Decisión nº 030-08 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 23 de septiembre de 2008

198° y 149°

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA PENAL: N° 10C-5802-08.-

Sentencia No. 30-08

_______________________________________________________________

JUEZ PROFESIONAL: DRA. I.A.C..

SECRETARIA: ABOG. MARÌA ALEJANDRA SÀNCHEZ.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. C.E.P..

VICTIMA(S): B.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO(S): 1.- A.J.R., venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 17/10/1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.118.665, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de A.A.R. y N.d.R., residenciado en la Avenida 3, con calle LN, Casa Nº 4-76, Sector 18 de Octubre, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y 2.- E.A.V.F., venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 23/10/1977, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.006.121, estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de R.A.V. y M.T.F.d.V., residenciado en el Sector Altos de Jalisco, Avenida 6C, Casa Nº 42-56, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. DIXON IBARRA Y ABOG. T.B..

II

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de agosto de 2008, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los imputados A.J.R. y E.A.V.F., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1º, 2º y 3º del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano B.J.R.M. y 277 del Código Penal.

Una vez constituido el Tribunal, inmediatamente fueron informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42, todos del señalado Código Adjetivo Penal. Posteriormente el Ministerio Público expreso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada en tiempo hábil y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta Fiscalía, en fecha 02-05-2008,; en contra de los ciudadanos A.J.R. y E.A.V.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano B.J.R.M. y del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el Ministerio Público en la fase preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy acusados, por lo que se decide a presentar formalmente el Escrito de Acusación, en relación con los hechos ocurridos el día 02-04-08,, especificados en el Titulo denominado”El Hecho Imputado”, señalado en el Escrito Acusatorio. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal, admita totalmente la presente acusación, declare la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, admitan todos y cada uno de los mismos, y en consecuencia ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos. Igualmente, solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se mantenga la Medida de Privación Judicial de la Libertad en contra de los imputados A.J.R. y E.A.V.F., por cuanto las circunstancia que dieron origen a su dictado no han variado, asimismo, solicitó sea escuchada en este acto la victima, el ciudadano BAUDILLO J.R.M.. Solicitó igualmente se ordene el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y por último, solicitó a este d.T. se ordene la remisión del arma de fuego al DARFA, a los fines de su destrucción, es todo” La Fiscalía expuso verbalmente el contenido de la Acusación, los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron a la fiscalía a ejercer la acción penal. Le fue concedido en el acto de Audiencia Preliminar la palabra a la victima, el ciudadano B.J.R.M., quien expuso: “A mi me atracaron y me quitaron una camioneta, pero yo realmente no vi las personas que lo hicieron, es todo” Acto seguido, nuevamente toma la palabra el Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto lo manifestado por la victima, el Ministerio Público en este acto informa al Tribunal, que considera ajustado a derecho modificar la calificación jurídica por la cual se acuso a los hoy imputados, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, por cuanto a los efectos de demostrar el Robo de Vehículo, solamente se cuenta con el testimonio de la victima, pues si bien es cierto, que hay una entrevista de un testigo, este solamente presencio en que los imputados descienden de la camioneta robada y son aprehendidos por la policía, imputados que fueron aprehendidos una hora después de cometido el robo, de manera que no existiendo otro testigo, lo procedente, es el cambio de calificación a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, para ambos imputados, y en lo que respecta al imputado E.A.V.F., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y mantengo todo lo descrito en la Acusación, es todo.” Visto el cambio de calificación jurídica, este Tribunal en Audiencia Preliminar ACORDÓ EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.

Impuesto los procesados del precepto contenido en el ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre el derecho que tienen a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, así como los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer, por lo que los imputados: 1.- A.J.R., sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y además ofrezco a la victima la cantidad de MIL (1000) BOLÍVARES FUERTES, por los daños causados, los cuales serán entregados en este mismo acto en efectivo, es todo” y 2.-E.A.V.F., sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y además ofrezco a la victima la cantidad de MIL (1000) BOLÍVARES FUERTES, por los daños causados, los cuales serán entregados en este mismo acto en efectivo y en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, admito los hechos que se me han imputado por este delito, es todo” El ciudadano B.J.R.M., al respecto, expone: “Acepto el Acuerdo Reparatorio ofrecido por los ciudadanos en este Acto, es todo”

Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. DIXON IBARRA, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la Representación Fiscal y la victima, esta Defensa puntualiza: Dado el ofrecimiento realizado por mi defendido el ciudadano E.A.V., y aceptado como ha sido por la victima y escuchada a la Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa solicita que se cumpla conforme a derecho, con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, que se extinga la Acción Penal, como efecto del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aquí planteado y cancelado, asimismo, con lo que respecta al PORTE DE ARMA, el cual fue admitido por mi defendido, solicito con todo respeto a este Tribunal que tome las consideraciones necesarias con respecto a que mi Defendido continué recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite, mientras se hacen las diligencias pertinentes para solicitar el Beneficio por el Tribunal de Ejecución, fundamentado lo anteriormente solicitado, por cuanto mi Defendido presenta quebrantos de salud fuerte y por situaciones económicas extremas de su esposa que la única que lo ayuda, ya que vive cerca del recinto, llevándole los medicamentos por cuanto el señor, es hipertenso, asimismo, le lleva todos los días las comidas, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal permita mantener a mi Defendido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al ABOG. T.B., quien expuso: “Por cuanto se evidencia el cambio de calificación jurídica presentado por el Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y se ha escuchado la proposición de parte de mi defendido de un Acuerdo Reparatorio y aceptado en este acto por la victima, esta Defensa solicita sea declarado y aprobado por el Juez de Control dicho Acuerdo Reparatorio , asimismo, solicito se extinga la Acción Penal, se declare el Sobreseimiento de la Causa y se le conceda la l.i. a mi Defendido… es todo.”

Ahora bien, oídas las exposiciones de todas las partes, visto el ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio, planteado por los imputados de autos, y una vez verificado que el hecho recae única y exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no se opone, este Juzgado Declaro en Audiencia Preliminar procedente celebrar el Acuerdo Reparatorio y la Extinción de la Acción Penal en relación al mencionado delito y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados A.J.R. y E.A.V.F., con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, por lo que se acordó la L.I. del ciudadano A.J.R.. Ahora bien, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal ADMITIÓ LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, presentada en tiempo hábil, en contra del imputado E.A.V.F., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el mismo, tanto las testimoniales, documentales y materiales que se encuentran en el Escrito Acusatorio, por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso, según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo para el mismo, la Medida de Privación de Libertad decretada por este Tribunal.

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, el Juez le instruirá a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”; explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la Acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Seguidamente este Tribunal le concedió la palabra al imputado E.A.V.F., quien manifestó sus deseos de declarar, y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo.”

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica compartida por este Tribunal, en virtud de las disposiciones legales y consideraciones siguientes:

Artículo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

HECHOS IMPUTADOS.

El día 02 de Abril de 2008, como a las 8:30 de la mañana aproximadamente, el ciudadano B.J.R.M., se encontraba dentro de su vehículo TIPO CAMIONETA, PICK UP, MARCA CHEVROLET, COLOR AZUL, PLACAS 675NAE, ANO 1985, en el Sector 18 de Octubre, en la calle GH, entre avenida 4 y 5, específicamente frente al Electro Auto ALEXIS, esperando a que llegara el propietario del mencionado taller para que le realizara algunas reparaciones a otro vehiculo de su propiedad, cuando el hoy imputado E.A.V.F., portando un arma de fuego lo apunta y le exige que se baje de la camioneta y le entregue las llaves de la misma, accediendo este a tal pedimento, puesto que sintió su vida amenazada, asimismo el referido imputado se dispone a conducir la camioneta, pero antes le abre la puerta de la Camioneta del lado del copiloto, al imputado A.J.R.M., por lo que una vez despojado el ciudadano B.J.R.M., bajo amenaza de muerte de su vehículo automotor, el mismo le manifestó lo ocurrido a unos funcionarios adscritos a la Policía Regional que se encontraban a bordo de una unidad que iba pasando casi de manera inmediata por el lugar, con el objeto de que estos se avocaran a la búsqueda de su vehículo, así estos funcionarios procedieron vía radio a manifestar lo ocurrido y las características del vehículo automotor objeto material del delito, seguidamente los funcionarios INSPECTOR JEFE (PR) DOUGLAS BRAVO, CREDENCIAL NRO. 073 y OFICIAL MAYOR (PR) R.R., CREDENCIAL NRO. 4445, adscritos a la Comisaría de Puma Norte de la Policía Regional, se encontraban de servicio de patrullaje, desplazándose por la Avenida Guajira, cuando reciben la información del Robo ocurrido, las características del vehículo en cuestión y la información de que el vehículo había tomado dirección vía a S.C.d.M., logrando estos funcionarios observar el Semáforo ubicado en la esquina del Centro Comercial Éxito Norte, dicho vehículo, dándole un seguimiento vía a S.C., introduciéndose la camioneta por el Sector Puerto Caballo, en una trilla que conduce hacia las aguas del Lago, donde se encontraba la ciudadana E.M.C.M., allí ambos imputados descendieron de la camioneta y procedieron a correr hacia los manglares, portando el imputado E.A.V.F., un arma de fuego Tipo Revolver, por lo que les hicieron un seguimiento a pie y realizaron varios disparos al aire para que estos detuvieran su marcha, asimismo, les exigieron a los imputados que se colocaran en el suelo, practicando así la detención de ambos imputados, previa lectura de sus derechos constitucionales, incautando el arma de fuego que portaba el imputado E.A.V.F., el cual no presentó ningún tipo de permiso para portar la misma.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

TESTIMONIALES:

1,- De los funcionarios INSPECTOR JEFE (PR) DOUGLAS BRAVO, CREDENCIAL NRO. 073 y OFICIAL MAYOR (PR) R.R., CREDENCIAL NRO. 4445, adscritos a la Comisaría de Puma Norte de la Policía Regional, los mismos practicaron y suscribieron el Acta policial de fecha 02 de Abril de 2008, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el procedimiento policial, mediante el cual se practicó la aprehensión de los imputados. Asimismo, el funcionario OFICIAL MAYOR (PR) R.R., CREDENCIAL NRO. 4445, practicó la Inspección Técnica del Sitio, en fecha 02 de Abril de 2008, en el Sector Puerto Caballo, donde se evidencian las características físicas y de ubicación del sitio en donde fue recuperado el vehículo automotor objeto material del Delito y donde fueron aprehendidos los imputados.

  1. - Del funcionario OFICIAL PRIMERO M.C., Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección Experticias, toda vez que el mismo practicó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, en fecha 03 de Abril de 2008, efectuada al vehículo PLACA 675-NAE, MARCA OHEVROLET, MODELO BIG-10, COLOR AZUL, ANO 1985, SERIAL DE CARROCERIA MCC41TFV216614, CLASE CAMIONETA.

  2. - De los funcionarios Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL 2DO O.G. CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, puesto que ambos funcionarios practicaron la Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Funcionamiento, signada con el No. 0388-08, en fecha 21 de Abril de 2008, al arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10-5, FABRICACION U.S.A., CALIBRE .38(8,9), ACABADO SUPERFICIAL NEGRO CON EVIDENTES SIGNOS DE DETERIORO Y DESGASTE, DISPARADOR PERILLA LIBERADORA DEL TAMBOR, BASE DEL TAMBOR MARTILLO NIQUELADOS, SERIAL DE ORDEN C346050, SERIAL DE TAMBOR. 02119 y TRES (3) CARTUCHOS del mismo calibre, siendo esta el arma de fuego utilizada por los imputados, para coaccionar a la víctima y doblegar su voluntad, de tal manera que la misma accediera a entregarles su vehículo, siendo incautada esta arma por los funcionarios actuantes al imputado E.A.V.F., al momento de practicar su aprehensión, sin presentar ningún tipo de permiso para portar la misma.

  3. - Del ciudadano B.J.R.M., Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad No. 5.852.881, casado, de 51 anos de edad, el cual es útil, necesario y pertinente, puesto que el mismo es la víctima en la presente causa, toda vez que el referido ciudadano, el día 02 de Abril de 2008, como a las 8:30 de la mañana aproximadamente, se encontraba dentro de su vehículo TIPO CAMIONETA, PICK UP, MARCA CHEVROLET, COLOR AZUL, PLACAS 675NAE, ANO 1985, en el Sector 18 de octubre en la calle GH entre avenida 4 y 5, específicamente frente al Electro Auto “ALEXIS”, cuando fue despojado bajo amenaza de muerte por los hoy imputados, quienes portaban un arma de fuego.

  4. - De la ciudadana E.M.C.M., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.875.038, casada, de 48 años de edad, puesto que la mencionada ciudadana, presenció el día 02 de Abril de 2008, cuando los hoy imputados a bordo del vehículo propiedad de la victima proceden a entrar a la Playa donde esta se encontraba, para luego bajarse de la misma y disponerse a correr tratando de huirle a una unidad policial que los perseguía, igualmente escuchó varios disparos y observa después que los funcionarios policiales lograron detener a los hoy imputados.

    DOCUMENTALES:

  5. - Acta Policial de fecha 02 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (PR) DOUGLAS BRAVO, CREDENCIAL NRO. 073 y OFICIAL MAYOR (PR) R.R., CREDENCIAL NRO. 4445, adscritos a la Comisaría de Puma Norte de la Policía Regional, toda vez que en ella se observa que de la misma se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el procedimiento policial donde se practicó la aprehensión de los imputados y la recuperación del vehiculo de la victima, de igual manera le fue incautada al imputado E.A. V1ELMA FLORES, el arma de fuego al momento de la aprehensión, todo lo cual se evidencia de lo expuesto por los funcionarios actuantes en la referida acta.

  6. - Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 02 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR (PR) R.R., CREDENCIAL NRO. 4445, adscrito a la Comisaría de Puma Norte de la Policía Regional, practicada en el Sector Puerto Caballo, en ella se evidencian las características físicas y de ubicación del sitio de donde fue recuperado el vehículo automotor objeto material del Delito y donde fueron aprehendidos los imputados.

  7. - Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 03 de Abril de 2008, practicada por el funcionario OFICIAL PRIMERO M.C., Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección Experticias, efectuada al vehículo PLACA 675-NAE, MARCAC CHEVROLET, MODELO BIG-10, COLOR AZUL, ANO 1985, SERIAL DE CARROCERIA MCC41TFV216614, CLASE CAMIONETA.

  8. - Acta de Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Funcionamiento, signada con el No. 0388-08 de fecha 21 de Abril de 2008, practicada por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL 2DO O.G. CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, al arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10-5, FABRICACIÓN U.S.A., CALIBRE .38(8,9), ACABADO SUPERFICIAL NEGRO CON EVIDENTES SIGNOS DE DETERIORO Y DESGASTE, DISPARADOR PERILLA LIBERADORA DEL TAMBOR, BASE DEL TAMBOR MARTILLO NIQUELADOS, SERIAL DE ORDEN C346050 Y SERIAL DE TAMBOR 02119 y TRES (3) CARTUCHOS del mismo calibre, en su estado original.

    MATERIALES:

  9. - Un (1) arma de fuego, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10-5, FABRICACIÓN U.S.A., CALIBRE.38 (8,9), ACABADO SUPERFICIAL NEGRO CON EVIDENTES SIGNOS DE DETERIORO Y DESGASTE, DISPARADOR PERILLA LIBERADORA DEL TAMBOR, BASE DEL TAMBOR MARTILLO NIQUELADOS, SERIAL DE ORDEN C346050 Y SERIAL DE TAMBOR 02119, incautada por los funcionarios actuantes al imputado E.A.V.F., al momento de practicar su aprehensión, sin presentar ningún tipo de permiso para portar la misma.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado E.A.V.F., conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En efecto, la pena a imponer en principio para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo termino medio (1/2) es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que no hubo uso de violencia en la ejecución del delito, se rebaja la pena a la mitad, quedando en concreto una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 y 34 ejusdem, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VI

    DISPOSITIVA.

    Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano E.A.V.F., venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 23/10/1977, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.118.665, estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de R.A.V. y M.T.F.d.V., residenciado en el Sector Altos de Jalisco, Avenida 6C, Casa Nº 42-56, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que realizara el imputado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/08/2008. Pena que terminará de cumplir el 06 de agosto de 2010, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se mantiene la Medida de Privación Judicial; decretada por este Tribunal de Control, al ciudadano E.A.V.F., hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

    DRA. I.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.A.S.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº. 30-08

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.A.S..

    IAC/iac.-

    Causa Nº 10C-5802-08

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