Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.-

I.-ACCIÓN PRINCIPAL

PARTE ACTORA.-

M.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-391.106, de este domicilio.

APODERADOS ACTORES.-

A.V.V., F.A.G., y J.F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.537, 10.905 y 40.123, respectivamente, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA. -

sociedad de comercio TORRE GUAPARO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de mayo de 1.989, bajo el Nº 59, Tomo 8-A.

REPRESENTANTE ESTATUTARIO.-

A.C.Y.Z. y M.C.Y.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.549.307 y V-4.768.197, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente, en el mismo orden señalado, domiciliados en Caracas.

APODERADOSJUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA. -

P.R.H., M.S., M.J.S., R.R.T., ENRIQUE CORREA TRUJILLO, IRAIMA S.D.C., L.V.B., M.M.R., I.H.K., A.M.D.G., F.A.R., V.O.G., G.M.U. y G.G.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1822, 443, 13.856, 3.392, 20.945, 20.946, 14.971, 27.295, 27.302, 35.099, 34.860, 34.752, 41.580 y 42.094, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

  1. ACCION SUBSIDIARIA

PARTE ACTORA.-

M.B.R., J.C.B., y M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-391.106, V-7.092.203, y V-7.055.897, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS ACTORES.-

A.V.V., F.A.G., y J.F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.537, 10.905, y 40.123, respectivamente, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA.-

A.Y.Z., y M.C.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nº V-3.549.307 y V-4.768.197, respectivamente, en su propio nombre, y como sucesores de A.Y.G., domiciliados en Caracas.

APODERADOS JUDICIALES.-

P.R.H., M.S., M.J.S., R.R.T., ENRIQUE CORREA TRUJILLO, IRAIMA S.D.C., L.V.B., M.M.R., I.H.K., A.M.D.G., F.A.R., V.O.G., G.M.U. y G.G.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1822, 443, 13.856, 3.392, 20.945, 20.946, 14.971, 27.295, 27.302, 35.099,34.860,34.752, 41.580 y 42.094, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.

EXPEDIENTE No. 8.698

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

Los abogados A.V.V., F.A.G., y J.F.P., antes identificados, el día 21 de octubre de 1.991, actuando como apoderados de M.B.R., demandaron por vía principal a la sociedad de comercio TORRE GUAPARO C.A., por cumplimiento de contrato, y actuando como apoderados de M.B.R., J.C.B., y M.G.B., demandaron por vía subsidiaria a A.Y.Z., y M.C.Y., en su propio nombre, y como sucesores de A.Y.G., por daños y perjuicios, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien el 22 de octubre de 1991, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, y a solicitud de la parte actora, el 25 de noviembre de 1.991, dictó un nuevo auto, concediendo a los demandados el término de la distancia.

Asimismo, el 26 de febrero de 1.992, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y Estado Miranda dictó un auto, en el cual ordenó librar cuatro carteles de citación, dos de los cuales serían fijados por el Secretario de ese Tribunal en la morada, oficina o negocio del demandado, en los cuales se les emplazará para que ocurran a darse por citados, en el término de quince (15) días, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y los otros carteles se publicarían en los Diarios “El Universal” y “El Nacional”, con intervalo de tres días entre unos y otros, en razón de no haberse podido practicar la citación personal.

El ciudadano I.O., en su carácter de Secretario Titular del mencionado Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 1.992, hizo constar que el día 09/03/92, a las 4:10 p.m., fijó dos carteles de citación librados a los ciudadanos A.Y. y M.C.Y..

El abogado A.V.V., el 23 de marzo de 1.992, consignó carteles de citación publicados en el Diario “El Nacional”, en fecha 16 de marzo de 1992; y en el Diario “El Universal”, en fecha 20 de marzo de 1992.

La abogada J.C.S.A., en su carácter de representante sin poder de los accionados, TORRE GUAPARO, C.A., A.Y. y M.C.Y., el 22 de abril de 1992, presentó un escrito, en el cual solicita que se declare la perención de la instancia, y la suspensión de las medidas decretadas.

El Juzgado “a-quo” el 27 de abril de 1992, dictó un auto, en el cual declaró que no tenía materia sobre la cual proveer, por cuanto en el presente caso no se había trabado la litis, por no haberse concluído los trámites de citación de los demandados de autos, por lo que la actuación de la representante sin poder de los accionados no cumple con los supuestos del artículo 168, del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de mayo de 1992, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora designó como defensor ad-litem de los demandados a la abogada L.V. S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.971, quien mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 1992, aceptó la defensoría de la co-demandada M.C.Y. y se excusó de aceptar la defensoría del demandado A.Y.Z..

El Juzgado “a-quo” el 03 de junio de 1992, dictó un auto, en el cual en virtud de que la anterior abogada fue designada para asumir la defensa de los co-demandados, y no la de uno de ellos, designa como defensor judicial de los ciudadanos A.Y.Z., y M.C.Y., al abogado P.R.H., y quien mediante diligencia de fecha 1º de julio de 1992, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.

A solicitud de la parte actora, el Juzgado “a-quo” el 09 de julio de 1.992, dictó un auto, en el cual ordenó la citación del abogado P.R.H., en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos A.Y.Z., y M.C.Y., para que diera contestación a la demanda.

El 21 de septiembre de 1.992, el precitado abogado P.R.H., en su carácter de defensor judicial de los accionados presentó un escrito solicitando la reposición de la causa al estado en que se le citara nuevamente entregándosele la copia certificada del escrito contentivo de la demanda y de los recaudos acompañados, y el 28 del mismo mes y año, el Juzgado “a-quo” decretó dicha reposición.

El 05 de diciembre de 1994, el abogado P.R.H., en su carácter de defensor judicial de los accionados, diligenció consignando los poderes conferidos por los co-demandados A.C.Y.Z., M.C.Y.S., y la sociedad mercantil TORRE GUAPARO, C.A., y ese mismo día la parte actora representada por el abogado J.F., y los accionados, por P.R.H., acordaron suspender el procedimiento desde el 06 de diciembre de 1994, hasta el 03 de febrero de 1995, ambas fechas inclusive, dejando constancia que con ello quedaba convalidado y subsanado cualquier vicio que pudiera afectar la representación y los mandatos que ejercen en el presente proceso, procedimiento éste que suspendieron nuevamente mediante diligencias sucesivas hasta el 30 de septiembre de 1998, inclusive.

El 05 de octubre de 1998, el abogado P.R.H., procediendo como apoderado de TORRE GUAPARO, C.A., y de A.C.Y.Z., M.C.Y.S., presentó un escrito contentivo de cuestiones previas, y el 05 de abril de 1999, el abogado J.F., con el carácter antes dicho, presentó un escrito de subsanación, y en la sentencia interlocutoria dictada por dicho Juzgado el 18 de mayo de 1999, se declararon varias subsanaciones y sin lugar las cuestiones previas.

Consta que el 25 de mayo de 1999, el abogado P.R.H., presentó sendos escritos de contestación de la demanda, uno como apoderado de A.C.Y.Z., M.C.Y.S., en la demanda que por vía subsidiaria le tienen incoado M.B.R., J.C.B. Y M.G.B., y el otro, como apoderado de la sociedad de comercio TORRE GUAPARO en la demanda que por vía principal le tiene incoada M.B.R..

Durante el lapso legal, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y el 05 de diciembre del 2002, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia declarando inadmisibles las acciones incoadas por vía principal y subsidiaria, de la cual apeló el 10 de junio del 2004, el abogado J.F., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de junio del 2004, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de junio del 2004, bajo el No. 8.698, y el curso de ley.

Los abogados A.V.V. y J.F., en sus caracteres de apoderados actores el 03 de agosto del 2004, presentaron un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Los apoderados actores en el libelo de la demanda, exponen:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

... A.Y.G., A.Y.Z. y M.C.Y., y a quienes se llamará el Grupo Yanes, por un parte; y por la otra, M.B.R., J.C.B. y M.G.B., a quienes se denominará Grupo Bello, celebraron contrato en los términos siguientes:

El Grupo Yanes dijo ser propietario de un terreno de nueve mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados (9.672 mts2) de extensión, ubicado en el lado este de la Avenida Gran Paseo de la Urbanización Guapazo, a cuarenta metros del lindero sur de la plaza Montes de Oca, dentro de los siguientes linderos y medidas Norte, en 120,90 mts., con terrenos del Colegio de Ingenieros; Sur, en 60,45 mts., con terrenos que son o fueron de A. García; y en 60,45 mts., y con el edificio Guaparo; Este, en 80 mts., con la Avenida Bolívar; y Oeste, en 80 mts., con la Avenida Gan Paseo de Guaparo. Sobre el mismo se edificaría una torre de oficinas, apartamentos y locales comerciales.

Para ello el Grupo Yanes constituiría una compañía anónima a la cual se le aportaría en plena propiedad el terreno descrito y estaría administrada por una Junta Directiva de 4 miembros, designados dos por cada grupo. El Grupo Bello debe costear los gastos legales de constitución de la sociedad, los impuestos municipales y liquidación de la Planilla D-203 necesarios para el aporte del terreno; las gestiones y gastos atinentes al desalojo de los inquilinos de los locales que existen sobre el terreno en cuestión. Tales gastos serían exclusivos del Grupo Bello hasta la constitución de la compañía y luego en un cincuenta por ciento (50%) a cada grupo de acuerdo a un flujo de caja previamente aprobado por ambos grupos y hasta un monto de Bs. 11.000.000,00.

Fue pacto expreso que ambas partes tendrían en los beneficios y en las pérdidas derivadas del desarrollo inmobiliario proyectado, una participación igual, es decir, a cada grupo correspondería el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios o de las pérdidas obtenidas.

El Grupo Yanes dió opción de compra al Grupo Bello para adquirir el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la compañía a constituirse, por un precio de Bs. 20.000.000,oo a pagarse en efectivo, siempre y cuando el ante-proyecto estuviese aprobado para el 31 de diciembre de 1989.

Asimismo se dijo que si por alguna circunstancia una de las partes deseaba dar por resuelto el convenio, debería manifestarlo por escrito a la otra fijando el precio de la totalidad de sus acciones y la otra debía manifestar si compraba o vendía de contado en un plazo no mayor de noventa (90) días.

Dicho pacto consta en instrumento que se reconoció en su contenido y firma en la Notaría Pública Décima Cuarta de Distrito Sucre del Estado Miranda el 28 de abril de 1989, cuyo extracto se asentó bajo el No. 9-B, Tomo 1, del Libro respectivo y se archivó copia del mismo.

Posteriormente, en mayo de 1989, se constituyó "TORRE GUAPARO, C.A.", la cual es una sociedad mercantil cuya administración, según el recaudo que se acompaña marcado "C", es ejercida por el Presidente y el Vice-Presidente de su Junta Directiva, los cuales, de acuerdo al mismo instrumento, son A.Y. hijo y J.C.B..

A dicha compañía, de acuerdo al recaudo que se acompaña marcado "D", se le aportó en plena propiedad el predescrito terreno que pasó a ser su único activo.

El Grupo Bello siempre cumplió con sus obligaciones al punto de que se obtuvo la aprobación legal del ante-proyecto y hasta se llegó a realizar la maqueta del edificio a construirse.

Mas tarde, el 07 de marzo de 1991, A.Y.G., A.Y.Z., y C.Y., en contrato que éstos denominaron de opción de compra, concedieron derechos a M.Á.B., J.C.B. y M.B.R., sobre 5.208 acciones que representan la totalidad del capital social de Torre Guaparo, C.A. , propietaria, como se dijo, del predescrito terreno.

Se dijo que los promitentes compradores podrían aprovechar los derechos transferidos conjunta o separadamente; y se fijó un precio a la negociación de compra-venta de Un Millón de Dólares Norteamericanos, pagaderos de contado y libres de gravamen fiscal.

Se pactó un plazo para la ejecución de los derechos derivados de la negociación que se cumpliría el 31 de agosto de 1.991, prorrogable por tres meses si los promitentes compradores pagaban la suma de US$ 100.000,oo.

Asimismo, se dijo que los promitentes compradores, "en lugar de comprar la totalidad de las acciones de Torre Guaparo C.A., podrán optar por ejercer la presente opción de compra sobre el terreno propiedad de la compañía. .." (sic) y se señalaron la características del terreno.

Ese mismo día, el Vice-Presidente de Torre Guaparo C.A., en nombre de su representada dijo conceder opción de compra a M.Á.B.; J.C.B. y M.B.R., para que, conjunta o separadamente, adquirieran el terreno antes dicho.

El precio fijado fue de Un Millón de Dólares Norteamericanos y se fijó un plazo a expirar el 31 de agosto de 1991, prorrogable por tres meses previo el pago de US$ 100.000,oo...

CONCLUSIONES

...Está demostrado que TORRE GUAPARO, C.A., en 1.989 se convirtió en propietaria del inmueble descrito supra. También está demostrado que los representantes legales de la demandada son A.Y.Z. y J.C.B..

El primero de ellos, el 7 de marzo de 1991, negoció con M.B.R. para que éste pudiera adquirir bien la totalidad de las acciones de TORRE GUAPARO C.A. o bien el terreno propiedad de ésta, según consta en el recaudo que se anexa marcado “A”.

Ese mismo día, el Vice-Presidente de la demandada también manifestó su voluntad de enajenar a M.B.R. el terreno dicho y por el precio citado, según consta en el recaudo que se anexa marcado “B”.

Tampoco puede existir dudas en cuanto a que el fin perseguido por las partes era que el demandante llegara a ser dómino del terreno tantas veces mencionado, bien por que lo adquiriera directamente o bien porque llegara a ser titular de la totalidad de las acciones de TORRE GUAPARO C.A., y por el precio citado, propietaria únicamente de ese bien.

En las operaciones contenidas en los recaudos "A" y “B”, se observa nítidamente que los otorgantes se pusieron de acuerdo en cuanto a cosa y en cuanto a precio.

Vale decir que ambas partes, legítimamente manifestaron su consentimiento para enajenar una y adquirir la otra....(omissis)..

....El comprador, en este caso, desea el cumplimiento por parte de su vendedor y es ese el objeto de esta demanda, ya que no ha sido posible amigablemente.

Por otra parte, el Grupo Yanes dejó de ejecutar su obligación y, prueba de ello es que ofreció en venta la totalidad de sus acciones en TORRE GUAPARO, C.A. que era la conducta a seguir en caso de desear resolver el contrato y que además, A.Y. suscribió acuerdos con algunos de los actuales inquilinos, tal como lo demostraremos en su oportunidad.

Esta conducta acarreó a los integrantes del Grupo Bello la pérdida del tiempo, los esfuerzos y los gastos realizados para llevar adelante el proyecto, gastos éstos que ascienden a la suma de Un Millón Ciento Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares (Bs. 1. 159.417,oo) , los cuales probaremos en su oportunidad y que constituyen un evidente daño emergente.

Además, se les liquidó la posibilidad de obtener el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios que reportaría materialización del proyecto dicho, beneficios éstos que, se esperaba, serian de Seiscientos Cinco Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.605.588.043,19) , por lo cual el lucro cesante llega a la cantidad de Trescientos Dos Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Veintiún Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 302.794.021,59), Todo ello de acuerdo a los cálculos demostraciones expresados en el estudio económico que se acompaña distinguido "G" , cuyos términos se dan por reproducidos aquí........... bodas los fines legales consiguientes.

TERCERO

En merito de lo expuesto, en nombre y representación de M.B.R., preidentificado, venimos a demandar en vía principal, como en efecto lo hacemos, a TORRE GUAPARO, C.A., ya identificada, en su carácter de vendedora en el negocio descrito que convenga, o en su defecto así lo establezca el Tribunal en lo siguiente:

Primero; En que la operación realizada entre ellos el 07 de marzo de 1991, contenida en los recaudos que se anexa marcados "A" y "B" fue un contrato de venta el cual tuvo como objeto el terreno allí identificado.

Segundo; En cumplir con su deber de vendedor otorgando ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva el documento definitivo de compra-venta.

Pedimos que la citación de la demandada se practique en las personas de A.Y.Z. y J.C.B., ya identificados, en sus condiciones de Presidente y Vi ce-Presidente de su Junta Directiva.

CUARTO

Subsidiariamente y para el caso de que la acción a que se alude en el capitulo anterior sea declarada improcedente, en nombre y representación de M.B.R., J.C.B. y M.G.B., antes identificados, venimos a demandar en toda forma de derecho, como en efecto demandamos a A.Y.Z. y M.C.Y., como contratantes y como continuadores de la personalidad jurídica de A.Y.G., para que convengan y, en defecto de tal convenimiento, a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero; En que celebraron con los actores el contrato dicho y contenido en el recaudo que se acompaña marcado "E".

Segundo; En que de acuerdo con el mismo, la parte que decidiera resolver el mismo debía ofrecer en venta la totalidad de las acciones de TORRE

GUAPARO, C.A. que era la compañía a constituirse.

Tercero; En que ofrecieron en venta la totalidad de sus acciones de TORRE GUAPARO, C.A., a M.B.R., J.C.B., y M.A.B., quienes podrían actuar conjunta o separadamente.

Cuarto; En pagar a los actores los daños y perjuicios que la inejecución de su obligación les ocasionó los cuales los cuales se discriminan así:

A. Por concepto de daño emergente, Un Millón Ciento Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares (Bs. 1.159.417,oo).

B. Por concepto de lucro Cesante, Trescientos Dos Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Veintiún Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 302.794.021,59)...

El 05 de abril de 1999, el abogado J.F., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito de subsanación, en el cual se lee:

…A) En relación a la cuestión previa promovida por los demandados en el numeral 1º) de su escrito, por defecto de forma de la demanda, según la cual no se señaló en ésta el lugar donde se celebró el contrato de fecha 07 de marzo de 1991 mediante el cual ALBERTO YANNES G., A.Y. Z. y C.Y., le concedieron derechos a M.A.B. R. sobre cinco mil doscientas ocho (5.208) acciones que representan la totalidad del capital social de TORRE GUAPARO, C.A., subsano el defecto invocado en la forma siguiente: Dicho contrato se celebró en la ciudad de Caracas.

B) En relación a la cuestión previa promovida por los demandados en el numeral 2º) de su escrito, por defecto de forma de la demanda, según la cual no se señaló en ésta, de manera completa, el lugar de ubicación del terreno, subsano el defecto invocado en la forma siguiente: EL Grupo Yanes dijo ser propietario de un terreno con un área aproximada de nueve mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados (9.672 mts2), ubicado en la ciudad de Valencia, jurisdicción de la Parroquia San J.M.A.V.d.E.C., en el lado este de la Avenida Gran Paseo de la Urbanización Guapazo, a cuarenta metros del lindero sur de la Plaza Montes de Oca, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en 120,90 mts., con terrenos del Colegio de Ingenieros de Venezuela; Sur, en 60,45 mts., con terrenos que son o fueron de A. García, y en 60,45 mts., con el edificio Guapazo; Este, en 80 mts., con la Avenida Bolívar; y Oeste, en 80 mts, con la Avenida Gran Paseo de la Urbanización Guapazo.

C) En relación a la cuestión previa promovida por los demandados en el numeral 4º) de su escrito, por defecto de forma de la demanda, según la cual no se especificaron las causas que justifican la indemnización del daño emergente señalada en la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 1.159.417,00), proceso a subsanar dicha limitación de la demanda en la forma siguiente: la cantidad reclamada resulta de la totalidad de gastos efectuados por los demandantes para llevar adelante el anteproyecto de la edificación de la Torre de Oficinas, Apartamentos y Locales Comerciales a que se refiere el contrato acompañado a la demanda marcado “E”, cuya especificación es la siguiente:

Pago por realización de maqueta de la Torre………..Bs. 69.000,00

Pago por estudio preliminar y anteproyecto

de la Torre……………………………………………Bs. 669.540,00

Pago de impuestos de anteproyectos y

folletos de la Torre Guapazo………………………..Bs. 27.000,00

Pago por gastos legales, incluyendo gastos de

constitución de la compañía Torre Guapazo, C.A.,

honorarios de abogados, emolumentos y gastos

de registro de la misma……………………………..Bs. 393.877,00

Total………………………………..Bs. 1.159.417,00

D) En relación a la cuestión previa promovida por los demandados en el numeral 5º) de su escrito, por defecto de forma de la demandada, según la cual no se señaló en ésta la especificación de las causas de la indemnización del lucro cesante estimado en TRESCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 302.794.021,59), cantidad ésta correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los beneficios que repostaría la materialización del proyecto dicho, cuyos beneficios se esperaba que fuesen SEISCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 605.588.043,19), de acuerdo a los cálculos y demostraciones realizados para el año 1990 y que son los siguientes:

EGRESOS

10.000 mts2 de terreno por un costo de…………Bs. 60.000.000,00

50.463,72 mts2 de proyecto por un costo de……Bs. 10.092.744,00

18.645,87 mts2 de construcción de estacionamientos

por un costo de…………………………………..Bs. 130.521.090,00

10.167,79 mts2 de construcción de los locales

por un costo de………………………………….Bs. 86.426.215,00

21.650,06 mts2 de construcción de Torre

de Oficinas……………………………………..Bs. 1 73.200.480,00

Pago de intereses………………………………Bs. 81.128.542,56

Pago de 3,5% de comisiones de ventas………..Bs. 42.750.008,00

Pago de publicidad…………………………….Bs. 12.214.288,00

Pago de gastos imprevistos……………………Bs. 19.507.389,25

Total Egresos………………….Bs. 615.840.756,81

INGRESOS

Ventas de locales……………………………..Bs. 382.764.700,00

Venta de oficinas……………………………..Bs. 838.664.100,00

Total Ingresos………………...Bs.1.221.428.800,00

UTILIDAD

Ingresos – Egresos………………………………..Bs. 605.588.043,19…

En el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado P.R.R.H., en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio TORRE GUAPARO C.A, expuso:

...Siendo la oportunidad para contestar dicha demanda…

I.- Previamente a la contestación a la demanda que, más adelante y en este mismo escrito daré, me permito resaltarle…

1.- Existen dos (02) demandas a saber: La que propuso M.B.R., contra TORRE GUAPARO, C.A., calificada como principal, y la propuesta por M.B.R., J.C.B. y M.G.B., contra A.Y.Z. Y C.Y., personalmente y en su condición de únicos y universales herederos de A.Y.G., calificada como subsidiaria.

En el escrito que contiene las demandas, a M.B.R. se le califica como demandante en vía principal y a TORRE GUAPARO como demandada en vía principal, mientras que, en el mismo escrito, a M.B.R., J.C.B. y M.G.B. se les adjetiva como demandantes en vía subsidiaria y a A.Y. y C.Y. como demandados en vía subsidiaria…

2.-En la demanda en día principal el demandante M.B.R. pretende que se declare que, entre él y la demandada TORRE GUAPARO C.A., se celebró un contrato de venta de un inmueble y que la última nombrada le otorgue el correspondiente documento definitivo de compra-venta.

En la demanda en vía subsidiaria los demandantes M.B.R., J.C.B. y M.G.B. pretenden de los demandados A.Y. y C.Y. el pago de daños y perjuicios….

5.- Las dos demandas fundamentan sus respectivas pretensiones en instrumentos totalmente diferentes. Así, la pretensión de la demanda en vía principal se basa en dos (02) documentos privados supuestamente otorgados en Caracas el siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que se acompañaron a la demanda marcados con las letras A (folios 10, 11 y 12 del expediente 4166) y B (folios 13 y 14 del expediente 4166), mientras que la pretensión de la demanda en vía subsidiaria se afinca en un documento reconocido en la Notaría Pública Décimo Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda el veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el No. 9-B, Tomo 1.

Así… es claro que en este proceso estamos presencia de dos demandas que presentan las siguientes características:

6) La parte demandante y la parte demandada son distintas en una y otra demanda, esto es, en la principal y en la subsidiaria.

7) El objeto de la pretensión en una y otra demanda, esto es, en la principal y la subsidiaria son distintos y,

8) El instrumento o título en que se basa la pretensión perseguida en una y otra demanda, esto es, en la principal y en la subsidiaria, son distintos.

De modo… que en el asunto sub-iudice estamos en presencia del extrañísimo caso de acumulación de acciones y de demandas, determinante a su vez de la acumulación de pretensiones y de procesos, en los que no hay un solo rasgo de comunidad entre las demandas acumuladas, esto es: ni de partes, ni de pretensión. Ni de título fundamental de las pretensiones demandadas.

También consideramos prudente… analizar los conceptos de acumulación de pretensiones y de pretensión subsidiaria a la luz de lo que preceptúan los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil y de acumulación de demandas en atención a lo regulado por el articulo 146 eiusdem, Es cierto… que el artículo 77 permite la acumulación de pretensiones aunque se deriven de diferentes títulos y, también es verdad que el invocado artículo 78 admite la acumulación de pretensiones subsidiarias; pero es RIGUROSAMENNTE CIERTO Y VERDADERO que ambas normas y, por tanto ambas permisiones requieren que dichas acumulaciones las haga y proponga el mismo demandante contra UN MISMO DEMANDADO y que nunca por demandantes distintas contra demandados distintos, tal como ocurre y sucede en esta causa.

En lo concerniente a la acumulación de demandas el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil la admite siempre y cuando cumplan los extremos requeridos en sus literales a, b y c, ninguno de los cuales están presentes ni de dan en este asunto o juicio.

9) En el caso concreto de la demanda principal, el actor no cumplió con la carga de estimar el valor de la misma, a pesar de su estimabilidad según lo que establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, ya que ella no tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas. Dicha realidad, según sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cita jurisprudencia (Vid PIERRR TAPIA, Osear R JURISPRUDENCIA DE TA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7. Ano XXV. JULIO 1998. EDITORIAL FIERRE TAPIA. Pág. 399, 400, 401 y 402)… Con fundamento en el criterio del M.T. de la República… procedo a estimar la demanda principal en la suma de bolívares equivalente a UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USA $1.000 000,00), que al cambio actual es la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 598.950.000,00).

Dicha estimación la basó en que la suma indicada es la misma de la que se habla y menciona en el contrato al que se refiere dicha demanda principal.

II) Con fundamento a lo expuesto en los ordinales I 1,I 2,I 3,I 4,I 5; I 6, I 7 y I 8, de este escrito, rechazo y contradigo la demanda para lo cual hago valer de conformidad con el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir las acciones y las demandas acumuladas y propuestas por expresa aplicación de los artículos 341, 77, 78, 146 y 52, del Código antes nombrado ya que, en el caso que los ocupa, se hicieron acumulaciones no permitidas por el ordenamiento jurídico procesal.

Para fundamentar lo anteriormente alegado me permito reproducirle la calificada opinión doctrinaria, expuesta por unos de los proyectistas del actual Código de Procedimiento Civil...

omisssis....

El mismo abogado P.R.R.H., actuando como apoderado de los ciudadanos A.Y. y C.Y.S., dió contestación a la demanda incoada de manera subsidiaria, así:

...I.1.- Existen dos demandas, a saber: la que propuso M.B.R. contra TORRE GUAPARO C.A., calificada como principal, y la propuesta por M.B.R., J.C.B. y M.G.B. contra A.Y.Z. y C.Y., personalmente y en su condición de únicos y universales herederos de A.Y.G., calificada como subsidiaria…

I.2.- En la demanda en vía principal el demandante M.B.R. pretende que se declare que, entre él y la demandada TORRE GUAPARO C.A., se celebró un contrato de venta de un inmueble y que la última nombrada le otorgue el correspondiente documento definitivo de compra-venta.

En la demanda en vía subsidiaria los demandantes M.B.R., J.C.B. y M.G.B. pretenden de los demandados A.Y. y C.Y. el pago de daños y perjuicios.

I.3.- Las dos demandas propuestas (que en el criterio que las contiene son calificadas de principal y subsidiaria, respectivamente) están planteadas entre las partes totalmente distintas.

I.4.- Las dos demandas propuestas persiguen pretensiones totalmente distintas (la existencia de un contrato de compra-venta y la reparación de daños y perjuicios).

I.5.- Las dos demandas propuestas fundamentan sus respectivas pretensiones en instrumentos totalmente diferentes. Así, la pretensión de la demanda en vía principal se basa en dos (2) documentos privados supuestamente otorgados en Caracas el siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que se acompañaron a la demanda marcados con las letras A (folios 10, 11 y 12 del expediente 4166) y B (folios 13 y 14 del expediente 4166), mientras que la pretensión de la demanda en vía subsidiaria se afinca en un documento reconocido en la Notaría Pública Décimo Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda el veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el No. 9-B, Tomo 1.

Así las cosas, ciudadano Juez, es claro que en este proceso estamos ante la presencia de dos demandas que presentan las siguientes características:

6) Las parte demandante y la parte demandada son distintas en una y otra demanda, esto es, en la principal y en la subsidiaria;

7) El objeto de la pretensión en una y otra demanda, esto es, en la principal y en la subsidiaria, son distintos;

8) El instrumento o título en que se basa la pretensión perseguida en una y otra demanda, esto es, en la principal y en la subsidiaria, son distintos.

De modo… que en el asunto sub-iudice están en presencia del extrañísimo caso de acumulación de acciones y de demandas, determinante a su vez de la acumulación de pretensiones y procesos, en los que no hay un solo rasgo de comunidad entre las demandas acumuladas; esto es: ni de partes, ni de pretensión u objeto de la pretensión, ni de título fundamental de las pretensiones demandadas.

También consideramos prudente… analizar los conceptos de acumulación de pretensiones y de pretensión subsidiaria a la luz de lo que preceptúan los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil y de acumulación de demandas en atención a lo regulado por el artículo 146 eiusdem. Es cierto… que en antes citado artículo 77 permite la acumulación de pretensiones aunque se deriven de diferentes títulos y, también es verdad, que el invocado artículo 78 admite la acumulación de pretensiones subsidiarias; pero es RIGUROSAMENTE CIERTO Y VERDADERO que ambas normas y, por tanto ambas remisiones requieren que dichas acumulaciones las haga y proponga el mismo demandante contra UN MISMO DEMANDADO y nunca por demandantes distintas contra demandado o demandados distintos, tal como ocurre y sucede en esta causa.

En lo concerniente a la acumulación de demandas, el prenombrado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil la admite siempre y cuando se cumplan los extremos requeridos en sus literales a, b y c, ninguno de los cuales, según se ha explicado previamente, están presentes ni se dan en este asunto o juicio.

II) Con fundamento en lo anteriormente expuesto en los ordinales I 1, I 2, I 3, I 4, I 5, I 6, I 7 y I 8, hago valer, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir las acciones y las demandas acumuladas y propuestas por expresa aplicación de los artículos 341, 77, 78, 146 y 52 del Código antes nombrado ya que, en el caso que nos ocupa, se hicieron acumulaciones no permitidas por el nombramiento jurídico procesal…

El Juzgado “a quo” dictó sentencia el 05 de diciembre del 2.002, declarando inadmisibles las acciones incoadas por vía principal, y vía subsidiaria, en los términos siguientes:

...Ahora bien, conforme al texto transcrito del escrito libelar la demanda principal persigue dos cosas:

1) Declaración de existencia entre partes de un Contrato de Venta sobre inmueble y, demás, condena a la demanda a otorgar el documento definitivo de esa venta. Por eso, la causa para pedir o titulo que invocó el demandante principal, M.B.R., es la existencia de los elementos de ese contrato de venta y el incumplimiento de la obligación de hacer la tradición del inmueble mediante el otorgamiento del instrumento correspondiente ante la Oficina de Registro competente. Ahora bien, con la demanda subsidiaria, los demandantes en esa vía reclaman se les repare daños y perjuicios, cuyo monto estimaron en Bs. 303.953.438,59, por concepto de daño emergente y lucro cesante. Al leer detenidamente el libelo de la demanda, se observa que la Causa Petendi en esta pretensión subsidiaria ya no es el contrato de compra-venta antes mencionado, sino el acuerdo entre el denominado Grupo Yanes (A.Y. GORDILS, A.Y.Z. Y M.C.Y.) y el Grupo Bello (M.B.R., J.C.B. Y M.G.B.), para edificar sobre el terreno antes descrito, una torre de oficinas, apartamentos y locales, respecto de la cual ambas partes tendrían en los beneficios y en tas pérdidas derivadas del desarrollo inmobiliario proyectado, una participación igual, es decir, a cada grupo correspondería el cincuenta por ciento (50% de los beneficios o de las pérdidas obtenidas," En el libelo se alegó que el Grupo Bello gastó la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.159,417) en ese proyecto de edificación, suma que reclama como daño emergente, y que se le liquidó la posibilidad de obtener el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios que reportaría la materialización de dicho proyecto, por lo cual pide se le pague el monto de TRESCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTICUATRO MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 302.794.021,59), por concepto de lucro cesante.

Lo analizado hasta ahora nos conduce a concluir en primer lugar, de que el título o causa petendi en las dos demandas acumuladas en el libelo, son diferentes, porque cada una se fundamente en hechos o acontecimientos concretos distintos que están lógicamente ligados con sus respectivas reclamaciones. La demanda principal, se fundamenta en el alegato de existencia de un contrato de venta sobre un inmueble, pero la demanda subsidiaria se basa en el alegato de los demandantes acerca de la existencia de un acuerdo entre el Grupo Yanes y el Grupo Bello, para efectuar una edificación en dicho inmueble, que consiste en una torre de oficinas, apartamentos y locales, que les reportaría unos beneficios económicos a dichos demandantes.

Referente al objeto, ya quedó establecido que la demanda principal aspira la declaración de existencia de un contrato de venta sobre un inmueble y la condena a efectuar la tradición del mismo, y en la subsidaria se pretende el pago de danos y prejuicios, en fuerza de lo cual las dos demandas tienen objetos distintos.

La misma diferencia debe decirse con relación a los sujetos, porque en la demanda principal conforme a lo textualizado del escrito libelar, los sujetos son M.B.R., como demandante, y TORRE GUAPARO, C.A., como demandada; y en la subsidaria M.B.R., J.C.B. y M.G.B., como demandantes, mientras que A.Y.Z. y C.Y., aparecen como codemandados; por lo cual no existe identidad de sujetos, y así se establece como segunda conclusión.

No obstante, debemos considerarlas a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda admitirse la acumulación de demandas establecida en esa norma legal. Esa disposición procesal establece los supuestos en que varias personas pueden demandar o ser demandadas en un mismo juicio como litisconsortes, y su cumplimiento o incumplimiento, el cual será analizado concretándolo a los supuestos señalados en el caso de marras a saber:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el presente juicio, como quedó establecido antes en la presente decisión, cada demanda, tanto la principal como la subsidaria, tienen objetos distintos, porque la primera se refiere a la declaración de existencia de un contrato de venta y el cumplimiento de la obligación de hacer la tradición, y la segunda la indemnización de daños y perjuicios; cada una con su correspondiente y diversa causa petendi.

En consecuencia, no se cumple este primer supuesto de acumulación de demandas.

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo titulo. En esta decisión se estableció antes, que el título o causa de pedir de cada demanda es diferente, porque la principal se basa en el alegato de existencia de un contrato de venta y la subsidaria en un alegato de celebración de un acuerdo entre los Grupos Yanes y Bello, para efectuar una edificación que les reportaría unos beneficios económicos, cuya posibilidad de obtención alegaron liquidada los demandantes en vía subsidaria.

c) En los casos 1 2 y 3 del artículo 52. En el presente juicio no existe identidad de sujetos, de objeto ni de titulo o causa de pedir, en consecuencia tampoco está dando ninguno de los supuestos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, porque cada uno de ellos supone identidad en dos de esos elementos (sujeto, objeto y causa).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo había hecho la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció, con carácter vinculante, el criterio de la inadmisibilidad de las demandas acumuladas sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrarias al orden público y disposición expresa de la ley....(omissis)...

....En el presente caso fue constatada una acumulación de demandas, sin cumplir lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal, acatando el fallo vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Noviembre de 2001, declara la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, desde el mismo auto de admisión de fecha 22 de octubre de 1991, inclusive, y se repone la causa al estado de pronunciarse sobre dicha admisión, por imperio de los artículos 212, 341 y 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, es inútil pasar a considerar los demás alegatos y pruebas de las partes en este juicio, porque el procedimiento se repuso al estado de admisión de las demandas acumuladas en el libelo.

Como quedó establecido en los literales a), b) y c) de las conclusiones de la motivación de la presente decisión, en el libelo del caso sub judice se acumularon demandas sin que estuvieran dados ninguno de los supuestos que establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas demanden o sean demandadas conjuntamente como litisconsortes, en consecuencia de lo cual, aplicando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional establecida en el fallo de fecha 28 de noviembre de 2001, ya citada las demandas que se intentaron en dicho libelo, al contravenir lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, son contrarias al orden público por disposición expresa de la ley, violando las disposiciones de los artículos 26, 49 y 253 Constitución Nacional, por lo cual se declaran inadmisibles, y así se decide...

SEGUNDA

De la lectura de las partes pertinentes que se han transcrito del libelo de la demanda se aprecia que no nos encontramos en presencia de una sola pretensión, o acción como la denomina el legislador, sino de dos pretensiones o acciones, pudiendo observarse que en la primera de ellas no existe litis consorcio al tener una sola persona como demandante y una sola como demandada, mientras que en la segunda pretensión o acción si existe un litis consorcio mixto, por aparecer una pluralidad de personas tanto en la parte actora como en la accionada, quienes se encuentran unidos en razón de la relación sustancial que emana del contrato celebrado el 28 de abril de 1989, no existiendo en esta última demanda inepta acumulación.

En lo que respecta al litis-consorcio, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 146, lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En las casos 1º, 2º, y 3º del artículo 52...

En este orden de ideas, M.E.D.M., en su obra “LITISCONSORCIO NECESARIO”, a las pags. 111 a 112, se expresa así:

...Por regla general, el litisconsorcio es consecuencia de una demanda común, por actuar varios actores contra un demandado, o un actor contra varios demandados o varios actores contra varios demandados; siendo esto consecuencia, o bien porque la exigencia de que todos los litisconsortes demanden o sean demandados en el proceso, venga impuesto por una norma, o que por consecuencia de la naturaleza de la relación material deducida en juicio, sea indispensable que todos los litisconsortes, tengan que estar en el proceso, porque la resolución que se va a dictar en el mismo tenga que ser igual para todos tratándose, en el primer supuesto, del litisconsorcio propiamente necesario y en el segundo supuesto, de litisconsorcio impropiamente necesario...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de noviembre del 2.001, asentó:

...Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide...

....Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código,...

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.l. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3° del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3° eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta Rengel-Romberg: "..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna..." (Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126)

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se a.e.e.s.

En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs. 238 a la 241).

Pues bien, de lo expuesto se desprende que la sentencia anteriormente transcrita no es aplicable al caso sub-judice como erróneamente lo ha hecho la Juez “a-quo”, por cuanto esas dos acciones o pretensiones no aparecen ejercidas de manera conjunta para que sean decididas en una misma sentencia, de manera que las abarque a ambas simultáneamente, por lo que mal puede conceptuarse de inepta acumulación cuando han sido propuestas para que sean decididas una como subsidiaria de la otra, razón por la cual ésta Alzada considera que la Juez “a-quo” aplicó indebidamente el contenido de la sentencia dictada el 28 de noviembre del 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a hipótesis no previstas o contenidas en dicho fallo.

Decidido como ha sido que no existe inepta acumulación por lo que no es aplicable la sentencia dictada el 28 de noviembre del 2001, con carácter vinculante, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la procedencia de la acumulación de acciones o pretensiones permitidas por el legislador, y en este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

77.-“...El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven los diferentes título...”

78.-“...No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas uno como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si...

El Dr. A. RENGEL – ROMBER, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, define la acumulación “...como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro aquel único proceso...” (pág. 121), la cual atendiendo al tiempo de su acumulación puede ser inicial o sucesiva.

El mencionado autor, en su obra citada a las páginas 126 y 127, señala que:

... La acumulación inicial de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia.

De acuerdo con esta definición, los caracteres de la acumulación de pretensiones son los siguientes:

a) Diversas pretensiones pueden plantearse por el mismo actor contra el mismo demandado, sin que sea necesaria otra conexidad sino la meramente subjetiva entre las pretensiones (acumulación objetiva).

El nuevo código contempla esta posibilidad en general en el Artículo 77; y los casos en los cuales no pueden acumularse en el mismo libelo las pretensiones los contempla en el Artículo 78.

a) Aunque no haya identidad de partes, varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 34 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva; supra: n. 75 y 136 e)...

omissis...(...)

b) Es característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos 11.

c) Finalmente, todas las pretensiones acumuladas en la misma demanda han de ser decididas en una sola sentencia....

Continúa el autor patrio señalando la distintas formas en que se realiza la acumulación, lo cual hace en los términos siguientes:

...Atendiendo a la forma en que se realiza la acumulación, ésta se distingue en simple y acumulación subsidiaria.

a) La acumulación es simple, cuando las pretensiones que la componen se plantean todas simultáneamente, de modo que el tribunal ha de examinarlas simultáneamente y satisfacerlas todas frente al sujeto pasivo en caso de resultar fundadas.

Es la forma más corriente de imultáneam y por el tiempo en que se realiza es siempre inicial. Ejemplo: A, que ha celebrado con B un contrato de compra-venta y otro de depósito, independientes, le exige en la misma demanda, el pago del precio y la entrega de la cosa depositada. De resultar fundadas estas pretensiones, el juez debe actuarlas ambas simultáneamente.

b) La acumulación es eventual o subsidiaria cuando el actor hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión (Artículo 78 C.P.C.)6.

Aquí hay que distinguir dos hipótesis:

1. Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la otra. Ejemplo: la pretensión de nulidad del testamento, acumulada con la petición de herencia ab- intestato; la pretensión de reconocimiento de la paternidad natural planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de la legítima hereditaria correspondiente.

En estas hipótesis, la pretensión subsidiaria cobra vida y fundamento sólo cuando ha sido acogida la primera, y en rigor sólo debería proponerse después de quedar con efecto de cosa juzgada la sentencia que acoge la primera7. Sin embargo, por economía procesal, y porque entre ambas pretensiones hay conexión por los sujetos y se refieren a materia conexa, se admite en la doctrina la acumulación subsidiaria de ellas 8.

2. Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada la otra. Ejemplo: el actor demanda al vendedor por no haber recibido la cosa objeto de la compra-venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, plantea la redhibitoria por vicios ocultos en la que recibió.

Este tipo de acumulación eventual o subsidiaria tiene lugar generalmente en los casos de concurso sucesivo de pretensiones en el cual no se pueden ejercitar simultáneamente por ser incompatibles, pero puede prosperar una en caso de ser negada la otra 9.

La admisión de este tipo de acumulación favorece la economía procesal, porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (Artículo 364 C.P.C.), pues modera un poco la rigidez del sistema, que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión...

(Obra citada págs. 124, y 125)

El Dr. A.B., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, a la página 34, al comentar el artículo 239, del Código de Procedimiento Civil de 1.916, hoy derogado, pero cuyo texto es similar al artículo 78, del vigente, se expresa así:

...La expresada autorización, por lo demás, no deroga, sino al contrario, sirve para confirmar la prohibición de acumular acciones que por su naturaleza no pueden ser ventiladas simultáneamente, puesto que declara que tal acumulación tan sólo procede cuando una de las acciones sea propuesta subsidiariamente, esto es, como recurso último a falta de la otra, la cual no podrá ser tenida como cuestión integrante del problema de la litis, sino cuando la otra haya quedado descartada de él.

Cuando el ejercicio de una acción impide desde luego, en absoluto, o hace del todo ineficaz el ejercicio posterior de otra, como sucede, por ejemplo, cuando cualquiera que sea la sentencia que recaiga en una de ellas, deba producir efecto de cosa juzgada en la otra, de nada serviría al actor proponer subsidiariamente esta segunda; pero cuando, como en los casos de concurso sucesivo de acciones, la una podría prosperar en caso de ser negada la otra, pues es únicamente su simultáneo ejercicio lo que se excluye en ellas, habría un rigor excesivo de la ley, un inútil rigor formulario, si se obligase al actor a seguir dos o más juicios sucesivos, para hacer valer sucesivamente las diferentes acciones de tal clase, cuando, sin violación de ningún precepto jurídico, pudieran sustanciarse en un solo litigio los pedimentos referentes a cada una de aquéllas, a reserva de no ser tomadas en cuenta las cuestiones, probanzas y conclusiones relativas a las acciones subsidiarias, sino en el caso de no haber prosperado la principal.

Es evidente, por otra parte, que ello no debe permitirse cuando sean incompatibles los procedimientos legales de cada una de dichas acciones, porque, ya se ha dicho, no es posible aplicar a un mismo tiempo y en un mismo expediente, disposiciones que se excluyen a veces, o que producen complicaciones y embarazos de ejecución...

El procesalita H.A., en su obra “TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”, Tomo I, al tratar sobre la acumulación se expresa así:

  1. En primer lugar, nada impide que un mismo proceso sea utilizado para más de una litis, siempre que ellas reúnan determinadas condiciones; por el contrario un elemental principio de economía procesal lo aconseja, pues no hay razón para que, pudiendo evitarlo, se obligue a los sujetos a iniciar para cada una de ellas un proceso separado.

    Es por lo que se permite al actor deducir conjuntamente todas las acciones que tenga contra su demandado, en cuyo caso se dice que la acumulación es objetiva, y que el demandado pueda a su vez promover en el mismo proceso las acciones que tenga contra el actor, lo cual toma el nombre de reconvención. Por la misma circunstancia pueden varios sujetos, vinculados por la litis, actuar como actores o demandados en un solo proceso, con sujeción, desde luego, a ciertos principios, diciéndose entonces que la acumulación es subjetiva. En realidad en estos supuestos existen tantas litis como cuestiones se planteen, pero la circunstancia de que la relación procesal sea única y de que en su forma exterior se presente por eso como una unidad, hace que generalmente se prescinda de ese aspecto. Las condiciones en que tanto la acumulación objetiva como subjetiva pueden tener lugar, constituyen la doctrina de la acumulación de acciones. b) Por el contrario, puede una misma litis dar lugar a varios procesos que, de seguirse separadamente, pondrían en peligro la composición formal de aquélla, por la posibilidad de soluciones contradictorias y, hasta en ciertos casos, impediría la composición cuando ella debe ser materia de un pronunciamiento único. No altera la circunstancia de que esos procesos hayan sido iniciados por una misma o por distintas personas. Las condiciones en que esos procesos deben acumularse y los efectos que ello produce, forman la doctrina de la acumulación de autos.

  2. Por consiguiente, la acumulación de acciones (objetiva y subjetiva) consiste en la unión de dos o más acciones en un solo proceso, para que sean resueltas en una misma sentencia. La acumulación de autos es la reunión de varios procesos en los que se hayan ejercitado acciones conexas para que se tramiten ante el mismo juez y se resuelvan en una sola sentencia o de acuerdo con un solo criterio. La primera tiene como fundamento la economía procesal, permitiendo resolver en un solo proceso diversas cuestiones; la segunda tiene por objeto impedir que una misma cuestión sea resuelta de distinta manera en los diversos procesos. Aquélla es facultativa para el actor y obligatoria para el demandado; ésta es facultativa para el demandado y obligatoria para el actor....”

    Acumulación objetiva de acciones (5)

    1. Antecedentes históricos.

  3. La acumulación objetiva de acciones estaba ya autorizada por la legislación española, pues la Partida III, Título 10, Ley 7, decía: "Poner puede alguno muchas demandas contra su contendor, mostrándolas é razonándolas todas en uno, solo que no sean contraria la una de la otra, casi tales fuesen non lo podría fazer"...”(págs. 536 a la 538).

    ...Nuestro código de procedimiento civil dispone en su art. 74: "Puede el demandante acumular todas las acciones que tenga contra una misma parte, con tal: 1°) que no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una queda excluida la otra; 2°) que correspondan a la jurisdicción del mismo juez; 3°) que puedan substanciarse por los mismos trámites". Nos ocuparemos por separado de cada una de las condiciones que este artículo exige para que sea posible la acumulación objetiva de acciones...

    ( pág. 539)

    ...b) Sin embargo, lo que el código prohíbe en realidad es que estas acciones sean acumuladas en carácter de principales, es decir, para que el juez se pronuncie sobre ellas al mismo tiempo, pero nada impide que sean deducidas en forma condicionada. La doctrina distingue a este respecto tres modos de acumulación: 19) sucesiva, cuando una de las acciones es propuesta con la condición de que antes sea acogida la otra de la cual tomará vida, de tal manera que, desestimada aquélla, ésta queda de hecho excluida, pero que no debe confundirse con la accesoria, porque ésta existe al mismo tiempo que la principal; 29) eventual, es decir, que sólo será considerada por el juez cuando la otra fuera desestimada; 3) alternativa, cuando varias acciones son propuestas para que una u otra sean estimadas. La jurisprudencia ha declarado, así, que puede deducirse la acción pauliana para el caso de que no prospere la de simulación, y que en la misma forma pueden acumularse las de nulidad y cumplimiento de contrato. Esta solución es acertada, porque el inc. 1º del art. 74, que comentamos, establece dos condiciones: que sean contrarias y que por elección de una quede excluida la otra. En los casos citados las acciones son contrarias, pero no se excluyen....

    ( páns.540 a la 541).

    ...9. Principios generales.

    a) Ordinariamente la relación procesal se desarrolla con la presencia de dos sujetos, que actúan uno como actor y otro como demandado, pero es frecuente que varias personas se reúnan para litigar contra un deudor común o que el actor deduzca su acción contra varios demandados y aun es posible que varios actores litiguen conjuntamente contra varios demandados. Llámase acumulación subjetiva de acciones esta figura del proceso en que la relación procesal se desenvuelve con la presencia de varios sujetos, la que puede asumir tres formas distintas: acumulación activa (pluralidad de actores), acumulación pasiva (pluralidad de demandados), acumulación mixta (pluralidad de actores y demandados)....

    (pág. 544).

    El Dr. H.C., en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo II, a las págs. 140 al 141, se expresa así:

    ...La acumulación de acciones como fenómeno procesal ha seguido el desarrollo que le impuso la sistemática chiovendiana. Pero a partir de la preeminencia de la idea de acción como derecho a la justicia, se ha aclarado que se trata más bien de acumulación de pretensiones antes que de acumulación de acciones. Realmente, es una acumulación de pretensiones, pues a cada petición de la demanda corresponde una pretensión. La concurrencia de pretensiones tiene por base y fundamento una unidad de hechos. Sin embargo, sólo por homenaje a la tradición aludimos simbólicamente a la acumulación de acciones, pues hemos insistido en que la acción es una sola (n. 115). Pero no es posible asimilar la acumulación de pretensiones con la acumulación de autos (n. 435).

    Estas acciones que se desarrollan concéntricamente dentro del proceso son, pues, profundamente diferentes de las varias pretensiones que el actor pueda reunir en su demanda. Esta distinción se hace más notoria si se recuerda que la acción es más bien un poder constitucional que procesal y no es sino el instrumento para hacer valer una o varias pretensiones o defensas.

    Hay, pues, acumulación de acciones, en la idea antigua, cada vez que en un proceso se reúnen varias pretensiones. Estas pretensiones no pueden estar desvinculadas entre sí y para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación a través de algunos de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes (conexidad subjetiva), la identidad de objeto (identidad objetiva) o proceder del mismo título o causa (identidad causal) (n. 480).

    De allí que la acumulación de acciones puede ser sustancialmente subjetiva, objetiva o causal.

    Las vinculaciones "deben ser de tal naturaleza que presenten alguna afinidad entre sí, en algún punto común de hecho o de derecho, que deba ser decidido respecto de esas relaciones jurídicas, aunque éstas sean diferentes e independientes". Pero no constituyen acumulación de acciones aquellas pretensiones que sean lógica consecuencia de las otras, como la reivindicación y la entrega del inmueble 22....

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre del 1.988, asentó:

    ....La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.

    Nuestra Ley procesal admite en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (semejante al Art. 239 del Código de 1916), que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    En esta materia, cabe distinguir dos (2) hipótesis:

    a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (Art. 364 C.P.C), pues modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión…

    Un caso típico de acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones es precisamente la interposición de la pretensión de nulidad de testamento, acumulada con la de petición de herencia ab intestado para el caso de que aquélla sea acogida, En el caso en examen, no se trata de nulidad absoluta del testamento, sino de su cláusula séptima, que las actoras consideran violatoria del Artículo 845 del Código Civil....omissis.(...) (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Vol. 11, año 1.988, págs.148 a la 151, O.P.T.). (Tomado de la obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, del autor R.H.L.R., pág. 271 a la 272)

    Ya se ha dicho que las dos acciones o pretensiones no fueron propuestas para que fueran decididas de manera simultánea en una misma sentencia, sino para que fueran decididas una como subsidiaria de la otra, que es la hipótesis prevista en el último aparte del artículo 78, del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguidas pasa este sentenciador a analizar si dichas pretensiones o acciones se ajustan o no a lo establecido en dicha disposición legal.

    Como puede apreciarse del contenido del libelo de la demanda, en el cual se ejercen las dos acciones o pretensiones, a juicio de esta Alzada no existe impedimento alguno, por cuanto el Juzgado “a-quo”, o sea, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es competente por la materia para conocer de ambas acciones, además de que las mismas se tramitan por el procedimiento ordinario,

    Ahora bien, la parte actora, en vía principal, narra en el libelo de demanda los hechos en que sustenta su pretensión indicando los contratos celebrados con la accionada, el 07 de marzo de 1.991, y los accionantes en vía subsidiaria, igualmente narran los hechos en que fundamentan su pretensión indicando el contrato celebrado con los accionados, el 29 de abril de 1989, los cuales acompañan con su demanda, pudiendo leerse en dichos contratos:

  4. El celebrado el 07 de marzo de 1.991, que acompañan distinguido con la letra “A”

    ....Nosotros, A.Y.G., y A.Y.Z., y C.Y. S., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.033, 3.549.307, y 4.768.197, respectivamente, quienes en los adelante y a los efectos del presente contrato nos denominaremos los PROMITENTES VENDEDORES, declaramos; otorgamos opción de compra sobre CINCO MIL DOSCIENTAS OCHO (5,. 208) ACCIONES de la Sociedad Mercantil TORRE GUAPARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de Mayo de 1989 bajo el No. 59, Tomo 8-A, las cuales nos pertenecen en su totalidad en las siguientes proporciones; A.Y.G., CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO (5.198) ACCIONES; A.Y.Z.: CINCO (5) ACCIONES y C.Y. S.: CINCO (5) ACCIONES, y representan el CIEN POR CIENTO (100%) del capital social, a los Ingenieros M.A.B. R., J.C.B. C. y M.B. R. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.378.737. 7.092.203 y 391.106, respectivamente, quienes en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominarán los PROMITENTES COMPRADORES y podrán actuar conjunta o separadamente para ejercer la presente opción, la cual se regirá por las siguientes cláusulas...

    omisssis (...)

    “...CUARTA: Los PROMITENTES COMPRADORES en lugar de comprar la totalidad de las acciones de TORRE GUAPARO C.A., podrán optar por ejercer la presente opción de compra sobre el terreno propiedad de la compañía de las siguientes características: terreno de forma rectangular ubicado en el lado Este de la Avenida Gran Paseo de la Urbanización Guaparo a cuarenta metros (40 mts) del lindero Sur de la plaza Montes de Oca, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte, en 120,90 mts, con terreno del Colegio de Ingenieros de Venezuela; Sur, en 60,45 mts, con terrenos que son o fueron del señor A. García y 60,45mts, con el Edificio Guaparo; Este, en 80,00 mts, con la Avenida Bolívar y Oeste, con 80,00 mts, con la Avenida Gran Paseo de la Urbanización Guaparo. El terreno antes descrito le pertenece a TORRE GUAPARO, C.A., por aporte en pago de las acciones suscritas por A.Y.G., manteniéndose vigentes todas las estipulaciones establecidas en las cláusulas que anteceden en lo que respecta al precio, a la forma de pago “libre de todo gravamen fiscal”, al plazo, a la prorroga y al precio de la prórroga...”

  5. El celebrado el 07 de marzo de 1.991, que acompañan distinguido con la letra “B”

    ....Yo, J.C.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.203, actuando en mi carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil TORRE GUAPARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de Mayo de 1989 bajo el No 59, Tomo 8-A, por este documento declaro: En nombre de mi representada concedo opción de compra a los Ingenieros M.Á.B. R., J.C.B. C., y M.B. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.378.737, 7.092.203, y 391.106, respectivamente, para que conjunta o separadamente adquieran el terreno propiedad de la compañía de las siguientes características: terreno de forma rectangular ubicado en el lado Este de la Avenida Gran Paseo de la Urbanización Guaparo a cuarenta metros (40 mts.) del lindero Sur de la Plaza Montes de Oca, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte, en 120,90 mts. con terreno del Colegio de Ingenieros de Venezuela; Sur, en 60,45 mts con terrenos que son o fueron del Señor A. García y 60,45 mts. con el Edificio Guaparo; Este, en 80,00 mts. con la Avenida Bolívar y, Oeste, con 80,00 mts. con la Avenida Gran Paseo de la Urbanización Guaparo. El terreno antes descrito le pertenece a TORRE GUAPARO C.A., por aporte en pago de las acciones suscritas por A.Y.G....

    omissis (...)

  6. El celebrado el 28 de abril de 1989, que acompaña distinguido con la letra “E”, en el cual se lee:

    “…Entre A.Y.G., A.Y. Z. y M.C.Y. S., … titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.033; 3.549..307 y 4.768.197, respectivamente, quienes en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominan “GRUPO YANES”, por una parte y por la otra M.B. R., J.C.B. y M.G.B.… Tiulares de las cédulas de identidad Nos. 391.106, 7.092.203 y 7.055.897, respectivamente, quienes en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominarán “GRUPO BELLO”; se ha convenido en celebrar el presente Contrato con sujeción a las siguientes Cláusulas: PRIMERA: El “GRUPO YANES” es propietario de una extensión de terreno de un área aproximada de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9.672 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 120,90 Mts. Con el Colegio de Ingenieros de Venezuela; SUR: En 60,45 Mts. Con terrenos que son o fueron de A García y en 60,45 Mts. Con el Edificio Guapazo; ESTE: En 80,oo Mts. Con Avenida Bolívar y OESTE: En 80,oo Mts. Con la Avenida Bolívar. Sobre el referido terreno se encuentran edificadas unas bienhechurías las cuales habrán de ser demolidas a los fines de la realización del proyecto que se especifica más adelante en el cuerpo de este documento. Dicho inmueble fue adquirido por A.Y., ya identificado, el 22 de septiembre de 1.967, según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 54, Folios 161 al 164 Vto, Tomo 18, Protocolo 1ro. Sobre el terreno antes descrito se tiene proyectado la edificación de una torre de Oficinas, Apartamentos y Locales Comerciales. SEGUNDA: Para cumplir con lo estipulado en la Cláusula anterior, el “GRUPO YANES” constituirá una Compañía Anónima con el aporte del citado inmueble, la cual estará administrada por una Junta Directiva compuesta por cuatro miembros, dos (2) restantes por “GRUPO BELLO”. La citada compañía deberá estar constituida antes del treinta de junio de mil novecientos ochenta y nueve, siendo por cuenta del “GRUPO BELLO” los gastos legales relativos a la constitución de la sociedad, los impuestos municipales y la liquidación de la planilla D-203 necesarios para el aporte del citado terreno y los gastos atinentes al desalojo de los inquilinos de los diversos locales. Los gastos correrán por la exclusiva cuenta del “GRUPO BELLO” hasta la constitución definitiva de la Sociedad. A partir de ese momento, todos los gastos que se produzcan serán cargados en un cincuenta por ciento (50%) al “GRUPO YANES” y el otro cincuenta por ciento (50%) al “GRUPO BELLO” de acuerdo a un flujo de caja previamente aprobado por ambas partes y hasta por un monto de ONCE MILLONES DE BOLIVARES 00/CTS (Bs. 11.000.000,oo). TERCERA: El “GRUPO YANES” da por este documento, una opción de compra al “GRUPO BELLO” para la adquisición del cincuenta por ciento de las acciones de la Compañía Anónima a constituirse conforme a lo señalado en la cláusula anterior. El precio por el cual el “GRUPO YANES” se obliga a vender es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES 00/CTS (Bs. 20.000.000,oo), los cuales deberán serle cancelados en efectivo y el plazo para ejercer la opción vencerá el Treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa, siempre que se haya cumplido con tener el anteproyecto aprobado para el 31 de Diciembre de 1.989. CUARTA: las partes tendrán en los beneficios y en las pérdidas derivados del desarrollo inmobiliario proyectado igual participación, es decir, a cada uno le corresponderá el 50% en las utilidades o pérdidas que se generen. QUINTA: Si por alguna circunstancia una de las partes desea dar por resuelto el presente convenio, deberá manifestárselo a la otra parte por escrito y acuse de recibo, fijando el precio de la totalidad de sus acciones. La parte que recibe la oferta decidirá si compra o vende de contado en un plazo no mayor de noventa (90) días, pero participando por escrito su decisión de comprar o vender dentro de los siguientes sesenta días, aunque el pago sea efectivamente realizado dentro de los noventa días antes convenidos…”

    Pues bien, de la lectura de las partes pertinentes que se han transcrito tanto del libelo de la demanda como de los documentos, se observa que si bien las partes en la primera demanda, es decir, la ejercida en vía principal, no son las mismas que las de la segunda demanda, o sea, la ejercida vía subsidiaria, por lo que no existe identidad de parte, si existe conexión en razón de la causa que para esta Alzada se encuentra contenida en el convenio o contrato preliminar celebrado el 28 de abril de 1989, en el cual las partes demandadas en vía subsidiaria estipulan el aporte del lote de terreno, ya descrito, e idéntico en ambas demandas, y en los contratos celebrados el 07 de marzo de 1991, para constituir una sociedad mercantil que tendrá entre otras finalidades el desarrollo arquitectónico, y construcciones posteriores, y la manera en que serán distribuidos los beneficios y pérdidas, indicando igualmente los requisitos a cumplir en caso de resolución del contrato, pudiendo observarse que en el primero de los contratos celebrados el 07 de marzo de 1991, distinguido con la letra “A”, es uno de los mencionados en la demanda por vía principal, se compone de un compromiso bilateral de compra-venta de acciones de la sociedad mercantil TORRE GUAPARO, C.A., a la cual se le aportó el lote de terreno ya mencionado, y asimismo también se establece en dicho contrato una opción de compra del preindicado terreno a los promitentes compradores, y en el segundo documento de fecha 07 de marzo de 1991, distinguido con la letra “B”, el Vice-Presidente de la sociedad mercantil TORRE GUAPARO, C.A., da una opción de compra del mencionado lote de terreno a los ciudadanos M.A.B. R., J.C.B. C., y M.B. R.

    De lo expuesto se desprende que existe un interés jurídico, y económico, en relación al lote de terreno, que como se ha visto aparece en todos los contratos a que se ha hecho referencia, y en este sentido, esta Alzada aprecia que la causa puede encontrarse contenida en varios documentos, como es el caso sub-judice, razón por la cual existiendo esa conexidad, es procedente la acumulación de ambas pretensiones o demandas, tal como aparecen ejercidas, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre las consecuencias que los apoderados actores deducen de los hechos narrados, y sobre la procedencia del ejercicio de dichas acciones, que constituye la materia o cuestión a dilucidar en la sentencia de mérito.

    En este sentido, la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 13 de noviembre de 1.969, asentó:

    ...Debe establecerse, sin embargo, la debida diferencia entre los hechos en que se funda la pretensión, y las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado. Los hechos jurídicos son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo, y conforman lo que doctrinariamente se denomina la causa de pedir (causa petendi); los pedimentos, (petitum), son los efectos declarativos, constitutivos, o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante.

    Estima esta Sala que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuando establece la admisión tácita de los hechos indicados en el libelo, por no haber ajustado el demandado su contestación a la forma requerida por la misma disposición legal, se está refiriendo indudablemente a los hechos propiamente dichos en que descansa la pretensión, y no a los pedimentos concretos de orden pecuniario a cuyo pago el actor solicita sea condenado el demandado, y la procedencia de los cuales depende de la conformidad de los hechos con el derecho objetivo...

    (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO XXIII, págs.325 a la 326)

    La misma Sala, en sentencia dictada el 18 de abril de 1.990, asentó:

    ...Se entiende por causa la razón de ser, la justificación de la obligación que se contrae, la contrapartida de una obligación, que constituye la justificación intrínseca y que viene a ser el elemento interno de validez de los contratos. En el contrato de compraventa la causa de la obligación es la adquisición de la propiedad de la cosa comprada y para el vendedor el precio de la venta; en el contrato de sociedad es la obligación de los demás socios de aportar los bienes que formarán parte del patrimonio social de la empresa; en el préstamo y en el deposito, es la obligación de restituir la cosa prestada o depositada. La causa de las obligaciones en sentido stricto sensu es la misma en todos los contratos que se celebren de venta, arrendamiento, sociedad, préstamo y deposito, sin la cual no puede existir ninguna obligación en razón de que nadie se obliga en abstracto...

    (JURSPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 112, pág. 290)

    La Sala Federal de la Corte Federal de Casación, en sentencia dictada el 23 de julio de 1.940, asentó:

    ...Cabe advertir: que la identidad en lo tocante a la cosa demandada, que precisa considerar cuando se opone la autoridad de la cosa juzgada, no es la identidad material o matemática, sino la jurídica, por lo que si en el primer libelo además de reclamarse al demandado en la parte petitoria la restitución del inmueble vendido, se le demanda también en primer término para que convenga en la nulidad del título de venta, nulidad alegada como causo, petendi en la parte narrativa del aludido libelo; y posteriormente en el segundo libelo, de su parte petitoria se excluye ese pedimento sobre nulidad, conservándose sin la propia parte petitoria el de la entrega del inmueble, y en la parte narrativa, el mismo alegato de la causa petemli, es evidente que haya identidad jurídica

    siendo iguales los efectos para una y otra sentencia.

    Hay también identidad jurídica cuando en la parte petitoria del primer libelo no figura ningún reclamo accesorio del señalado como fundamental, y en la parte petitoria del segundo, sí se hace figurar reclamo de esa índole, como lo es el de pago de daños y perjuicios morales y materiales por la injusta detención del inmueble que se reivindica. Bien puede afirmarse: que toda vez que la suerte del pedimento accesorio, está sujeta a la del principal, hay identidad jurídica....” Tomada de la obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, O.L., Tomo II, pág. 402)

    Pues bien, decidido como ha sido de que no existe inepta acumulación, y de que las acciones, pretensiones o demandas tienen conexidad, y han sido ejercidas de manera correcta de conformidad con lo establecido en el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil, y dado que la sentencia objeto de la presente apelación, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia denomina como definitivas formales, lo cual implica que la Juez “a-quo” no se pronunció sobre el mérito o fondo de la cuestión debatida, y en razón del principio de doble instancia, es por lo que es procedente la reposición de la causa al estado en que la Juez “a-quo” se pronuncie sobre el fondo de la cuestión debatida de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29 de octubre del 2.002, asentó:

    ...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución No 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.

    Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente. Así finalmente se decide...

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580)

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de junio del 2004, por el abogado J.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.B.R., accionante en vía principal, y de los ciudadanos M.B.R., J.C.B., y M.G.B., accionantes en vía subsidiaria, contra la sentencia dictada el 05 de diciembre del 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LA JUEZ “A-QUO” SE PRONUNCIE sobre el fondo o mérito de la causa, previa notificación de las partes.

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria Temporal,

CARELVY M. O.C.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria Temporal,

CARELVY M. O.C.

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