Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2005-000011

ASUNTO : IP11-O-2005-000011

En fecha 09 de Septiembre de 2005, se recibió por declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cinco (05) escritos contentivos de acción de A.C. interpuestas por los ciudadanos A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.884.439, domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón, en su condición de capitán de la embarcación CAYUDE; V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.543.798, domiciliado en Punto Fijo estado Falcón, en su condición de capitán de la embarcación CALYPSO, JAROSGLAD BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.914.762, domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón, en su condición de capitán de la embarcación FALCÓN; E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 499.848, domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón, en su condición de capitán de la embarcación JUDIBANA y J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.764.055, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en su condición de Capitan de la embarcación CARMELA, actualmente atracadas en el muelle del terminal pesquero Avencasa, en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En virtud de que los cinco (05) escritos contentivos de la acción de a.c., están referidos al mismo hecho denunciado, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena su acumulación.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Conforme a lo previsto en los artículos 26, 27, 49 numerales 1°, , , y y los artículos 51, 55, 87 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los accionantes interpusieron formal acción de a.c. señalando lo siguiente:

Señalan los accionantes que las naves a su mando forman parte de la flota pesquera de occidente que realiza sus actividades de pesca en el P.O. y su producción se vierte en Venezuela en las plantas atuneras que operan en el Estado Sucre, de cuya provisión dependen centenares de familias.

Que dichas embarcaciones han sido objeto de todas las inspecciones que aseguren el cumplimiento de su misión, el respeto a las leyes nacionales e internacionales y la protección de los recursos de la naturaleza; y por consiguiente, se han efectuado todas las inspecciones, la provisión de combustibles, de lubricantes, de agua, de alimentos y especialmente el enganche de los 20 marinos que componen la tripulación, todo lo cual está en conocimiento de las autoridades del puerto, de tal forma que la nave está preparada para partir hacia Panamá, hacer la travesía del Canal y tomar la ruta de las zonas de pesca a unas 3500 millas marinas de Venezuela, es decir, poco menos de 6000 kilómetros donde se trabaja tonel fin de asegurar no sólo la existencia de la empresa, sino la provisión oportuna de las plantas y de la fuentes proteínicas que precisa Venezuela.

Que el día 02 de Septiembre, cuando esperaban el zarpe correspondiente de la Capitanía del Puerto de las Piedras, una comisión de militares provenientes de la Base Naval J.C.F., ordenó detener las embarcaciones mediante el argumento de que algunas de las cubas habían sido llenadas con combustible otorgado a la nave por el Ministerio de Energía y Petróleo.

Señalan los accionantes que tal argumento es falaz y no tiene otro objeto que el de causar daño a la empresa pesquera en una confabulación con todos cuantos quieren privar al país de los derechos que tienen en la alta mar, resaltando que los barcos atuneros pescan en el P.O. y por ello necesitan una enorme provisión de gasoil y por esa razón las cubas, denominadas de lastre, han sido preparadas desde esa provisión de combustible, haciendo referencia a que por disposición y resoluciones del Ministerio de Energía y Petróleo, del Instituto Nacional de Pesca, de las autoridades sanitarias y de todos los organismos que de buena fe participan en el desarrollo del país, convienen en que las cubas son parte integral de los tanques de combustible, que tienen ese propósito y que cubren la especial proyección que tienen los barcos atuneros que realizan campañas de hasta tres (03) meses de duración.

Indican que la Estación Principal de Guardacostas de Punto Fijo, en oficio dirigido a la Capitanía de Puerto de las Piedras, imputa a las naves la no posesión del certificado PIBP y violación del artículo 23 de LGMAC y Código PBIP, lo cual es falso de falsedad absoluta, ya que, la embarcación cumple con todos los requisitos de Ley para su correspondiente bordada, una vez culminado el lapso de veda.

Que el contenido del Oficio Nro. REF1000, SER 0236, del 02 de Septiembre de 2005, emanado del ciudadano H.G.R., Capitán de Corbeta del Comando de Guardacostas de la estación Principal de Guardacostas “Punto Fijo”, de cuyo texto se desprende :”los casos fueron remitidos a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón” con lo cual se establece que ya los actos investigativos culminaros con la remisión de los correspondientes expedientes a la Fiscalía del Ministerio Público, quien en todo caso tiene la competencia de tomar las medidas conducentes para la verificación o no del incumplimiento de las leyes en relación a la materia deducida, razón por la cual, la solicitud de prohibición de zarpe del ciudadano H.G.R., en su carácter de de Capitán de Corbeta, mediante oficio de fecha 02 de Septiembre de 2005, es inconstitucional e ilegal, y así solicitan lo decrete el Tribunal Constitucional.

Finalmente solicitan conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete amparo cautelar ordenando la expedición inmediata del zarpe de las referidas embarcaciones en los términos y condiciones fijados en las leyes especiales que regulan la materia, toda vez que por acciones y omisiones de los agraviantes, ciudadano Capitán de Corbeta de la Armada Comando de Guardacostas H.G.R. y la omisión del ciudadano C.A.M.M.e.s. carácter de Capitán de Puerto de la Capitanía de Puerto de las Piedras, al no expedir respuesta oportuna en relación a la solicitud de zarpe de las embarcaciones, ni autorizando ni negando el zarpe correspondiente, omisión que sin duda constituye una abierta violación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibidos como fueron los escritos contentivos de la acción interpuesta, este Tribunal en la misma fecha, acordó mediante auto, solicitar información a la Capitanía del Puerto Las Piedras de esta Jurisdicción, al Comandante del Comando de Guarda Costas y a la Fiscalía Superior del Estado Falcón, a fin de que informaran a este Despacho a la orden de que organismo se encontraba retenidas dichas embarcaciones y el motivo del mismo.

En fecha 12 de Septiembre de 2005, se recibió Oficio Nro. 0041, procedente de la Capitanía del Puerto de las Piedras, mediante al cual se informa que las embarcaciones CALYPSO, JUDIBANA, CARMELA, FALCÓN y CAYUDE, se encuentran retenidas a la orden de la Fiscalía 14° de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en defensa Integral del Ambiente, bajo la c.d.C. de la Estación Principal de Guardacostas “Punto Fijo”, motivado a la apertura de una investigación por la presunta comisión de un delito penal ambiental.

En fecha 13 de Septiembre de 2005, se recibió vía fax Oficio Nro. FAL SUP 1362, procedente de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se informa que las embarcaciones CAYUDE, CALYPSO, JUDIBANA, CARMELA y FALCÓN, se encuentran a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en virtud de una investigación que adelanta ese despacho por la presunta comisión de un hecho ilícito, habiéndose ordenado la apertura de dicha investigación en fecha 02-09-2005, la cual está signada con el Nro. 11-F14294-2005.

Siendo así, que el objeto de la acción de amparo interpuesta, recae sobre bienes que se encuentran incursos en una investigación penal que adelanta la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en relación con el numeral 4° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01 de fecha 20-01-00 (caso E.M.M. e I.L.A.), este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de a.c.; y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.R., V.R., JAROSGLAD BECERRA, E.S. y J.P. en su condición de capitanes de las embarcaciones “EL CAYUDE”, “CALYPSO”, “FALCÓN”, “JUDIBANA” y “CARMELA” tiene por objeto se ordene el zarpe de las referidas embarcaciones, con lo cual se entiende que el derecho constitucional presuntamente violentado sea el derecho al libre tránsito, señalándose a tal efecto como agraviantes al Capitán de Corbeta de la Armada del Comando de Guardacostas H.G.R. y al ciudadano C.A.M.M.e.s. carácter de Capitán de Puerto de la Capitanía de Puerto de las Piedras.

Sin embargo, se evidencia de la comunicación remitida por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que las embarcaciones cuyo zarpe se solicita a través de la presente acción de amparo, se encuentran retenidas a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en virtud de una investigación penal que adelanta ese despacho por la presunta comisión de un hecho punible, con lo cual se establece, que el agraviante en el presente caso no es el Capitán de Corbeta de la Armada del Comando de Guardacostas H.G.R. ni el ciudadano C.A.M.M.e.s. carácter de Capitán de Puerto de la Capitanía de Puerto de las Piedras, como lo señaló el accionante, sino el Ministerio Público.

Sobre la base de lo expuesto, a juicio de este Tribunal, la acción de a.c. no es la vía idónea para lograr la restitución de la situación jurídica denunciada, puesto que la ley adjetiva penal dispone de los recursos ordinarios a fin de lograr la entrega de los bienes o objetos que en el curso de una investigación se encuentren a la orden del Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…”

En el presente caso, tal y como se evidencia de la comunicación remitida a este Despacho por la Fiscalía Superior del Estado Falcón en el día de hoy, que los ciudadanos F.O. y el abogado P.G., representante legal de las empresas propietarias de las embarcaciones involucradas en dicha investigación, formalizaron ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 06-09-05, la solicitud de entrega de las referidas embarcaciones, acompañando la documentación respectiva; sin embargo, los accionantes no agotaron el otro recurso legal del cual disponen, esto es, efectuar la solicitud de entrega ante el Juez de Control respectivo conforme a lo previsto en la precitada norma adjetiva.

En atención a ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Tal como se ha señalado, los accionantes no han agotado todos los medios procesales que a tal efecto dispone la Ley, que en el presente caso, constituye la solicitud de entrega de las embarcaciones por ante el Juez de Control respectivo; siendo oportuno hacer referencia a lo que ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que no puede pretender el quejoso la sustitución con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía de amparo.

En consecuencia, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma antes transcrita, la presente demanda de amparo es inadmisible. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos A.R., V.R., JAROSGLAD BECERRA, E.S. y J.P., antes identificados, en su condición de Capitanes de las embarcaciones pesqueras EL CAYUDE, CALYPSO, FALCÓN, JUDIBANA y CARMELA, actualmente atracadas en el muelle del terminal pesquero Avencasa, en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.R..

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