Decisión nº 710 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.229

I

Sin informes de las partes, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, el día 20 de Mayo de 2008, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, de la resolución dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 02 de Mayo de 2008, en la cual se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano F.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.874.882 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.N.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.150.077, y del mismo domicilio.

Para resolver sobre el Recurso planteado, el Tribunal observa:

El Sentenciador a-quo, al formular los hechos expuestos por la parte accionante, establece lo siguiente:

…en fecha diecinueve (19) de julio de 1993, celebró con el arrendatario E.N. BATISTA MEJIAS… contrato de arrendamiento, sobre un inmueble formado por un apartamento para habitación familiar, distinguido con el Nº 5, que forma parte del edificio Paola, situado en la avenida 13, entre calle 68 y 69, distinguido con el Nº 68-67, en Jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia… en fecha (30) de diciembre de (1994), las partes deciden firmar un nuevo contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble… Que dicho contrato comenzaría a regir entre las partes, a partir del 19 de julio de 1994, por el lapso de un año; tal y como se evidencia en la cláusula tercera del respectivo contrato arrendaticio… en fecha (21) de marzo de 1996, las partes decidieron firmar un nuevo contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble… dicho contrato tendría una duración de (01) un año, contado a partir del (19) de julio de 1995, tal como lo estipula la cláusula tercera del referido contrato… en fecha (24) de agosto de (1999), se firmó un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de duración de (01) año, contado a partir del (19) de julio de 1999… Que el lapso de duración estipulado sería prorrogable por períodos iguales o menores, si al vencimiento del contrato y con dos meses de anticipación las partes no manifiestan por escrito su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, todo ello según se evidencia de la cláusula segunda del mencionado contrato… Que el canon de arrendamiento se cancelaría dentro de los (05) días de cada mes y en mensualidades anticipadas… Que dicho contrato fue prorrogado en los años sucesivos, el último canon fijado convencionalmente por las partes, para la última prórroga fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 350.000,oo), que de igual manera en la referida cláusula, la falta de pago de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento dará derecho a el arrendador a solicitar la desocupación del inmueble… Que el arrendatario E.N.B.M., ha incumplido con sus obligaciones contractuales, entre ellas, las derivadas de la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento celebrado, en virtud que hasta la fecha no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año (2006), y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre del año (2007)… Que los cánones de arrendamiento estos que sumados hacen un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (4.550.000,oo), a lo que equivale a CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.550,oo), los cuales se encuentran vencidos y por lo tanto líquidos y exigibles… Que dicha cantidad se reclama con la interposición o ejercicio de la presente Acción Resolutoria, que se deja incoada con esa demanda… Que es también objeto de esta pretensión y que se hace valer en toda forma de derecho, que el arrendatario DESOCUPE, inmediatamente el inmueble arrendado y lo devuelva con todas sus llaves y los servicios públicos solvente y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, todo esto de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera y séptima, en el último contrato de arrendamiento celebrado…

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Por consiguiente, el Juez de la causa esboza los argumentos de la parte demandada en los siguientes términos:

“…La parte demandada opuso cuestiones previas… Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de los actores, por no tener la representación que se atribuye… en el caso de marras conviene centrar la atención sobre el segundo supuesto, a saber, el no tener la ciudadana NEYDERLING COROMOTO VILLALOBOS FERRER, la representación que se atribuye del ciudadano F.R., pues en el poder otorgado, que riela en el folio 7 del expediente, al reglón 7, “…para que represente, defienda, sostenga, y ejerza mis derechos e intereses, sin limitación alguna en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se puedan presentar en relación a los procedimientos de desalojo a efectuar en un inmueble… Que en el folio 2 del escrito libelar puede observar al renglón 10: DEMANDO, con el carácter expresado, al ciudadano, E.N. BATISTA MEJIAS… POR RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO… Que la abogada NEYDERLING COROMOTO VILLALOBOS FERRER, sólo detenta la representación de F.R., para demandar el desalojo, y no la resolución de contrato, como consta de la declaración de voluntad estampada en el libelo de la demanda… Que el poder y la demanda transcritos, establecen de forma clara y precisa el carácter especial, exclusivo y excluyente de la representación que ostenta la abogada actora, por lo que no tiene la representación de F.R., para un juicio de resolución de contrato… solicitó que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta…”.

Fundamentalmente, el Juez de la causa para decidir, explana lo siguiente:

…El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano E.N.B.M., que tiene por objeto el inmueble suficientemente identificado en actas, sin embargo, la arrendataria ha incumplido lo estipulado en la CLAÚSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, pues ha dejado de pagar más de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento, por lo que solicitan la desocupación del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos reclamados. De otra parte, la demandada de autos no dio contestación a la demanda, de allí que no formuló ningún fundamento de hecho ni de derecho que contradijera la pretensión del demandante… La parte demandada… opuso cuestiones previas, en los siguientes términos: 1.- Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de los actores, por no tener la representación que se atribuye… Este Juzgador para resolver la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, hace las siguientes consideraciones… Por los razonamientos expuestos y de la interpretación de las disposiciones legales citadas, el poder consignado por la parte demandante con el escrito de demanda, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido. Observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante a los efectos de subsanar cualquier vicio de que pudiere adolecer el referido instrumento poder… compareció de forma unilateral y voluntaria a subsanar el poder otorgado supuestamente de manera deficiente, ratificando las actuaciones practicadas por la abogada en ejercicio NEYDERLING COROMOTO VILLALOBOS FERRER… y otorgándole poder apud acta a la mencionada profesional del derecho… En consecuencia, este Juzgador, declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… La parte demandante… alega el incumplimiento por parte de la demandada… en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año (2006), y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre del año (2007), por motivo del contrato de arrendamiento privado celebrado el día (19) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993)… al interpretar el contenido de la TERCERA CLAÚSULA del contrato sub iudice y apreciar las documentales aportadas por el arrendatario E.B., llega a la convicción de que el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de los mese de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2007. Apreciadas la prueba documental consignada por la parte demandada y la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento sub iudice, afirma este Juzgador, que el arrendatario no logra demostrar su solvente (SIC) respecto de los cánones de arrendamiento que el arrendador alega como insolutos, por cuanto la consignación arrendaticia fue consignada de manera extemporánea… Se observa que la consignación arrendaticia se efectuó ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008), cuando ha debido efectuarse en el lapso comprendido entre los días seis (6) de octubre hasta el veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, esto es, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad del mes de octubre de dos mil seis y no un (1) año, dos (2) meses y quince (15) días después del vencimiento de la mensualidad… La parte demandada no probó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2007, a lo cual está obligada… por los fundamentos expuestos… este JUZGADO… declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO… se ordena hacer entrega al ciudadano F.R. ESTIVAL… libre de personas y de bienes del inmueble formado por un apartamento… Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.550,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes… Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios causados desde la fecha que se hicieron líquidos y exigibles los mencionados cánones de arrendamiento hasta la fecha en que se dicta el presente fallo… se condena en costos y costas a la parte demandada… Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del derecho NEYDERLING COROMOTO VILLALOBOS FERRER… y la parte demandada obró representada por la profesional del derecho NADIA EL MASRI…

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II

En virtud de los argumentos previamente planteados, procedió el a-quo a dictar su Sentencia el día 02 de Mayo de 2008, declarando CON LUGAR la demanda de desalojo, de la cual apeló la parte demandada por lo que subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, abocándose esta Superioridad al conocimiento de la causa, en los siguientes términos:

Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, relativa al numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que instituye:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …Omissis…

  1. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…” (Énfasis de este Tribunal)

El accionado manifestó que la abogada Neyderling Villalobos no ostenta la representación que se atribuye del ciudadano F.R. para instaurar este proceso, puesto que el poder conferido señala que se otorgó a los fines de que la mencionada profesional del derecho represente, defienda, sostenga y ejerza los derechos e intereses del actor en cuanto al proceso de desalojo que versa sobre el inmueble identificado en autos; pero que en virtud de establecerse en el escrito libelar que el ciudadano F.R. exigió al Tribunal la resolución del contrato de arrendamiento, y la abogada únicamente posee facultades para ejercer poderes en juicio respecto a la acción de desalojo, es la razón por la cual afirmó que la aludida abogada Neyderling Villalobos carece de la representación del demandante en el presente juicio.

Sin embargo, esta Sentenciadora acoge el criterio planteado por el Alto Tribunal, que es del siguiente tenor:

…El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el punto anterior se dejó constancia que la propia parte actora Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, representada por el ciudadano H.K., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.333.017, facultado conforme al contrato consorcial otorgó poder por ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Mirada, en fecha 22 de enero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 59 Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los abogados L.G.Á.G. y G.Á.D., quienes asumieron la representación judicial del referido consorcio, razón por la cual los mencionados apoderados sí tienen la representación que se atribuyen. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, 23 de Enero de 2003, Ponente Dr. L.I.Z., Sentencia No. 0075, Expediente No. 01-0145)

De manera que, para que sea legítima la representación en juicio del actor es imperativo que comparezca ante el Tribunal el profesional del derecho con el poder o mandato debidamente otorgado por aquél, que le confiera tal carácter de apoderado salvo las excepciones previstas legalmente. En torno al caso bajo estudio, se constató en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 02 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 84, Tomo 131, que el ciudadano F.R.E., confirió poder judicial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la profesional del derecho NEYDERLING VILLALOBOS, para que represente, defienda, sostenga y ejerza los derechos e intereses sin limitación alguna, en todos los asuntos vinculados con el procedimiento de desalojo del inmueble ubicado en la avenida 13, entre calles 68 y 69, distinguido con el No. 68-67, denominado “Edificio Paola”. Asimismo se verificó en las bases legales del libelo, que se fundamentó la presente demanda en el artículo 34 literal a, del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios que consagra la acción de desalojo, además que la relación de los hechos apunta a que la pretensión esbozada es el desalojo del inmueble previamente descrito.

Desde esa perspectiva, no cabe duda que la abogada en ejercicio NEYDERLING VILLALOBOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.R.E., conforme al poder notariado adjunto a la demanda, si posee la representación que se atribuye en el presente proceso; por ende resulta forzoso colegir la improcedencia en derecho de la cuestión previa in comento. Y así se decide.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se infiere que la parte actora pretende el desalojo del inmueble conformado por un apartamento signado con el No. 5, que forma parte del Edificio Paola, ubicado en la Avenida 13, entre calles 68 y 69, distinguido con el No. 68-67, en Jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; sobre el cual se suscribió contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, que fuere autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 24 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 60, Tomo 132. Alegándose que el arrendatario ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007; de modo que en el mes de noviembre de 2007 acudió ante las autoridades competentes para hacer valer sus derechos.

Por consiguiente, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

En atención al precepto legal trascrito ut supra, referido a la acción de desalojo y los requisitos ineludibles para la procedencia de la misma, la más calificada doctrina respecto al literal A relativo a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, apuntó lo siguiente:

…Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”…

…en tanto que cuando se está en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, art. 34, LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, como hemos observado, que no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin más, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes al tenor de lo previsto en artículo 51 de LAI…

…Es evidente que al contemplarse en el literal a) del artículo 34 en referencia, el vencimiento de dos meses del modo que allí se establece, no hay duda que al vencerse el segundo mes, como supuesto de procedencia a que se contrae la norma, desde allí debe transcurrir impretermitiblemente el lapso de esos quince (15) días continuos siguientes durante cualesquiera de los cuales puede efectuarse el pago por consignación, y mientras ese lapso o plazo no se haya agotado, es de considerar, entonces, que no existe incumplimiento por el arrendatario de pagar el arrendamiento en los términos impuestos por la ley, toda vez que el incumplimiento de pago de una sola mensualidad no es más que un incumplimiento parcial ex lege, no sancionado, que no tiene la potencialidad o fuerza suficiente para poner término al contrato por tiempo indefinido, mediante la acción de desalojo…

. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, G.G.Q., Volumen I, Caracas 2003, Págs. 186 y 187)

Entonces adminiculados el artículo 34 de la aludida ley especial con el artículo 51 ejusdem, tenemos que en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, una vez verificadas dos mensualidades de arrendamiento insolutas y trascurridos los quince días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes para efectuar la consignación arrendaticia, estamos en presencia de lo denominado “insolvencia inquilinaria” que implica el incumplimiento de las obligaciones que atañen al arrendatario y como consecuencia legal genera la procedencia en derecho del desalojo del inmueble arrendado.

Ahora bien, la parte demandada luego de citada compareció ante el Órgano Jurisdiccional respectivo para presentar el escrito mediante el cual solamente promovió la cuestión previa instituida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya institución procesal no tuvo cabida en el caso de autos por no haberse configurado el supuesto normativo, declarándose en ese sentido infundada en cuanto a derecho; aunado a ello no se contestó la demanda, es decir, no se contradijo la petición del actor y tampoco se alegó hechos concretos impeditivos, extintivos o modificativos de la acción. Cabe acotar que se observó en las actas procesales, que el demandado promovió medios probatorios constituidos por documentales como lo son determinadas facturas de las cuales se deducen hechos impertinentes respecto a la presente controversia, así como las testimoniales que versan sobre hechos poco relevantes en este litigio y otros, como lo ha de ser el expediente relativo a las consignaciones arrendaticias que únicamente ratifican el estado de insolvencia en el cual se encuentra el arrendatario, puesto que las cantidades dinerarias entregadas ante el Tribunal competente a favor del arrendador se efectuaron aproximadamente un año después de vencidas dos mensualidades y transcurridos los quince días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado por el Dr. P.J.B.L., cita una jurisprudencia ajustada al artículo 506 del Compendio Adjetivo Civil, relacionada con la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, non qui negat, que prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuyo criterio es del siguiente tenor:

…(analizando el Art. 1354 del C. Civ.) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no suponen, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

. (Sentencia, SCC, 26 de Marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. A.R., juicio E.L.V.V.. Tubi e Import, C.C).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la carga de la prueba afirmó lo siguiente:

…Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley...

(Sala de Casación Civil, 26 de Julio de 2006, Ponente Dr, L.A.O.H., Exp. No. 06-0031, S.RC. No. 0536)

Cabe considerar el criterio del jurista Ricardo Henríquez La Roche, quien aseveró:

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta. Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… El supuesto es sólo la obligación de tracto sucesivo que acredita el contrato producido. Por ello, no tendría sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, o que se vea obligado a exigir al arrendatario la emisión de letras causadas por cada uno de los cánones futuros a pagar, a los fines de comprobar la falta de pagos… Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda… El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá el onus de esa prueba…

. (Instituciones de Derecho Procesal, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas 2005, Págs. 230 y 231)

Pues bien, el actor demostró la existencia de un contrato de arrendamiento escrito por tiempo indeterminado y alegó que el arrendatario ha incumplido con lo acordado en el pacto arrendaticio puesto que ha incidido en la falta de pago de determinados cánones de arrendamiento. Por otro lado, el arrendatario no probó a través de ningún medio probatorio de los establecidos y permitidos en el Código de Procedimiento Civil Vigente, que ciertamente haya cumplido con el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007; en otras palabras el demandado no demostró el pago, por ende luego de constatado por esta Sentenciadora el incumplimiento de la parte demandada respecto a sus obligaciones derivadas de la relación arrendaticia suscitada con el actor, se colige sin lugar a dudas que se encuentra incursa en el supuesto normativo previsto en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que implica la procedencia en derecho de la pretensión planteada en el libelo. Y así se decide.

En ese orden de ideas, esta Jurisdicente colige que la decisión del Juez a-quo, estuvo ajustada a derecho, por cuanto en la misma se tomaron las consideraciones necesarias exigidas para la obtención de una verdadera y recta administración de Justicia. Así se declara.

III

Por los criterios logrados al hilo de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada N.E.M., apoderada judicial del ciudadano E.N.B.M., en consecuencia:

PRIMERO

SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Mayo de 2008.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en esta instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

(FDO)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(FDO)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 43.229. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).

ELUN/npjb

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