Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteEuclides Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)

Años: 200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000122

PARTE ACTORA: R.R.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO R.M.

PARTE DEMANDADA: ARKIMARNE, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo del fallo de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000122, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez Dr. E.S.M., con la asistencia de la Secretaria Abogada E.R.S..

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta deja constancia que al momento de anunciar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a levantar acta dejando constancia de tal circunstancia y en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, en conformidad con la sentencia N° 771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, procede a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, fijada para el día nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) a las nueve de la mañana (09:00.a.m.), se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en el libelo de la demanda presentado en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) y admitido por este Juzgado en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), en cuanto no es contraria a derecho la petición del demandante.

El actor en su libelo demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) ANTIGÜEDAD: Bs.5.832,29; 2) PREAVISO ART.125: Bs.3.513,13; 3) INDEMNIZACIÓN ART.125: Bs.2.342,08; 4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008-2009: Bs.3.465,00; 5) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs.577,50; 6) BONO DE ASISTENCIA: Bs.3.080,00; 7) DOTACIÓN: Bs.1.200,00; 8) UTILIDADES: Bs.6.635,05; 9) INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs.750,34; 10) CESTA TICKETS: Bs.3.850,00 11) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Bs.19.800,00. Para un total general reclamado por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.045,38).

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadano R.R., antes identificado, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa ARKIMARNE, C.A., en fecha 02 de enero de 2008; la fecha de terminación de la relación laboral, en fecha 15 de marzo de 2009, el cargo desempeñado era de ALBAÑIL; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la RENUNCIA VOLUNTARIA del trabajador. En consecuencia, este tribunal considera improcedente el pago del Preaviso y la Indemnización establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al salario devengado por el trabajador, con motivo de la admisión de los hechos, se tiene por admitido que el trabajador devengó un último salario mensual por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.650,00), lo que representaba un salario diario equivalente de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55,00). Así se establece.

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

En vista de la presunción de Admisión de los Hechos declarada en el presente caso, se tienen como ciertos los hechos narrados en el libelo, por consiguiente debe determinarse si los hechos narrados por la parte actora acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador trae a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, razón por la cual se procederá a realizar el ajuste de las cantidades demandadas. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo alegado por el demandante R.R., tomando en consideración los argumentos expuestos, este Juzgado deja establecido que el último salario mensual devengado por el trabajador es de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.650,00), lo que representaba un salario diario equivalente de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55,00). Igualmente, queda establecido que la fecha de ingreso es el 02-01-2008 y la fecha de egreso es el 15-03-2009, por lo que aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador, los siguientes montos y conceptos:

ASIGNACIONES

REMUNERACIONES ART. N° DÍAS SUELDO PROMEDIO TOTAL A PAGAR

ANTIGÜEDAD E INCIDENCIAS 108 70,00 Bs.5.283,06

INTERESES S/PRESTACIONES 108 Bs.654,98

VAC. BONO VAC. 2008-2009 42 63,00 55,00 Bs.3.465,00

VAC. BONO VAC. FRACC. 42 10,50 55,00 Bs.577,50

UTILIDADES 2008 43 88,00 55,00 Bs.4.840,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 43 14,67 55,00 Bs.806,67

BONO DE ASISTENCIA 36 48,00 55,00 Bs.2.640,00

DOTACIÓN 4,00 300,00 Bs.1.200,00

CESTA TICKETS 280,00 13,75 Bs.3.850,00

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 360,00 55,00 Bs.19.800,00

SUB- TOTAL Bs.43.117,20

TOTAL GENERAL Bs. 43.117,20

Así mismo, se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordena el cálculo de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal. Así se establece.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.R., contra la empresa ARKIMARNE, C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.43.117,20), por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese la presente decisión.

EL JUEZ,

Dr. E.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.R.S.

ESM/ERS/ldm.-

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