Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYanela Mora
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

200 ° y 151 °

San Cristóbal, 25 de noviembre de 2.010.

ASUNTO: SP01-L-2010-000350

PARTE ACTORA: P.J.R.R. y Y.M.M.S., identificados con las cédulas Nros.V-10.167.489 y V-9.363.904.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.G., identificado con la cédula Nro.V-8.104.753, inscrito bajo el Ipsa Nro.48.905.

PARTE DEMANDADA: La empresas: ALSTOM HYDRO VENEZUELA S.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. y CONSTRUCCIONES EX .S.A (CONEX S.A.)

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Vista la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentada en fecha 10 de mayo de 2.010, intentada por los ciudadanos P.J.R.R. y Y.M.M.S., identificados con las cédulas Nros.V-10.167.489 y V-9.363.904 contra las empresas: ALSTOM HYDRO VENEZUELA S.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. y CONSTRUCCIONES EX .S.A (CONEX S.A.), este Tribunal observa:

Manifiestan los demandantes que fueron contratados para laborar en la ejecución de las obras civiles de la Central Hidroeléctrica “Fabricio Ojeda” en la Presa La Vueltosa, en el tercer desarrollo de la Represa Uribante- Caparo, ubicada en el Municipio Padre Noguera, del Estado Mérida, en la Empresa Mercantil, CONSTRUCCIONES EX S.A. (CONEX, S.A), en su carácter de sub-contratista, finalizando la relación de trabajo por despido.

Además, del escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2010, por la Abogada E.C.P., inscrita en el Ipsa bajo el N° 36.790, actuando en su carácter de apoderada de la Empresa Mercantil, CONSTRUCCIONES EX S.A. (CONEX, S.A), según consta de poder que riela al folio del 77 al 80; quien solicita que este Tribunal se declare Incompetente por el Territorio para conocer la demanda interpuesta, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma forma señala: “ Se evidencia después de revisar el libelo de la demanda, que los demandantes fueron contratados y prestaron sus servicios en la ejecución de las obras civiles de la Central Hidroeléctrica “Fabricio Ojeda” en la Presa La Vueltosa, en el tercer desarrollo ubicada en S.M.d.C., Municipio Padre Noguera, del Estado Mérida. Igualmente, en la misma localidad, terminó la relación laboral…” ; así mismo expresa, que como los extrabajadores fueron contratados en el Estado Mérida, su actividad la desplegaron en el Municipio Padre Noguera, del Estado Mérida y la relación de trabajo terminó en el mismo domicilio, este Tribunal no es competente, por cuanto los domicilios señalados no cumplen con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de igual manera que, respecto al domicilio de las co-demandadas, una tiene su domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, y la otra, en Caracas, Distrito Metropolitano.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 establece la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas laborales, al establecer:

Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Este artículo, contiene dos reglas obligatorias de competencia: una de carácter funcional y otra de carácter territorial.

Efectivamente, toda demanda que se intente por ante los Tribunales del Trabajo debe ser presentada ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para intentar la respectiva conciliación o la preparación del juicio en caso de que aquélla no fuere posible. Al mismo tiempo, será competente para recibir la demanda y conocer inicialmente, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del lugar donde haya tenido lugar cualquiera de las siguientes situaciones:

1- donde se prestó el servicio; o

2- donde se puso fin a la relación laboral; o

3- donde se celebró el contrato de trabajo; o

4- el domicilio del demandado.

El demandante podrá escoger libremente cualquiera de los domicilios procesales indicados, pero en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo de las partes.

En el presente caso, se observa que la relación laboral se desarrolló en el Estado Mérida, que el domicilio de las empresas co-demandadas es el Estado Zulia y Caracas, Distrito Capital, tal como se señala en el libelo de demanda, presentado la parte actora.

Por ello, se observa que no se cumplen los extremos del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas laborales, donde ocurran los siguientes supuestos: donde se prestó el servicio; o donde se puso fin a la relación laboral; o donde se celebró el contrato de trabajo; o el domicilio del demandado, por lo que es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, y considera que los tribunales competentes por el territorio para conocer la presente demanda son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En consecuencia de lo analizado anteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda, y estima declinar su competencia para conocer de la presente acción, ordenando remitir las actuaciones a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Incompetencia por el Territorio para conocer de la presente demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentada por los ciudadanos P.J.R.R. y Y.M.M.S., identificados con las cédulas Nros.V-10.167.489 y V-9.363.904 contra las empresas: ALSTOM HYDRO VENEZUELA S.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. y CONSTRUCCIONES EX .S.A (CONEX S.A.),

SEGUNDO

Declina su competencia para conocer de la presente acción a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando remitir las actuaciones a los mencionados Juzgados.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el día veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).

La Juez

Dra. Yalena Mora.

La Secretaria

En la misma fecha, se publicó conforme a lo ordenado.

La Secretaria

Exp.SP01-L-2010-000350.

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