Decisión nº 001-2005 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteJosé Osvaldo Casique Ayala
ProcedimientoGuarda

SENTENCIA N° 01-2005.

EXPEDIENTE N° 22.341.

MOTIVO: Guarda.

DEMADANTE: R.C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, domiciliado en la Urbanización M.N., manzana N° 17, terreno N° 17-11, Sector San Jacinto, sobre la carretera que conduce a San R.d.M., Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio K.B.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.548, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.118, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y de transito en esta ciudad.

DEMANDADA: Ríos S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, domiciliada en el Campo Deportivo, Avenida Páez, N° 9-74, población de Cordero, Municipio A.B.d.E.T..

En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.R.R.D.A., identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T., mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS S.R.M., sobre el n.R.R.D.A.; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano R.C.M.E. a los abogados en ejercicio M.A.R.D. y K.B.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T.; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B.d.E.T.; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora A.M.F., Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico J.A.L.; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el n.D.A.; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización M.N., situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del n.D.A..

En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS S.R.M., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio A.B.d.E.T.; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada K.M., consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano R.C.M.E.. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el n.D.A. vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.

En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada K.M., sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio A.O.M. y M.M.E.C., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.

En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M., la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana A.S. la cual no fue practicada.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada A.O.M., apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M. y de la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano R.C.M.E., demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS S.R.M. y A.S. en las puertas del Tribunal.

En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS S.R.M., parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el C.d.P., constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el C.d.P. en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del n.D.A., copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.

En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS S.R.M., asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos M.G.A.; H.E.P.; F.C.; J.A.Q.; L.E.S.; L.S.S. y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. A.L.; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al C.d.P.d.M.A.B.d.E.T., para que informen sobre el caso que allí reposa”.

En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al C.d.P.d.M.A.B. de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos P.M.H., Q.G.J.A., S.L.E., G.D.S.A.S. y SANTANDER G.M., en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana R.M. y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el n.D.A. ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.

En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.

Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.

Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana B.C.C. formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del n.D.A., por parte de la madre, y que en dicho C.d.P. no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.

En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana R.M.R.S., se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.

Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.

En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. R.R. mostró colaboración y buena actitud al p.d.T. y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de D.A.. D.A. es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

ò Que efectivamente el n.D.A.R.R. es hijo del demandante, el ciudadano R.C.M.E., como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial.

ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.

ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana R.M.R.S., consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el n.D.A., tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del n.D.A. es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.

ò En cuanto al mismo caso, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana B.C.C., abuela paterna del n.D.A., denunció a la ciudadana R.R., dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.

ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.

Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.D.A.R.R., no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano R.C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo D.A.R.R., identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-

J.O.C.A.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

M.A.F.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-

La Secretaria

SENTENCIA N° 01-2005.-

Exp. N° 22.341.-

Guarda.-

Hellen.-

SENTENCIA N° 01-2005.

EXPEDIENTE N° 22.341.

MOTIVO: Guarda.

DEMADANTE: R.C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, domiciliado en la Urbanización M.N., manzana N° 17, terreno N° 17-11, Sector San Jacinto, sobre la carretera que conduce a San R.d.M., Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio K.B.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.548, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.118, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y de transito en esta ciudad.

DEMANDADA: Ríos S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, domiciliada en el Campo Deportivo, Avenida Páez, N° 9-74, población de Cordero, Municipio A.B.d.E.T..

En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.R.R.D.A., identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T., mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS S.R.M., sobre el n.R.R.D.A.; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano R.C.M.E. a los abogados en ejercicio M.A.R.D. y K.B.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T.; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B.d.E.T.; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora A.M.F., Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico J.A.L.; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el n.D.A.; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización M.N., situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del n.D.A..

En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS S.R.M., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio A.B.d.E.T.; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada K.M., consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano R.C.M.E.. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el n.D.A. vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.

En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada K.M., sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio A.O.M. y M.M.E.C., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.

En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M., la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana A.S. la cual no fue practicada.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada A.O.M., apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M. y de la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano R.C.M.E., demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS S.R.M. y A.S. en las puertas del Tribunal.

En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS S.R.M., parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el C.d.P., constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el C.d.P. en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del n.D.A., copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.

En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS S.R.M., asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos M.G.A.; H.E.P.; F.C.; J.A.Q.; L.E.S.; L.S.S. y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. A.L.; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al C.d.P.d.M.A.B.d.E.T., para que informen sobre el caso que allí reposa”.

En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al C.d.P.d.M.A.B. de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos P.M.H., Q.G.J.A., S.L.E., G.D.S.A.S. y SANTANDER G.M., en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana R.M. y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el n.D.A. ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.

En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.

Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.

Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana B.C.C. formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del n.D.A., por parte de la madre, y que en dicho C.d.P. no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.

En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana R.M.R.S., se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.

Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.

En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. R.R. mostró colaboración y buena actitud al p.d.T. y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de D.A.. D.A. es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

ò Que efectivamente el n.D.A.R.R. es hijo del demandante, el ciudadano R.C.M.E., como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial.

ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.

ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana R.M.R.S., consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el n.D.A., tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del n.D.A. es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.

ò En cuanto al mismo caso, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana B.C.C., abuela paterna del n.D.A., denunció a la ciudadana R.R., dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.

ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.

Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.D.A.R.R., no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano R.C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo D.A.R.R., identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-

J.O.C.A.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

M.A.F.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-

La Secretaria

SENTENCIA N° 01-2005.-

Exp. N° 22.341.-

Guarda.-

Hellen.-

SENTENCIA N° 01-2005.

EXPEDIENTE N° 22.341.

MOTIVO: Guarda.

DEMADANTE: R.C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, domiciliado en la Urbanización M.N., manzana N° 17, terreno N° 17-11, Sector San Jacinto, sobre la carretera que conduce a San R.d.M., Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio K.B.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.548, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.118, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y de transito en esta ciudad.

DEMANDADA: Ríos S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, domiciliada en el Campo Deportivo, Avenida Páez, N° 9-74, población de Cordero, Municipio A.B.d.E.T..

En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.R.R.D.A., identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T., mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS S.R.M., sobre el n.R.R.D.A.; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano R.C.M.E. a los abogados en ejercicio M.A.R.D. y K.B.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T.; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B.d.E.T.; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora A.M.F., Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico J.A.L.; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el n.D.A.; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización M.N., situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del n.D.A..

En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS S.R.M., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio A.B.d.E.T.; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada K.M., consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano R.C.M.E.. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el n.D.A. vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.

En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada K.M., sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio A.O.M. y M.M.E.C., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.

En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M., la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana A.S. la cual no fue practicada.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada A.O.M., apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M. y de la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano R.C.M.E., demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS S.R.M. y A.S. en las puertas del Tribunal.

En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS S.R.M., parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el C.d.P., constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el C.d.P. en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del n.D.A., copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.

En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS S.R.M., asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos M.G.A.; H.E.P.; F.C.; J.A.Q.; L.E.S.; L.S.S. y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. A.L.; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al C.d.P.d.M.A.B.d.E.T., para que informen sobre el caso que allí reposa”.

En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al C.d.P.d.M.A.B. de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos P.M.H., Q.G.J.A., S.L.E., G.D.S.A.S. y SANTANDER G.M., en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana R.M. y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el n.D.A. ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.

En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.

Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.

Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana B.C.C. formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del n.D.A., por parte de la madre, y que en dicho C.d.P. no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.

En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana R.M.R.S., se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.

Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.

En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. R.R. mostró colaboración y buena actitud al p.d.T. y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de D.A.. D.A. es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

ò Que efectivamente el n.D.A.R.R. es hijo del demandante, el ciudadano R.C.M.E., como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial.

ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.

ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana R.M.R.S., consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el n.D.A., tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del n.D.A. es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.

ò En cuanto al mismo caso, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana B.C.C., abuela paterna del n.D.A., denunció a la ciudadana R.R., dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.

ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.

Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.D.A.R.R., no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano R.C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo D.A.R.R., identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-

J.O.C.A.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

M.A.F.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-

La Secretaria

SENTENCIA N° 01-2005.-

Exp. N° 22.341.-

Guarda.-

Hellen.-

SENTENCIA N° 01-2005.

EXPEDIENTE N° 22.341.

MOTIVO: Guarda.

DEMADANTE: R.C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, domiciliado en la Urbanización M.N., manzana N° 17, terreno N° 17-11, Sector San Jacinto, sobre la carretera que conduce a San R.d.M., Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio K.B.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.548, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.118, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y de transito en esta ciudad.

DEMANDADA: Ríos S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, domiciliada en el Campo Deportivo, Avenida Páez, N° 9-74, población de Cordero, Municipio A.B.d.E.T..

En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.R.R.D.A., identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T., mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS S.R.M., sobre el n.R.R.D.A.; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano R.C.M.E. a los abogados en ejercicio M.A.R.D. y K.B.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T.; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B.d.E.T.; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora A.M.F., Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico J.A.L.; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el n.D.A.; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización M.N., situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del n.D.A..

En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS S.R.M., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio A.B.d.E.T.; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada K.M., consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano R.C.M.E.. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el n.D.A. vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.

En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada K.M., sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio A.O.M. y M.M.E.C., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.

En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M., la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana A.S. la cual no fue practicada.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada A.O.M., apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M. y de la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano R.C.M.E., demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS S.R.M. y A.S. en las puertas del Tribunal.

En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS S.R.M., parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el C.d.P., constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el C.d.P. en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del n.D.A., copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.

En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS S.R.M., asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos M.G.A.; H.E.P.; F.C.; J.A.Q.; L.E.S.; L.S.S. y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. A.L.; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al C.d.P.d.M.A.B.d.E.T., para que informen sobre el caso que allí reposa”.

En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al C.d.P.d.M.A.B. de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos P.M.H., Q.G.J.A., S.L.E., G.D.S.A.S. y SANTANDER G.M., en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana R.M. y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el n.D.A. ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.

En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.

Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.

Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana B.C.C. formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del n.D.A., por parte de la madre, y que en dicho C.d.P. no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.

En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana R.M.R.S., se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.

Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.

En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. R.R. mostró colaboración y buena actitud al p.d.T. y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de D.A.. D.A. es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

ò Que efectivamente el n.D.A.R.R. es hijo del demandante, el ciudadano R.C.M.E., como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial.

ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.

ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana R.M.R.S., consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el n.D.A., tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del n.D.A. es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.

ò En cuanto al mismo caso, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana B.C.C., abuela paterna del n.D.A., denunció a la ciudadana R.R., dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.

ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.

Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.D.A.R.R., no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano R.C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo D.A.R.R., identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-

J.O.C.A.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

M.A.F.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-

La Secretaria

SENTENCIA N° 01-2005.-

Exp. N° 22.341.-

Guarda.-

Hellen.-

SENTENCIA N° 01-2005.

EXPEDIENTE N° 22.341.

MOTIVO: Guarda.

DEMADANTE: R.C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, domiciliado en la Urbanización M.N., manzana N° 17, terreno N° 17-11, Sector San Jacinto, sobre la carretera que conduce a San R.d.M., Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio K.B.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.548, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.118, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y de transito en esta ciudad.

DEMANDADA: Ríos S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, domiciliada en el Campo Deportivo, Avenida Páez, N° 9-74, población de Cordero, Municipio A.B.d.E.T..

En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.R.R.D.A., identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T., mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS S.R.M., sobre el n.R.R.D.A.; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano R.C.M.E. a los abogados en ejercicio M.A.R.D. y K.B.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T.; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B.d.E.T.; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora A.M.F., Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico J.A.L.; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el n.D.A.; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización M.N., situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del n.D.A..

En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS S.R.M., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio A.B.d.E.T.; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada K.M., consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano R.C.M.E.. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el n.D.A. vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.

En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada K.M., sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio A.O.M. y M.M.E.C., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.

En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M., la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana A.S. la cual no fue practicada.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada A.O.M., apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M. y de la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano R.C.M.E., demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS S.R.M. y A.S. en las puertas del Tribunal.

En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS S.R.M., parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el C.d.P., constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el C.d.P. en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del n.D.A., copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.

En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS S.R.M., asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos M.G.A.; H.E.P.; F.C.; J.A.Q.; L.E.S.; L.S.S. y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. A.L.; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al C.d.P.d.M.A.B.d.E.T., para que informen sobre el caso que allí reposa”.

En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al C.d.P.d.M.A.B. de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos P.M.H., Q.G.J.A., S.L.E., G.D.S.A.S. y SANTANDER G.M., en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana R.M. y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el n.D.A. ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.

En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.

Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.

Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana B.C.C. formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del n.D.A., por parte de la madre, y que en dicho C.d.P. no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.

En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana R.M.R.S., se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.

Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.

En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. R.R. mostró colaboración y buena actitud al p.d.T. y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de D.A.. D.A. es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

ò Que efectivamente el n.D.A.R.R. es hijo del demandante, el ciudadano R.C.M.E., como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial.

ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.

ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana R.M.R.S., consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el n.D.A., tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del n.D.A. es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.

ò En cuanto al mismo caso, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana B.C.C., abuela paterna del n.D.A., denunció a la ciudadana R.R., dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.

ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.

Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.D.A.R.R., no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano R.C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo D.A.R.R., identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-

J.O.C.A.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

M.A.F.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-

La Secretaria

SENTENCIA N° 01-2005.-

Exp. N° 22.341.-

Guarda.-

Hellen.-

SENTENCIA N° 01-2005.

EXPEDIENTE N° 22.341.

MOTIVO: Guarda.

DEMADANTE: R.C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, domiciliado en la Urbanización M.N., manzana N° 17, terreno N° 17-11, Sector San Jacinto, sobre la carretera que conduce a San R.d.M., Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio K.B.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.548, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.118, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y de transito en esta ciudad.

DEMANDADA: Ríos S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, domiciliada en el Campo Deportivo, Avenida Páez, N° 9-74, población de Cordero, Municipio A.B.d.E.T..

En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.R.R.D.A., identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T., mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS S.R.M., sobre el n.R.R.D.A.; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano R.C.M.E. a los abogados en ejercicio M.A.R.D. y K.B.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T.; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B.d.E.T.; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora A.M.F., Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico J.A.L.; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el n.D.A.; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización M.N., situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del n.D.A..

En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS S.R.M., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio A.B.d.E.T.; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada K.M., consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano R.C.M.E.. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el n.D.A. vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.

En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada K.M., sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio A.O.M. y M.M.E.C., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.

En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M., la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana A.S. la cual no fue practicada.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada A.O.M., apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M. y de la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano R.C.M.E., demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS S.R.M. y A.S. en las puertas del Tribunal.

En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS S.R.M., parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el C.d.P., constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el C.d.P. en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del n.D.A., copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.

En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS S.R.M., asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos M.G.A.; H.E.P.; F.C.; J.A.Q.; L.E.S.; L.S.S. y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. A.L.; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al C.d.P.d.M.A.B.d.E.T., para que informen sobre el caso que allí reposa”.

En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al C.d.P.d.M.A.B. de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos P.M.H., Q.G.J.A., S.L.E., G.D.S.A.S. y SANTANDER G.M., en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana R.M. y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el n.D.A. ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.

En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.

Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.

Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana B.C.C. formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del n.D.A., por parte de la madre, y que en dicho C.d.P. no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.

En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana R.M.R.S., se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.

Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.

En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. R.R. mostró colaboración y buena actitud al p.d.T. y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de D.A.. D.A. es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

ò Que efectivamente el n.D.A.R.R. es hijo del demandante, el ciudadano R.C.M.E., como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial.

ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.

ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana R.M.R.S., consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el n.D.A., tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del n.D.A. es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.

ò En cuanto al mismo caso, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana B.C.C., abuela paterna del n.D.A., denunció a la ciudadana R.R., dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.

ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.

Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.D.A.R.R., no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano R.C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo D.A.R.R., identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-

J.O.C.A.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

M.A.F.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-

La Secretaria

SENTENCIA N° 01-2005.-

Exp. N° 22.341.-

Guarda.-

Hellen.-

SENTENCIA N° 01-2005.

EXPEDIENTE N° 22.341.

MOTIVO: Guarda.

DEMADANTE: R.C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, domiciliado en la Urbanización M.N., manzana N° 17, terreno N° 17-11, Sector San Jacinto, sobre la carretera que conduce a San R.d.M., Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio K.B.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.548, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.118, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y de transito en esta ciudad.

DEMANDADA: Ríos S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, domiciliada en el Campo Deportivo, Avenida Páez, N° 9-74, población de Cordero, Municipio A.B.d.E.T..

En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.R.R.D.A., identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T., mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS S.R.M., sobre el n.R.R.D.A.; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano R.C.M.E. a los abogados en ejercicio M.A.R.D. y K.B.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T.; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B.d.E.T.; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora A.M.F., Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico J.A.L.; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el n.D.A.; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización M.N., situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del n.D.A..

En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS S.R.M., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio A.B.d.E.T.; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada K.M., consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano R.C.M.E.. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el n.D.A. vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.

En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada K.M., sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio A.O.M. y M.M.E.C., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.

En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M., la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana A.S. la cual no fue practicada.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada A.O.M., apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M. y de la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano R.C.M.E., demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS S.R.M. y A.S. en las puertas del Tribunal.

En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS S.R.M., parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el C.d.P., constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el C.d.P. en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del n.D.A., copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.

En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS S.R.M., asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos M.G.A.; H.E.P.; F.C.; J.A.Q.; L.E.S.; L.S.S. y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. A.L.; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al C.d.P.d.M.A.B.d.E.T., para que informen sobre el caso que allí reposa”.

En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al C.d.P.d.M.A.B. de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos P.M.H., Q.G.J.A., S.L.E., G.D.S.A.S. y SANTANDER G.M., en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana R.M. y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el n.D.A. ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.

En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.

Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.

Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana B.C.C. formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del n.D.A., por parte de la madre, y que en dicho C.d.P. no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.

En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana R.M.R.S., se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.

Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.

En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. R.R. mostró colaboración y buena actitud al p.d.T. y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de D.A.. D.A. es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

ò Que efectivamente el n.D.A.R.R. es hijo del demandante, el ciudadano R.C.M.E., como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial.

ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.

ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana R.M.R.S., consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el n.D.A., tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del n.D.A. es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.

ò En cuanto al mismo caso, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana B.C.C., abuela paterna del n.D.A., denunció a la ciudadana R.R., dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.

ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.

Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.D.A.R.R., no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano R.C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo D.A.R.R., identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-

J.O.C.A.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

M.A.F.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-

La Secretaria

SENTENCIA N° 01-2005.-

Exp. N° 22.341.-

Guarda.-

Hellen.-

SENTENCIA N° 01-2005.

EXPEDIENTE N° 22.341.

MOTIVO: Guarda.

DEMADANTE: R.C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, domiciliado en la Urbanización M.N., manzana N° 17, terreno N° 17-11, Sector San Jacinto, sobre la carretera que conduce a San R.d.M., Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio K.B.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.548, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.118, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y de transito en esta ciudad.

DEMANDADA: Ríos S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, domiciliada en el Campo Deportivo, Avenida Páez, N° 9-74, población de Cordero, Municipio A.B.d.E.T..

En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.R.R.D.A., identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T., mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS S.R.M., sobre el n.R.R.D.A.; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano R.C.M.E. a los abogados en ejercicio M.A.R.D. y K.B.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T.; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B.d.E.T.; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora A.M.F., Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico J.A.L.; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el n.D.A.; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización M.N., situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del n.D.A..

En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS S.R.M., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio A.B.d.E.T.; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada K.M., consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano R.C.M.E.. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el n.D.A. vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.

En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada K.M., sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio A.O.M. y M.M.E.C., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.

En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M., la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana A.S. la cual no fue practicada.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada A.O.M., apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M. y de la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano R.C.M.E., demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS S.R.M. y A.S. en las puertas del Tribunal.

En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS S.R.M., parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el C.d.P., constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el C.d.P. en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del n.D.A., copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.

En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS S.R.M., asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos M.G.A.; H.E.P.; F.C.; J.A.Q.; L.E.S.; L.S.S. y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. A.L.; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al C.d.P.d.M.A.B.d.E.T., para que informen sobre el caso que allí reposa”.

En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al C.d.P.d.M.A.B. de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos P.M.H., Q.G.J.A., S.L.E., G.D.S.A.S. y SANTANDER G.M., en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana R.M. y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el n.D.A. ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.

En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.

Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.

Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana B.C.C. formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del n.D.A., por parte de la madre, y que en dicho C.d.P. no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.

En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana R.M.R.S., se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.

Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.

En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. R.R. mostró colaboración y buena actitud al p.d.T. y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de D.A.. D.A. es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

ò Que efectivamente el n.D.A.R.R. es hijo del demandante, el ciudadano R.C.M.E., como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial.

ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.

ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana R.M.R.S., consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el n.D.A., tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del n.D.A. es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.

ò En cuanto al mismo caso, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana B.C.C., abuela paterna del n.D.A., denunció a la ciudadana R.R., dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.

ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.

Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.D.A.R.R., no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano R.C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo D.A.R.R., identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-

J.O.C.A.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

M.A.F.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-

La Secretaria

SENTENCIA N° 01-2005.-

Exp. N° 22.341.-

Guarda.-

Hellen.-

En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.R.R.D.A., identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T., mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS S.R.M., sobre el n.R.R.D.A.; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano R.C.M.E. a los abogados en ejercicio M.A.R.D. y K.B.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T.; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B.d.E.T.; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora A.M.F., Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico J.A.L.; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el n.D.A.; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización M.N., situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del n.D.A..

En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS S.R.M., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio A.B.d.E.T.; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada K.M., consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano R.C.M.E.. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el n.D.A. vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.

En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada K.M., sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio A.O.M. y M.M.E.C., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.

En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M., la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana A.S. la cual no fue practicada.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada A.O.M., apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M. y de la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano R.C.M.E., demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS S.R.M. y A.S. en las puertas del Tribunal.

En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS S.R.M., parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el C.d.P., constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el C.d.P. en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del n.D.A., copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.

En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS S.R.M., asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos M.G.A.; H.E.P.; F.C.; J.A.Q.; L.E.S.; L.S.S. y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. A.L.; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al C.d.P.d.M.A.B.d.E.T., para que informen sobre el caso que allí reposa”.

En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al C.d.P.d.M.A.B. de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos P.M.H., Q.G.J.A., S.L.E., G.D.S.A.S. y SANTANDER G.M., en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana R.M. y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el n.D.A. ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.

En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.

Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.

Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana B.C.C. formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del n.D.A., por parte de la madre, y que en dicho C.d.P. no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.

En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana R.M.R.S., se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.

Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.

En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. R.R. mostró colaboración y buena actitud al p.d.T. y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de D.A.. D.A. es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

ò Que efectivamente el n.D.A.R.R. es hijo del demandante, el ciudadano R.C.M.E., como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial.

ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.

ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana R.M.R.S., consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el n.D.A., tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del n.D.A. es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.

ò En cuanto al mismo caso, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana B.C.C., abuela paterna del n.D.A., denunció a la ciudadana R.R., dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.

ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.

Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.D.A.R.R., no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano R.C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo D.A.R.R., identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-

J.O.C.A.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

M.A.F.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-

La Secretaria

SENTENCIA N° 01-2005.-

Exp. N° 22.341.-

Guarda.-

Hellen.-

En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.R.R.D.A., identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T., mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS S.R.M., sobre el n.R.R.D.A.; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano R.C.M.E. a los abogados en ejercicio M.A.R.D. y K.B.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T.; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B.d.E.T.; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora A.M.F., Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico J.A.L.; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el n.D.A.; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización M.N., situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del n.D.A..

En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS S.R.M., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio A.B.d.E.T.; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada K.M., consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano R.C.M.E.. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el n.D.A. vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.

En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada K.M., sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio A.O.M. y M.M.E.C., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.

En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M., la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana A.S. la cual no fue practicada.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada A.O.M., apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M. y de la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano R.C.M.E., demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS S.R.M. y A.S. en las puertas del Tribunal.

En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS S.R.M., parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el C.d.P., constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el C.d.P. en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del n.D.A., copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.

En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS S.R.M., asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos M.G.A.; H.E.P.; F.C.; J.A.Q.; L.E.S.; L.S.S. y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. A.L.; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al C.d.P.d.M.A.B.d.E.T., para que informen sobre el caso que allí reposa”.

En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al C.d.P.d.M.A.B. de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos P.M.H., Q.G.J.A., S.L.E., G.D.S.A.S. y SANTANDER G.M., en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana R.M. y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el n.D.A. ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.

En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.

Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.

Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana B.C.C. formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del n.D.A., por parte de la madre, y que en dicho C.d.P. no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.

En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana R.M.R.S., se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.

Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.

En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. R.R. mostró colaboración y buena actitud al p.d.T. y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de D.A.. D.A. es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

ò Que efectivamente el n.D.A.R.R. es hijo del demandante, el ciudadano R.C.M.E., como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial.

ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.

ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana R.M.R.S., consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el n.D.A., tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del n.D.A. es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.

ò En cuanto al mismo caso, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana B.C.C., abuela paterna del n.D.A., denunció a la ciudadana R.R., dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.

ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.

Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.D.A.R.R., no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano R.C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo D.A.R.R., identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-

J.O.C.A.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

M.A.F.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-

La Secretaria

SENTENCIA N° 01-2005.-

Exp. N° 22.341.-

Guarda.-

Hellen.-

En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.R.R.D.A., identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T., mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS S.R.M., sobre el n.R.R.D.A.; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano R.C.M.E. a los abogados en ejercicio M.A.R.D. y K.B.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T.; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B.d.E.T.; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora A.M.F., Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico J.A.L.; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el n.D.A.; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización M.N., situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del n.D.A..

En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS S.R.M., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio A.B.d.E.T.; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada K.M., consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano R.C.M.E.. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el n.D.A. vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.

En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada K.M., sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio A.O.M. y M.M.E.C., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.

En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M., la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana A.S. la cual no fue practicada.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada A.O.M., apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M. y de la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano R.C.M.E., demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS S.R.M. y A.S. en las puertas del Tribunal.

En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS S.R.M., parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el C.d.P., constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el C.d.P. en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del n.D.A., copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.

En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS S.R.M., asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos M.G.A.; H.E.P.; F.C.; J.A.Q.; L.E.S.; L.S.S. y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. A.L.; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al C.d.P.d.M.A.B.d.E.T., para que informen sobre el caso que allí reposa”.

En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al C.d.P.d.M.A.B. de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos P.M.H., Q.G.J.A., S.L.E., G.D.S.A.S. y SANTANDER G.M., en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana R.M. y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el n.D.A. ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.

En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.

Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.

Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana B.C.C. formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del n.D.A., por parte de la madre, y que en dicho C.d.P. no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.

En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana R.M.R.S., se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.

Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.

En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. R.R. mostró colaboración y buena actitud al p.d.T. y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de D.A.. D.A. es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

ò Que efectivamente el n.D.A.R.R. es hijo del demandante, el ciudadano R.C.M.E., como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial.

ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.

ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana R.M.R.S., consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el n.D.A., tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del n.D.A. es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.

ò En cuanto al mismo caso, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana B.C.C., abuela paterna del n.D.A., denunció a la ciudadana R.R., dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.

ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.

Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.D.A.R.R., no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano R.C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo D.A.R.R., identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-

J.O.C.A.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

M.A.F.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-

La Secretaria

SENTENCIA N° 01-2005.-

Exp. N° 22.341.-

Guarda.-

Hellen.-

En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.R.R.D.A., identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T., mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS S.R.M., sobre el n.R.R.D.A.; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano R.C.M.E. a los abogados en ejercicio M.A.R.D. y K.B.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T.; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B.d.E.T.; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora A.M.F., Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico J.A.L.; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el n.D.A.; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización M.N., situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del n.D.A..

En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS S.R.M., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio A.B.d.E.T.; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada K.M., consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano R.C.M.E.. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el n.D.A. vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.

En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada K.M., sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio A.O.M. y M.M.E.C., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.

En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M., la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana A.S. la cual no fue practicada.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada A.O.M., apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M. y de la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano R.C.M.E., demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS S.R.M. y A.S. en las puertas del Tribunal.

En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS S.R.M., parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el C.d.P., constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el C.d.P. en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del n.D.A., copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.

En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS S.R.M., asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos M.G.A.; H.E.P.; F.C.; J.A.Q.; L.E.S.; L.S.S. y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. A.L.; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al C.d.P.d.M.A.B.d.E.T., para que informen sobre el caso que allí reposa”.

En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al C.d.P.d.M.A.B. de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos P.M.H., Q.G.J.A., S.L.E., G.D.S.A.S. y SANTANDER G.M., en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana R.M. y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el n.D.A. ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.

En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.

Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.

Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana B.C.C. formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del n.D.A., por parte de la madre, y que en dicho C.d.P. no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.

En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana R.M.R.S., se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.

Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.

En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. R.R. mostró colaboración y buena actitud al p.d.T. y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de D.A.. D.A. es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

ò Que efectivamente el n.D.A.R.R. es hijo del demandante, el ciudadano R.C.M.E., como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial.

ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.

ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana R.M.R.S., consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el n.D.A., tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del n.D.A. es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.

ò En cuanto al mismo caso, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana B.C.C., abuela paterna del n.D.A., denunció a la ciudadana R.R., dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.

ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.

Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.D.A.R.R., no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano R.C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo D.A.R.R., identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-

J.O.C.A.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

M.A.F.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-

La Secretaria

SENTENCIA N° 01-2005.-

Exp. N° 22.341.-

Guarda.-

Hellen.-

En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.R.R.D.A., identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T., mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS S.R.M., sobre el n.R.R.D.A.; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano R.C.M.E. a los abogados en ejercicio M.A.R.D. y K.B.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T.; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B.d.E.T.; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora A.M.F., Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico J.A.L.; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el n.D.A.; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización M.N., situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del n.D.A..

En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS S.R.M., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio A.B.d.E.T.; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada K.M., consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano R.C.M.E.. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el n.D.A. vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.

En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada K.M., sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio A.O.M. y M.M.E.C., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.

En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M., la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana A.S. la cual no fue practicada.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada A.O.M., apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS S.R.M. y de la ciudadana A.S., abuela materna del n.D.A., comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano R.C.M.E., demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS S.R.M. y A.S. en las puertas del Tribunal.

En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS S.R.M., parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el C.d.P., constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el C.d.P. en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del n.D.A., copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.

En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS S.R.M., asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.V., promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos M.G.A.; H.E.P.; F.C.; J.A.Q.; L.E.S.; L.S.S. y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. A.L.; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al C.d.P.d.M.A.B.d.E.T., para que informen sobre el caso que allí reposa”.

En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al C.d.P.d.M.A.B. de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos P.M.H., Q.G.J.A., S.L.E., G.D.S.A.S. y SANTANDER G.M., en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana R.M. y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el n.D.A. ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.

En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.

Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.

Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana B.C.C. formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del n.D.A., por parte de la madre, y que en dicho C.d.P. no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.

En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana R.M.R.S., se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.

Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.

En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. R.R. mostró colaboración y buena actitud al p.d.T. y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de D.A.. D.A. es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

ò Que efectivamente el n.D.A.R.R. es hijo del demandante, el ciudadano R.C.M.E., como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial.

ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.

ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana R.M.R.S., consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el n.D.A., tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del n.D.A. es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.

ò En cuanto al mismo caso, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana B.C.C., abuela paterna del n.D.A., denunció a la ciudadana R.R., dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.

ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.

Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano R.C.M.E., en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., en beneficio de su hijo, el n.D.A.R.R., no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano R.C.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo D.A.R.R., identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-

J.O.C.A.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

M.A.F.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-

La Secretaria

SENTENCIA N° 01-2005.-

Exp. N° 22.341.-

Guarda.-

Hellen.-

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