Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandantes: E.A.R., E.J.R., R.I.R., M.d.C.R., J.G.R., C.O.R. y L.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.905.631, 10.371.715, 7.915.858, 7.579.632, 12.078.524, 7.578.325 y 12.078.521, respectivamente.

Apoderada judicial: Isbelia Fuentes Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.586.

Demandado: M.M.T., titular de la cédula de identidad N° 3.457.732.

Apoderado judicial: Abg. M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.085.

Motivo: Acción reivindicatoria.

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.673.

Visto con informes de las partes.

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 10/11/2009 contra sentencia de 30 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la acción de reivindicación interpuesta condenando en costas a los demandantes.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 16 de noviembre de 2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 3 de diciembre de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes correspondería al vigésimo (20°) día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió el día 28/1/ 2010 dejando constancia el tribunal de que comparecieron ambas partes, consignando su escrito de conclusiones.

En la oportunidad para las observaciones sólo la apoderada judicial de la demandada presentó escrito sobre los informes de su contraparte.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante

Señalan los actores en el libelo:

1. Que son propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle No. 11 entre avenida No. 07 y avenida 09 de la población de Boraure, jurisdicción del municipio autónomo La T.d.e.Y., cuyos linderos de origen son: NORTE: casa de C.R.; SUR: casa de C.P.; ESTE: calle Las Parras; y OESTE: Terrenos municipales ocupado por J.N., en una superficie de terreno de UN MIL TRESCIENTOS DOCE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.312,84 M2).

2. Que el referido inmueble les pertenece según la siguiente tradición legal: PRIMERO: por Herencia de su difunto padre, ciudadano L.A.R., quién falleció ab- intestato el 18/11/2000, según consta en planilla sucesoral N° F-03-0129074, de fecha 21/7/2005, signado en el expediente N° 0083/2005 expedido por el SENIAT (se agrega marcado “A”); SEGUNDO: que su madre constituyó a nombre de ellos titulo supletorio de mejoras realizadas a bienhechurías y construcciones, consistentes en una casa, el referido titulo fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Sucre, A.B. y la T.d.e.Y., el 13 de agosto de 2004, bajo el N° 34, folios 111 al 115. protocolo primero (1°), tercer trimestre (3°) del referido año (se agrega marcado “B”); TERCERO: compra del terreno sobre el cual está edificada la casa a la Alcaldía del municipio La T.d.e.Y., lo cual se constata de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario ya señalado, de fecha 11/12/2006, bajo el N° 2, folios del 4 al 6, protocolo primero (1°), tomo I, cuarto(4°) trimestre del año referido (se agrega marcado “C”).

3. Que a pesar de tener la titularidad del derecho de propiedad acreditado tanto del terreno como de la casa, parte de ella fue prestada por su padre a la ciudadana M.M.T. y el resto lo reserva él (difunto ciudadano L.R.), quién tenía allí con su cama, implementos para la agricultura y demás objetos personales, ya que usufructuaba personalmente sembradíos de aguacates, plátanos y cambur, fomentadas en el solar de la casa ya identificada y después de su muerte continuaron ellos (sus hijos) limpiando el terreno y cosechando los frutos hasta mediados del 2004, cuando la ciudadana M.T. introdujo querella interdictal de amparo por despojo contra uno de los coherederos, ciudadano E.R., donde alegó hechos falsos con el propósito de apropiarse de dicho inmueble sin su consentimiento, razones por las cuales proceden a demandar para reivindicar su inmueble.

Fundamentos.

Sustentan la acción en los artículos 548 del Código de Procedimiento Civil y el 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Petitorio.

Piden que la demandada convenga o que así sea declarado por el tribunal en:

• Que son ellos los únicos y exclusivos propietarios del inmueble ya identificado,

• Que ha poseído materialmente su inmueble.

• Que entregue el inmueble descrito sin plazo alguno.

Defensas de la parte demandada

La parte demandada en su oportunidad expuso:

1. Como punto previo impugna el titulo supletorio que levantó la ciudadana M.B.F., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del estado Yaracuy en fecha 03/08/2004, signado con el N° 492, el cual fue registrado bajo el N° 34, folios 111 al 115, protocolo primero, tercer trimestre, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Sucre, A.B. y La T.d.E.Y. que fue anexado con el escrito de demanda.

Indica que en la supuesta planilla sucesoral que cursa en autos, aparece que el causante, padre de los hoy demandantes, quien adquirió las bienhechurías según titulo supletorio signado con el N° 361 del 03 de julio de 1990, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de lo cual se deduce –a su juicio- que habiendo un titulo supletorio levantado el 3/7/1990 mal podría haberse levantado otro titulo supletorio en fecha 3/8/2004, pues este ultimo no tendría eficacia jurídica y su registro de igual modo sería ineficaz .

2. En cuanto al fondo, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, alegando:

• Que no es cierto que los demandantes sean propietarios de las bienhechurías y la casa que menciona la madre de ellos, ciudadana M.B.F., en el supuesto titulo supletorio antes mencionado. Que lo cierto es que la demandada viene ocupando y poseyendo en forma pública, pacífica, continua, inequívoca e ininterrumpida desde hace más de 25 años, con ánimos de dueña la casa y las bienhechurías objeto del litigio.

• Que no es cierto que la parte actora haya construido la referida casa basándose en el supuesto titulo supletorio que ha impugnado, que lo cierto es que en el referido titulo supletorio, en ninguno de sus particulares, los testigos mencionan el tiempo de la supuesta ocupación, tanto del hoy de cujus, padre de los demandantes, ni el supuesto tiempo de ocupación que tendrían los demandantes en la casa, la cual viene la demandada poseyendo y ocupando .

• Que para corroborar lo dicho, dice que en fecha 19/1/2004 introdujo querella interdictal de amparo por perturbación a la posesión que viene ejerciendo y detentando desde hace más de 25 años en contra de uno de los co demandantes, ciudadano E.A.R.F. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, expediente N° 5512-2005 que la declaró con lugar y quedó firme, lo cual consolida aun más los años de ocupación que tiene su mandante sobre la casa y bienhechurías objeto del litigio.

• Que no es cierto que el padre de los demandantes le haya prestado parte del inmueble, que lo cierto es que el de cujus jamás llegó a prestarlo sencillamente porque no era ocupante, y menos aún, propietario del mismo; que los títulos supletorios levantados se utilizaron como subterfugios, que en el presenta caso no tienen eficacia jurídica.

• Que tampoco es cierto que los demandantes, después de la muerte de su padre se encargaron de limpiar el terreno y cosechar los frutos hasta el año 2004, lo que indica que si el padre de los demandantes falleció el 18/11/2000, éstos, inventando de mala fe dicen que cosecharon los frutos hasta el 2004, falsedad que queda evidenciada, porque la demandada venía ocupando desde hace mas de 25 años la casa y las bienhechurías. Que ni siquiera una ocupación de hecho sobre la referida casa han ejercido los demandantes, lo que sí ha hecho la demandada.

3. Que rechaza la medida cautelar de secuestro solicitada por los demandantes, ya que la misma conforme la doctrina nacional y jurisprudencia en las acciones reivindicatorias no se puede solicitar porque existiría la posesión dudosa de parte de los demandantes.

4. Que impugna por exagerada la estimación de la cuantía expresada en el libelo de demanda, porque no está en juego en la presente causa la titularidad del terreno, que después de ser municipal, el municipio sin tomar las previsiones de Ley y a sabiendas de que existía conflictos decidieron vender el terreno a los demandantes, cuestión que se reserva de intentar las acciones pertinentes, pues como ha quedado escrito, la demandada es la que ha venido ocupando y poseyendo junto con sus hijos por más de 25 años la casa y bienechurias objeto del litigio.

5. Que por todas las razones explanadas, de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil vigente opone a los demandantes la prescripción adquisitiva de más de veinte (20) años.

De los informes en esta Instancia

La parte actora presentó sus informes en los siguientes términos:

En primer lugar solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy por considerar que en la presente causa quedó plenamente demostrado que el inmueble objeto de la acción es de su exclusiva propiedad, ya que es el mismo inmueble reseñado en el titulo supletorio levantado a priori por el ciudadano L.A.R., progenitor de sus representados.

Que el referido ciudadano construyó dicha casa con la debida autorización de la otrora Junta Comunal del municipio Páez, Boraure, el cual actualmente sigue llamándose Boraure, ahora del municipio autónomo La Trinidad, según consta de oficio enviado a la Sindicatura del Consejo municipal de Distrito Sucre el 3/8/1998 y de copia certificada de la sesión ordinaria N° 24 del 28/7/1988 llevada por la Cámara municipal de, para ese entonces, Distrito Sucre.

Que de los autos se evidencia que el permiso para edificar la casa, que es de su propiedad, fue tramitado por su padre L.A.R. desde el año 1972.

Que en el caso de autos la juez de instancia al observar los folios 56, 57, 58, 60, 61 al 64 y la certificación de gravamen que riela al folio 68 observó que son los mismos datos del expediente de L.A.R. que reposa en los archivos de la Cámara Municipal de la Alcaldía del municipio Autónomo La Trinidad y que al fallecer dicho ciudadano el 18/11/2000 son sus representados los únicos y universales herederos, tal y como se evidencia del documento de propiedad, declaración sucesoral, certificado de solvencia y de compra que se hizo del terreno a la Alcaldía de la Trinidad donde consta, están edificadas las bienhechurías y plantaciones en referencia, lo que demuestra que los mismos son de su exclusiva propiedad.

Que en esa Alcaldía reposa expediente relacionado con ese inmueble, construido por L.A.R., y una inspección ocular practicada por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del municipio La Trinidad quien actualizó los linderos en virtud de un informe técnico cuyo original fue agregado al cuaderno de comprobantes en el momento de la protocolización del documento.

Que la parte demandada en su escrito de informes, reconoce que el inmueble a reivindicar fue edificado por su padre, L.A.R..

Que si bien es cierto que su madre, M.B.F. y concubina de su padre, L.A.R. hizo titulo supletorio a favor de sus hijos, fue a los fines registrales, por haber existido una relación permanente entre estos ciudadanos que dio origen a siete (7) hijos que son sus representados.

Que por las razones esgrimidas resulta incoherente lo esgrimido por la demandada en su contestación, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional y sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 15/7/2000 las uniones estables de hecho y sus efectos legales se equipara al matrimonio por mandato constitucional.

Que la demandada en su escrito de contestación admite clara y expresamente que vienen poseyendo con ánimos de dueña las bienhechurías y la casa en litigio, hecho este totalmente absurdo por que como se puede adueñar indebidamente de lo que no le pertenece, quedando demostrado con la documentación consignada que su padre y causante, a tiempo de morir, tenía su casa y cultivos que ocupaba y usufructaba y posteriormente lo hacían ellos como herederos, es decir, que tenía el animus domini, y en ese ejercicio posesorio solicitó la permisología y evacuó el documento correspondiente de sus bienhechurías y cultivos y a su muerte los aquí demandantes le sucedieron.

En cuanto a la sentencia apelada la juzgadora hizo un buen estudio y análisis de las pruebas aportadas tanto por el demandante como el demandado.

Que en lo que respecta a las aportadas por sus representados, admitió y comprobó que el bien objeto de la acción fue dejado por el de cujus L.A.R., y que en el documento de venta celebrado entre la alcaldía y la parte actora evidencia que se vendió un lote de terreno de propiedad municipal el cual se encuentra en zona urbana del municipio La T.d.e.Y. en el cual se encuentra el inmueble en litigio.

Que no obstante a ello y sin la parte demandada probar nada que le favoreciera en forma sorprendente declaró sin lugar la acción, alegando que no se cumplieron los tres requisitos de procedibilidad del proceso, alegando que no se probó que la cosa que se dice ser propietario es la misma que posee la demandada y la plena identidad de la misma.

Que en su opinión si se llenaron los requisitos de procedibilidad por cuanto se identificó suficientemente tanto la casa, cultivos y terreno objeto de la acción colocando en el escrito libelar, la ubicación, linderos de origen y linderos actuales, las medidas, así como el tracto sucesivo que demuestra la propiedad que ostentan los actores, desde su origen hasta la actualidad, todo ello demostrado con documentos públicos y oficios, instrumentos estos emanados de la propia Alcaldía del municipio La Trinidad, los cuales no fueron impugnados, por lo que tienen pleno valor probatorio.

En cuanto a que no está demostrada la plena identidad entre la cosa indebidamente poseída por la demandada y la que es propiedad de sus representados, informa que la demandada de autos en su escrito de contestación estableció como su domicilio la misma dirección del inmueble objeto del presente juicio y la demandada en el mismo escrito admite que viene poseyendo la casa objeto del litigio, así como también manifiesta tener conocimiento de que los demandantes compraron el terreno donde esta construida la casa objeto del juicio, y que ocupa indebidamente la demandada M.M.T..

Que por todo lo expuesto considera que si se cumplieron los extremos del artículo 548 del Código Civil, por que el inmueble a reivindicar es de su exclusiva propiedad y que se encuentra en posesión indebida de la demandada.

Que por lo señalado considera que la apelación debe prosperar.

Para el mismo acto adujo la parte demandada:

Primeramente hace una breve narración desde el inicio de la demanda.

Afirma que al analizar las pruebas presentadas por la demandante se demostró que lo alegado en el libelo de la demanda es falso, que no se ajusta a la realidad de los hechos, ni al derecho, donde manifiestan que son propietarios del inmueble.

Que el documento que levantó la ciudadana M.B.F. no coincide, ni en los linderos ni en la ubicación del inmueble, con el titulo supletorio que fue levantado por L.A.R., y con el que fundamentaron la declaración sucesoral del causante L.R..

Que quedó demostrada la falsedad de dichos documentos en el titulo supletorio levantado por M.B.F., donde manifiesta que en el lote de terreno fomento a sus solas y únicas expensas, unas mejoras, bienhechurías y construcciones para sus hijos.

Que tenía que registrar el documento del causante L.A.R. y no el titulo supletorio levantado por M.B.F. para solicitar comprar el terreno a la Alcaldía del municipio La Trinidad sobre el cual están construidas las bienhechurías.

Que dicha ciudadana realizó titulo supletorio sobre unas bienhechurías, que en ningún momento las realizó a sus propias y únicas expensas, ni tampoco tuvo posesión de dicho terreno, porque el documento (titulo supletorio) en que se basaron los demandantes para realizar la declaración sucesoral de L.A.R. fue el que realizó el causante en vida, quedando demostrada la mala fe de los demandantes al comprar el terreno donde están las bienhechurías a la alcaldía con el titulo supletorio mencionado.

Que no se lo iba a aprobar la alcaldía debido a que tales bienhechurías no coincidían con la dirección o ubicación y linderos del terreno, por lo cual hizo un titulo supletorio la ciudadana M.B.F. para que le coincidiera tanto en la ubicación y linderos del terreno para que le vendieran el terreno.

Que no puede haber dos documentos para un solo bien inmueble, que tenga características del bien que se va a reivindicar. En su decir, los actores utilizaron un documento para la declaración sucesoral y otro para la compra del terreno, por lo cual hay forjamiento de documentos.

Seguidamente señala los requisitos de la acción reivindicatoria establecidos en la doctrina nacional.

Concluyen diciendo que la parte demandante no tiene derecho de propiedad o dominio.

De las observaciones

La parte demandada hizo observaciones a los informes de su contraparte en los siguientes términos:

1. Que lo alegado por la parte demandante no tiene asidero legal porque no cumple con los requisitos establecidos para la acción reivindicatoria:

• porque presentan dos documentos de propiedad que fundamentan la acción reivindicatoria que intentan contra M.M.T.. Que en el primer documento, el inmueble objeto de la acción reivindicatoria les pertenece por herencia de su padre L.A.R.; que en el segundo documento, la madre de los demandantes, M.B.F. levantó titulo supletorio sobre las bienechurías.

• Por quedar demostrado que el titulo supletorio lo levantó el ciudadano L.A.R., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, en fecha 4 de julio de 1990, bajo el N° 361.

• Por demostrar que en el titulo supletorio solicitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy y registrado por ante la oficina de Registro de los municipios Sucre, A.B. y La Trinidad en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el N°34, folio 111 al 115, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 2004, la ciudadana M.B.F., hizo unas bienhechurías constante de una casa.

• Por encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, de forma legítima, según lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, y tal como lo demostró en el juicio de interdicto de amparo por perturbación que consta en los folios del 92 al 116 de este expediente.

• Por la falta de derecho a poseer del demandante, en virtud del derecho que tiene la ciudadana M.M.T., según se demostró en el interdicto de amparo por perturbación que consta en los folios del 92 al 116 de este expediente.

• Porque la cosa reclamada debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

• Por no coincidir, entre uno y otro, los documentos presentados.

• Por demostrarse la acción fraudulenta de los demandantes para apoderarse de la cosa que no es de su propiedad al hacer un titulo supletorio en el año 2004 a nombre de M.B.F. para que coincidiera en los linderos y ubicación de la ciudadana M.M.T., con el fin de poder solicitar la compra del terreno a la Alcaldía del municipio La T.d.e.Y., en virtud de que el primer titulo supletorio solicitado no los favorecía para solicitar la compra del mencionado terreno, ni para intentar la acción reivindicatoria.

2. Que la apoderada de la parte demandante manifiesta que sí es cierto que se hizo un titulo supletorio de M.B.F., madre de su representado y concubina de L.A.R..

3. Que el mencionado titulo supletorio se hizo a favor de sus hijos tal como consta en el acta de nacimiento.

4. Que lo esgrimido en escrito de demanda es incoherente, ya que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Nacional y sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 15-07-2000, las uniones estables de hecho y sus efectos legales se equipara al matrimonio mandato constitucional.

5. Que la demandada admite que viene poseyendo con ánimo de dueña las bienechurías y la casa en litigio.

6. Que quedó demostrado, con la documentación consignada, que el padre y causante de su representado, tenía su casa y cultivos, que ocupaba y usufructuaba, y posteriormente lo hacían sus herederos.

7. Que por tener siete hijos y una mujer y un hombre, no se demuestra que hay una relación estable. Que para que se demuestre una relación estable de hecho o concubinato tiene que haber un juicio y demostrarlo mediante pruebas testimoniales y documentas. Que la señora M.B.F. en ningún momento ha demostrado mediante juicio que hubo una relación concubinaria entre el ciudadano L.A.R. y ella.

10. Que la ciudadana M.M.T. ha venido poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública, con ánimo de dueña la bienhechuría y la casa en litigio, como lo demostró en el juicio de interdicto por perturbación.

Que por todo lo expuesto, queda demostrado que la acción reivindicatoria se ha intentado sobre un inmueble que no les pertenece, por lo que solicita declarar sin lugar la acción reivindicatoria y sin lugar la apelación intentada por la parte demandante.

Tema a decidir

Es pertinente señalar que el objeto a reivindicar en la presente causa quedó delimitado por la parte demandada a unas bienhechurías. Específicamente tal declaración la hace en la contestación, cuando al impugnar el valor de la demanda reconoce la titularidad que tiene la parte actora del terreno, sobre el cual están construidas tales bienhechurías. En todo caso, consta en autos, la propiedad del referido terreno según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario ya señalado, de fecha 11/12/2006, bajo el N° 2, folios del 4 al 6, protocolo primero (1°), tomo I, cuarto(4°) trimestre del año referido (marcado “C”), el cual no fue impugnado.

Luego, el objeto de controversia en la presente causa queda reducido a la pretensión del actor de reivindicar las bienhechurías sobre el referido inmueble. Por lo tanto el examen del tribunal se circunscribirá a dicho objeto. Así se decide.

De las pruebas promovidas

En atención a lo expresado corresponde ahora valorar el material probatorio presentado a los autos por las partes, partiendo del principio fundamental en materia de pruebas de quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.

De la parte demandante.

Presentadas con la demanda.

1.- Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones (f: 8 al 12). Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado, luego, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concordado con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se le concede pleno valor de prueba. Del mismo se desprende que el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, certifica la declaración de la sucesión del de cujus L.A.R., inscrita bajo el N° F-03-0129074, de fecha 21/7/2005. De la misma se observa que los herederos son los ciudadanos E.A.R., E.J.R., R.I.R., M.d.C.R., J.G.R., C.O.R. y L.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.905.631, 10.371.715, 7.915.858, 7.579.632, 12.078.524, 7.578.325 y 12.078.521, respectivamente, y en relación a los bienes que forman parte del activo hereditario se detalla el 100% del valor total de unas bienhechurías fomentada en un área de terreno municipal que mide un mil ciento trece metros cuadrados (1.113 M2), situado en calle Las Parra, Boraure, jurisdicción del municipio Autónomo Sucre del estado Yaracuy, alinderado por el NORTE: casa de C.R.; SUR: casa de C.P.; ESTE: Calle las Parras y OESTE terrenos municipales ocupados por J.N., se describe a la bienechurias como una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso cemento, tres dormitorios, recibo comedor, cocina, lavandero, letrina, servicio de agua y luz eléctrica, puertas y ventanas de madera y siembras de árboles frutales descritos.

2.- Titulo supletorio emitido por el juzgado primero de primera instancia en lo civil debidamente registrado de fecha 13/8/2004, bajo el N° 34, folios 111 al 115 ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.e.Y.. Se valora el presente instrumento público de conformidad con los artículos 1357 Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, más cuando el mismo no fue impugnado conforme a Ley, pues la impugnación hecha en la contestación de la demanda, no produce ningún efecto jurídico.

Así, del mismo se desprende la evacuación de titulo supletorio por la ciudadana M.B.F. sobre unas bienhechurías consisten en una vivienda (allí descrita), una cerca perimetral de 4 pelos de alambre púa y sembradíos frutales, ubicado en la calle 11 entre avenida 9 de Boraure, municipio Trinidad, estado Yaracuy; cuyos linderos son: Norte: casa y solar de P.V. con calle 11 de por medio, Sur: terrenos municipales ocupado por H.P., este Casa y Solar R.G. y calle N° 11 de por medio, y Oeste: terreno municipal ocupado por E.P..

3.- Documento de venta del terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías descritas (en el instrumento anterior). Como el terreno no es objeto de controversia, tal como quedo establecido, la propiedad del terreno no constituye un hecho objeto de prueba. No obstante, del citado documento queda evidenciado la existencia de una operación de compra venta, donde el Alcalde del municipio La T.d.e.Y. da en venta a los ciudadanos E.A.R., E.J.R., R.I.R., M.d.C.R., J.G.R., C.O.R. y L.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.905.631, 10.371.715, 7.915.858, 7.579.632, 12.078.524, 7.578.325 y 12.078.521, respectivamente, un lote de terreno de propiedad de la municipalidad el cual se encuentra ubicado en zona urbana del municipio La T.d.e.Y., en la callle N° 11 entre final calle 12 y prolongación de la calle 17, con área de terreno de un mil trescientos doce metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (1312,84 M2), en el documento se describen las bienhechurías que sobre ella están enclavadas y las cuales dice son propiedad del comprador según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios A.B. y La Trinidad de este estado. Dicha operación quedó registrada el día 11/12/2006, bajo el N° 34, folios 111 al 115, protocolo 1°, 3er. Trimestre de 2004, y en el N° 41 folios 23 al 24 protocolo primero, 2° trimestre de 1907.

En el lapso probatorio.

1. Ratificó e hizo valer el merito favorable que se desprende de las actas procesales y en especial la cualidad de propietarios que tiene del terreno y bienhechurías y cultivos que conforman el inmueble, ubicado en la calle 11 entre avenidas 7 y 9 de la población de Boraure, Municipio La Trinidad, con un área de extensión de 1.312,84Mts2.

En cuanto a este alegato, en reiteradas oportunidades ha establecido la jurisprudencia que el mismo no constituye medio probatorio sino un argumento que atañe al principio de la comunidad de la prueba, por lo que es desechado. No obstante, es importante destacar que los jueces están obligados a analizar todas las actas del proceso y adjudicarles el valor que merezcan, independientemente a quien favorezcan.

2. Ratificó la tradición legal del inmueble con planilla de autoliquidación sucesoral, solvencia sucesoral expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIA, titulo supletorio registrado en la oficina de registro inmobiliario de los municipios Sucre, A.B. y la Trinidad el 13 de agosto de 2004, anotada bajo el Nº 34. folio 111 al 115, P.P y, demás documentos consignados con el escrito libelar. Estos documentos ya fueron valorados.

3. Documentos.

  1. A los fines de demostrar los orígenes del inmueble consigna:

    • Oficio de la junta comunal del municipio Páez de fecha 22/7/1974 (f.55). De su contenido se desprende que dicho organismo autorizó en el año 1974 al hoy de cuyus L.A.R. fabricar su casa. No obstante no indica donde sería realizada la referida construcción.

    • Oficio de fecha 3/8/1988 enviado por la sindicatura municipal del consejo municipal del Dtto Sucre al hoy de cuyus L.A.R. (f.56). Consta de su contenido que le fue otorgado permiso de construcción de una casa ya construida, ubicada en la calle las Parras, Boraure. On los siguientes NORTE: casa de C.R.; SUR: casa de C.P.; ESTE: calle Las Parras; y OESTE: Terrenos municipales ocupado por J.N..

    • Copia certificada de sesión ordinaria Nº 24 celebrada el 28/7/88 llevados por la cámara municipal (f. 57 al 60). Consta de su contenido que le fue otorgado permiso de construcción de una casa ya construida, ubicada en el municipio la Trinidad, Boraure, calle las Parras alinderada así: NORTE: casa de C.R.; SUR: casa de C.P.; ESTE: calle Las Parras; y OESTE: Terrenos municipales ocupado por J.N..

    • Titulo supletorio, N° 361 evacuado el 3/7/1990 por el Juzgado 2º de 1º Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial con el fin de demostrar que es falso y temerario que la demandada de autos tenga 25 años dentro del inmueble y donde consta que L.A.R. –padre de los accionantes– no solo edifico una vivienda si no que también sembró plantaciones y posteriormente sus hijos compraron el terreno, según recibo de pago anexo con todos los trámites de ley (f. 61 al 64). Consta de dicho instrumento evacuado en el año 1990 que el hoy de cujus, L.R. solicitó titulo supletorio y fue evacuado respecto a un lote de terreno municipal que mide 1113 mts 2, situado en la calle Las Parras; Borarure, municipio Sucre, Yaracuy alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de C.R.; SUR: casa de C.P.; ESTE: calle Las Parras; y OESTE.

    Finalmente consta recibo de pago del terreno suscrito por funcionario del municipio La Trinidad. Como quiera que el terreno no es objeto de controversia, es impertinente valorar dicho instrumento. Así se decide.

    • Certificación de gravamen otorgado por La Registradora Inmobiliaria de los municipios Autónomos Sucre, La Trinidad y A.B. del estado Yaracuy (f.68). Consta que el citado organismo certifica el 26/4/07 que no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar o de embargo sobre las bienechurías construidas sobre el terreno y el terreno mismo. Si bien no identifica los linderos de las bienechurías el organismo nos remite al título supletorio registrado en el año 2004.

    • Solvencia municipal y c.C. que identifica el inmueble otorgado por la Alcaldía (f. 66). Respecto a la copia fotostática de solvencia municipal, como quiera que se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado se procede avalorar. Dicho instrumento nada demuestra a favor del actor por cuanto no identifica al inmueble. Así se decide. En cuanto a la c.c. se aprecia que la misma se refiere es a la propiedad del terreno, asunto que, como ya quedo dicho, no se discute en este juicio por cuanto la parte demandada reconoció la titularidad que sobre el mismo tiene la parte actora. Así se decide.

    • Copia simple inspección ocular expedida por la coordinación de catastro del Municipio la Trinidad ( f. 67)

    • Acta de defunción del ciudadano L.A.R., expedida por el coordinador de Registro Civil de la Alcaldía del Opio San Felipe. ( f. 50) y partidas de nacimiento de: J.G. expedida por la prefectura del Municipio Independencia (original) ( f 51); C.O. expedida a por el registro Civil del Municipio San Felipe (Copia) ( f. 52) L.A. expedida por la prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy (original) ( f. 53); E.A. expedida por el registro civil de la alcaldía del municipio independencia (original)(f.54). Dichos documentos constituyen documentos públicos que no fueron impugnados por lo que se proceden a valorar. De ellos se desprende, concordados con la planilla sucesoral aquí anexa que los actores son los sucesores del de cuyus L.A.R..

    3. Testigo. Promueve las testimoniales de los ciudadanos D.M.W.Q.; A.C.L., M.A.d.C. y J.M.W.Q.. Se evidencia de los autos que los citados testigos no comparecieron a rendir declaración por lo que nada tiene que exponer el tribunal sobre dicha prueba.

    De la parte demandada.

    Los apoderados de la parte demandada promovieron:

    1. Reprodujeron el mérito favorable de los autos y muy especialmente los efectos jurídicos que emergen de la impugnación que formularon en el capítulo I de su escrito de contestación de demanda. Valen las mismas consideraciones expuestas sobre este asunto.

    2. Documentales: a. constancia de certificación de residencia de su representada expedida por el C.C.L.M. de la Trinidad, municipio Trinidad de fecha 16/6/2008 (marcada “A, folio 74). Visto que la referida comunicación suscrita por la ciudadana M.F. no compareció al proceso a ratificar en contenido y firma el citado instrumento, de conformidad con el artículo 431 del CPC se tiene como no presentado. Así se decide.

  2. copias certificadas sentencias dictadas la primera por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy en juicio de querella interdictal de amparo por perturbación que intentó su representada contra el ciudadano E.A.R.F. (marcada “B”, folios 75 al 91) y la segunda por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy que confirmó la sentencia anteriormente señalada (marcada “C”, folios 92 al 117). Visto que se trata de documentos públicos emanados de órganos jurisdiccionales, específicamente de decisiones judiciales definitivamente firmes, las mismas se valoran por cuanto tienen relación con la presente causa ya que unos de los extremos o defensas que puede acreditar la parte demandada es la legalidad de la posesión que se indica respecto al inmueble objeto de controversia.

    Así, consta de sentencia dictada por este mismo tribunal el 17/4/2006 (expediente N° 5.006) conociendo en apelación de una acción de interdicto por perturbación, interpuesta por la parte demandada de esta causa (ciudadana M.M.T.) que dicha ciudadana ha estado ejercido una posesión legítima sobre el siguiente inmueble: un inmueble (casa) ubicado en la calle 11, casa s/n de la población de Boraure, Jurisdicción del municipio Autónomo La Trinidad, estado Yaracuy, enclavada sobre un área de terreno municipal que mide veinte (20) metros con veintisiete (27) centímetros de frente por cincuenta (50) metros con setenta (70) centímetros de fondo, alinderada de la siguiente manera: Norte: calle 11, que es su frente; Sur: Casa de P.N.; Este: Casa de E.B. y, Oeste: Casa de O.P..

    3. Testimoniales. Promovió a los ciudadanos Rafaelel Montes Castro, E.R.Z., Deis M.G.L., M.J.G.E. y A.M.G.. Consta a los folios 127 al 129 que ninguno de los testigos promovidos comparecieron, por lo que nada tiene que expresar este juzgado sobre dicha prueba. Así se decide.

    Punto previo

    1. Impugnación de la cuantía.

    La parte demandada, en la contestación de la demanda también rechazó la cuantía en los siguientes términos: “…Impugno por exagerada la estimación de la cuantía expresada en el libelo de demanda, por una parte porque no está en juego en la presente causa la titularidad del terreno…...”

    Con respecto a la forma de impugnación planteada por la demandada ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    ….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

    (sentencia de 24 de septiembre de 1998, M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).

    En consecuencia, con base en el criterio citado se considera que si bien la parte demandada impugnó la estimación del actor al considerarla exagerada, sin embargo no indicó cuál –a su criterio- sería la nueva cuantía, como tampoco trajo prueba de sus argumentos, en cuanto a que sea exagerada.

    Por consiguiente, se tiene como no hecha la referida impugnación y vigente la cuantía asignada por la parte actora a la presente acción. Así se decide.

    2. Respecto a la oposición de prescripción adquisitiva.

    En el escrito de contestación la parte demandada opuso la prescripción adquisitiva. Tal propuesta, en esos términos es improcedente, pues ello constituye un juicio sobre la propiedad y como tal debe tramitarse conforme al procedimiento especial previsto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3. En cuanto a la impugnación del título supletorio registrado.

    También la parte demandada impugnó titulo supletorio evacuado por la ciudadana M.B.F., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Yaracuy en fecha 03/08/2004, signado con el N° 492, el cual fue registrado bajo el N° 34, folios 111 al 115, protocolo primero, tercer trimestre, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Sucre, A.B. y La T.d.E.Y. , aduciendo que por existir un título anterior, el signado con el N° 361 del 03 de julio de 1990, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mal podía haberse evacuado otro y que por tal razón el último (el de 2004) no tendría eficacia jurídica al igual que el acto de su registro.

    Al respecto este juzgado se limitara indicar que para que un acto registrado, como lo es el título supletorio del año 2004 pierda eficacia debe igualmente intentarse la acción judicial correspondiente y que por sentencia definitivamente firme se declare la nulidad del acto de registro. Mientras ello no suceda, el acto produce plenos efectos jurídicos contra terceros.

    Tal interpretación se infiere de artículo 1924 del Código Civil que establece:

    ‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

    ‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

    ‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

    ‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

    ‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

    ‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’.

    Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...

    . (Subrayado y negrillas de la Sala). (sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C.)

    Razón por la que se declara improcedente la impugnación del referido acto. Así se decide.

    Consideraciones finales

    De acuerdo al artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.

    La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.

    Así, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que, respecto de la acción reivindicatoria, el actor debe probar: 1) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa, 2) la posesión de la cosa en manos del demandado; 3) que esta posesión sea ilegítima y finalmente 4) la identidad del objeto a reivindicar, es decir, que la cosa que reivindica sea la misma que posee el demandado.

    Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).

    Respecto a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    (…) Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

    La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

    a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

    c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

    d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…).

    (Resaltado de la Sala) (Sentencia Nº 01558, de fecha 20 de junio de 2006).

    Con fundamento en las referidas premisas doctrinarias y jurisprudenciales, y examinado los alegatos y defensas, así como los medios probatorios aportados a la causa observa este juzgado superior lo siguiente:

    En relación a la propiedad del bien objeto de reivindicación, quedo dicho en esta sentencia que el objeto de controversia quedó reducido a demostrar la propiedad de las bienechurias construidas sobre un lote de terreno propiedad de la parte actora.

    Ahora bien, respecto a dicho inmueble, consta del libelo de demanda que el actor lo describe así:

    …inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle No. 11 entre avenida No. 07 y avenida 09 de la población de Boraure, jurisdicción del municipio autónomo La T.d.e.Y., cuyos linderos de origen son: NORTE: casa de C.R.; SUR: casa de C.P.; ESTE: calle Las Parras; y OESTE: Terrenos municipales ocupado por J.N., en una superficie de terreno de UN MIL TRESCIENTOS DOCE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.312,84 M2).….

    Al cotejar dicha descripción con la existente en el titulo supletorio registrado de 2004 (donde fundamenta la propiedad) este juzgado aprecia que no hay coincidencia en la descripción del inmueble respecto a sus linderos. El título supletorio registrado (de 2004) hace referencia a bienhechurías, consistentes en inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle No. 11 entre avenida No. 07 y avenida 09 de la población de Boraure, jurisdicción del municipio autónomo La T.d.e.Y. construida así: paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tras dormitorios un lavadero, cerca perimetral de alambre de pua y sembradío de árboles frutales alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de P.V. con calle 11 de por medio; Sur: Terrenos municipales ocupados por H.P.; Este: Casa y solar de R.G. y Calle 11 de por medio y Oeste: Terreno municipal ocupado por E.P..

    Los linderos y medidas descritos en la demanda coinciden es con la descripción contenida en el titulo supletorio evacuado en el año 1990 situación que se ratifica cuando al examinar los informes de la demandante ésta dice que se trata del mismo inmueble reseñado en el titulo supletorio levantado a priori por el ciudadano L.A.R., no obstante, no es éste el documento que identifica como fundamento de su propiedad, sino -como ya se ha dicho- el titulo supletorio registrado en 2004.

    Ante esta situación, este juzgado solo puede determinar que la parte actora es propietaria del inmueble descrito en el titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Sucre, A.B. y la T.d.e.Y., el 13 de agosto de 2004, bajo el N° 34, folios 111 al 115, protocolo primero (1°), tercer trimestre (3°) del referido año. Carácter de propietario que emana por ser sucesores del de cuyus, L.A.R. según certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, ya valorado.

    Visto que la propiedad del inmueble se acredita por documento público, que no fue impugnado, es suficiente razón para declarar a la parte actora propietaria del inmueble (bienechurías) identificado en el referido documento. Así se decide.

    En cuanto al deber de la actora de acreditar la identidad del inmueble, no consta en autos prueba de ello, particularmente con experticia, que es la prueba idónea al efecto, donde los expertos tendrían que haber determinado si los linderos y medidas del inmueble descritos en el libelo de demanda se corresponden, en el sitio, con los linderos y medidas que respecto a dicho inmueble consta en el documento público por el cual se acredita la propiedad, con el objeto de establecer, con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar.

    Así, lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/5/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, de la Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006 señala:

    ...Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

    En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

    .

    Luego, al no constar en autos la práctica de dicha prueba, ni ninguna otra prueba que demostrara de manera fehaciente tal circunstancia, la parte actora no demostró que el inmueble identificado en la demanda se corresponde con el que ocupa la parte demandada.

    Además, ha observado este juzgado que la identificación de las bienechurias (casa) que se hace en el libelo no se corresponde con las descripciones contenidas en el documento público registrado en el que fundamenta la propiedad, o sea, el titulo supletorio registrado en el año 2004. .

    En consecuencia no quedó demostrada en autos la identidad del inmueble objeto de reivindicación. Así se decide.

    En cuanto al hecho de la posesión consta en los autos que la parte demandada dice estar poseyendo el inmueble objeto de litigio, e inclusive aduce que dicha posesión es legítima, sin embargo, como quiera que no quedó establecida la identidad del inmueble objeto de reivindicación, existe incertidumbre de si se trata del mismo inmueble que posee la demandada; situación que hace inoficioso el examen de tales extremos, pues no habría seguridad de si se está resolviendo sobre el mismo objeto.

    Ante estas circunstancias y con fundamento a lo establecido por el legislador en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es criterio de esta juzgadora que al no encentrarse llenos los extremos de la acción reivindicatoria y por no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, dicha acción debe declararse sin lugar. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra sentencia de 30 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce día del mes de abril del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta del medio día.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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