Decisión nº 440 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido en forma Mixta para el conocimiento de la causa, conformado por la Jueza Presidente Abg. N.M.R.R.; y los escabinos: Titular 1: F. deM.R.M., con cédula de identidad N° V.- 8.187.904 y Titular 2: J.G.V., con cédula de identidad N° V.- 9.137.099. estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1M440/09, seguida en contra del ciudadano O.J.R.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-82.066.654, residenciado en la calle principal, casa No. 04-159, frente a la Iglesia católica, sector Mata de Caña, El Nula, estado Apure; quien en su proceso judicial estuvo representado por la defensora pública penal abogado Rinalda Guevara; acusado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por los abogados C.R.Z.A. y José Enrique Hernández Ledezma, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el numeral 1º, artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cooperativa C.C.R.C. II; para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 19 de febrero de 2.009, el representante del Ministerio Público abogado C.R.Z., presentó ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión escrito acusatorio en contra del ciudadano O.J.R.A., por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el numeral 1º, artículo 462 del Código Penal, junto a las actas de investigación.

    En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: Que en fecha 04 de agosto de 2.008, comparecieron ante la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, los ciudadanos E.A. y J.A.C.P., en su carácter de Presidenta y Contralor Social de la Cooperativa C.C.R.C. II; con la finalidad de denunciar al ciudadano O.J.R.A., dado que ellos tenían treinta millones para trabajar piscicultura pero como el agua era muy ácida y por cuanto tenían ese dinero, decidieron hacer una asamblea para dar micro créditos para el área de siembra, con un plazo de 5 meses, en Diciembre se recogió el dinero, posteriormente hicieron una nueva asamblea y decidieron hacer una ferretería, por lo que el papá del señor O.R. se ofreció a darles una más barata, ya que él tenía conocimiento de esos negocios, él les dijo que iba a llegar una gándola de 1.000 pacas de cemento, pero que él no tenía par pagarla y que aprovecharan esa oportunidad, luego llegaron a un acuerdo de que se le entregara ese dinero al señor O.R., se lo entregaron y pasaban los días y nada y él les decía que había un problema con la salida de la gandola, entonces él le dio el cheque al señor J.A.C.P., por la cantidad de 16.500 Bolívares, quien fue al Banco y el cheque no tenía fondos.

    En fecha 23 de abril de 2.009, se celebró audiencia preliminar en la cual el Tribunal acordó la admisión total de la acusación y parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se ordena la apertura a juicio oral y público.

    La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 05 de mayo de 2.009, ordenándose mediante auto constituirse de forma Mixta y fijándose oportunidad para la celebración del Sorteo para la Selección de Escabinos. Una vez efectuado el sorteo de selección de escabinos, se fijó fecha para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto, quedando conformado el Tribunal con los Jueces escabinos E.M.V., N.X.Q.T. y P.M.T.V.. En ese mismo acto se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, llevándose a cabo en varias sesiones, iniciándose en fecha 21 de julio de 2.009 y culminando en fecha 03 de agosto del mismo año, en este último acto, el Tribunal ABSOLVIÓ al ciudadano O.J.R.A., en la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el numeral 1º, artículo 462 del Código Penal. En fecha 17 de febrero de 2.010 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el representante del Ministerio Público y ANULÓ la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2.009, ordena en consecuencia, reponer la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 08 de marzo de 2.010, se recibe la causa procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y mediante auto se fijó oportunidad para la celebración del Sorteo para la Selección de Escabinos. Una vez efectuado el sorteo de selección de escabinos, se fija la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto, quedando conformado el Tribunal con los Jueces escabinos F. deM.R.M. y J.G.V.. En ese mismo acto, se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.

    En fecha 10 de mayo de 2.010, previa las formalidades de Ley, el Tribunal da cumplimiento al acto de juramentación de los escabinos ciudadanos F. deM.R.M., titular de la cédula de identidad No. V- 8.187.904 y J.G.V., titular de la cédula de identidad No. V- 9.137.099. Se declara la apertura de la audiencia oral y pública, en contra del acusado O.J.R.A., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de identidad No. E- 82.066.654, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cooperativa C.C.R.C. II.

    En este estado, la defensora pública Abg. Rinalda Guevara, solicita el derecho de palabra y manifiesta que por cuanto la reciente reforma del mes de septiembre de 2009 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la posibilidad de que en esta oportunidad antes de la apertura del debate su defendido puede acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que su defendido le ha manifestado en ese momento su deseo y voluntad de acogerse a dicho procedimiento, solicita se le aplique el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y se le imponga la pena correspondiente, tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 376 eiusdem, por su defendido haber admitido los hechos, igualmente se considere como atenuante el hecho de que su defendido no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, en consecuencia solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido, a los fines que haga la exposición con relación a la Admisión de los Hechos. El Tribunal considera oportuno oír la declaración del acusado, dado que su Defensora Pública está proponiendo el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos.

    Previa las formalidades de ley y habiéndole garantizado plenamente al acusado O.J.R.A. su derecho Constitucional a no incriminarse consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, se procede a escuchar su declaración, y manifiesta: “Yo admito los hechos que se me imputan sin ningún tipo de presión, es un acto voluntario, necesito resarcir los daños que he cometido y acepto plenamente las consecuencias de mis actos, acepto que la Cooperativa Río Chiquito me entregó la cantidad de dieciséis millones quinientos mil bolívares de la antigua moneda, hoy día la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares de la moneda actual, para comprarles y hacerles entrega de una cantidad de cemento, asumo que les he dilatado la entrega de cemento o el pago del dinero por algunos problemas económicos y personales que he tenido, yo acepto que es mi culpa y me hago responsable de esos hechos, por lo que solicito se me imponga inmediatamente la pena”. Seguidamente el Tribunal le pregunta si la admisión de los hechos la hizo en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, quien expone: “Yo admito los hechos de forma voluntaria sin ningún tipo de presión”.

    Oída la admisión de los hechos realizada por el acusado en esta audiencia sin ninguna coacción, el Tribunal no va a oír la opinión del Fiscal Ministerio Público, por cuanto considera que es un procedimiento en el cual el acusado está admitiendo los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y procede a imponer la pena.

  2. HECHOS ACREDITADOS.

    Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que en fecha 07 de mayo de 2007, miembros de La Cooperativa Río Chiquito II, en el Nula, Estado Apure, le hicieron entrega al acusado O.J.R.A., de la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares fuerte (16.500,00 BsF.) para la compra de un cemento, ya que iban a conformar una ferretería, pero no les entregó el cemento y tampoco les devolvió el dinero.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal, observa que la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado O.J.R.A., por la comisión del delito de Estafa Agravada, cometido en perjuicio de la Cooperativa C.C.R.C. II previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal, el cual señala:

    Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

    1. - En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

    2. - Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

    El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte

    Este Tribunal procede a valora lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:

    El Acta de Compromiso de fecha 07 de mayo de 2007, firmada por el acusado O.R.A., en la que se le hizo entrega de la cantidad de dieciséis millones quinientos mil bolívares, por parte de miembros de la Cooperativa C.C.R.C.. 2.- Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Río Chiquito II, donde se evidencia la asistencia jurídica de esa Cooperativa. 3.- Igualmente valora lo expuesto por el acusado O.J.R.A. en esta audiencia, quien manifestó que efectivamente él recibió de parte de la Cooperativa, una cantidad de dinero para la adquisición de un cemento y que hasta la presente fecha no ha entregado el cemento, ni el dinero, quien sorprendió la buena fe de los integrantes de la Cooperativa Río Chiquito II, procurándose para sí un provecho injusto, dado que obtuvo un dinero para la adquisición de un cemento y hasta la presente fecha no cumplió con entregarles el cemento o el dinero a los miembros de la Cooperativa, habiéndole sido asignado el dinero a la Cooperativa por el Estado Venezolano. Por lo que el Tribunal considera que efectivamente de los elementos de convicción se presume que se ha cometido el delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la Cooperativa C.C.R.C. II.

    El Tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado O.J.R.A., quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada la Admisión de Hechos efectuada por el acusado O.J.R.A., queda suficientemente demostrado que el prenombrado acusado cometió el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el numeral 1º, artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la Cooperativa C.C.R.C. II, es por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

    PENALIDAD: Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado O.J.R.A., observando que el delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cooperativa C.C.R.C. II, establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión, la defensa solicitó una rebaja tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales, observando que en la causa no existe constancia que acusado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, se le aplica la atenuante genérica señalada en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, y se le rebaja la pena en un (01) año, quedando la pena a imponer de tres (03) años de prisión; dado que el acusado admitió los hechos en esta audiencia de forma voluntaria, sin ningún tipo de coacción, observando el Tribunal, que cuando se trate de delitos contra el Patrimonio Público, la pena aplicable se debe rebajar hasta un tercio, es por lo que se aplica la rebaja de pena en un (01) año, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena de dos (02) años de prisión, que es la que en definitiva debe cumplir el acusado.

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