Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 25 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-J-2011-001067

PARTES: FRANCISCO RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ Y

DARIELIS YULIETH CARRIZALEZ ANDRADE

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09 de noviembre 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos F.R.R.R.Y.D.Y.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.881.909 y V-21.159.906, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Negro Primero, calle 4, casa 31, sector Los Próceres, y domiciliado la segunda en el Barrio Monseñor Unda, calle 4, casa s/n, ambos de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Y.L.H.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.849, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES basando su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad Vieja, callejón 3 con calle 1, casa s/n de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 10 de noviembre de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 10 de noviembre de 2.011 por cuanto no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y en aplicación de los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, artículo 450 literal “g”, se acordó simplificar el proceso y suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento por resultar inoficiosa, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 22 de noviembre de 2.011.

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de diciembre de 2.012, el ciudadano F.R.R.R., plenamente identificado en autos, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana D.Y.C.A., anteriormente identificada, y en consecuencia, haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem. Mediante auto aparte, se acordó la notificación de la ciudadana D.Y.C.A., a los fines que manifieste si hubo reconciliación o no con el ciudadano antes identificado, compareciendo la misma en fecha 18 de enero de 2.013, dando por ciertos los hechos alegados por el referido ciudadano, y en efecto, solicitando a este Tribunal dictar la decisión en cuanto a la solicitud sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes

En el día de hoy, viernes 25 de enero de 2.013, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 18 de abril de 2.007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 107, F. 115 fte, Tomo 1; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común, no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2.011.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana D.Y.C.A., quien la tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que se llegue a trasladar, permanente o temporalmente, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre, ya identificado, de todo cambio domiciliario o traslado fuera del territorio nacional de la niña antes identificada, para lo cual solicitará el consentimiento del padre de conformidad a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, será prerrogativa de la madre la elección de las instituciones educativas y/o recreativas de cualquier nivel en que recibirá la hija su educación y formación en general. Como también la de elegir los medios de atención nutricional y sanitaria en que aquel deba ser servido. El padre por su padre se obliga a mantener informada a la madre de cualquier cambio de residencia o domicilio suyo, de modo que permita la comunicación entre ambos por cualquier eventualidad que involucre a su hija.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acuerdan que el padre podrá ejercer ilimitadamente su derecho a comunicarse y a visitar a su hija, siempre que no perturbe la integridad, equilibrio físico, emocional, la educación y la formación en general de la niña. Corresponde al padre trasladarse por su cuenta y costo a cualquier lugar en donde resida su hija o se encuentre con su madre a los fines del cumplimiento del régimen de convivencia familiar, por ello convienen que el padre podrá visitar a su hija por lo menos una (01) vez por semana; se compromete la madre a trasladar a la niña a casa de la abuela-materna, lugar en donde el padre cumplirá el régimen de convivencia familiar en cualquier momento del día sin que se interrumpa con las actividades escolares. Las partes establecen que una vez que la niña cumpla la edad de cinco (05) años, podrá pernoctar junto con su padre los días que correspondan las visitas. En relación a las navidades, serán disfrutadas con su padre y el año nuevo y Día R. lo pasará con la madre, alternativamente año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval, acuerdan que cuando la semana santa la disfrute con el padre el carnaval lo hará con la madre, ambas fechas en forma alternativa, año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños de la niña será celebrado junto con su madre pudiendo el padre asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre; de acuerdo a lo establecido en los artículos 08, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ha convenido en contribuir con una obligación de manutención a favor de su hija, por la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre, previo recibo firmado. Asimismo, contribuirá con una cantidad igual y adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año, para coadyuvar en el inicio del año escolar y en la celebración de las fiestas navideñas. El monto de la obligación de manutención será ajustada anualmente conforme al índice de precios al consumidor (I.P.C) para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas que publica el Banco Central de Venezuela, tomando como base del cálculo la última cantidad fijada por obligación de manutención. Queda entendido que no se podrá dar cumplimiento en especie a la obligación de manutención, salvo circunstancia que objetivamente impidan al padre el pago numerario y que la madre así lo acepte previamente. La obligación de manutención subsistirá aun cuando la hija alcance la mayoría de edad siempre y cuando se encuentre cursando estudios en cualquier nivel en el país o en el exterior; todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de la misma, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2.011, de los ciudadanos F.R.R.R. y D.Y.C.A., suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos F.R.R.R. y D.Y.C.A., previamente identificados, en fecha 18 de abril de 2.007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 107, F. 115 fte, Tomo 1, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) .

CUARTO

REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

P., regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013).

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. F.A.B. BARRIOS

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

En igual fecha y siendo la 1:48 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

FABB/lbba/ma alej.-

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