Decisión nº 424 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 10 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P- 2010- 0002525

ASUNTO : LP11-P-2010-0002525

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VI del Ministerio Público, en la persona de la ABGA. SOELY BENCOMO, y el Imputado W.J.R.M., asistido por los abogados M.A.C. y GHIRIAN N.C.P., titulares de la cedula de identidad N° 5.933.539 y 17.362.825, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.064 y 127.950, con domicilio procesal en la Ciudad de Mérida, Avenida 5 con calle 23, Centro Empresarial Cirari, tercer piso, oficina 3-4, Estado Mérida, teléfonos 0424-7205189 y 04145270149 respectivamente.; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a.l.a., considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial de Investigación Penal, como fue aprehendido en fraganti, el ciudadano W.J.R.M., en fecha 08-10-2010, tal como se desprende de acta de allanamiento s/n, suscrita por los funcionarios Detectives A.C. y W.S., Agentes J.J., C.S. y D.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, donde dejan constancia que se conformo comisión integrada por funcionarios de dicho organismo, a los fines de realizar el allanamiento allanamiento número LP II-P-20 10-002507, de fecha 07 de Octubre del año 2010, emanada del Juzgado de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, trasladándose hacía el Barrio San Isidro, avenida 16, siendo ubicados dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento. Una vez en la vivienda donde se realizaría la visita domiciliaria, fueron atendidos por un ciudadano, a quien se le entrego una copia de la orden de allanamiento, quedando identificado como: ciudadano W.J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.141.810, señalando ser el encargado del referido inmueble, por tal motivo se le indicó las generalidades que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no tenia testigo de confianza. Consecutivamente, se procedió a realizar el registro del referido inmueble, lográndose incautar las siguientes evidencias de interés criminalístico: EN EL AREA DE LA SALA, ESPECIFICAMENTE EN EL PISO, DEL LADO IZQUIERDO PROXIMO A UNA MESA DE MADERA: 1.- UN ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIA SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES SECOS; 2.- DOS ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIA SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO HOMOGENEO DE COLORES BLANCO Y BEIGE, LO CUAL SE PRESUME SEA DROGA. QUE EMANABA UN FUERTE OLOR (PRESUNTA DROGA). 3.- UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIA SINTETlCO DE COLOR AZUL Y BLANCO, A SU VEZ EN SU INTERIOR SIETE FARJOS DE BOLSAS TRASLUCIDAS, CUATRO TIJERAS, UNA CALCULADORA MARCA CASIO DE COLOR GRIS Y NEGRO, DOS ROLLOS DE HILO DE COLOR GRIS Y FUCSIA, UN BOLSO DE COLOR BEIGE MARCA CYZONE. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1) Acta de Policial de Investigación Policial S/N de fecha 06 de Octubre del 2010, suscrita por los por los funcionarios: suscrita por los funcionarios Detectives A.C. y W.S., Agentes J.J., C.S. y D.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía. 2) Entrevista aportada por el ciudadano M.J.D., en fecha 08-10-2010, por ante Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, dando fe que sirvió como testigo en el presente Procedimiento. 3) Entrevista aportada por el ciudadano R.J.A., en fecha 08-10-2010, por ante Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, dando fe que sirvió como testigo en el presente Procedimiento 5) Acta de fecha 08-10-2010, de donde se le impuso al Imputado W.J.R.M., todos los Derechos y Garantías Constitucionales. 6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, N° Caso I-586-514, y N° de registro 0601-10 de fecha 08-10-2010, emanada, Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas, como son: 1.- UN ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIA SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES SECOS; 2.- DOS ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIA SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO HOMOGENEO DE COLORES BLANCO Y BEIGE, LO CUAL SE PRESUME SEA DROGA. QUE EMANABA UN FUERTE OLOR (PRESUNTA DROGA). 7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, N° Caso I-586-514, y N° de registro 0602-10 de fecha 08-10-2010, emanada, Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas, como son: 1.- UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIA SINTETlCO DE COLOR AZUL Y BLANCO, A SU VEZ EN SU INTERIOR SIETE FARJOS DE BOLSAS TRASLUCIDAS, CUATRO TIJERAS, UNA CALCULADORA MARCA CASIO DE COLOR GRIS Y NEGRO, DOS ROLLOS DE HILO DE COLOR GRIS Y FUCSIA, UN BOLSO DE COLOR BEIGE MARCA CYZONE. 8) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 02, emanada la Dirección General de la Policía de la División de Investigación Criminal del Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas como son las siguientes: un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 Mm. Marca Winchester, Serial S 5163, con empuñadura y guarda mano de madera, y una correa elaborada en cuero, de color marrón. 9) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT, de fecha 08-10-2010, suscrito por el funcionario J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Vigía Estado Mérida, Experticia delas evidencias incautadas. 10) Reconocimiento legal Nº 9700-067-2323, de fecha 08-10-2010, suscrito por el Experto Profesional II Dr. M.T.B. C, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, Experticia de las evidencias incautada como lo es UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIA SINTETlCO DE COLOR AZUL Y BLANCO. 11) Reconocimiento legal Nº 9700-067-2323, de fecha 08-10-2010, suscrito por el Experto Profesional II Dr. M.T.B. C, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, Experticia de las evidencias incautada como lo es: 1.- UN ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIA SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES SECOS; 2.- DOS ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIA SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO HOMOGENEO DE COLORES BLANCO Y BEIGE, LO CUAL SE PRESUME SEA DROGA. QUE EMANABA UN FUERTE OLOR (PRESUNTA DROGA) dando como resultado 630 gramos con 200Miligramos Marihuana, 40 gramos de cocaína, 37 gramos con 900 miligramos de cocaína base. 12) Prueba del Examen Toxicológico In Vivo Nº 9700-067-2325 de fecha 08-10-2010, suscrito por el Experto Profesional II Dr. M.T.B. C, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, practicada al Imputado W.J.R.M., donde deja constancia que el mismo dio como resultado en prueba lo siguiente 1.- En la Sangre; NEGATIVO, en las sustancias de Alcohol, Cocaína Metab, Marihuana, Heroína y Benzodiaz. 2.- En la Orina; NEGATIVO para los dos ciudadanos en las sustancias de: de Alcohol, Cocaína Metab, Heroína y Benzodiaz, para la sustancia de Marihuana POSITIVO. 3.- En Raspado de dedos; NEGATIVO para los dos ciudadanos en las sustancias de: de Alcohol, Cocaína Metab, Heroína y Benzodiaz, para la sustancia de Marihuana POSITIVO.

De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso.

La Representación Fiscal, del Ministerio Público, precalifica los hechos que le imputa al ciudadano W.J.R.M.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.

De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos los relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado de auto, encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal, y ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es los delitos ya supra enunciados.

En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de los imputados: W.J.R.M., venezolano, de 23 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03-03-1987, titular de la cedula de identidad V- N° 20.141.810, soltero, de ocupación albañil, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Z.d.C.R.M. (v), y desconoce el nombre de su padre, residenciado en el Barrio San Isidro, Pasaje San Isidro, casa s/n, más debajo de CADELA, entrando de una bodega, teléfono 0424-7245518 perteneciente a mi madre; por la presunta comisión de los delitos de de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO; A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como fueron narrados en el primero aparte, para estimar que concurren las en contra del imputado W.J.R.M., ya que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso es alta, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, es de quince (15) a veinticinco (25) años, es decir la pena que podría llegar a imponerle en este caso es mayor diez (10) años, y atendiendo a la circunstancia de la magnitud del daño causado por las Sustancias incautadas, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, siendo una de las modalidades de siembra, cultivo y ocultamiento de estupefacientes, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios, y considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando la regla del P.P. sea que el investigado sea juzgado en Liberta, pues son en estas las circunstancias que hacen que esta juzgadora aplique la excepción de la regla, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces no sólo como puente sino además como país de cultivos y consumo, y así instrumento para la distribución y comercio ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, aunado al hecho de que existen amas en el presente investigación pues estaríamos en presencia de otras actividades delictivas organizadas, relacionadas con la misma acción delictiva, que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por todo lo expuesto que se Privan de Libertad. Por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y boleta privativa de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio y boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad los imputados W.J.R.M.. CUATRO: Se acuerda AUTORIZAR EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCION DE DROGA, de conformidad con el articulo 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, Reconocimiento legal Nº 9700-067-2323, de fecha 08-10-2010, suscrito por el Experto Profesional II Dr. M.T.B. C, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, Experticia de droga dando como resultado 630 gramos con 200Miligramos Marihuana, 40 gramos de cocaína, 37 gramos con 900 miligramos de cocaína base, la cual corre inserta a los folios 37 y su vuelto, por cuanto la referida sustancia estupefaciente no tiene uso terapéutico, este Tribunal se abstiene de oficiar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo. En consecuencia remítase copia Certificada de la presente decisión y de la experticia Química Botánica cursante al folio 37 y su vuelto. En consecuencia oficiar a la Fiscalía actuante autorizándole dicho procedimiento anexándole copia certificada de la presente decisión y de la experticia. CUARTO: A solicitud del Ministerio ofíciese al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nª 04, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extinción El Vigía. QUINTO: A solicitud del Ministerio ofíciese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, informando lo aquí decidido, por cuanto sobre el imputado W.J.R.M., pesa orden de aprehensión librada por dicho despacho, de fecha 08-01-2010, en el asunto penal signado con el N° LP11-P-2008-0316, por el delito de droga. SEXTO: Por cuanto, en este Tribunal pesa una orden de aprehensión librada al imputado W.J.R.M., de fecha 09-03-2010, en el asunto penal signado con el N° LP11-P-2009-00597, por el delito de Homicidio Calificado, se fija audiencia para el día lunes once de octubre del año dos mil diez (11-10-2010) a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), a los fines de imponer de la orden de aprehensión al precitado imputado. SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir el presente asunto penal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. OCTAVO: Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todos los derechos fundamentales consagrados en la Legislación Patria, así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, así mismo se cumplieron cabalmente las formalidades de Ley. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 250, 251, 252, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.

SECRETARIA

ABOG. EDIHT GARCIA

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