Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición De Herencia

EXP. N° 21.124.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

DEMANDANTE: R.P.C.G. Y OTROS

APODERADOS ACTORES: M.A.T., J.L.M.R. y/o C.E.B..

DEMANDADOS: G.H.S.G. Y OTROS

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: T.A.S.F. y/o R.J.S. D’ALESANDRO.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por los abogados en ejercicio M.A.T.C., J.L.M.R. y C.E.B., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.G.R.P.V.D.G., R.S.G.R. y M.V.G.R., tal y como constan del poder conferido por ante la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 12 de agosto del 2.005, bajo el N° 79, Tomo 72 de los libros de dicha notaría, en contra de los ciudadanos S.G., J.E. y NABER GEANNETTE G.H., se inició mediante demanda que le correspondió a este Juzgado por distribución que se hiciera en fecha 06 de octubre del 2.005, tal y como consta de la nota de secretaría que obra agregada al folio 06 del expediente.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de octubre del 2.005, tal y como consta de los folios 61 y 62 del expediente, emplazándose a los demandados para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de citación, entregándose los mismos a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la ley.

En fecha 30 de noviembre del 2.005, el codemandado J.E.G.H., asistido de abogados, en su propio nombre y en representación de los otros

dos codemandados ciudadanos S.G. y NABER GEANETTE G.H., se dio por citado en su propio nombre y en representación de los codemandados S.G. y NABER GEANETTE G.H., consignando el poder conferido por ante la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE MÉRIDA, en fecha 08 de agosto del 2.005, bajo el N° 99, Tomo 55 de los libros de dicha notaría.

En fecha 01 de diciembre del 2.005, los abogados en ejercicio M.A.T.C., J.L.M.R. y C.E.B., en su carácter de apoderados actores y el ciudadano J.E.G.H., asistido por los abogados en ejercicio T.A.S.F. y R.J.S. D’ALESSANDRO, en su carácter de codemandado en el proceso y en representación de los otros codemandados ciudadanos S.G. y NABER GEANETTE G.H., celebraron una transacción judicial para poner fin al presente juicio, solicitando al Tribunal su homologación respectiva, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente.

El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada mediante la transacción judicial celebrada por las partes involucradas en el proceso, mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del 2005, que obra inserta a los folios 68 al 78 del expediente, en los siguientes términos:

Conste como entre nosotros: M.A.T.C., J.L.M.R. Y C.E.B., venezolanos, mayores de edad, Abogados, en ejercicio domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.034.867, V-11.958.773 y V-5.176.330 y con matrículas del Inpreabogado Nº 7.453, 69.808 y 18.636, respectivamente, obrando en este acto en nombre y representación de la ciudadana C.G.R.P.V.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad V- 3.049.056, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, y también en nombre y representación de sus hijos R.S.G.R. y de M.V.G.

RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, hermanos, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.175.054 y V-16.200.706, respectivamente y civilmente hábiles, representación que consta en instrumento poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), bajo el No. 79, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría; en su carácter de parte actora en el juicio de partición judicial que cursa en el Expediente signado con el No.21.124 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por una parte y, por la otra, J.E.G.H., venezolano, mayor de edad, casado Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad No. V-10.109.429, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, obrando en este acto en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos S.G.G.H. Y NABER GEANETTE G.H., venezolanos, mayores de edad, Productor Agropecuario y Arquitecto, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.102.446 y V-11.954.622, respectivamente y civilmente hábiles, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha ocho (8) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), bajo el No. 99, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial; en su condición de parte demandada en el juicio de partición contenido en el Expediente No. 21.124, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio T.A.S.F. Y R.J.S. D´ALESSANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.034.172 y V-13.966.738 y con matrículas del Inpreabogado Nº 7.329 y 109.918, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Mérida; por medio del presente

documento, DECLARAMOS: “Cursa un proceso judicial en el Expediente Nº 21.124, de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, en el que C.G.R.P. de García y sus hijos R.S. y M.V.G.R., demandan a los hermanos J.E., S.G. y Naber Geanette G.H., la partición judicial de los bienes quedantes al fallecimiento del común causante, el Ciudadano R.S.G.R., quien fue venezolano, mayor de edad, Ingeniero Eléctrico, con último domicilio en la Ciudad de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.034.393, fallecido ab-intestato en fecha 1º de junio de 2.004 en el sitio conocido como “Las Rurales”, en jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z.; a quien suceden en la herencia: C.G.R. viuda de García como cónyuge sobreviviente y sus hijos R.S. y M.V.G.R. y J.E., S.G. y Naber Geanette G.H., tal como se encuentra acreditado en los autos. En este proceso judicial, las parte demandada, integrada por los hermanos G.H., ya fue legalmente citada, por lo que a los fines de dar por terminado el presente juicio, hemos convenido de mutuo acuerdo entre ambas partes en este acto, llegar al presente contrato transaccional, contentivo de la partición y liquidación del acervo hereditario dejado por el común causante R.S.G.R., la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Por cuanto en el presente proceso existen perfectamente diferenciados dos partes que representan todos los intereses legítimos de los seis (6) únicos y universales herederos: La primera, integrada por la DRA. C.G.R. viuda de GARCÍA y sus hijos R.S.G.R. y M.V.G.R., parte actora, y, La segunda, integrada por los hermanos J.E.G.H., S.G.G.H. y NABER GEANETTE G.H., parte demandada; hemos convenido en realizar la

presente partición y liquidación del acervo hereditario de los bienes quedantes al fallecimiento del causante R.S.G.R., a través de adjudicación efectuada en dos partes, es decir, el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los bienes para los integrantes de la parte demandante, y el otro cincuenta por ciento (50 %), para los integrantes de la parte demandada, toda vez que la presente herencia corresponde en propiedad en seis (6) partes iguales entre sus cinco hijos ya identificados y la cónyuge sobreviviente, en virtud que durante la unión conyugal no existieron bienes pertenecientes a esa comunidad conyugal, por cuanto los cónyuges G.R., habían suscrito un documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (3) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el No. 15, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año. Es de advertir que entre los coherederos que integran cada uno de los dos grupos ya referidos, siendo propietarios de ese cincuenta por ciento (50%) en partes iguales, quedan en comunidad entre ellos y por separado posteriormente, podrán optar en permanecer entre ellos en comunidad y/o realizar independientemente sus respectivas particiones y liquidaciones. SEGUNDA: El acervo hereditario dejado por el causante R.S.G.R., esta integrado por los siguientes bienes: A) Las tres parcelas que conforman un solo inmueble y la vivienda tipo casa quinta sobre ellas construida, distinguida con el Nº 3-79 de la nomenclatura municipal de la Calle 44, cruce con la Avenida G.P., del plano de la Ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Estas parcelas fueron adquiridas por el causante por documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida así: 1.- Documento No. 08, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 27 de septiembre de 1.982, fue adquirida una parcela de terreno con un área de 280 mts2 y un área de construcción de 240 mts2; con las siguientes características en la vivienda: Dos plantas, en la primera se encuentran una sala, un comedor, una habitación, una sala de baño; en la segunda

planta se encuentran cuatro habitaciones, dos salas de baño, un balcón, un estar. La parcela de terreno se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: Frente: En una extensión de Catorce Metros (14 mts.) con la Calle 44; Fondo: En igual extensión que la anterior (14 mts.), con inmueble que es o fue de N.d.L.G.; Costado Derecho: En una extensión de Veinte Metros (20 mts.) con inmueble que es o fue propiedad de G.G. de Calderón y; Costado Izquierdo: En igual extensión que la anterior (20 mts.) con inmueble que es o fue propiedad de J.L.G.T.. 2.- Documento No. 32, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, de fecha 30 de noviembre de 1.982, fue adquirida una parcela de terreno contigua al inmueble anterior, con un área de 300 mts2., comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente: En extensión de Quince Metros (15 mts.) con la Calle 44; Fondo: En medida igual a la anterior (15 mts.) con M.L.G.; Costado Derecho: En longitud de Veinte Metros (20 mts.) con la Avenida G.P.F. y; Por el Otro Costado: En igual extensión a la anterior (20 mts.), con terreno que es o fue propiedad de P.R., antes de C.P.. 3.- Documento Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 20 de febrero de 1987, fue adquirida una parcela de terreno, contigua a las dos referidas anteriormente, con un área de terreno de 600 mts2., forma rectangular y ubicada dentro de los siguientes linderos: Frente: En medida de Quince Metros (15 mts.) con la Calle 44; Fondo: En igual medida al anterior (15 mts.) con inmueble que es o fue propiedad del Dr. H.V.; Costado Derecho: En medida de Cuarenta Metros (40 mts.) con inmueble que es o fue propiedad de H.R.M.M. y; Costado Izquierdo: Inmueble de R.S.G.R., en parte que mide Veinte Metros (20 mts.) y la propiedad que es o fue de la Sra. C.G.d.Z., que también mide veinte metros (20 mts.). Estos inmuebles, que conforman una sola unidad, lo valoramos de mutuo acuerdo en la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00). B) Un inmueble consistente en un apartamento unifamiliar distinguido con el Nº 4-2 del Edificio “Residencias El Mirador” ubicado en la antigua Avenida Paseo de La Feria, hoy Paseo

D.P., de esta Ciudad de Mérida, con un área de 78,49 mts2., el edificio se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Nor-Este: En medida de Cuarenta y Cuatro Metros con Veinte Centímetros (44,20 mts.), con parcelas C-13 y C-14 del Parcelamiento La Magdalena; Nor-Oeste: Con veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts.) con parcela C-4 del Parcelamiento La Magdalena; Sur-Este: En medida de Cincuenta y Cinco Metros con Cincuenta centímetros (55,50 mts.) (en curva) con Avenida Paseo de la Feria, hoy Paseo D.P.. A este apartamento le corresponde un porcentaje equivalente al 2,901229% sobre las cosas, cargas y derechos comunes del condominio, siendo los linderos de dicho apartamento los siguientes: Sur-Este: Con el Apartamento Nº 4-3; Nor-Oeste: Con la fachada lateral izquierda del edificio; Sur-Oeste: Con fachada principal del Edificio; Nor-Este: En parte con pasillo de circulación y en parte con el Apartamento Nº 4-1 y consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo-comedor; dos (2) dormitorios; un (1) baño principal; una (1) cocina; un (1) lavadero; un (1) balcón; dos (2) closets y un (1) puesto de estacionamiento de vehículos. Dicho inmueble fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el No. 58, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 25 de junio de 1.980, el cual valoramos de mutuo acuerdo en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00). C) Un inmueble tipo oficina distinguida con el Nº B-67 del Edificio “Centro Profesional General Massini” ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre Calles 18 y 19 de esta Ciudad de Mérida, comprendido este Edificio dentro de los siguientes linderos: Frente: Con la Avenida 4 Bolívar; Fondo: Con la Avenida 5 Zerpa; Costado Derecho: Con inmueble que es o fue propiedad de B.U.d.B., H.F.P. y Sucesión del Dr. H.P.P.; Costado Izquierdo: Sucesión del Dr. J.E.Q., Sucesión de Lemus Quintero y casa que es o fue propiedad de R.A.B.. Esta oficina tiene un área de 59,70 mts2, le corresponde un porcentaje de participación en los gastos del condominio equivalente al 1,325% y un porcentaje de propiedad sobre las cosas comunes de 1,249%. Esta

oficina se encuentra ubicada en el Sexto Piso de la Torre “B” del Edificio, entrada por el Oeste y cuyos linderos son los siguientes: Por el Frente (Oeste): La Oficina B-66 y pasillo de circulación; Por el Fondo (Este): Fachada Este de la Torre “B”; Costado Izquierdo (Norte): Oficina B-68; Costado Derecho (Sur): Fachada Sur de la Torre “B”. Esta oficina consta de un salón y una sala de baño. Dicho inmueble fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 9 de noviembre de 1.981, el cual valoramos de mutuo acuerdo en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00). D) Un inmueble tipo oficina, distinguido con el Nº B-68 del Edificio “Centro Profesional General Massini” ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre Calles 18 y 19 de esta Ciudad de Mérida, comprendido este Edificio dentro de los siguientes linderos: Frente: Con la Avenida 4 Bolívar; Fondo: Con la Avenida 5 Zerpa; Costado Derecho: Con inmueble que es o fue propiedad de B.U.d.B., H.F.P. y Sucesión del Dr. H.P.P.; Costado Izquierdo: Sucesión del Dr. J.E.Q., Sucesión de Lemus Quintero y casa que es o fue propiedad de R.A.B.. Esta oficina tiene un área de 49,70 mts2, le corresponde un porcentaje sobre los bienes y cargas del condominio equivalente al 1,039%. Esta oficina se encuentra ubicada en el Sexto Piso de la Torre “B” del Edificio, entrada por el Oeste y cuyos linderos son los siguientes: Por el Frente (Oeste): Con el pasillo de circulación; Por el Fondo (Este): Fachada Este de la Torre; Costado Izquierdo (Norte): Con la fachada Norte de la Torre; Costado Derecho: Con la Oficina B-67. Esta Oficina consta de un salón y una sala de baño. Este inmueble fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 94, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 16 de diciembre de 1974, el cual valoramos de mutuo acuerdo en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). E) Un inmueble consistente en un apartamento unifamiliar distinguido con el Nº 18-A ubicado en las plantas 38 y 39, entre los ejes 5-6 y B-C, mitad 5-6 y C-D en la

planta 38 y, entre los ejes 5-6 y B-C en la Planta 39, con entrada por el pasillo Nº 18 de la Planta 39 del Edificio Tacagua (204) del Conjunto denominado Parque Central, Zona II, en jurisdicción de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.C., en la Zona Metropolitana de Caracas. Este Conjunto se encuentra construido sobre varios lotes de terreno integrados en uno solo, cuyos linderos y medidas son: Por el Norte: Con zona verde, en una línea quebrada de 315,10 mts. de longitud; Por el Sur: Con la Avenida Lecuna (Este 10) en una línea recta de 237,28 mts. de longitud; Por el Este: Con eje 31 del Parque Central, Zona 1, en una línea recta de 147,08 mts de longitud y; por el Oeste: Con la Calle Sur 17, en una línea quebrada de 180,22 mts. de longitud. El apartamento Nº 18-A tiene un área de Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Siete Decímetros Cuadrados (78,77 mts2,) y sus linderos son los siguientes: Planta 38: Por el Norte: Con apartamentos 18-B y 18-G; Por el Sur: Con apartamento 18-H y área de servicio; Por el Este: Con apartamento 18-G y; Por el Oeste: Con fachada oeste del Edificio 204 Tacagua. Este apartamento consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor y cocina. De igual forma le pertenecen los equipos y objetos señalados en el documento de adquisición. A este inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0,01970248% de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes, determinado en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 8 de diciembre de 1976, bajo el Nº 6, Folio 24, Tomo 54, Protocolo Primero. Este inmueble fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Federal, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 40, de fecha 30 de junio de 1.982, el cual valoramos de mutuo acuerdo en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00). F) Dos (2) parcelas de terreno que conforman un solo inmueble y la vivienda tipo casa quinta sobre él construida, distinguidas con los Nº 179 y 180 de la Urbanización Las Tapias de la Ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio libertador

del Estado Mérida, con una extensión de ochocientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (875,60 mts2). Estos dos inmuebles que hoy conforman uno solo, fueron adquiridos por el causante por documentos: el primero con un área de 455,60 mts2., parcela No. 179, con los siguientes linderos específicos: Frente: Con Calle de la Urbanización, en una extensión aproximada de de 22,90 mts.; Fondo: Con Parcela Nº 173, en igual extensión que la anterior; Costado Derecho, visto de frente: Con Calle de la Urbanización, en una extensión de 20 mts. y; Costado Izquierdo, visto de frente: Con parcela Nº 180, en igual extensión que la anterior. Esta parcela fue adquirida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 23 de abril de 1.979; y la segunda, parcela 180, con un área de 420 mts2, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 8 adicional, de fecha 28 de junio de 1.982, ubicada dentro de los siguientes linderos específicos: Frente: Con Calle de la Urbanización Las Tapias, en una extensión de veintiún metros (21 mts.); Fondo: Con parcela Nº 174 de la Urbanización Las Tapias, en igual extensión que la anterior; Costado Derecho, visto de frente: Con parcela Nº 179 de la Urbanización Las Tapias, en una extensión de Veinte metros (20 mts.) y; Costado Izquierdo, visto de frente: Con parcela Nº 181 de la Urbanización Las Tapias, en igual extensión que la anterior. Estos inmuebles conforman una sola unidad y en su conjunto lo valoramos de mutuo acuerdo en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00). G) Los Derechos y acciones equivalentes al 75% sobre la propiedad de un inmueble consistente en un lote de terreno con un área total de 30.229,76 metros cuadrados ubicado al margen de la Avenida Los Próceres de la Ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Frente: Avenida Panamericana, hoy Los Próceres y terreno de M.P.d.J.B., en una longitud de 20 mts.; Fondo: Terrenos que son o fueron de A.P. y R.R.,

divide cerca de alambre, cava y un caminito; Costado Derecho: Terrenos que son o fueron de F.D.G., separa zanjón a veces con agua y cerca de alambre; Costado Izquierdo: Terrenos que son o fueron de B.R.d.H., separa zanjón con agua y terrenos de M.P.d.J.G.B., en una longitud de 50 mts. Estos derechos y acciones fueron adquiridos por el causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 40, protocolo primero, Tomo 1, de fecha 06 de julio de 1.993. Estos derechos y acciones los valoramos de mutuo acuerdo en la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00). H) El valor del 80% restante del valor de la adquisición original del Fundo Agropecuario denominado “Oro Verde”, el cual tiene una extensión aproximada de Doscientas Doce Hectáreas (212 has.) ubicado en el Sector “La Motosa”, Las Rurales, Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z. y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Lago de Maracaibo, separa zona de reserva; Sur: Mejoras que son o fueron de J.E.A. y Yoliraima Ayala, J.P., C.C., Alexio Fernández, D.M., W.A. y Agropecuaria Gusdacam; Este: Mejoras que son o fueron de J.V., J.V., C.F. y D.G. y; Oeste: Caño “Bocachico”, mejoras que son o fueron de J.E.A. y Yoliraima Ayala, E.V., M.M., D.M. y R.C.. Estos linderos, al igual que su propiedad, consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P., en San C.d.Z., inserto bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 27 de marzo del año 2.002, a través del cual se unificó en un solo fundo denominado “Oro Verde”, varias propiedades y mejoras, con todos los bienes, derechos y bienechurías que le son propias, previamente adquiridas por el causante por documentos registrados en la misma oficina: De fecha 9 de marzo de 1.993, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 9; de fecha 9 de noviembre de 1994, bajo el Nº 41,

Protocolo Primero, Tomo 3; de fecha 8 de diciembre del año 2000 bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 7 y las mejoras fomentadas en terrenos del IAN en extensión de 97.91 hectáreas, autorizado su registro por Resolución Nº 8023, en sesión del Directorio Nº 39-01 del 09 de diciembre de 2.001. De este fundo se advierte, el causante cedió en venta a su hijo S.G.G.H., el equivalente al 20% por documento registrado en la misma oficina, inserto bajo el Nº 46, protocolo primero, Tomo 08, de fecha 02 de junio de 2.003, reservándose así el 80% del mismo. Los derechos y acciones correspondientes al ochenta por ciento (80 %) sobre valor del Fundo citado, lo hemos valorado de mutuo acuerdo en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00). I) El valor del Fundo agropecuario denominado “El Cairo”, constituido por un conjunto de bienes, mejoras y bienhechurías, o demás derechos que le fueren propios, incluyendo el hierro con las letras JRG20, el cual se encuentra registrado en la Oficina Nacional de Hierros de la Dirección General de Desarrollo Ganadero del entonces Ministerio de Agricultura y Cría en el Libro Nº 14, folios 205 y 206 y bajo el Número 2.794, cedido al causante por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Colón del Estado Zulia bajo el Nº 77, protocolo primero, Tomo 2º, del 5 de agosto de 1.983; ubicado el Fundo en el Sector conocido como Río Chiquito del Municipio O.P.d. entonces Distrito Catatumbo del Estado Zulia, con un área de 1.350 hectáreas con 1.400 mts2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fundo “Limoncito” de R.B.U.; Sur: Hacienda “Blanca Aurora” del Ingeniero O.R.V.; Este: Antes ciénaga con el nombre de “Los Cuarenta”, hoy Hacienda “Las Delicias” de Á.J.R. y Hacienda “La Primavera” de L.A.V.L. y; Oeste: Antes fundo de V.B., hoy de N.A.. Dichas mejoras y bienhechurías fueron adquiridas originalmente por el causante, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., con sede en San C.d.Z., bajo el No. 106, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 7 de

septiembre de 1.983. Es de advertir que en relación a este Fundo, las mejoras y bienhechurías adquiridas originalmente por el causante, algunas ya no existen y otras han sido reconstruidas por J.E.G.H., quien posee y explota el referido Fundo desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, fomentando y construyendo nuevas mejoras y bienhechurías de su única y exclusiva propiedad, además que en fecha ocho (8) de Octubre de Dos mil cuatro (2004), adquirió definitivamente la propiedad de la tierra, conforme consta del documento protocolizado en esa misma fecha por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año y siempre se ha considerado como el propietario de dicho Fundo desde el tiempo referido anteriormente. Por consiguiente, de mutuo acuerdo valoramos las mejoras y bienhechurías originalmente adquiridas por el causante R.S.G.R., en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 292.000.000,00). J) Todas las un mil ochocientas (1.800) acciones nominativas, no convertibles al portador, suscritas en el capital social accionario de la empresa “Proyectos y Construcciones Electromecánicas C.A.” (PROCEMCA), con domicilio en la Ciudad de Mérida, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Enero de mil novecientos setenta y cinco (1.975), bajo el No. 1.420, expediente el cual cursa actualmente por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, signado con el No. 3.887, suscritas a nombre del causante R.S.G.R., acciones que de mutuo acuerdo valoramos en la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, lo que da un total de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), con fundamento y en conformidad con el informe al 31 de enero de 2.005, elaborado por el Contador Público F.A.R.., CPC Nº 10.713. TERCERA: El monto global de los bienes precedentemente identificados, que constituyen el acervo hereditario dejado por el causante R.S.G.R.,

asciende a la suma de UN MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.700.000.000,00), correspondiéndole en propiedad, en tres (3) partes iguales al grupo de coherederos integrado por los tres (3) demandantes, el cincuenta por ciento (50 %), equivalente a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 850.000.000,00), y, el otro cincuenta por ciento (50 %) corresponde en propiedad, en tres (3) partes iguales, al grupo de coherederos integrado por los tres (3) demandados, equivalente a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 850.000.000,00). CUARTA: ADJUDICACIONES: PRIMERA ADJUDICACIÓN: Para pagar en su conjunto la cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50 %), del valor de los bienes del acervo hereditario dejado por el causante R.S.G.R., se adjudica en plena y absoluta propiedad, posesión y dominio conjuntamente a los coherederos C.G.R.P.V.D.G., cónyuge sobreviviente y a sus hijos R.S.G.R. y de M.V.G.R., ya identificados, los bienes descritos precedentemente, con su situación, linderos y títulos de propiedad, en los literales A), B), C), D) y E) de la cláusula SEGUNDA del presente documento, bienes que ya se encuentran en posesión de los mencionados coherederos G.R... SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Para pagar en su conjunto la cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50 %), del valor de los bienes del acervo hereditario, dejado por el causante R.S.G.R., se adjudica en plena y absoluta propiedad, posesión y dominio conjuntamente a los coherederos hermanos S.G.G.H., J.E.G.H. Y NABER GEANETTE G.H., ya identificados, los bienes descritos precedentemente, con su situación, linderos y títulos de propiedad, en los literales F), G), H), I) y J) de la cláusula SEGUNDA del presente documento, bienes que ya se encuentran en posesión de los

hermanos G.H.. QUINTA: Mediante el presente contrato transaccional, queda así realizada la partición amigable de todos los bienes del acervo hereditario dejados al fallecimiento del común causante R.S.G.R., en la forma precedentemente indicada entre los dos grupos de coherederos, traspasándose mutuamente, como ya se dijo, la plena propiedad, posesión y dominio de dichos bienes, debiéndose respectivamente el saneamiento de ley. SEXTA: En virtud de la presente transacción contentiva de la partición amigable del acervo hereditario dejado por el causante común R.S.G.R., ambas partes renunciamos mutuamente al cobro, estimación o intimación de costas, de costos procesales y honorarios profesionales, como consecuencia del presente juicio o como consecuencia de cualquier otro concepto derivado de la presente partición y liquidación de bienes, siendo entendido expresamente que: los demandantes, integrado por C.G.R. viuda de García y sus hijos R.S. y M.V.G.R., pagarán a sus respectivos Abogados los honorarios profesionales que le corresponden y, así mismo, los hermanos J.E., S.G. y Naber Geanette G.H., pagarán a sus Abogados los honorarios profesionales correspondientes. SÉPTIMA: Igualmente con la suscripción del presente convenio de partición de los bienes comunes, las partes mutuamente renuncian expresamente a cualquier reclamación, rendición de cuentas, por concepto de ingresos, por ventas de bienes muebles, semovientes, arrendamientos, etc., y administración de los bienes comunes en relación a los bienes que cada uno de ellos poseyó y administró desde antes del fallecimiento del causante R.S.G.R., ocurrida el 1º de junio de 2004 y hasta la presente fecha, y, en todo caso y a todo evento si hubieren habido cuentas que rendirse mutuamente, en este acto se dan por rendidas y aceptadas a satisfacción de cada una de las partes y/o coherederos. OCTAVA: Es de advertir que, si en forma involuntaria se hubiesen omitido otros bienes de valor del causante, los mismos serán distribuidos posteriormente en partes iguales entre las dos partes o grupos de coherederos identificados en este escrito. NOVENA:

Como consecuencia del presente contrato transaccional, contentivo de la presente partición y liquidación del acervo hereditario dejado por el común causante R.S.G.R., a los fines de cumplir con las exigencias de ley, convenimos en formalizar la Planilla de Liquidación Sucesoral, la cual será redactada por los abogados M.A.T., J.L.M., C.E.B., T.A.S.F. y R.J.S. D´Alessandro, y será presentada al Seniat por la Dra. C.G.R.P.v.d.G. en su condición de cónyuge sobreviviente, a su propio favor y de todos los hijos del causante. Así mismo convenimos que, el monto de los impuestos sucesorales, las multas, intereses y los gastos en que se incurran y que hubiese que pagar al Fisco Nacional, serán sufragados de por mitad (50 %) cada una de las partes, es decir, 50 % corresponderá pagar al grupo de coherederos integrados por C.G.R.P. de García y sus hijos R.S. y M.V.G.R., y el otro 50 % al grupo de herederos integrados por J.E., S.G. y Naber Geanette G.H., siendo entendido que si alguna de las partes o grupos de herederos, incurrieren negligentemente en mora en el pago de los conceptos que le corresponde pagar al Seniat, en el porcentaje precedentemente señalado, y ello ocasionare otras multas y/o intereses de mora, estos conceptos serán pagados por el grupo de herederos que incurriere en esta circunstancia. Igualmente Se conviene que el monto de los honorarios profesionales que se causen con motivo de la redacción de la Planilla Sucesoral en referencias, correspondientes a los Abogados ya citados, serán pagados independientemente del monto que cada uno establezca, de la forma siguiente: El grupo de coherederos G.R. a sus Abogados Trejo Contreras, M.R. y Borges; y el grupo de coherederos G.H. a sus Abogados S.F. y Sánchez D´Alessandro. DÉCIMA: La transacción contentiva de la partición amigable de los bienes quedantes al fallecimiento ab-intestato del común causante, R.S.G.R., debidamente homologada por el Tribunal con carácter de sentencia definitivamente firme y pasada con autoridad

de cosa juzgada, es el documento de partición definitivo, cuya copia mecanografiada original debidamente certificada, es la que deberá ser protocolizada en las diferentes Oficinas de Registro, acompañada de la Planilla Sucesoral y solvencia expedida por el Seniat. En este sentido, convenimos que serán por cuenta proporcional de cada parte o grupo de coherederos, los gastos del registro del documento de partición en relación a los bienes que a cada parte o grupo de coherederos se le adjudicaron en propiedad por medio del presente contrato, advirtiéndose que el documento de partición será protocolizado una vez que se obtenga el Certificado de Solvencia de la Declaración Sucesoral, cuya copia se presentará para ser agregada a cada registro, por existir jurisdicciones diferentes donde se encuentran ubicados los inmuebles en los que deberán ser registrados, comprometiéndose cada parte a la obtención de los documentos necesarios para facilitar la protocolización. DÉCIMA PRIMERA: En consecuencia y en fuerza de todo lo anteriormente expuesto, ambas partes solicitamos de este honorable Tribunal, homologue y reafirme el presente contrato transaccional, contentivo de la partición y liquidación amigable del acervo hereditario dejado por el común causante R.S.G.R., le confiera el carácter de sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, teniendo fuerza ejecutoria, dé por terminado el presente juicio ordenando el archivo del presente expediente, previa expedición de cuatro (4) copias certificadas de la diligencia por la cual consignamos la presente transacción, partición y liquidación, del presente contrato y del auto por el cual este Tribunal homologa la presente transacción dándole el carácter de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, dos (2) de ellas en copia fotostática y las otras dos (2) copias en forma mecanografiada para su protocolización, y solicitamos devolvernos así mismo los originales de los instrumentos poderes que acreditan nuestra representación, a los fines de la protocolización por ante las Oficinas Subalternas de Registro respectivas, en la oportunidad correspondiente. En fe de lo expuesto, así lo decimos y firmamos en la ciudad de Mérida, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado

Mérida, hoy primero (1º) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia mediante la transacción judicial celebrada en fecha 01 de diciembre del 2.005, mediante el cual las partes intervinientes en el presente procedimiento ponen fin al mismo en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento debe hacer las siguientes consideraciones:

A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que el convenimiento o allanamiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, ya que NO PROVIENE DE AMBAS PARTES, como ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de autocomposición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En este mismo orden de ideas, Andrés de la O.S., en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, T. II, 2ª ed., p.331), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según

la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos. (Subrayado del Juez).

Así, y en base a lo anteriormente relacionado y trascrito es criterio de este juzgador que estamos en presencia de una transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente procedimiento de partición de herencia; debiendo concluir que el mismo constituye una transacción judicial de carácter novativo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden y una vez establecido que la presente solicitud se trata de una transacción judicial, suscrita por los abogados en ejercicio M.A.T.C., J.L.M.R. y C.E.B., en su carácter de apoderados actores y el ciudadano J.E.G.H., asistido por los abogados en ejercicio T.A.S.F. y R.J.S. D’ALESSANDRO, en su carácter de codemandado en el proceso y en representación de los otros codemandados ciudadanos

S.G. y NABER GEANETTE G.H., es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Homologa la transacción judicial celebrada en fecha 01 de diciembre del 2.005, los abogados en ejercicio M.A.T.C., J.L.M.R. y C.E.B., en su carácter de apoderados judiciales de los actores en el proceso, ciudadanos C.G.R.P.V.D.G., R.S. y M.V.G.R. y el ciudadano J.E.G.H., asistido por los abogados en ejercicio T.A.S.F. y R.J.S. D’ALESSANDRO, en su carácter de codemandado en el proceso y en representación de los otros codemandados ciudadanos S.G. y NABER GEANETTE G.H., por cuanto según consta del poder conferido a los abogados actores, los mismos tienen facultad expresa para convenir. Se le imparte a dicha transacción judicial el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes en la transacción judicial celebrada, dar por terminado el juicio y archivar el expediente, una vez se encuentre firme la presente decisión conforme a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria de homologación de transacción judicial, siendo las once de la mañana, se expidió copia certificada de dicha decisión para la estadística del Tribunal.

LA SRIA,

ESCALANTE NEWMAN.

SGR.

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