Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoSolicitud

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 2 de octubre de 2003, fue recibida en la Secretaría de la Sala Plena una solicitud planteada por el abogado J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.727, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.G., titular de la cédula de identidad N° 10.223.036, para que “…decida el conflicto que se ha suscitado entre las sentencias emanadas, una de la Sala de Casación Civil, el 16 de mayo de 2003, y la otra pronunciada por la Sala Constitucional, el 14 de noviembre de 2002”.

Del referido escrito se dio cuenta en sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de octubre de 2003, siendo acordado el pase de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación con la finalidad de resolver lo que fuere conducente.

Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2004, la parte solicitante requirió el cumplimiento de lo ordenado por la Sala Plena “…por la necesidad que el asunto amerita en vista del conflicto planteado.” Posteriormente, el 6 de julio de 2004, solicitó al Juzgado de Sustanciación el pronunciamiento correspondiente.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como Presidenta de este M.T., quien suscribe, como Juez de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

– I –

ANTECEDENTES

  1. - El apoderado judicial del ciudadano H.G. señaló en su escrito que su representado propuso interdicto restitutorio contra los ciudadanos A.A., I. deG. deA. y A.J.A.D.G. contra la sociedad mercantil Fiorazio, C.A., el cual fue declarado con lugar en fallo dictado el 1° de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; sentencia contra la cual fue interpuesto recurso de casación, por lo que fueron remitidos los autos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. - Indicó que los recurrentes en casación interpusieron además, ante la Sala Constitucional, acción de amparo contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitando su nulidad.

  3. - Sostuvo que, mediante sentencia N° 2813 de fecha 14 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional e inexistente la decisión de fecha 1° de junio de 2001, reponiendo la causa al estado que fuese dictada “…una nueva decisión por el Tribunal de la causa, con prescindencia del vicio denunciado, en resguardo del orden público constitucional”.

  4. - Planteó que, por lo que respecta al recurso de casación, la Sala de Casación Civil, por su parte, en sentencia N° RC-00210 del 16 de mayo de 2003 “…lo dio por consumado, por cuanto el apoderado que desistió no tenía facultad expresa para desistir; además declaró consumado el desistimiento de otro de los co-demandados y perimido el recurso de casación, por falta de formalización…finalmente ordenó bajar los autos al Juez de Primera Instancia para ejecutar la sentencia recurrida, toda vez que la misma había quedado definitivamente firme”.

  5. - Justificó la competencia de la Sala Plena en el contenido del artículo 43, en concordancia con el artículo 42, ordinal 7°, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la presentación de la solicitud.

  6. - Después de transcribir el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que “…la Sala de Casación Civil actuó dentro de los límites de su competencia, que no puede arrebatarle la Sala Constitucional, partiendo de la falsa suposición consistente en que se había desistido, y dando por consumado válidamente dicho desistimiento del recurso de casación, cuando estaba pendiente, por la insuficiencia del poder respecto a la falta de facultad para desistir del mismo”.

  7. - Señaló además que los Magistrados de la Sala Constitucional fueron sorprendidos en su buena fe, quienes “… persuadidos de la validez del desistimiento, podían, por vía de amparo, ejercer la potestad de revisión del fallo, prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de 1999, sin percatarse que con tal decisión, de fecha 14 de noviembre de 2002, anterior a la de la Sala de Casación Civil (16 de mayo de 2003) invadían la esfera de competencia de esa otra Sala, la cual le está atribuida por mandato del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el 33° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

8.- Concluyó solicitando la resolución del “conflicto” creado por las dos sentencias, una de la Sala de Casación Civil y la otra de la Sala Constitucional de este M.T. y la declaratoria de inexistencia de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, por haber sido producida –según alega– bajo la apariencia de no estar pendiente respecto del fallo objeto del amparo constitucional, el recurso de casación ante la Sala de Casación Civil.

– II –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme el artículo 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, además de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, por lo que es necesario examinar en primer lugar la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, para conocer y decidir la petición planteada en el presente caso; al respecto, el artículo 266 eiusdem dispone, en relación con las atribuciones de la Sala Plena, que:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

(Subrayado añadido).

En el mismo sentido, el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, atribuye a esta Sala la competencia para:

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (...)

.

Como se observa, la competencia de la Sala Plena comprende en primer término el conocimiento de los antejuicios de mérito, como etapa previa al juicio, respecto de algunos altos funcionarios del Estado. Adicionalmente corresponde a la mencionada Sala la competencia para conocer los recursos de queja que sean propuestos contra Jueces Superiores o integrantes de Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en la parte in fine de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la referida Ley, así como la potestad de dirimir conflictos de competencia planteados entre tribunales de distintas jurisdicciones, según el criterio de Sala Plena expuesto en sentencia N° 24 publicada el 26 de octubre de 2004.

Como puede ser apreciado, el funcionamiento en Sala Plena de este Alto Tribunal se sustenta en que las competencias que tiene asignadas son de tal trascendencia, que el Constituyente y el legislador estimaron que deben ser del conocimiento de la totalidad de los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, sin que su conformación implique una superioridad con relación al resto de las Salas, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional, en la sentencia N° 158 del 28 de marzo de 2000, recaída en el caso Micro Computers Store, S.A.

Ahora bien, la parte solicitante justifica la competencia de la Sala Plena en el contenido del artículo 43 en concordancia con el artículo 42, ordinal 7°, ambos de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la presentación de la solicitud, pretendiendo, al elevar a la consideración de la Sala Plena el presente caso, solapar dentro de la noción de “conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas”, la pretensión de revisión de sentencias emanadas de diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, el solicitante sostuvo que se presentó un “conflicto” entre las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil cuando conocieron, la primera, a través de una acción de amparo y, la segunda, de un recurso de casación de la sentencia dictada, el 1° de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión de un juicio de interdicto restitutorio interpuesto por el hoy solicitante.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2813 de fecha 14 de noviembre de 2002, declaró inadmisible la acción de amparo. No obstante declaró la inexistencia de la mencionada decisión, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil y la reposición de la causa al estado en que se dicte una nueva decisión por el Tribunal de la causa, con prescindencia de vicio denunciado, en resguardo del orden público constitucional, y preservando el derecho de las partes a la constitución del Tribunal con asociados, conforme lo dispone el artículo 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la Sala de Casación Civil declaró perecido el recurso de casación anunciado por el abogado G.A.C., en representación de los ciudadanos A.A., I. deG. deA. y A.J.A.D.G. contra la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y consumado el desistimiento del recurso de casación formulado por el referido abogado Aponte Carmona, en representación de la empresa Comercial Fiorazio, C:A.; en consecuencia, dio por terminado el procedimiento de dicho recurso.

Ahora bien, como se sostuvo, el ciudadano H.G., con su solicitud de “conflicto” de las supra mencionadas sentencias, pretende, de forma subrepticia, que sean revisadas ambas decisiones y, en definitiva, sea declarada la inexistencia de la sentencia de la Sala Constitucional, que le fue adversa, bajo el argumento de que los Magistrados de dicha Sala fueron sorprendidos en su buena fe y, en consecuencia, prevalezca la decisión dictada por la Sala de Casación Civil.

En este sentido debe señalarse que, ciertamente, cada una de las Salas de este Alto Tribunal debe garantizar la integridad de la Constitución, pero dentro de los límites de sus respectivas competencias, por lo que no está contemplada para la Sala Plena, ni conforme lo que pautaba la Ley derogada ni bajo el imperio de la Ley vigente, la posibilidad de revisar sentencias dictadas por la Sala Constitucional o la Sala Casación Civil, o por cualquier otra Sala de este Alto Tribunal, competencia que en todo caso le corresponde –como es del conocimiento del peticionante–- a la Sala Constitucional de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, ello por ser dicha Sala la cúspide de la jurisdicción constitucional a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la mencionada Sala Constitucional sostuvo en el citado fallo N° 158/2000 que, entre las atribuciones de la Sala Plena no se encuentra facultad alguna para controlar las decisiones del resto de las Salas de este M.T., criterio acogido por este Juzgado de Sustanciación en la decisión N° 43 del 22 de noviembre de 2001, recaída en el caso R.H. y otros, en el que se afirmó que la Sala Plena no tiene atribuida la competencia para revisar las sentencias de la Sala Constitucional, ni de ninguna de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, la pretendida revisión por parte de la Sala Plena de las sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil a través de un supuesto “conflicto entre sentencias”, significaría una vía de impugnación no consagrada legal ni constitucionalmente, por lo que este Juzgado de Sustanciación juzga que la solicitud planteada por el abogado J.R.C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.G., para que decida el supuesto conflicto suscitado entre sentencias, una emanada de la Sala de Casación Civil, otra pronunciada por la Sala Constitucional, es improponible, y así se declara.

– III –

DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la solicitud planteada por el abogado J.R.C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.G., para que fuese decidido el pretendido conflicto “…entre las sentencias emanadas, una de la Sala de Casación Civil, el 16 de mayo de 2003, y la otra pronunciada por la Sala Constitucional, el 14 de noviembre de 2002”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los 27 días del mes de junio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR