Decisión nº 5788 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de marzo de 2011

200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la revocatoria de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2010, en contra del ciudadano J.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.690.908, nacido en fecha 14-07-1983, natural de Guasdualito, estado Apure, de estado civil soltero, hijo de D.R. y L.G., residenciado en el Barrio Morrones calle Cedeño vía principal, después del estadio, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Manejo de Sustancias Tóxicas y Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y su sustitución por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia Especial la ciudadana jueza informa a las partes que el motivo de la presente audiencia, a fines de pronunciarse sobre si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o si se sustituye por una menos gravosa, la cual fue fijada en virtud de que en fecha 24 de mayo de 2010 es librada en contra del imputado J.A.R. orden de aprehensión Nº 0153-10, decretada como fue Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por auto separado de fecha 24 de mayo de 2010, una vez solicitada por el representante del Ministerio Público y verificado como fue por el Tribunal que en fecha 01 de abril de 2009, se celebró audiencia preliminar donde se admitió acusación en contra del imputado por el delito de Manejo de Sustancias Tóxicas o Peligrosa previstos y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Tóxicos, en perjuicio del Estado Venezolano, presumiéndose la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que existen fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor de ese hecho delictivo, valorando ACTA POLICIAL, de fecha 31 de julio de 2006, suscrita por funcionario Teniente J.C.C., adscrito al Teatro de Operaciones N° 01 Guasdualito estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: Que el día 13 de julio de 2006 siendo aproximadamente la 15: 11 horas de la tarde, cuando se encontraba en un patrullaje motorizado de rutina en la zona del puesto de control fijo “Y” el Amparo, se percató que una camioneta de color blanco que se veía muy pesada y al darse cuenta se pudo percatar que en la tolva no cargaba nada por lo que le dio a sospechar y la mando a detener, la misma era conducida por le ciudadano J.A.R. , titular de la cédula de identidad N° 17.690.908, de 23 años de edad, estado civil soltero, nacido el 14 de julio de 1983, residenciado en Guasdulaito, estado apure, barrio el diamante calle principal casa numero 21, fue entonces cuando la requisa se pudo dar cuenta que tenía dos tanques adaptados llenos de combustible gasoil, fue entonces cuando procedió a escoltarlo a la unidad y llamar al comandante DELM 922 G.C.M” “Vencedor de Araure” e informarle la situación; por lo que consideró este Tribunal se dan los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observó que en la audiencia preliminar de fecha 01 de abril de 2009 se acordó a favor del ciudadano imputado J.A.R., la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa y el imputado, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse cada tres meses ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- No portar armas de fuego ni arma blancas 3.- Debe residir en un lugar determinado, siendo este la residencia que se encuentra registrada en autos 3.- Deberá cumplir con el trabajo comunitario en la Casa de Gobierno, cuatro horas una vez al mes, durante el régimen de prueba por lo que deberá consignar constancia ante el Tribunal, el régimen será vigilado por la Unidad Técnica Nº 3, de San Cristóbal, estado Táchira, por lo que deber presentarse ante esa unidad y cumplir cabalmente con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba que le sea designado. En fecha 16 de abril de 2009, se libró oficio Nº 1563-09, dirigido a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a fin de informar el beneficio acordado al imputado de autos. En fecha 16 de abril de 2009, se libró oficio N° 1564-09, dirigido al Comisionado de la Casa de Gobierno, Guasdualito estado Apure. En fecha 01 de Junio de 2009, se recibe oficio Nº 3080, de fecha 05 de mayo de 2009, a través del cual informan que le fue designada como delegada de prueba a la Abg. K.E.; En fecha 30-09-09, se recibe por ante este Tribunal oficio signado con el número 6439, procedente de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, estado Táchira, a través del cual informan que el ciudadano imputado no se ha presentado ante la referida unidad, inserto en el folio 164, y al folio 286 riela oficio Nº 2904, procedente de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, estado Táchira, mediante Informe Final informan que el imputado no ha cumplido con las condiciones; y es por lo que el Tribunal consideró que el imputado no había dado, ni daría cumplimiento a los actos del proceso, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que estaban acreditada las exigencias del numeral 3º del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hizo procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, acordada por este Tribunal en fecha en 01 de Abril de 2009.

Se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. R.G. quien expone que dada la naturaleza del delito, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º y 8° como son presentaciones cada tres (03) días ante la Unidad de Alguacilazgo y caución económica, es todo.

Se le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “Si” exponiendo lo siguiente: “Es que no me presenté no estuve pendiente, no me acordé que pasó ese día y me fui para el puesto de trabajo en San F.d.A., yo soy funcionario de la policía y tampoco le pregunté al defensor público y solicito una nueva oportunidad”.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor Público Abg. O.P., quien expone que se adhiere a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad realizada por el representante del Ministerio Público, por lo que se compromete en este acto a insta a su representando para que se presente cada tres (03) días ante la Unidad de Alguacilazgo y se fije una oportunidad para que el cumpla y solicita que se le acuerde una fianza personal, por cuanto no cuenta con los recursos necesarios, es todo.

SEGUNDO

este tribunal oído lo expuesto el Ministerio Público, por la defensa, y el imputado, pasa a a.l.e.e. el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; así mismo se observa que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezado lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes…”. Por lo que considera este tribunal que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa y la sustituye por las presentaciones periódicas, las cuales fueron solicitadas por el Ministerio Público y a las que adhirió la defensa y es por lo que se imponen al imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada tres (03) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Asimismo, de conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra del imputado, por lo que deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada tres días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Centro de Coordinación Policial de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad y se fija fecha para la celebración de esta Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba, para el día 14 de abril de 2011 a las 09:10 horas de la mañana y por cuanto no consta el informe final de las presentaciones se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, estado Táchira; se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2010.

TERCERO

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Revocar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2010, en contra del ciudadano J.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.690.908, nacido en fecha 14-07-1983, natural de Guasdualito, estado Apure, de estado civil soltero, hijo de D.R. y L.G., residenciado en el Barrio Morrones calle Cedeño vía principal, después del estadio, Guasdualito, estado Apure y la sustituye por una MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada por ante este Tribunal cada tres días, a través de la Unidad de Alguacilazgo, Asimismo, de conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra del imputado, por lo que deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 03 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Centro de Coordinación Policial de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la. SEGUNDO: Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este tribunal en fecha 24 de mayo de 2010, en consecuencia se ordena oficiar a los diferentes Cuerpo de Seguridad del Estado a fin de que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra el ciudadano J.A.R.. TERCERO: Se fija como fecha para la celebración de la audiencia verificación de cumplimiento de régimen de prueba el día 14 de Abril de 2010 a las 09:10 horas de la mañana, se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, estado Táchira; solicitando el informe final. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. A.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. A.V..

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