Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 24 de marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-001369

JUEZ: Abogado M.A.M.S.

SECRETARIA: Abogada Z.C.N..

ALGUACILA: Abogada R.C.S..

IMPUTADO: C.E.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-11.543.103, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1973, grado de instrucción 3º año de bachillerato, estado civil casado, profesión u oficio electricista, hijo de R.R. y O.G. (+), natural de Araure, estado Portuguesa, residenciado en Urbanización Baraure II, sector 6, vereda 2, casa número 11, Araure, municipio Araure, estado Portuguesa. Telf. 0414-9576614 y 0255-6217540. Revisado por el sistema Juris 2000 no arrojó otro asunto.

DEFENSA PRIVADA: Abogado J.A.Á.A.. IPSA 161.012 y abogado J.C.P.M.. IPSA 147.268

VÍCTIMA: YANNY V.P.G., con cédula de identidad número V.-16.138.419.

FISCALA 3ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.V.S.A..

DELITOS: Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano C.E.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-11.543.103, por su presunta participación activa en los delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YANNY V.P.G., con cédula de identidad número V.-16.138.419.

En audiencia la Fiscala Tercera, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. 4.- Se decrete el arresto transitorio del presunto agresor hasta por cuarenta y ocho (48) horas. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis….

  1. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  2. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    …Omisis…

    Medidas cautelares

    Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

  3. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

    ..Omisis…

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, atribuye al ciudadano C.E.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-11.543.103, los hechos expuestos por la víctima, a través de acta de denuncia de fecha 19 de marzo de 2011, la cual riela al folio seis (6) del asunto y que consta en acta policial de fecha 19 de marzo de 2011, tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional número 4, Destacamento número 47, hechos constitutivos de presunta Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual se da por reproducida y riela al folio tres (3) del asunto, todo lo cual refiere que el día 19 de marzo de 2011, como a las 2:10 de la tarde, en la urbanización residencias Unidas, el ciudadano C.E.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-11.543.103, quien es esposo de la víctima, la estaba acosando, se la pasa ofendiéndola verbalmente donde quiera que la ve, también le envía mensajes de texto constantemente a su celular, se están viendo afectadas sus tres hijas quienes se la pasan llorando como la trata el presunto agresor.

    DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.

    La víctima, ciudadana YANNY V.P.G., con cédula de identidad número V.-16.138.419, en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia y, de conformidad con los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Todos los problemas se generan en octubre del año 2009, él me golpeó, volvió ocurrió, hay dos denuncias, la segunda vez me golpeó y se fue, me golpeó delante de mis hijas, lo grabó mostró el video, a mi mamá a mis hermanas, a todo la gente que veía, por mis hijas yo nunca quise que fuera preso, me sacó de la casa delante de mis tres hijas me intentó meter un tiro, no quería que le metieran el armamento porque sabia que mis hijas no me culpara que lo metí preso, había momento que no me dejaba dormir, bebe mucho, me decía que si no me paraba él no me dejaba dormir, porque llegaba con el aguardiente, me tomó la cadena, el señor me mandó mensajes, él tiene su actual cadena, tengo los mensajes, hay momento que me trata bonito, hay momento que me trata mal, lo mandé a detener porque me sentía amedrentada, porque le pedía el número al vigilante de la urbanización, si él tiene unas medidas de no acercarse, me sentí intimidada, le dije cosas al vigilante, que él no puede preguntar quien es quien, si yo entro y yo salgo, el vigilante está de testigo, el vigilante me dijo que cualquier cosa lo llamara, supuestamente me va a meter en una licuadora, ( la victima muestra los mensajes al juez). A preguntas del juez responde: el sábado 19 fue la última vez que arremetió violencia en mi contra, tengo tres niñas la mayor 8, la segunda 6 y la tercera 3 añitos, yo traté ser amiga de él, pero le decía a mis amigos, que si tu mujer te la hace, ella es una puta, con la niña me hizo fue la del viernes, le dije que le llevara el desayuno, la niña le dijo que lo quiere mucho y él le dijo que no era su papá, convivimos casi diez años. Es todo.”

    DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

    El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Tercera, representante del Ministerio Público y la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “Si hay cierta cosa que tienen validez, primero la fecha del 2009, a partir de mayo yo trabajo por turno y mi esposa siempre ha tenido el vehículo, la noto extraña y le digo que no me vaya a buscar tarde, llegó a las tres de la mañana, llegó bebida con las niñas atrás, no pasó nada en varios meses fue ocurriendo los mismo meses, en verdad bebemos como todo los venezolanos, le digo a mi esposa que voy a beber en eso entonces conseguí a una persona, me echó el cuento vulgarmente, que mi esposa andaba en un juju, entonces me dice que le revise el teléfono, efectivamente conseguí varios mensajes, si la ofendí, me denunció y si la saqué de la casa, ella me hubiese dicho que ya no quería nada con nadie, pero reviso el teléfono, se fue de la casa, al día siguiente me manda a buscar el gobierno, firmamos la caución, luego volvimos nuevamente para ver si funcionaba, pero ese año fue imposible, pero ella seguía con la misma farra, le dije que si seguí así no podíamos seguir, la jalé a ella, me forma un cruce de palabras, me dice no te quiero ver mas nunca en la casa, no me llamaron fue mentira, eso es mentira que me fui a Acarigua, volvimos como a la semana, me iba y me quedaba a que mi madre, porque yo le dije a ella que ya no se podía, en diciembre le compré todo a mis hijas, llegó enero, le dije a ella que para que me tienen aquí, le dije porque, porque estoy haciendo el papel de estúpido, me meto en el faceboock, que lo agregó como un amigo, le dije que me dijera la verdad, yo quiero rehacer mi vida, hasta la semana antes pasada compré la cerradura de la casa, la semana pasada compramos siete millones en ropa para mis niñas, veo un nintendo DS, que está una foto que ella estaba con la actual pareja que tiene, le mandé un mensaje que le dijera a su esposo que le pagara la mensualidad de la casa, yo tengo doce años en el Municipio S.P., si conozco al vigilante le pregunté que si estaban mis hijas, me dijo que él llegó a las once y se fue a las tres de la mañana, siempre hemos compartidos juntos, compramos las ropas de las niñas, fuimos al carnaval juntos, yo quiero rehacer mi vida, la manutención de mis hijas, yo le pido es que quiero el régimen de visita. Es todo.”

    La defensa privada, por su parte expone: “Al ciudadano no se le informó porque se le estaba deteniendo, me acabo de enterar por violencia física, a parte de ello, no se nos informó la presentación de mi representado, el artículo 35 en su numeral 2 de la Ley Orgánica Especial, se está violando, no consta el informe médico, físico, se evidencia del testimonio de la ciudadana ya no tienen vida en común, hasta hace días tenían vida en común, el le compraba sus útiles, su vestimenta, a parte de ello el ciudadano acaba de expresar que tienen una vida en común, cosa que se puede evidenciar, además que había una conducta agresiva de parte de la ciudadana, donde consta una denuncia ante la Fiscalía Superior folio 226 oficio 0-19, a mi me Austria accionar el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica especial y se le otorgue la libertad, existieron amenaza de la ciudadana con su pareja actual, hubo amenaza por arma de fuego, solicito copia simple de todo el asunto. Es todo.”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YANNY V.P.G., con cédula de identidad número V.-16.138.419, precalificación ésta que quien decide comparte.

    Violencia psicológica

    Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses.

    Acoso u hostigamiento

    Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

    En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

    De acuerdo a ello, el artículo 15, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define la Violencia psicológica como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”

    En efecto, la Violencia psicológica se configura ante toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga por finalidad degradar a la mujer o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer víctima o, incluso, de un(a) familiar agredido o agredida.

    En consonancia con lo anterior se pronuncia Herrera, J., para quien “La violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella. Los Insultos verbales (conocidos como violencia verbal) y la crueldad mental son ejemplos de conductas que actúan a nivel de la psiquis de la víctima, reduciendo su autoestima y, por lo tanto, minimizando su calidad de vida.”

    Así pues, en el presente asunto, de los dichos de la víctima que constan en el presente asunto, lo que además se ve reforzado con las actuaciones policiales y la denuncia, que rielan en el expediente, así como la presencia de la víctima en audiencia, se observa que se han generado una serie de actuaciones que son contestes con la normativa vigente que pudieron causar una alteración de orden emocional o psicológico, concluyendo que el delito de Violencia psicológica se pudo haber materializado durante los hechos narrados en la presente audiencia y que acaecieron el día y la hora señalados por la víctima, amén de considerar que los mismos, posiblemente se han venido generando durante los años de convivencia de la pareja, lo que pudo haber ha disminuido la autoestima de la víctima.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define el Acoso u hostigamiento como “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.”

    Aunado a lo anterior, el tipo delictivo de Acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., plantea como acción a sancionar la ejecución de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que se encuentren dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer víctima.

    Como se puede observar, el tipo delictivo en cuestión, es decir, Acoso u hostigamiento, plantea un ámbito de lesión hacia la víctima de considerable amplitud, en donde la mujer víctima del hecho delictivo, se puede ver perjudicada en su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar e, incluso, educativa.

    En efecto, el delito de acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo, de carácter sistemático o reiterado que atenta contra la estabilidad de la mujer víctima. En este sentido, cabe señalar lo manifestado por Granadillo , en cuanto a esta forma delictiva:

    En tal sentido, el acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, pues tal situación limitaría con la idoneidad del acto por sí solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas.

    Lo anterior marca las directrices para subsumir la conducta desplegada por el presunto agresor en el tipo delictivo de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando quien decide que efectivamente constan en el presente asunto elementos para considerar que la víctima se pudo ver afectada desde el punto de vista emocional, laboral, económico e incluso familiar por lo reiterado de la conducta del imputado, pues refiere la víctima que no es la primera vez que asiste a su vivienda el referido ciudadano, persiguiéndola incluso en otras partes, enviándole mensajes de texto a su teléfono móvil, lo cual se pudo constatar en audiencia, todo lo cual haría adecuada para el presente caso la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público al presente caso.

    Así pues, en el presente caso, los hechos denunciados por la víctima y ratificados por ésta en audiencia, permiten exteriorizar los tipos delictivos en cuestión, por lo que la precalificación considerada es la de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V..

    A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales, denuncia, cadena de la custodia, así como constancia médica que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor C.E.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-11.543.103, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana YANNY V.P.G., con cédula de identidad número V.-16.138.419, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar los delitos, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración de los delitos.

    En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

    Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

    DEL ARRESTO TRANSITORIO

    El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., teniendo como finalidad, siguiendo Luhmann generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

    Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    En el presente asunto, se logra verificar a través de las actuaciones policiales y denuncia anexa al expediente, así como la presencia de la víctima en audiencia, que la víctima se encuentra en un estado de alteración emocional y psicológica, viéndose reflejado a través de llanto y nerviosismo, todo lo cual permite a este juzgador observar una transformación de todo el entorno de la ciudadana YANNY V.P.G., con cédula de identidad número V.-16.138.419, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y sus hijas, actualmente vulnerables. Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el arresto transitorio del ciudadano C.E.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-11.543.103, hasta por cuarenta y ocho (48) horas, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. Así se decide.

    MEDIDAS DECRETADAS:

    En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  4. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  5. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    De otro lado, en aras de preservar a la víctima de cualquier acercamiento inmediato que pudiera ser nocivo para su integridad y la de sus hijas, se acuerda el apostamiento policial en la residencia de la víctima hasta por quince días, de conformidad con el artículo 87, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual se ordena oficiar a la Policía del estado Lara. Así se decide.

    Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano C.E.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-11.543.103, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que un período de cada quince (15) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.

    Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., refiere a la victima, ciudadana YANNY V.P.G., con cédula de identidad número V.-16.138.419, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de género.

    Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo, se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni psicológicamente. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se procede acordar sobre el ciudadano C.E.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-11.543.103, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., arresto transitorio hasta por cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la sede del organismo que practicó la aprehensión. CUARTO: Se procede a imponer al ciudadano C.E.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-11.543.103, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. QUINTO: Se acuerda el apostamiento policial en la residencia de la víctima hasta por quince días, de conformidad con el artículo 87, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por lo que el imputado, ciudadano C.E.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-11.543.103, deberá asistir a charlas o talleres en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, cada quince (15) días. SEXTO: Se refiere a la víctima, ciudadana YANNY V.P.G., con cédula de identidad número V.-16.138.419, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese boleta de arresto transitorio. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:40 p.m.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

    EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1

    ABOGADO M.A.M.S.

    SECRETARIA(O)

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