intentar nuevamente la demanda, no corriendo los lapsos de prescripción durante esos noventa días con lo que la nueva fecha para que comience a correr el lapso de prescripción sería el 04/08/2010 hasta el 04/08/2011, siendo que cuando se interpuso la nueva demanda aun quedaban dos meses para intentar la misma, pues hay que considerar también el tiempo de receso judicial.

• Respecto a que la primera demanda se accionó contra una persona natural y no contra la empresa Agropecuaria Las Guaruras, se tiene que el mismo accionado en esa oportunidad otorga poder en nombre propio y representación de la empresa Agropecuaria Las Guaruras, con lo que se pone a derecho en nombre propio y como un tercero.

• En lo relativo al resto de los codemandados, estos son accionados como accionistas y como herederos, pues de los documentos emanados del SENIAT, no se evidencia una renuncia a la herencia.

Posteriormente la representación judicial de los codemandados hace uso del derecho a contrarréplica, indicado que: (transcripción parcial parafraseada)

• La realidad es que el accionante comenzó a laborar el 01/01/2007, demostrado ello con el pago de prestaciones sociales desde ese período.

• Es importante analizar que jamás fue demandad la compañía, por lo que no hay interrupción tácita de la prescripción.

• Los días para computar la prescripción no son susceptibles de suspensiones, y son de un año por días continuos. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como puntos aceptados los siguientes:

• Que entre el demandante y la demandada existió una relación de trabajo entre el día 1 de enero de 2007 y el día 31 de diciembre de 2008.

Quedando como puntos controvertidos:

• Prescripción de la acción bajo seis (6) supuestos.

• Falta de cualidad de las personas naturales codemandadas para ser llamadas a juicio.

• La fecha de ingreso y de egreso, salario, forma de culminación de la relación de trabajo y las acreencias extraordinarias.

• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar del accionante.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a los codemandados (personas naturales), probar la falta de cualidad para ser llamadas a juicio. Por su parte, corresponde a la codemandada Agropecuaria Las Guaruras C.A., probar que la acción se encuentra prescrita, la fecha de ingreso, egreso, la no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar del accionante. Siendo que el demandante tiene la gabela de demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo y las acreencias extraordinarias.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcadas con las letras A, que cursan desde los folios 63 al folio 107 de la primera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de la documental marcada A, se demuestra que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, cursó el Asunto: PP01-L-2009-000387, interpuesto por el ciudadano H.A.R., contra el ciudadano E.J.U., por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones, interpuesta el 24/11/2009 (f. 63 al 70), y admitida el 25/11/2009 (f. 76), siendo notificado el accionado en fecha 11/02/2010 (f 82), por lo que la secretaria dejó constancia de la notificación el 12/02/2010 (f. 83), la cual quedo DESISTIDA en fecha 28/04/2010 (f. 102 fte. y vto.); quedando definitivamente firma el desistimiento el 06/05/2010. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcadas con las letras A.1 y B, que cursan desde los folios 188 al 272 de la primera pieza. Probanzas evacuadas en su oportunidad, por lo que siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Recibos de asignaciones salariales mensuales.

• Los horarios de trabajos relativos a la jornadas, turnos, previa aprobación de la Inspectoría del trabajo con fecha mucho antes del ingreso de su representado H.A.R.A..

• Libro de Registro de Vacaciones certificado por la Inspectoría del Trabajo desde la fecha de ingreso de su representado.

• Libro o Registro de las horas extraordinarias certificado por la Inspectoría del Trabajo.

• La participación del despido a cualquiera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

• Constancias de todos y cada uno de los aportes que realizó en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de su representado desde la fecha de ingreso hasta la fecha de despido injustificado.

• Todos los informes, registros, inscripciones y suministros que realizó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en esta ciudad de Guanare, en torno a su representado desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado.

Al proceder la ciudadana Juez, a requerirle a la representación judicial de las partes co-demandadas la exhibición de las documentales, manifiesta que no fueron traídos ninguna de las documentales solicitados para su exhibición, realizando una serie de manifestaciones y aseveraciones al respecto de la exhibición solicitada, de seguidas la apoderada judicial de la parte accionante, solicita que se aplique la consecuencia de ley en cuanto a las documentales no traídas para su exhibición, realizando algunas observaciones al respecto, tal como se desprende de la reproducción audiovisual; sin embargo esta sentenciadora en atención a sentencias como la proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 306, de fecha 13 de noviembre de 2001, no entra a valorar esta probanza en razón de la procedencia del alegato de prescripción. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal acuerda oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que remita a este Juzgado lo siguiente:

• Copias certificadas de toda la documentación que repose en sus archivos sobre los demandados, sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, Tomo 2-A, Expediente Nº 010583; y de los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., R.G.U.V., L.M.U.V. Y GEISHA DEL VALLE U.V., titular de las cédulas de identidades Nros. 9.401.524, 2.726.669, 9.256.513, 10.052.622, 10.056.465 y 12.009.489, específicamente el expediente Nº 010583.

Probanza evacuada en su oportunidad, y cuya resulta consta al folio 51, con anexos hasta el folio 81 de la pieza 2, por lo que siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Así se establece.

Asimismo promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SEDE GUANARE, para que remita a este Juzgado lo siguiente:

 Copias certificadas de toda la información (formulas, planillas prediseñadas) relativa a la inscripción, retiro, aumentos salariales y cotizaciones realizadas por los demandados en relación a su representado H.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.250.010, con ocasión del cumplimiento de las obligaciones y deberes legales previstos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguro Social (2008) y su Reglamento General de la ley del Seguro Social; en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2008) y el la ley del Régimen Prestacional de Empleo (2005) que repose en sus archivos y sistemas para lo cual se señale en el oficio, todos los datos personales de los demandados sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, Tomo 2-A, Expediente Nº 010583; y de los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., R.G.U.V., L.M.U.V. Y GEISHA DEL VALLE U.V., titular de las cédulas de identidades Nros. 9.401.524, 2.726.669, 9.256.513, 10.052.622, 10.056.465 y 12.009.489 y de su representado H.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.250.010.

Al proceder a revisar las actas procesales se observa que tales resultas no constan en las actas procesales por lo cual resultó imposible su evacuación, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

De igual forma, promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal acuerda oficiar a la OFICINA REGIONAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, para que remita a este Juzgado lo siguiente:

 Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 029-2066-07-00924.

 De las Autorizaciones de horarios de trabajos.

 Constancia de sellado de libros de horas extras y de vacaciones, que consten en sus archivos con relación a los demandados, la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, Tomo 2-A, Expediente Nº 010583; y del ciudadano H.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.250.010.

Probanza evacuada en su oportunidad, y cuya resulta consta al folio 115 de la pieza 2, por lo que siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Así se establece.

Igualmente, promueve la parte demandante prueba de Informes, acuerda oficiar a la OFICINA REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERO (SENIAT) DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, para que remita a este Juzgado lo siguiente:

 Copias certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por los demandados (personas naturales y jurídicas) en el ejercicio económico que va desde su inscripción en el SENIAT hasta el 31/12/2008, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, Tomo 2-A, Expediente Nº 010583; y del ciudadano H.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.250.010.

Probanza evacuada en su oportunidad, y cuya resulta consta del folio 117 al 118 de la pieza 2, por lo que siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Así se establece.

Igualmente, promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal acuerda oficiar a la OFICINA REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERO (SENIAT) DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, para que remita a este Juzgado lo siguiente:

 Copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo donde cursa la declaración sucesoral de los demandados, constitutitos en la sucesión U.G.A., Rif J-29930194-9 de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, Tomo 2-A, Expediente Nº 010583; y de los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., R.G.U.V., L.M.U.V. Y GEISHA DEL VALLE U.V., titular de las cédulas de identidades Nros. 9.401.524, 2.726.669, 9.256.513, 10.052.622, 10.056.465 y 12.009.489 y de su representado H.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.250.010 y del ciudadano H.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.250.010, inclusive del difunto/premuerto.

Probanza evacuada en su oportunidad, y cuya resulta consta del folio 93 al 110 de la pieza 2, por lo que siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos R.F.O.G., T.J.L., J.A.C., J.G.B., F.A.C.S., H.A.L.L., A.C., H.A.R.M., N.d.J.R., J.A.V.L., E.M., I.M. y A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.509.514, 9.250.527, 17.880.782, 9.409.823, 14.731.756, 13.484.919, 5.518.944, 15.905.099, 3.598.738, 22.092.300, 10.728.235, 9.255.133 Y 17.004.455. La secretaria deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos R.F.O.G., T.J.L., J.A.C., J.G.B., F.A.C.S., H.A.L.L., A.C., H.A.R.M., N.d.J.R., J.A.V.L., E.M., I.M. y A.R., antes identificados, quienes no se hicieron presentes en la sala contigua de la sala de audiencias, motivo por el cual resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADA AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A.

DOCUMENTALES

Promueve la parte codemandada marcado como anexo Nº 1, Recibo de Pago por Liquidación Anual de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 2.048,74 hecho al demandante H.A.R.A. de fecha 31/12/2007, que riela al folio 288. Probanza evacuada en su oportunidad, y sobre la cual se abrió una incidencia, misma que se desestimó al no cumplir la representación de la parte demandante con lo gabela de traer al accionante para que le fueran tomas muestras de firma y huellas digitales, así como el solicitar ante el archivo de esta sede judicial el desglose del poder original otorgado a los apoderados judiciales por el accionante en el Asunto: PP01-L-2009-000387, para su posterior consignación en la presente causa, o en su defecto, de estar en poder de alguno de los apoderados judiciales que constan en actas procesales dicho poder en original, debía ser consignado de forma inmediata por ante este Juzgado, todo ello para su posterior cotejo con el documento dubitado; sin embargo siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Así se establece.

Promueve la parte codemandada marcado como anexo Nº 2, Recibo de Pago de Retroactivo o Diferencia de salario del año 2008, por la cantidad de Bs. 1.170.85 hecho al demandante H.A.R.A. de fecha 31/12/2007, que riela al folio 289. Probanza evacuada en su oportunidad, y sobre la cual se abrió una incidencia, misma que se desestimó al no cumplir la representación de la parte demandante con lo gabela de traer al accionante para que le fueran tomas muestras de firma y huellas digitales, así como el solicitar ante el archivo de esta sede judicial el desglose del poder original otorgado a los apoderados judiciales por el accionante en el Asunto: PP01-L-2009-000387, para su posterior consignación en la presente causa, o en su defecto, de estar en poder de alguno de los apoderados judiciales que constan en actas procesales dicho poder en original, debía ser consignado de forma inmediata por ante este Juzgado, todo ello para su posterior cotejo con el documento dubitado; sin embargo siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Así se establece.

Promueve la parte codemandada marcado como anexo Nº 3, Recibo de Pago por Liquidación Anual de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 1.864,38 hecho al demandante H.A.R.A. de fecha 31/12/2008, que riela al folio 290. Probanza evacuada en su oportunidad, y sobre la cual se abrió una incidencia, misma que se desestimó al no cumplir la representación de la parte demandante con lo gabela de traer al accionante para que le fueran tomas muestras de firma y huellas digitales, así como el solicitar ante el archivo de esta sede judicial el desglose del poder original otorgado a los apoderados judiciales por el accionante en el Asunto: PP01-L-2009-000387, para su posterior consignación en la presente causa, o en su defecto, de estar en poder de alguno de los apoderados judiciales que constan en actas procesales dicho poder en original, debía ser consignado de forma inmediata por ante este Juzgado, todo ello para su posterior cotejo con el documento dubitado; sin embargo siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Así se establece.

Promueve la parte codemandada marcado como anexo Nº 4, Recibo de Pago de Utilidades, por la cantidad de Bs. 399,90 hecho al demandante H.A.R.A. de fecha 11/12/2008, que riela al folio 292. Probanza evacuada en su oportunidad, y sobre la cual se abrió una incidencia, misma que se desestimó al no cumplir la representación de la parte demandante con lo gabela de traer al accionante para que le fueran tomas muestras de firma y huellas digitales, así como el solicitar ante el archivo de esta sede judicial el desglose del poder original otorgado a los apoderados judiciales por el accionante en el Asunto: PP01-L-2009-000387, para su posterior consignación en la presente causa, o en su defecto, de estar en poder de alguno de los apoderados judiciales que constan en actas procesales dicho poder en original, debía ser consignado de forma inmediata por ante este Juzgado, todo ello para su posterior cotejo con el documento dubitado; sin embargo siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Así se establece.

Promueve la parte codemandada marcado como anexo Nº 5, Recibo de Pago de Vacaciones, por la cantidad de Bs. 799,80 hecho al demandante H.A.R.A. de fecha 11/12/2008, que riela al folio 291. Probanza evacuada en su oportunidad, y sobre la cual se abrió una incidencia, misma que se desestimó al no cumplir la representación de la parte demandante con lo gabela de traer al accionante para que le fueran tomas muestras de firma y huellas digitales, así como el solicitar ante el archivo de esta sede judicial el desglose del poder original otorgado a los apoderados judiciales por el accionante en el Asunto: PP01-L-2009-000387, para su posterior consignación en la presente causa, o en su defecto, de estar en poder de alguno de los apoderados judiciales que constan en actas procesales dicho poder en original, debía ser consignado de forma inmediata por ante este Juzgado, todo ello para su posterior cotejo con el documento dubitado; sin embargo siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Así se establece.

Promueve la parte codemandada marcado como anexo Nº 6, Planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) denominada REGISTRO DE ASEGURADO de fecha 27 de abril de 2007, que riela al folio 293. Probanza evacuada en su oportunidad; sin embargo siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Así se establece.

Promueve la parte codemandada marcado como anexo Nº 7, Planilla emitida por la entidad Bancaria CENTRAL Banco Universal denominada RELACIÓN DE AHORRO HABITACIONAL de fecha 20 de abril de 2007, que riela al folio 294. Probanza evacuada en su oportunidad; sin embargo siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve la codemandada la prueba de testigos de los ciudadanos C.I.M.M., J.d.C.G., D.A.G., G.A.P.D. y J.D.G.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.069.815, 10.053.537, 10.056.362, 13.040.193 y 113.328.088. La secretaria dejó expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos C.I.M.M., J.d.C.G., D.A.G., G.A.P.D. y J.D.G.B., antes identificados, quienes no se hicieron presentes en la sala contigua de la sala de audiencias, motivo por el cual resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte codemandada prueba de Informes, el Tribunal acuerda oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que remita a este Juzgado lo siguiente:

 Si en dicho registro aparece registrada una compañía denominada AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A.

 En caso de ser afirmativo que en dicho registro se encuentre registrada dicha compañía informe a este Tribunal sobre los datos de registro de la misma, tales como número de Tomo, número de registro y número de expediente con que aparece inserta en los Libros correspondientes.

 En caso de ser afirmativo el particular anterior envíe a este Tribunal copia certificada del acta constitutiva de la misma con la correspondiente

 nota de registro donde consten los datos de registro de la misma, tales como número de Tomo, número de registro y número de expediente.

Es sentenciadora en atención a sentencias como la proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 306, de fecha 13 de noviembre de 2001, no entra a valorar esta probanza en razón de la procedencia del alegato de prescripción. Así se establece.

Asimismo promueve la parte codemandada prueba de Informes, el Tribunal acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SEDE GUANARE, para que remita a este Juzgado lo siguiente:

 Si en dicha Institución aparece inscrito como asegurado el ciudadano H.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.250.010.

 De ser afirmativa la respuesta del particular anterior, que informe cual es el nombre del patrono o empresa a la cual aparece afiliado el ciudadano H.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.250.010, y cual es la fecha de afiliación de éste en dicho Instituto.

 Que asimismo informe con que status aparece inscrito en dicho Instituto el ciudadano H.A. RODRÏGUEZ AUYOA, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.010.

Al proceder a revisar las actas procesales se observa que las resultas de las mismas no constan a las actas procesales, motivo por el cual resulta imposible su evacuación, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no se tiene material probatorio sobre el cual referirse. Así se establece.

PROMUEVE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS E.A.U.V., M.P.V., R.G.U.V., L.M.U.V. Y GEISHA DEL VALLE U.V..

TESTIFÍCALES

Promueve los co-demandados la prueba de testigos de los ciudadanos C.I.M.M., J.d.C.G., D.A.G., G.A.P.D. y J.D.G.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.069.815, 10.053.537, 10.056.362, 13.040.193 y 113.328.088. La secretaria deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos C.I.M.M., J.d.C.G., D.A.G., G.A.P.D. y J.D.G.B., antes identificados, quienes no se hicieron presentes en la sala contigua de la sala de audiencias, motivo por el cual resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Valoradas como han sido las probanzas relativas a la prescripción en la presente causa, esta sentenciadora pasa realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la apoderada judicial de la parte accionante, hace referencia a una sustitución patronal, mientras que por su parte la representación judicial de los codemandados se refiere a una sociedad de hecho y a que el accionante era un trabajador temporero, razón por la cual esta sentenciadora quiere dejar por sentado, que estos alegatos y argumentos constituyen hechos nuevos que no fueron indicados en su oportunidad tanto en el libelar como en la contestación de la demanda, y en tal sentido de conformidad con lo estatuido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los mismo no son tomados en consideración en el caso bajo estudio. Así se decide.

Ahora bien, ante las defensas de prescripción opuestas por la representación judicial de la codemandada AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A., quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal, toda vez que lo realiza bajo seis (6) supuesto:

• Que se evidencia de la Liquidación Final de Contrato de Trabajo suscrita por el demandante como fecha de la culminación de la relación laboral el 31/12/2008, por lo que tenia hasta el 31/12/2009 para ejercer su acción, siendo que el accionante interpuso la misma el 09/06/2011, de manera que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta le fecha de interposición de la demanda contenida en este Expediente PP01-L-2011-000181, admitida el 13/06/2011, habían transcurrido exactamente dos (2) años, cinco (5) meses y nueve (9) días.

• A pesar de anteriormente explanado corno defensa, en cuanto a la fecha de terminación de relación de trabajo alegada, en el supuesto negado de que se tomase como cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo; quien señala que trabajo desde el 15/12/1981 hasta el día 15/12/2008, el demandante tuvo hasta el día 15/12/2009, para interponer su reclamo en vía judicial o administrativa, sin embargo, lo hace dos (2) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días luego, es decir, en fecha 09/06/2011.

• De la revisión, análisis y estudio del libelo de demanda, se observa como anexo el Expediente PP01-L-2009-000387, el cual se sustanció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, siendo que del referido expediente se constata que ciertamente el demandado como persona natural en esa causa, ciudadano E.J.U., el cual por cierto no se llama E.J. sino E.A., como erradamente lo señala el demandante en su libelar, en fecha 02/02/2010, quien inexplicablemente otorgó poder Apud Acta a la –abogada POELIS RODRÍGUEZ; en los siguientes términos: "...actuando en mi propio nombre y en nombre y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A., no había sido demandada en esa causa, tal y como se desprende tanto de la lectura del libelo, así como del correspondiente Auto de Admisión de la demanda de fecha 25/11/2009, esta última la cual señala que: "...se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, ciudadano E.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.401.524, Administrador y propietario de la Finca La GUARURA...”; de manera que evidentemente nuestra representada no fue demandada en dicha causa; por lo que habiendo sido admitida en fecha 25/11/2009, y supuestamente la relación de trabajo que permitió la acción al demandante terminó, a decir del actor, en fecha 15/12/2008, y si bien el demandante introdujo la misma antes del vencimiento del lapso de prescripción, sin embargo, le nació un nuevo lapso de prescripción de sus acciones que en dado caso habría vencido en fecha 24/11/2010, constando que la demanda que nos ocupa (PP01-L-2011-000181) fue introducida en fecha 09/06/2011, y evidentemente ya había transcurrido más de un (1) año.

• Que en el supuesto negado de que su representada hubiese sido codemandada en esa causa (PP01-L-2009-000387), cuya demanda que le dio origen se interpuso como antes señalamos en fecha (24/11/2009), habiendo sido admitida en fecha 25/11/2009, y la misma fue terminada mediante auto de fecha 06/05/2010, el cual estableció que quedó definitivamente firme la decisión de fecha 28/4/2010, la cual declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al demandante pudiera haberle nacido un nuevo lapso de prescripción de sus acciones que en dado caso venció en fecha 06/05/2011, constando que la demanda que nos ocupa PP01-L-2011-000181 fue introducida en fecha 09/06/2011, y evidentemente ya había transcurrido más de un (1) año entre dichas fechas.

• Que atendiendo a la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor 15/12/2008, la cual insistimos que es completamente falso, pero en el supuesto negado de ser cierta, el demandante tuvo un lapso de prescripción de una (1) año contado a partir de dicha fecha para interponer la demanda, es decir, hasta el 15/12/2009, y tenía dos (2) meses adicionales para notificar al demandado, para poder interrumpir efectivamente la prescripción de sus acciones, habiendo introducido el demandante su primera demanda en fecha 24/11/2009, sin embargo, a tendiendo a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, considérese bien la del 15/122008 o la alegada por esta defensa 31/12/2008, irremediablemente el actor tuvo hasta la fecha 15 ó 28 de febrero de 2010 para que se verificara la notificación del demandada, lo cual ocurrió en fecha 11/02/2010, y a priori pudiésemos pensar que efectivamente la interrupción de la prescripción operó, sin embargo, de la lectura de dicho auto de admisión de la demanda (Expediente PP01-L-2009-000387) de fecha 25 de noviembre de 2009, se observa que el demandado fue el ciudadano E.A.U. y no nuestra representada AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A., motivo por el cual, evidentemente en este supuesto, existe prescripción de las acciones con respecto a la codemandada AGROPECUARIAS LAS GUARURAS, C.A; por lo que su nueva demanda debió ser interpuesta máximo hasta la fecha 11/02/2011, inclusive considerando que hubo el famoso desistimiento definitivamente firme en fecha 06/052010 dictado por el Juzgado de Sustanciación correspondiente, el demandante tenía al lapso de un (1) año, es decir, hasta el 11/02/2011 para interponer su nueva demanda, lo cual no ocurrió pues la misma se presentó en fecha 09/06/2011, habiendo transcurrido más de un (1) entre dichas fechas.

Dicho esto, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha establecido que tales defensa (prescripción) puede ser propuesta indistintamente tanto en el escrito de promoción de pruebas por ser la primera oportunidad en que la demandada se hace parte en el proceso, así como también en el escrito de contestación, por lo que tiene necesariamente que pronunciarse esta juzgadora sobre, la prescripción como punto previo antes de dilucidar el fondo del asunto. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si la acción se encuentra o no prescrita, se acoge, en primer lugar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez que constan en autos, tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido.

En igual orden, se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

…la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De las referidas sentencias, se colige la razón por la cual el juzgador o juzgadora no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que ha de dejar establecido esta sentenciadora, que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se decide.

Así las cosas, corresponde a esta juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada, siendo el caso que la misma se realiza bajo seis (6) supuestos de hecho; por lo que respeto a la prescripción de las acciones se precisan los artículos 61 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las que se estatuye lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

(…Omissis…)

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)

(Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Fin de la cita).

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso bajo estudio, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial del demandante señala en su escrito libelar la fecha de terminación de la relación laboral, el 15/12/2008, siendo que la parte codemanda indica que la fecha de culminación el 31/12/2008, por lo que siendo mas beneficiosa para el trabajador la fecha de la finalización de trabajo propuesta por la codemanda AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A., es decir, el 31/12/2008, este Tribunal tendrá la misma como fecha de finalización del vínculo laboral que les unió. Así se decide.

Por otro lado, indica la parte codemandada que en el supuesto negado de que el Tribunal tome la fecha de la demanda PP01-L-2009-000387, la cual fue interpuesta en fecha 24/11/2009 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, y admitida el 25/11/2009, y si bien el demandante introdujo la misma antes del vencimiento del lapso de prescripción, sin embargo, le nació un nuevo lapso de prescripción de sus acciones que en dado caso habría vencido en fecha 24/11/2010, constando que la demanda que nos ocupa (PP01-L-2011-000181) fue introducida en fecha 09/06/2011, y evidentemente ya había transcurrido más de un (1) año.

Continua señalando, que si bien la demanda pudo haber interrumpido, no es menos cierto que la misma no fue interpuesta contra Agropecuaria Las Guaruras, sino contra una persona natural de nombre E.U., pues el mismo otorga poder como persona natural actuando en su propio nombre y en representación de Agropecuaria Las Guaruras; por lo que siendo esto así, esta sentenciadora le indica a la parte accionada, que si bien en esa oportunidad se demando a una persona natural, no es menos cierto que el mismo en su oportunidad fue el representante legal de la actual codemandada (Agropecuaria Las Guaruras C.A.) éste se puso a derecho y por tanto en conocimiento de la demanda por prestaciones sociales en su contra, ello casi inmediatamente luego de ser notificado.

Con posterioridad, la causa fue terminada mediante auto de fecha 06/05/2010, el cual estableció que quedó definitivamente firme la decisión de fecha 28/4/2010, la cual declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo ello así, efectivamente fue interrumpida la prescripción, con lo que el accionante tenía como nuevo lapso para proponer su acción, es decir, que poseía desde el 06/05/2010 al 06/05/2011, mas sin embargo propuso nuevamente su reclamo en fecha 09/06/2011, y evidentemente ya había transcurrido más de un (1) año entre dichas fechas.

En tal sentido, debe indicarse que visto que se interrumpió la prescripción por una demanda anteriormente propuesta a la de autos, los dos primeros supuestos de prescripción fueron desechados; sin embargo la represtación judicial del accionante, arguye que luego de haber quedado desistida la primera acción propuesta contra la hoy accionada, el lapso de prescripción gozaba de un su suspensión debido al receso judicial, por lo que a su decir la presente acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita por haber sido propuesta en tiempo oportuno.

Así las cosas, esta sentenciadora considera oportuno citar la sentencia N° 1881, de fecha 15/12/2009, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso: E.D.M. contra Tintosol, C.A.) en la que se indica:

“En el caso sub iudice se evidencia que la demanda fue interpuesta el 13 de agosto de 2007, vale decir, en tiempo útil, antes del transcurso del año indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiéndose admitido la demanda el 14 de ese mismo mes, y que al día siguiente, se inició el período de “receso judicial” comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de ese año.

Evidencia también la Sala que el lapso prescriptorio de un año al cual se refiere la disposición legal antes referida, vencía el 30 de septiembre de 2007, es decir, que en principio el lapso de los dos meses referido en el Literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vencería el 30 de noviembre de 2007; sin embargo, consta en autos que la notificación de la accionada fue efectuada en fecha 14 de diciembre de 2007, es decir, fuera del lapso indicado anteriormente.

No obstante, en el presente caso pondera la Sala que por mandato de la Resolución Nº 2007-0036 de fecha 01 de agosto de 2007 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al día siguiente de admitido el escrito libelar se inicia un período de receso judicial, enmarcado en los siguientes términos:

Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.

En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes; pero, si éstos fueren contenciosos, se requerirá, para su validez, la notificación previa de la otra parte.

En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias, distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria (…).

Continúa señalando la misma Sala, que:

A continuación, y antes de resolver el caso que ha sido sometido a consideración, encuentra conveniente la Sala hacer algunas indicaciones, y para ello, estima reproducir las orientaciones de L.M.d.E. plasmadas en la obra “Reflexiones sobre la interrupción y suspensión de la prescripción en materia laboral” al referirse al cómputo del lapso de prescripción y las causas que lo alteran, sosteniendo que la ley, con propósitos de seguridad jurídica, y basada en fundamentos de orden público, determina plazos de prescripción, transcurridos los cuales se extingue la pretensión jurídica accionable, y que las obligaciones civiles se transforman en naturales.

Afirma también este autor que el cómputo de los lapsos de prescripción pueden verse alterados por diversos factores, que se vinculan -en general- con la actividad que pueden desplegar las partes para mantener vivo su derecho, y que la ley ha previsto dos causas de prolongación de los mismos, a saber:

a) La interrupción, que deja sin efecto todo el lapso transcurrido hasta el momento en que se produce la intermisión, y comienza a contarse nuevamente de manera íntegra.

b) La suspensión, que detiene el cómputo del lapso de prescripción durante todo el tiempo que dure la situación, pero que, una vez desaparecida, permite que el lapso comprenda el tiempo que había transcurrido con anterioridad a ésta y el posterior a su producción.

En íntima vinculación con ello, deja indicado también el premencionado autor, que la prescripción liberatoria es una consecuencia de la inactividad de las partes, lo cual hace presumir que la relación jurídica que las unía se ha extinguido, o que éstas han perdido interés en hacerla valer, y en ocasiones esa inactividad no pueda computarse para extraer tal presunción, porque es la consecuencia de una imposibilidad material o jurídica de obrar, y que en razón de ello, afirma que cuando se presenta hipótesis de tal laya, la ley no puede sancionar la inactividad con la pérdida de la pretensión accionable, sino que deberá tomar en cuenta la existencia del impedimento, y conceder al acreedor el beneficio de la suspensión de la prescripción. Entiende que la enumeración de estas hipótesis es de carácter taxativo, y que el lapso sólo puede suspenderse en las situaciones expresamente previstas por la ley.

Concluye que en derecho es admisible la posibilidad de que se suspenda el lapso de prescripción cuando el acreedor no puede desplegar la actividad necesaria para mantener vivo su derecho, siempre y cuando se considere que esa inactividad encuentre justificativos suficientes, o sea, provengan de una circunstancia que lo prive temporalmente de la posibilidad de intentar la acción.

Finalmente, se deben traer a colación los aforismos empleados por el jurista antes mencionado, aplicables al instituto de la prescripción, que están estrechamente vinculados, y que son, elprincipio de conservación de los actos jurídicos, referido a que en caso de dudas sobre si la prescripción se ha cumplido o no, debe estarse a favor de la subsistencia de la acción, y el otro, referido a la afirmación de que en materia laboral, los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, decidiéndose, en caso de duda, por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador, y que según dicho criterio, “debe el juzgador aplicar el precepto que permita mantener viva la acción, aún en caso de coexistir dos supuestos de suspensión o interrupción de la prescripción, lo cual no implica la acumulación de ambos”.

(…Omissis…)

En el planteamiento situacional anteriormente explanado nacido a raíz de la vigencia de los principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el propósito de tratar de determinar en este contexto el real alcance o cabal interpretación del Literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la égida de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia, no puede formularse ningún análisis ni resolver ninguna situación jurisdiccional olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.

En este orden de ideas, debe indicarse que el dispositivo legal antes referido, es continente de dos lapsos, en primer lugar el que surge anterior a la interposición de la demanda y otro de dos meses (que es adicional, siempre y cuando se haya demandado tempestivamente). En lo que respecta a la naturaleza jurídica de los lapsos que esta norma establece, es decir, para determinar si estos dos lapsos participan de la misma esencia, debe forzosamente indicarse que el lapso de interposición de la demanda es un lapso extra proceso y que el lapso de los dos meses para la notificación del demandado, es un lapso endógeno, es decir, que tiene su nacimiento con la oportuna interposición de la demanda, esto es, debe ser considerado como un lapso procesal, y como tal, es susceptible de suspensión, verbigracia, por vacación o receso judicial, a tenor de lo contenido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Resolución Judicial Nº 2007-0036, lo que eventualmente conllevaría a declarar la temporalidad de la notificación de la demanda y consecuentemente, la interrupción o suspensión procesal del lapso de prescripción de los derechos del trabajador cuando ésta se haya hecho después de los dos meses concedidos en la norma señalada precedentemente, ello en establecimiento de un criterio flexibilizador y de avanzada, cónsono con la realidad constitucional y legal actual, de lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya ha dado muestras, en ejercicio de la función protectora que tiene el Estado Social de Derecho, en la concepción del trabajo como hecho social, y en aplicación de la equidad como fuente integradora y hermenéutica de la legislación laboral (literal g del Art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo), que doctrinariamente ha sido definida como “la justicia del caso particular”.

Pues bien, en sintonía con lo anterior y de acuerdo a los hechos soberanamente establecidos por la recurrida, la relación de trabajo culminó en fecha 30 de septiembre de 2006, por lo que la acción prescribiría al año y dos (2) meses contados a partir de la fecha en cuestión, es decir, el 30 de noviembre de 2007, como así lo estableció la recurrida, por lo que al haberse interpuesto la demanda en fecha 13 de agosto de 2007 y notificarse el demandado en fecha 14 de diciembre del año 2007, es evidente que el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ya se había cumplido.

Sin embargo, es de hacer notar, la especial circunstancia alegada por el recurrente en su denuncia, en el sentido que desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales, que no debió computarse este lapso para que operara la prescripción, que de computarse vulneraría los principios y valores de justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los Artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que entonces en base a la mencionada Resolución Nº 2007-0036, el lapso de prescripción no fenecería el 30 de noviembre sino que culminaría el 30 de diciembre de 2007, es decir, adicionando los 30 días que duró la suspensión de los lapsos procesales.

Pues bien, al constatarse la ocurrencia de tal circunstancia, sin lugar a dudas es menester resolver en primer lugar las consecuencias adversas que el hecho en cuestión, es decir, la suspensión de los lapsos procesales por el receso judicial de treinta (30) días, pudo originar en la presente causa.

Así las cosas, dejó indicado esta Sala de Casación Social en decisiones Nº 1.367 de fecha 29 de octubre de 2004, Nº 1.222 de fecha 07 de agosto de 2006, Nº 2.012 de fecha 23 de noviembre de 2006, y más recientemente, en decisión Nº 719 de fecha 09 de noviembre de 2009, que la doctrina civilista ha señalado, que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad; que diversas legislaciones, suspenden en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos, y que puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, por cualquiera de las partes, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente; que en el primer caso hay suspensión y en el segundo interrupción.

(…Omissis…)

En decisiones anteriores, esta Sala de Casación Social ha analizado si determinados hechos que impiden al titular la defensa de su derecho, también pueden constituirse causas de suspensión conforme a los principios en los cuales la prescripción se funda, y en este sentido, ha dejado establecido que además de las causas subjetivas dispuestas en el Código Civil se pueden agregar de acuerdo al ius commune algunas causas objetivas específicas, ejercitando el juez al aplicarla, la función que generalmente le pertenece, como es, la de sentenciar conforme a la verdad y la justicia.

En esas oportunidades, y con fundamento en el derecho comparado, concretamente con apoyo en la legislación alemana y la argentina, esta Sala ha establecido que la prescripción “no corre contra aquel que se encuentre en la imposibilidad de obrar a consecuencia de cualquier impedimento” correspondiendo a los jueces apreciar soberanamente esta imposibilidad de accionar, y que, si bien es cierto que nuestra legislación, confinó la suspensión de la prescripción en fuerza del principio agere non valenti non currit praescriptio, sólo a los impedimentos legales, no permitiendo la aplicación de la máxima para pretender que se suspenda la prescripción en la práctica jurídica actual venezolana se han venido sucediendo situaciones de hecho que han impedido, en muchos casos, ejercer válidamente el derecho de los particulares o han paralizado las causas donde se ventila el derecho válidamente ejercido.

Ahora bien, continuando con los precedentes jurisprudenciales expuestos por la doctrina de esta Sala supra indicados, tales causas extrañas no imputables a las partes, debe adminicularse la fuerza mayor; que dicha imposibilidad necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y cuya influencia no haya podido subsanar, y que tales hechos, obstáculos o circunstancias no imputables, que impidan o limiten el ejercicio del derecho, deben necesariamente probarse, a menos que se trate, obviamente de hechos notorios; que es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan en nuestro ordenamiento jurídico, que a través de la jurisprudencia se admita como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar, sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o que ésta haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar, que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar, que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción; tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente.

Resta entonces determinar en el presente asunto, si la questio facti que aduce el recurrente en su escrito, puede constituirse como un obstáculo o circunstancia que haya impedido el cumplimiento del decurso prescriptorio; si el “receso judicial”, fue una circunstancia no imputable al trabajador actor, que lógicamente limitó el ejercicio de su derecho y por consiguiente la imposibilidad de impedir el cumplimiento de la prescripción, además de constituirse en un hecho sobrevenido e imprevisible, que evidentemente lo hace encuadrar en una circunstancia de hecho por fuerza mayor.

El “receso judicial” antes indicado, sin lugar a dudas, afectó, limitó o cercenó el lapso que le es concedido al trabajador actor para manifestar su intención, voluntad o interés en no dejar expirar los derechos o acreencias que surgieron con ocasión de su relación laboral con la accionada, quien habiendo interpuesto su demanda oportunamente, contó con treinta (30) días menos para la práctica de la notificación, a fin de cumplir con la forma interruptiva de prescripción contenida en el Literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliéndose por consiguiente el segundo requisito establecido por esta Sala; esto, sin tomar en cuenta que de conformidad con la nueva estructura organizativa de la jurisdicción laboral nacida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de notificar al demandado, es tarea y responsabilidad del Alguacilazgo y de las unidades de apoyo que a la actividad jurisdiccional se ha encomendado, las cuales se encuentran adscritas organizativa y administrativamente a la Coordinación Judicial de cada uno de los Circuitos Judiciales Laborales, cuyas funciones y facultades se encuentran recogidas en la Resolución N° 1.475, emanada del C.D. de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial N° 37.806 de fecha 29 de octubre de 2003, y que si bien es cierto que los tribunales laborales son unipersonales, la nueva configuración orgánica de los mismos se desarrolla en forma de Circuito Judicial, en el cual los jueces no tienen a su cargo un alguacil asignado para cada tribunal, ya que funciona a través de las distintas Coordinaciones, tanto de Secretaría como Judicial, de las cuales depende la Oficina de Alguacilazgo, encargada de practicar las notificaciones respectivas, y corresponde entonces a estas Coordinaciones la tarea de supervisar el cumplimiento de las funciones de los Alguaciles, es decir, que en estos funcionarios recae la carga o responsabilidad de notificar oportunamente; de igual forma constata la Sala que el derecho reclamado por el trabajador se hizo valer sin demora después de desaparecido el impedimento, pues al diligenciar en el expediente el día 10 de diciembre de 2007, solicitando se procediese a notificar a la accionada, cumplió con ello el tercer requisito para que pueda considerarse suspendida la prescripción y por último el trabajador actor, no tenía que probar que dicha circunstancia imprevisible, obstaculizante de su derecho, ciertamente ocurrió, ya que la misma fue producto del cumplimiento de la directriz o mandato contenido en la Resolución Nº 2007-0036, razón por la cual debe concluirse que se cumplieron los cuatros requisitos concurrentes para considerar que el lapso de prescripción estaba suspendido. Así se decide.

Ahora bien, el efecto de la declaratoria anterior es que la causa quedó paralizada para reanudar su curso al siguiente día de haber cesado la razón determinante de la suspensión, y en este sentido, el tiempo de la prescripción corrido con anterioridad a la misma se une al que comienza a correr con posterioridad a su cesación, para completar de este modo el tiempo de la prescripción que llegare a operar.

En este orden de ideas, puede decirse que desde el día de la culminación de la relación de trabajo, es decir el día 30 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de agosto de 2007, día de la paralización de la presente causa, habían transcurrido diez (10) meses y quince (15) días, debiendo adicionársele el lapso de gracia de dos (2) meses para que se cumpliera el lapso de prescripción contenido en el Literal a) del Artículo 64 eiusdem. Entonces, estando suspendido el decurso prescriptorio hasta el 16 de septiembre del año 2007, día éste en que se reanudó la causa, el lapso corría hasta el día treinta (30) de diciembre del año 2007 y siendo que la empresa demandada fue notificada mediante cartel el día 14 de diciembre del año 2007, como así se dejó establecido, es obvio por consiguiente que la acción por cobro de acreencias laborales no estaba, ni está prescrita. Así se decide.

En tal sentido, mal podrían considerarse prescritos los derechos de la actora en el caso sub iudice por cuanto ésta, habiendo interpuesto el escrito libelar en tiempo útil, arrastra en su favor un lapso procesal de suspensión ajeno a la voluntad tanto de ella como de su contraparte, pues el mismo, es producto de la dinámica procesal, lo cual implica en su correcta aplicación que los derechos de las partes sean protegidos en una lógica interpretación de las normas analizadas.

(Fin d la cita).

Del citado criterio jurisprudencial, se desgaja que la suspensión de la prescripción se da con ocasión al receso judicial, el cual es establecido por resolución del Tribunal Supremo de Justicia, y que esta comprendido entre el 15 de agosto y 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, mas sin embargo el caso de la sentencia citada es distinto al de autos, pues la primera se trata de una causa que se encontraba en curso, que fue propuesta en tiempo útil, encontrándose en la fase de la notificación al demandado, acaeciendo el período de receso judicial, lo que llevo a suspender el lapso de prescripción por treinta días; caso contrario ocurre con el caso bajo estudio, pues la acción no esta es curso antes de tiempo de receso judicial, vencido el lapso de prescripción no fue interpuesta en tiempo oportuno.

En este orden de ideas, se tiene que para que ocurra una suspensión del lapso de prescripción la causa debe encontrarse en curso por ante la vía jurisdiccional, y toda vez, que la causa de autos se intento en fecha 09/06/2011, siendo que la misma fue notificada el 06/07/2011, mal pudo ocurrir una suspensión del lapso de prescripción para poner en cuenta a los codemandados, de la causa que les fue instaurada en su contra.

Ahora bien, siendo que el accionante tenía hasta el 06/05/2011 para intentar nuevamente su reclamo por concepto de prestaciones sociales, y el mimo no intento la acción sino hasta el 09/06/2011, por lo que a saber se tiene que se accionó un (1) mes y tres (3) días luego de fenecido el lapso de prescripción, y siendo ello así, esta sentenciadora indefectiblemente debe declara CON LUGAR la defensa la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la codemandada AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A., relativa a la prescripción de la acción y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos, para entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora debe indicar que siendo procedente la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción alegada por la parte co-demandada empresa AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A., resulta inoficioso entrar a conocer sobre la defensa de falta de cualidad alegada por los codemandados ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., R.G.U.V., J.R.U.V., L.M.U.V. y GEISHA DEL VALLE U.V., motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en razón de estar prescrita la acción. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la prescripción alegada por la parte co-demandada empresa AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR, acción interpuesta por el ciudadano H.A.R.A., contra la empresa AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A., y solidariamente a los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., R.G.U.V., J.R.U.V., L.M.U.V. y GEISHA DEL VALLE U.V., motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días de marzo del año dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. A.G.C.L.

En igual fecha y siendo las 03:13 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. A.G.C.L.

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR