Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.779.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: L.R.A.G., Z.C.A.D., ANA BETILDE ANDRADE DE PERAZA, ESTILITA DEL CARMEN ANDRADE DE VEGA, O.C.A.R., E.R.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.767.727, V-11.586.243, V-10.955.527, V-7.982.434, V-7.984.895, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.F.R.H. y A.J.R.P., venezolanos, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.333.049 y V-18.101.130, inscritos en el Inprea-Abogado bajo los Nros. 95.059 y 164.453, respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DOLORES AMADA A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.982.433, domiciliada en el Caserío La Montaña de Cerro Mulato, sector el Higuerón, M.M.J.V. de Unda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.J.P., M.B. DE PLACENCIO y N.M.P., venezolanos, Abogados, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 71.953, 58.860 y 20.745, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECUSACION.

VISTOS: CON OBSERVACIONES.

El día 17-12-12, se recibió el presente expediente, con motivo de la apelación propuesta, por el Abg. N.M.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada en diligencia de fecha 06-12-2012, contra sentencia de fecha 04-12-2012, que declaró: Con lugar la presente acción por nulidad de contrato interpuesto por la parte actora y en consecuencia: declara: 1) La Nulidad del contrato de Compraventa de Fecha 18 De Septiembre de 2007, entre el ciudadano L.R.A.G. con la ciudadana D.A.A.R., notariado por ante el anterior Registro con funciones N. y anotado bajo el número 1399, Tomo XIV, en los libros de autenticaciones en fecha 18 de septiembre de 2007. 2) declara nulo el documento registrado el 25 de agosto de 2011, registrado bajo el número 107, folios 01-06, Tomo III, Protocolo Primero, Trimestre Tercero. 3) Condena en costa a la parte demandada.

En fecha 20-12-2012, se le dio entrada quedando asignada bajo el Nº 5779.

En diligencia de fecha 10-01-12, el Abogado N.M., pide que constituya el Tribunal con asociados, para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 15-01-2013, el Tribunal acuerda la anterior solicitud y a estos fines fija las 10.00 a.m., del tercer día de despacho siguiente al de hoy para proceder a la elección de asociados; y el 18-01-2013, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Elección de Asociados, el mismo fue anunciado a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual este Tribunal hará las veces de la parte demandante para la formación de la terna y elección de Asociados. En este Estado el Abogado N.M.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, expone: consigno lista donde presenta la terna postulando a los abogados litigantes en la presente causa, indicando a los Abogados Dervis Faudito, J.A.A.B., E.R.N., inscritos en el inpre-Abogado bajo los números 101.655, 13.143 y 31.786, con su respectiva aceptación, para ser agregadas a los autos de la presente causa. En este estado el Tribunal visto que no compareció la parte demandante, de conformidad con el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, presenta como terna para la elección de los asociados a los Abogados P.A., G.P. y H.H.. La parte demandada con relación a los postulados por el Tribunal, procede a la escogencia, del C.A.P.A.M.. Seguidamente el Tribunal de la terna presentada por la parte demandada escoge al C.J.A.A.B., los cuales quedan designados como Jueces Asociados en la presente causa. Se procede a fijar los honorarios de los asociados en la suma de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para ambos asociados, a razón de Mil Quinientos (Bs.1.500,oo) para cada uno, los cuales deberán ser consignados por la parte solicitante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Se ordena notificar a los abogados designados para Jueces Asociados, para que comparezcan ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente, de que conste su notificación en autos, a los fines de su aceptación o excusa para el cargo en ellos recaídos.

En diligencia de fecha 24-01-2013, el Abogado N.M.P., consigna dos (2) cheques girados contra la cuenta corriente Nº 0103-0542-23-0100068599, Banco Provincial Agencia Guanare, para cada uno por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) cuyos beneficiarios son los Abogados J.A.B. y P.A.M..

En auto de fecha 25-01-2013, esta Alzada ordena el resguardo de los cheques originales y en su lugar deja copia de los mismos.

En diligencias separadas del 31-01-2013, los Jueces asociados designados, P.A.M. y J.A.B., en presencia del Juez natural expusieron que aceptan la designación hecha en sus personas y juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.

En fecha 31-01-2013, se constituye el Tribunal Superior Civil con los Asociados, A.P.A.M. y J.A.B., fijan como día de Despacho los mismos que ocurran en el Tribunal Natural y a partir de esta fecha, exclusive, comenzará a discurrir el lapso para la presentación de los informes correspondientes.

En diligencia de fecha 05-02-2013, el Abogado A.J.R.P., en su condición de apoderado de la parte actora, presenta formal recusación contra el Juez asociado, Abogado J.A.A.B., en los términos siguientes: Es el caso ciudadano J., que de conformidad con el articulo 82. ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 90 ejusdem, donde se establece la causal y la oportunidad legal para ejercer la reacusación de funcionarios judiciales, en consecuencia, se presenta recusación al C.J.A.A.B., quien desde el año 2002 hasta el 2012, ha mantenido una Sociedad de Intereses y Amistad Intima con el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano N.M.P., esto lo demuestra las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en las diversas sentencias dictada por los diferentes tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las fechas y causas siguientes. 20-07-2001, expediente 01-25496, del Juzgado Superior Civil y contencioso Administrativo de la Región Occidental; 04-08-2006 expediente 5013; Juzgado Superior Civil, M., Bancario del Transito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la de fecha: 26-01-2012, expediente 01495-C-11 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las cuales anexa en su cuerpo completo, a la presente diligencia como medio probatorio de la causa. En este sentido, solicita al Tribunal el pronunciamiento respectivo sobre la reacusación solicitada del ciudadano J.A.A.B., C. en este Tribunal con Asociado, legalmente constituido en fecha 31 de Enero de 2013, por cuanto que temen que se garantice la imparcialidad de este Tribunal con asociados.

En diligencia de fecha 07-02-2013, el Abogado N.M.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana D.A.A.R., alega, que el apoderado actor pretende incorporar al proceso a otro profesional del derecho en representación de sus patrocinados, siendo que tal pretensión no reúne características de una sustitución de mandato habida cuenta que en tal diligencia ni siquiera utiliza el vocablo “sustituir” y solo se limita a solicitarle al Tribunal se sirva designarle como apoderado de los demandantes al abogado A.J.R.P., carga esta que no le corresponde al Tribunal realizar pues los apoderados los designan las partes. Señala, que si la pretensión del diligenciante era sustituir el poder ha debido en todo caso darle cumplimiento a las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Por último aduce que la actuación referida a la recusación de jueces asociados ha de tenerse como no presentada por no tener el recusante mandato legalmente conferido para actuar en el presente juicio.

En diligencia de fecha 08-02-2013, el co-apoderado de la actora, Abogado A.J.R.P., consigna escrito de observaciones en los siguientes términos: 1) En las sentencias consignadas por diligencia de fecha 05-02-2013, que riela a los folio 02, fundamentada la causal de recusación alegada por cuanto que desde el 2002 hasta el 2012, existe una relación como co apoderados de una de las partes en dicho litigio con sentencias definitivamente firme y convertidas en Jurisprudencias publicadas por nuestro honorable Tribunal Supremo de Justicia teniendo valor de documento publico. 2) En relación a la objeción presentada al poder apud-acta otorgado a mi persona se establece: la legalidad del mismo ya que el A.J.R.H., tiene facultad expresa para otorgar poder a otra persona natural, de acuerdo al poder especial consignado al expediente y exhibido en el mismo. El mismo confiere una facultad amplia para garantizar la mejor defensa de los derechos e intereses de los otorgantes originarios del poder especial.

El Tribunal pasa a resolver la situación jurídica planteada en los términos que sigue:

Con relación a la impugnación formulada por el co-apoderado de la demandada N.M., al mandato que se abroga el Abogado de la parte actora, ciudadano A.J.R.P., ya que está viciada la sustitución en forma apud acta que le hizo el apoderado de la actora, Abogado J.F.R. en fecha 09-01-2013, cuando “solicita se le otorgue poder apud acta al Abogado en ejercicio A.J.R.P. (…), para que conjunta o separada o alternativamente defienda los derechos e intereses de mis mandantes en la presente causa, con todas las facultades otorgadas en el poder especial que riela a los folios 80/81 de la presente causa…”; y que desde luego si la pretensión del diligenciante era sustituir el poder ha debido en todo caso darle cumplimiento a las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto tal sustitución es nula, debe tenerse como no presentada la recusación interpuesta.

Ahora bien, cursa en autos el mandato conferido por la parte actora al Abogado J.F.R.H. ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 25-04-2012 y el cual fue sustituido por dicho mandatario en forma apud en el Abogado ciudadano A.J.R.P., en fecha 19-01-2013 y en el cual se señala que el mandato encomendado se refiere al poder especial que cursa a los folios 80/81 del expediente principal, con lo cual se dio cumplimiento al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que al constar en autos el documento auténtico que contiene el mandato que se sustituye, es innecesario su exhibición.

Por otra parte se aprecia en autos que, siendo sustituido dicho mandato de la actora en el Abogado recusante el día 09-01-2013, correspondía a la parte actora utilizar el mecanismo de impugnación de dicho acto en la primera oportunidad que se hiciere presente en el expediente, lo cual ocurrió exactamente, el 10-01-2013, cuando el apoderado de la parte demandada, Abogado N.M.P. solicita se constituya el Tribunal con asociados para dictar sentencia; nuevamente el referido profesional del derecho se hace presente el 18-01-2012 en el nombramiento de los Conjueces Asociados; también el 24-01-2012, concurre a consignar los honorarios de los asociados; y es finalmente, el día 07-02-2012, cuando el mencionado profesional del derecho, impugna la sustitución del mandato conferido al Abogado A.J.R.P..

En tales circunstancias, la impugnación de mandato formulada por el apoderado de la parte demandada, Abogado N.M., resulta extemporánea por posterioridad de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, el mandato ejercido por el Abogado A.J.R.P., en su condición de apoderado de la parte actora, es totalmente válido y en la misma forma resulta la interposición de la recusación contra el asociado Abogado J.A.A.B..

Así se resuelve.

Una vez declarado lo anterior, procede esta superioridad a pronunciarse sobre la inadmisibilidad o no de la recusación propuesta por la parte demandada, contra el Juez asociado Abogado J.A.A.B..

De conformidad con lo que dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales, la intentada fuera del lapso legal, y aquella que sea la tercera recusación propuesta en la misma instancia.

En el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se señala cuáles son las oportunidades en las que se puede ejercer, bajo pena de caducidad, la recusación, siendo éstas las siguientes: (i) cuando la circunstancia en la que se fundamente la recusación sea preexistente al juicio, debe proponerse antes de la contestación de la demanda; (ii) cuando la circunstancia sea sobrevenida a la contestación o se refiera a los impedimentos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se podrá proponer hasta el último día del lapso probatorio; (iii) cuando no sea necesario el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse la recusación de los jueces o secretarios, dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes; (iv) cuando, una vez culminado el lapso probatorio, intervenga en la causa otro J. o secretario, podrían ser recusados dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y por último, y (v) cuando se proponga la recusación de un funcionario ocasional, como lo son los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos o intérpretes, deberá hacerse dentro del lapso de tres días siguientes a su nombramiento. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de autos que, el 18-01-2013, fueron designados los Conjueces asociados entre ellos, el Abogado J.A.A.B.; y es al décimo día de despacho siguiente a ese día, o sea el 05-02-2013, cuando se plantea su recusación, resultando así inferida de caducidad por extemporánea, al no haber sido formulada dentro de los tres (3) días de despacho siguiente de la designación del C. asociado recusado, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Decidido lo anterior, el Tribunal considera innecesario analizar las demás alegaciones de las partes y las probanzas de autos. Así se acuerda.

En las razones señaladas, la presente recusación debe ser declarada inadmisible en derecho. Así se dispone.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, M., B. y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la recusación formulada por el apoderado actor, Abogado A.J.R. PAREDES contra el Conjuez Asociado, A.J.A.A.B., ambos identificados.

De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, condena a la parte recusante a cancelar de una multa por la suma de Dos Bolívares (Bs. 2,oo), que deberá ser enterada al Fisco Nacional.

P., regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, M., B. y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, estado Portuguesa a los Catorce días del mes de Febrero de Dos mil Trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Juez Superior Civil,

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.M.F. de Pagliocca.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.

S..

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