Decisión nº 1057 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de mayo del año dos mil ocho.

198° y 149º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: J.D.R.B., venezolano, mayor de edad, abogado, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.495.357, de este domicilio.

DEMANDADO: J.A.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.141.203 de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (APELACIÓN)

.- Vistos con alegatos del Recurrente

II

SINTESIS PREVIA:

La presente consulta de APELACIÓN, le correspondió a este Juzgado por distribución, en fecha diecinueve de febrero del año dos mil ocho, se recibió, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios y seis (06) anexos; quedando en ese Tribunal por distribución en esa misma fecha. (Folio 10).

A los folios 11 al 14 del presente expediente, consta sentencia suscrita por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha veinticinco de febrero del año dos mil ocho, mediante el cual ese tribunal declaro Inadmisible la demandad incoada por el abogado J.D.R.B., contra el ciudadano J.A.U.C..

En diligencia de fecha veintiocho de febrero del año dos mil ocho, que riela al folio 15 de la presente causa, diligenció el ciudadano J.D.R.B., mediante el cual apela de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha veinticinco de febrero del año dos mil ocho.

En auto de fecha seis de marzo del año dos mil ocho, folio 16, consta cómputo realizado por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de febrero del año 2008, exclusive, fecha en que fue dictada la sentencia interlocutoria, hasta el día 06 de marzo de 2008, inclusive, transcurriendo en ese Tribunal siete (06) días de despacho. Y al folio 17 consta auto de esa misma fecha mediante el cual se evidenció que la apelación interpuesta fue realizada en tiempo útil, se oye en ambos efectos y se ordenó remitir al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para su distribución, en la misma fecha se libró bajo oficio Nº 151.

En fecha diez de marzo del año dos mil ocho, se recibió por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de 01 pieza en 18 folios útiles, en la misma fecha quedo por distribución, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (Vuelto del folio 18).

En fecha once de marzo del año dos mil ocho, fue recibido expediente Nº 6154, junto con oficio Nº 151 de fecha 06 de marzo de 2008, en apelación, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de 18 folios útiles, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, y fijo para el décimo día de despacho siguiente al de hoy, para dictar sentencia, en dicho lapso las partes podrán promover las pruebas de conformidad a lo establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19)

A los folios 20 al 23 consta escrito de formalización de apelación, presentado por el ciudadano J.D.R.B., parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada M.C.R..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el orden cronológico de la presente causa referente a las actuaciones que se encuentran en esta Alzada, este Tribunal observa:

Las presentes actuaciones, conformadas por expediente, recibido por distribución con oficio N° 151, de fecha 06 de marzo del año 2008, emanado del denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para su conocimiento --según se indica en dicho oficio-- de una apelación interpuesta por el abogado J.D.R.B., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal e indemnización de daños y perjuicios, en contra del ciudadano J.A.U.C., del Expediente Nº 6.154.

Mediante auto de fecha 11 marzo del año 2008 (folio 19), este Tribunal dio por recibidas el presente expediente y, en consecuencia, le dio entrada con la nomenclatura de este Juzgado y el curso de ley correspondiente, e igualmente se avocó al conocimiento de la misma de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijando para el décimo día de despacho siguiente al de hoy en cuyo lapso l as partes podrán promover las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante escrito consignado oportunamente en fecha 13 de marzo del año 2008, la parte recurrente formalizó la apelación explicando los alegatos que consideró convenientes, como parte actora asistido de la abogado Maria arolina R.M. ante esta Superioridad. (Folios 20 al 23)

Procede esta Superioridad a dictar su fallo en este procedimiento, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

El escrito de libelo de demanda (folios 1 al 3), la parte accionante de autos ciudadano J.D.R.B., ya identificado manifiesta textualmente lo que esta Juzgadora transcribe parcialmente por métodos prácticos, de la forma siguiente:

… Omisis

Una conducta Antijurídica y Desconsiderada

No agradeció el inquilino la amistad, la confianza y la consideración que desinteresadamente se le brindo, asumiendo una peculiar conducta de falta de cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales: no pago los servicios públicos, no efectuó las reparaciones menores que el inmueble ha venido necesitando para su buen uso y conservación, ni siquiera el arreglo de la zona verde, dejo arruinar por completo sus jardines, bajo una mirada de indolencia. Vencido el contrato el 15 de julio del 2007, en ves de entregarme el inmueble como por escrito y de palabra habíamos convenido se acogió la prórroga legal que opero de pleno derecho, y vencida ésta el 15 de enero del año en curso se niega de hecho y de derecho a la entrega de el inmueble adoptando una conducta inamistosa y despreocupada.

Demanda por Cumplimiento de Contrato. Con Fundamento en los Artículos 1167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Respetable Juez por las razones expuestas, por no tener otra alternativa para resolver el problema que se ha presentado, hoy me veo en la imperiosa necesidad de recurrir ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por cumplimiento de contrato al ciudadano J.A.U.C., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio S.M. (Tabay) del Estado Mérida, casado, hábil y titular de la cedula de identidad Nº 3.141.203, en su carácter de arrendatario del inmueble ya identificado por su situación, linderos y demás especificaciones, para que convenga en la desocupación y entrega inmediata del inmueble en cuestión o a ello sea judicialmente obligado.

Demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados del Incumplimiento Contractual. Con Fundamento en los Artículos 1.159, 1.167, 1.264 del Código Civil y 38 del Código de Procedimiento Civil. Es permitido y además conveniente demandar, subsidiaria y complementariamente al contratante que haya violado ex profeso un contrato a los que se contrae las disposiciones legales arriba indicadas, no solo porque haya entrado en mora en la entrega del inmueble en la fecha convenida en el contrato, también porque se excedió en el ejercicio de su prorroga legal, porque tampoco hizo las reparaciones menores que el inmueble necesitaba para su conservación, a lo cual estaba legalmente obligado y porque no pago en lo absoluto ningún tipo de servicio publico, de agua, aseo, ni mantenimiento de sus zonas verdes. Ello me origino daños y perjuicios que procedo a especificar conforme al ordinal 7mo. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y explico sus causas a continuación:

Una: la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000 Bs. F) por no haberme entregado la casa al vencimiento del contrato como habíamos acordado, y haberse excedido en el ejercicio de la prorroga legal.

Dos: Igual cantidad de mil bolívares fuertes (1.000 Bs. F) por no haber cumplido el contrato de buena fe como era su obligación legal, y haber procedido por el contrario a hostigarme y causarme desasosiego al citarme por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en procedimiento signado con el Nº 631, de fecha 24 de septiembre del 2007, como costa de recaudos marcado “D”.

Tres: La cantidad de quinientos bolívares fuertes (500 Bs. F) por haber introducido en mi contra procedimiento inquilinario por ante la dirección de inquilinato del Municipio Libertador, el 29 de enero del año en curso, después del vencimiento de la prorroga legal, como se evidencia en recaudos marcado “E”.

Cuarto: La cantidad de quinientos bolívares fuertes (500 Bs. F) como indemnización de daños y perjuicios por no haber pagado los servicios públicos no haber hecho mantenimiento al inmueble.

Quinto: La suma de mil quinientos bolívares fuertes (1.500 Bs. F) por el esfuerzo personal realizado en el estudio, redacción e introducción de esta demanda, como necesidad imperiosa e indispensable destinada a recuperar el inmueble arrendado, por no haberlo hecho el inquilino como era su obligación.

La sumatoria de los cinco anteriores alcanza a la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (4.500 Bs. F) dichos conceptos no constan expresamente pero son estimables en dinero correspondiéndole al actor su estimación conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos de Hecho y de Derecho: El haber incurrido el inquilino de marras en una conducta irregular reñida con la moral y con la ley y a subterfugios legales, ajusto su injusto proceder a la sanción patrimonial esgrimida en su contra como lo establecen los artículo 1.167, 1.185 y 1.264 del Código Civil, pues si en el contrato bilateral alguna de las partes deja de cumplir su obligación, la otra puede pedir su cumplimiento o ejecución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Debe también el contratante incumplido pagar a su contraparte el daño que le haya causado excediéndose en el ejercicio de su derecho, o porque haya traspasado los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le haya conferido ese derecho y por su parte también ordena la ley que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; quien no lo haga se convierte en deudor responsable de los daños y perjuicios por su contravención.

En la práctica o en los hechos el legislador ha sancionado de esta manera a los incumplidos que actúen de mala fe. A los tribunales les esta prohibido admitir y sustanciar demandas que no estén estimadas en dinero, salvo que estas versen sobre el estado y capacidad de las personas.

De lo contrario y si no fuera así se podría litigar de gratis; nadie temería no respetaría las actuaciones ni decisiones del Poder Judicial, este seria una simple entelequia, una perdida de tiempo y esfuerzo, a cambio de nada, un pasatiempo para que a través de los juicios ilusorios sin resultados se ocupen los desocupados

… Omisis.

SEGUNDA

DE LA DECISIÓN APELADA:

El Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial Estado Mérida, en fecha veinticinco de febrero del año dos mil ocho, inadmitió la presente demanda en base a los fundamentos que este tribunal transcribe a continuación:

… omisis

CAPITULO II: Por recibido el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Y por cuanto se observa que la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, expuso: “...Demanda por Cumplimiento de Contrato. Con Fundamento en los Artículos 1167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...“. ..Demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados del Incumplimiento Contractual. Con Fundamento en los Artículos 1.159, 1.167, 1.264 del Código Civil y 38 del Código de Procedimiento Civil...”

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (omisis).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

Omisis. Sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omisis).

En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, explana:

.Omisis...

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciados por los abogados... contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales 2tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por e el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla

Omisis...

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (...), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omisis).

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:

Omisis...

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (omisis).

En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamentando dichas acciones en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 del Código Civil, 38 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; acciones éstas que son autónomas por sí solas y que a la vez, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.

En el presente caso la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y consecuencialmente la desocupación del inmueble se encuentra regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en los artículos 33, 34 y siguientes, señalándose en el referido artículo 33, que el procedimiento se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y el Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios, se encuentra regida por el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 338 y siguientes del Libro Segundo Título 1 del Código de Procedimiento Civil; de la simple lectura de las normas legales anteriormente indicadas se evidencia una clara e indiscutible diferencias de lapsos, términos y demás elementos del procedimiento, entre uno y otro; por lo cual es indefectible concluir, que se trata de procedimientos distintos o disímiles y en consecuencia, de prohibida acumulación, por lo que es forzoso concluir que la presente demanda debe declararse inadmisible. Y así se decide.

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado J.D.R.B., contra el ciudadano J.A.U.C., ya identificados… omisis

FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN:

A los folios 20 al 23 del presente expediente riela escrito mediante el cual el ciudadano J.D.R.B., asistido por la abogada M.C.R., presenta escrito para formalizar el Recurso de Apelación interpuesto contra la negativa de admisión a la acción interpuesta, en fecha 25 de febrero de 2008, en el cual fundamentó de la forma siguiente:

… omisis

PUNTO PREVIO La demanda o pretensión de pago de daños y perjuicios que en forma conjunta se intente con la de cumplimiento contractual, no resulta incompatible con ésta, pues son hermanas nacidas de una misma fuente: el incumplimiento. La una es complementaria de la otra, se tramitan en el mismo Tribunal y entre las mismas partes, van en pro de la economía procesal y existe conexión entre ellas, o sea, no pueden ejercerse aisladamente por lo que no se da el supuesto de acumulación prohibida, lo contrario sería dividir la continencia de la causa. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN E INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 78 Y 338 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC): El artículo 78 de la Ley procesal lo que prohíbe es que se acumulen en el mismo libelo demandas que se excluyan o que sean contrarias entre sí, que en razón de la materia correspondan a Tribunales distintos, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Ninguno de estos supuestos procesales se configuran en la negativa apelada, por cuanto le ley sustantiva (artículo 1.167 del Código Civil invocado en el libelo como fundamento jurídico de la demanda) faculta al demandante en acción de resolución o de cumplimiento de contrato, demandar conjuntamente los daños y perjuicios originados por la falta de cumplimiento; por lo tanto esto es materia que corresponde al conocimiento del mismo Tribunal.

En cuanto al 338 del CPC, éste se aplicó indebidamente por cuanto la recurrida consideró que la controversia relativa al pago de daños y perjuicios debía ventilarse por el procedimiento ordinario, sin darse cuenta que dicho dispositivo es condicional cuando establece: “...sin no tienen pautado un procedimiento especial...” y resulta que si lo tiene en el artículo 33 de la ley especial que rige la materia arrendaticia, en efecto:

Artículo 33.- Las demandas... y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles se sustanciaran conforme al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del CPC.

tal como se pidió en el fundamento jurídico de la demanda. DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS L167 DEL CÓDIGO CIVIL Y 33 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS: Como consecuencia de lo anterior la recurrida no aplicó o no tomó en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.167 del CC y 33 de la ley especial que rige las demandas de arrendamiento, pues como ya se dijo la norma sustantiva civil, o sea la ley general, faculta o autoriza al actor en acciones surgidas con motivo de contratos a demandar conjunta o subsidiariamente el pago de daños y perjuicios que pudiesen derivarse de la falta de cumplimiento de contratos bilaterales.

Por su parte y como también ya se dijo la norma de la ley especial ya indicada somete a un solo procedimiento (el breve, artículo 881 y siguientes del CPC) todo tipo o clase de demandas surgidas con motivo de las relaciones arrendaticias por lo que estas no resultan incompatibles, siendo permitida su acumulación.

En cuanto a la jurisprudencia del alto Tribunal que el Aquo cita como fundamento de su negativa se refiere a un caso diferente donde un demandado se le acumulan en un mismo expediente cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales sometiéndolos a retasa como si estos últimos —los extrajudiciales- ya hubiesen sido acordados por sentencia, lo cual resultaba incompatible. Ante esta irregular situación el demandado le opuso la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, es decir, la acumulación prohibida, lo cual a juicio del TSJ fue correcto.

Esta es una situación fáctica muy diferente al caso que hoy aquí nos ocupa.

Respetable Juez, por todo lo anterior, en acato a la ley especialmente al artículo 26 de la Constitución Nacional, le ruego tenga a bien REVOCAR, en 0bsequio de la justicia1 la decisión apelada… omisis

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa inmediatamente esta Alzada en virtud del tema decidemdum a proceder a emitir pronunciamiento sobre la apelación incoada, dado que el efecto devolutivo cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, para determinar si es admisible o no la presente acción, confirmando, revocando, modificando y/o anulando la sentencia apelada, y a tales efectos observa:

De los términos en que fue planteada la demanda, observa esta juzgadora que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal e indemnización de daños y perjuicios, cuyos montos fueron discriminados por la parte actora en el libelo y expuestos en la narrativa de la presente sentencia.

La parte actora incoa la presente acción alegando que:

.- demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano: J.A.U.C.….en su carácter de arrendatario, por haber celebrado en fecha 15 de enero de 2007, un contrato de arrendamiento privado que en dicho documento se pactaron las condiciones y modalidades bajo las cuales se llevo efecto el arrendamiento en cuestión.

Alega también que, en la cláusula primera, el arrendamiento versó sobre una casa propiedad del arrendador, apta para vivienda, de dos plantas o pisos, cinco habitaciones, dos baños, sala recibo… y otras comodidades.

.- Que en la cláusula dos, el lapso o término de duración se pactó por seis meses, del 15 de enero al 15 de julio del 2007.

.- En la cláusula tres, se estableció un depósito de quinientos mil bolívares, que serían devueltos al inquilino a la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, y como garantía ante el eventual incumplimiento del contrato.

.- Que en la cláusula cuarta: del contrato in comento se infiere que la casa objeto de alquiler forma parte de un terreno de mayor extensión denominado “la Pradera”, ubicado en San R.d.T., (sector la Plazuela), Municipio s.M.d.E.M., …

.- Que en la celebración de este contrato privo el justo y sabio principio, que es típico y característico de todo contrato: la buena fe; en consideración al inquilino se fijó un canon de arrendamiento irrisorio en esa fecha de trescientos setenta mil bolívares, y que dada la enorme extensión y comodidad que el inmueble arrendado le iba a brindar, el cual venía funcionando com0 posada turística y casa de festejos, ello sed infiere de los anexos marcados “B” y “C”; no se le exigió fianza ni pagos adelantados, ni documento notariado, ni honorarios ni gastos por redacción del contrato, todo de gratis para la comodidad del arrendatario.

.- Que no agradeció el inquilino la amistad, la confianza y la consideración que desinteresadamente se le brindó, asumiendo una peculiar conducta de falta de cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales: no pago los servicios públicos, no efectuó las reparaciones menores que el inmueble ha venido necesitando para su buen uso y conservación, ni siquiera el arreglo de la zona verde, dejo arruinar por completo sus jardines, bajo una mirada de indolencia.

.- que vencido el contrato el 15 de julio del 2007, en ves de entregarme el inmueble como por escrito y de palabra habíamos convenido se acogió la prórroga legal que opero de pleno derecho, y vencida ésta el 15 de enero del año en curso se niega de hecho y de derecho a la entrega de el inmueble adoptando una conducta inamistosa y despreocupada.

.- que demanda por cumplimiento de contrato, con fundamento en los Artículos 1167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que por las razones expuestas, por no tener otra alternativa para resolver el problema que se ha presentado, hoy se ve en la imperiosa necesidad de recurrir ante la competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano J.A.U.C., …, en su carácter de arrendatario del inmueble ya identificado por su situación, linderos y demás especificaciones, para que convenga en la desocupación y entrega inmediata del inmueble en cuestión o a ello sea judicialmente obligado.

.- Que demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, con fundamento en los Artículos 1.159, 1.167, 1.264 del Código Civil y 38 del Código de Procedimiento Civil.

.- Que es permitido y además conveniente demandar, subsidiaria y complementariamente al contratante que haya violado ex profeso un contrato a los que se contrae las disposiciones legales arriba indicadas, no solo porque haya entrado en mora en la entrega del inmueble en la fecha convenida en el contrato, también porque se excedió en el ejercicio de su prórroga legal, porque tampoco hizo las reparaciones menores que el inmueble necesitaba para su conservación, a lo cual estaba legalmente obligado y porque no pago en lo absoluto ningún tipo de servicio publico, de agua, aseo, ni mantenimiento de sus zonas verdes, ello me originó daños y perjuicios que procedió a especificar conforme al ordinal 7mo, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y explicó sus causas que indicó de la forma siguiente:

…omisis

Una: la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000 Bs. F) por no haberme entregado la casa al vencimiento del contrato como habíamos acordado, y haberse excedido en el ejercicio de la prorroga legal.

Dos: Igual cantidad de mil bolívares fuertes (1.000 Bs. F) por no haber cumplido el contrato de buena fe como era su obligación legal, y haber procedido por el contrario a hostigarme y causarme desasosiego al citarme por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en procedimiento signado con el Nº 631, de fecha 24 de septiembre del 2007, como costa de recaudos marcado “D”.

Tres: La cantidad de quinientos bolívares fuertes (500 Bs. F) por haber introducido en mi contra procedimiento inquilinario por ante la dirección de inquilinato del Municipio Libertador, el 29 de enero del año en curso, después del vencimiento de la prorroga legal, como se evidencia en recaudos marcado “E”.

Cuarto: La cantidad de quinientos bolívares fuertes (500 Bs. F) como indemnización de daños y perjuicios por no haber pagado los servicios públicos no haber hecho mantenimiento al inmueble.

Quinto: La suma de mil quinientos bolívares fuertes (1.500 Bs. F) por el esfuerzo personal realizado en el estudio, redacción e introducción de esta demanda, como necesidad imperiosa e indispensable destinada a recuperar el inmueble arrendado, por no haberlo hecho el inquilino como era su obligación.

La sumatoria de los cinco anteriores alcanza a la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (4.500 Bs. F) dichos conceptos no constan expresamente pero son estimables en dinero correspondiéndole al actor su estimación conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

.- Que como fundamentos de Hecho y de Derecho, indicó: haber incurrido el inquilino de marras, en una conducta irregular reñida con la moral y con la ley y a subterfugios legales, ajusto su injusto proceder a la sanción patrimonial esgrimida en su contra como lo establecen los artículos 1.167, 1.185 y 1.264 del Código Civil, pues si en el contrato bilateral alguna de las partes deja de cumplir su obligación, la otra puede pedir su cumplimiento o ejecución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

.- Que debe también el contratante incumplido pagar a su contraparte el daño que le haya causado excediéndose en el ejercicio de su derecho, o porque haya traspasado los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le haya conferido ese derecho y por su parte también ordena la ley que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; quien no lo haga se convierte en deudor responsable de los daños y perjuicios por su contravención.

.- Que en la práctica o en los hechos el legislador ha sancionado de esta manera a los incumplidos que actúen de mala fe, y que a los tribunales les esta prohibido admitir y sustanciar demandas que no estén estimadas en dinero, salvo que éstas versen sobre el estado y capacidad de las personas.

.- Que de lo contrario y si no fuera así se podría litigar de gratis; nadie temería, no respetaría las actuaciones ni decisiones del Poder Judicial, este sería una simple entelequia, una perdida de tiempo y esfuerzo, a cambio de nada, un pasatiempo para que a través de los juicios ilusorios sin resultados se ocupen los desocupados

… Omisis.

Esta Juzgadora para decidir observa:

Esgrimidos los alegatos invocados y el contenido de la pretensión, procede este Tribunal a analizar la referida pretensión deducida, en relación a los daños y perjuicios invocados y reclamados, que fueron objeto de la sentencia de apelada para in admitir la presente acción, a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto, lo cual hace en la forma siguiente:

La jurisprudencia patria ha establecido en innumerables sentencias, con claridad los daños y perjuicios reclamables subsidiariamente conjuntamente con las demandas que se susciten o se deriven de la relación arrendaticia, tales como pagos de arrendamientos vencidos, pagos y servicios derivados de la relación contractual, ello es así porque no se necesita demandar nuevamente por tal concepto, es decir, que no obsta reclamar aquellos daños y perjuicios que se deriven directamente de la relación arrendaticia que se trate.

En tal sentido, en sentencia de fecha Sentencia del 4 de abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M. Gallo en amparo, se indicó: que expresó que si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adecuadas.

… omisis “La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar la situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto. El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandado resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

La sala considera, en consecuencia, que efectivamente sí se le ha violado su derecho a la accionante, tanto el de la defensa como el del debido proceso, además del derecho a obtener una decisión expedita y rápida conforme lo establece la Constitución, porque reponer sin ningún fundamento la causa, sería dilatar un proceso cuya finalidad no está muy clara. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala confirma la decisión consultada y considera procedente la acción de amparo incoada… Exp. Nº 01-2891 – Sent. Nº 669. Ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R..

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: D- Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en amparo, que expresó que cuando se demanda la resolución del contrato de arrendamiento, nada le impide exigir, al mismo tiempo, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.

… Omisis “Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definitiva antes dada, en el presente caso, cuando D- Todo…, demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio…, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano…, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos – los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria -, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendamiento cumpliera con la obligaciones contraídas dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo son justa causa.

Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo…, está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide… Exp. Nº 02-0076 – Sent. Nº 443. Ponente: Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando”…omisis.

Esto es así, por cuanto el hecho de considerar que eran incompatibles los procedimientos de cumplimiento o/y resolución, y aquellos en los que se pedía indemnización de daños y perjuicios, ya que se entendía que la resolución no podía traer como efecto el cumplimiento del pago de los cánones vencidos, actualmente la doctrina vinculante y la jurisprudencia resolvió, que el actor puede reclamarle los cánones vencidos a su inquilino y no con ello se estaba pretendiendo el cumplimiento del contrato en contravención a las pretensiones que se excluían entre si, ya que los mismos se reclamaban como indemnización de daños y perjuicios, ocasionados y derivados de esa relación contractual. Entonces, debe indicarse que los daños y perjuicios a que tiene lugar cuando se acciona por cualquier causa derivada de la relación arrendaticia, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, son perfectamente reclamables y deberán sustanciarse conforme al procedimiento breve, pero los daños y perjuicios a que haya lugar si fuere el caso deben ser sólo aquellos que tengan una causa directa e inmediata de ese incumplimiento contractual arrendaticio, vale decir, que necesita el Juzgador evaluar a que tipo de daños se reclama para verificar su procedencia por el procedimiento breve o por el procedimiento ordinario si se derivan de la acción civil.

En el caso sub. examine el actor reclama los daños de: “… Una: la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000 Bs. F) por no haberme entregado la casa al vencimiento del contrato como habíamos acordado, y haberse excedido en el ejercicio de la prórroga legal. … Cuarto: La cantidad de quinientos bolívares fuertes (500 Bs. F) como indemnización de daños y perjuicios por no haber pagado los servicios públicos no haber hecho mantenimiento al inmueble”.

Los anteriores conceptos referidos, a criterio de esta Juzgadora alude al pago de los cánones vencidos y no cancelados, y los gastos necesarios por el uso del inmueble, lo cual es perfectamente reclamable por la presente acción, a pesar de no haberse estipulado en el contrato privado arrendaticio de marras.

Sin embargo, en relación a los conceptos que indicó en el libelo y que pasa a transcribir parcialmente reiterativamente este Tribunal, y que el accionante denominó como: Dos: Igual cantidad de mil bolívares fuertes (1.000 Bs. F) por no haber cumplido el contrato de buena fe como era su obligación legal, y haber procedido por el contrario a hostigarme y causarme desasosiego al citarme por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en procedimiento signado con el Nº 631, de fecha 24 de septiembre del 2007, como costa de recaudos marcado “D”. Tres: La cantidad de quinientos bolívares fuertes (500 Bs. F) por haber introducido en mi contra procedimiento inquilinario por ante la dirección de inquilinato del Municipio Libertador, el 29 de enero del año en curso, después del vencimiento de la prorroga legal, como se evidencia en recaudos marcado “E”…. Quinto: La suma de mil quinientos bolívares fuertes (1.500 Bs. F) por el esfuerzo personal realizado en el estudio, redacción e introducción de esta demanda, como necesidad imperiosa e indispensable destinada a recuperar el inmueble arrendado, por no haberlo hecho el inquilino como era su obligación…”

Considera quien suscribe que, los anteriores daños especificados en la parte up supra y que también forman parte de la pretensión deducida en el escrito libelar, no surgieron como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento contractual arrendaticio, los cuales tampoco están referidos en el contrato privado de arrendamiento suscrito entre el accionante y el inquilino de marras, debiendo el actor incoar la acción por el procedimiento ordinario, con la oportunidad para ambas partes en las alegaciones y defensas a que haya lugar y con las oportunidades previstas en el procedimiento ordinario que les permita a las partes probar y de llevar hasta su culminación el proceso, con todas y cada una de las etapas propias de este procedimiento, que indudablemente no pueden accionarse por la vía del procedimiento breve, como lo pretende la parte accionante de marras, puesto que la reclamación que por la vía civil tenga a bien exigirse, de conformidad con las normas del artículo 1.167, 1185 y 1264 del Código Civil, tienen pautado en nuestra legislación, la vía ordinaria para hacer efectivo tales daños y perjuicios.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Al pretender que sean resueltos pretensiones de uno y otros daños, que se sustancian y deciden por procedimientos distintos, puesto que ambos procedimientos no son compatibles, indefectiblemente debe concluirse que al pretender el actor la reclamación de los daños y perjuicios que invocó tanto civiles, - procedimiento ordinario- como aquellos emanados o propios de la relación arrendaticia, (que ya fueron indicados con anterioridad), los cuales deberán sustanciarse por el juicio breve, y por cuanto ambos procedimientos son incompatibles, conllevando en el caso de autos irremediablemente a su inadmisión, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, bajo los motivos ya expresados en la parte superior de la motivación de este fallo, por lo que consecuencialmente deberá este Tribunal declarar sin lugar la apelación del actor recurrente, y confirmar la sentencia apelada, pero en atención a los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados por esta Alzada y así pasa a pronunciarlo en forma positiva, precisa y lacónica de seguidas en la siguiente dispositiva a saber.

IV

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, conociendo en Alzada este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara que SIN LUGAR la apelación interpuesta, por el ciudadano: J.D.R.B., antes identificado, contra la decisión de inadmisión de fecha 25 de febrero de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal e indemnización de daños y perjuicios. Y así se decide.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano: J.D.R.B., antes identificado, contra: J.A.U.C., también identificado, por: cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal e indemnización de daños y perjuicios, y por ende CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA, pero bajo los fundamentos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a la parte o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes en esta instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 174 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por la parte en su libelo tal y como se evidencia del folio 03, que el domicilio procesal fue indicado en la dirección siguiente: Urbanización el Castor, calle 1, quinta la Pradera, casa Nº 18, Sector la Pedregosa, M.E.M.. Y así se decide.

Líbrese la boleta de notificación ordenada.

Cópiese y Publíquese. Bájese el presente expediente al Tribunal de la causa una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los seis días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se expidieron copias certificadas para la estadística. Se libró boleta de notificación.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

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