Decisión nº AZ512008000079 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintiuno (21) de abril de 2008.

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-023130.

ASUNTO: AP51-R-2008-001657.

JUEZ PONENTE: Dra. E.S.C.S..

PARTE ACTORA:D.R.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.961.200.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.M.B., O.G.S. y ELISETT IBARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.143, 47.175 y 89.487, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: K.M.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.756.781.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.Á.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.181.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

DECISION APELADA: De fecha 31 de enero de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce esta Corte Superior Primera de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del recurso de apelación ejercido por la abogado O.G.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.R.R.C., contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2008, por la Juez Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la Juez de la Primera Instancia estableció lo siguiente:

“Vista la diligencia que antecede presentada por la ciudadana O.G.S., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175, en su carácter de autos, mediante la cual solicita la corrección del auto de admisión; esta Juez Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto considera prudente y oportuno observar a la profesional del derecho que en Venezuela, en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce del derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas. Así ha sido reiteradamente establecido entre otras, por las siguientes decisiones: 1) El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada…” (Sentencia de la Sala Constitucional n° 07 del 01-02-00, Caso J.A.M.B.) (sic). 2) La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002) (sic). 3) En relación con ello, la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-4-2002 – exp. 2001-00013) (sic). 4) El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002 expediente Nro. 02-2939). De modo pues que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En consecuencia por lo antes expuesto se niega el pedimento contenido en la mencionada diligencia…”. (Cursivas de la Alzada).

Ahora bien, vistas y revisadas las copias certificadas emanadas de la Juez Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente del auto de admisión de fecha 10 de enero de 2008, dictado en el asunto Nº AP51-V-2007-023130, contentivo del juicio de Impugnación de Paternidad interpuesto por la abogado O.G.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.R.R.C., el cual es del tenor siguiente:

“Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, anótese en los libros, acéptese y désele entrada. Vista la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD y sus recaudos, incoada por la abogado O.G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.175, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.R.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.961.200, tal como se evidencia en el poder otorgado ante la Notaria (sic) Pública del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 23 de Octubre de 2007, inserto bajo el Nº 62, tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, en la presente acción con respecto a la niña, de seis (06) años de edad, y en contra de la ciudadana K.M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.756.781; es por lo que esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 461 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la citación de la ciudadana K.M.A.L., antes identificada, a fin de que comparezca por ante este Despacho Judicial al quinto (5°) día de despacho siguiente a la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su citación, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que debidamente asistida de abogado dé contestación a la presente demanda. Se le advierte a la parte demandada que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones. Igualmente, en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición debiendo para ello cumplir con los requisitos que se establece el artículo 455 eiusdem. Asimismo notifíquese al Representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “C” ibidem. Finalmente ofíciese al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS con el objeto de que realicen las pruebas heredo-biológicas correspondientes…”. (Cursivas de la Alzada).

Alegatos de la parte recurrente ante la Alzada

La apoderada judicial de la parte demandante y apelante, sostuvo mediante escrito de formalización consignado en fecha 18 de marzo de 2008, lo siguiente:

Que el presente escrito tiene por finalidad coadyuvar a todo lo expuesto en el acto oral de formalización del recurso y tratar de aclarar situaciones procesales que pudieran conllevar la negación del principio de tutela judicial efectiva de parte de un organismo jurisdiccional encargado de impartir justicia, amén de que la forma en que se pretende sustanciar este procedimiento atentaría no sólo contra los principios de la economía procesal y la no proliferación de causas, sino también contra las formas procesales conforme a las cuales deben sustanciarse los procesos; que por un lado, en lo que respecta a la conformación procesal de los sujetos pasivos contra los cuales se intentó la acción (madre e hija) y por otro lado, la tramitación y sustanciación de los recursos intentados, ambas circunstancias procesales han violentado normas en las cuales se encuentra interesado el orden público, como lo son las normas procesales referentes a la constitución de los sujetos procesales y la tramitación y sustanciación de los recursos intentados, las cuales no pueden ser relajadas por convenios entre particulares y mucho menos por el operador de la justicia (artículo 6 del Código Civil Venezolano); que ésta situación de vulneración de normas de orden público genera la violación del debido proceso y del legítimo derecho de la defensa que le corresponde al demandado, garantías y derechos constitucionales que deben ser tutelados y amparados por los organismos jurisdiccionales (artículo 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); que ello estaría produciendo, y de hecho, está generando una alteración del proceso y la eventual indefensión de la parte demandada que conduciría: 1) A hacer inejecutable una decisión futura en contra de alguna de las partes; y 2) Se generaría, tramitaría y sustanciaría un procedimiento írrito y absolutamente nulo por falta de citación; que la acción de impugnación de paternidad que se ha intentado, como bien lo sustenta la doctrina en estricta aplicación de la norma sustantiva (vrg. Artículo 208 del Código Civil Venezolano), señala que la misma se interpone conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos, tal y como se ha interpuesto en el presente asunto; que siendo así, vale decir, estando conformado un litis consorcio pasivo necesario por imposición de la ley aplicable al presente procedimiento, no tenía alternativa el operador de justicia, sino el admitir la demanda contra los sujetos pasivos y ordenar su comparecencia a este juicio tal como se ha venido exponiendo a lo largo de la presente incidencia; que el auto dictado en fecha 10 de enero de 2008, mediante el cual la Juez de instancia admitió la acción interpuesta solamente se hizo contra la madre de la niña, siendo que ante la presencia de un litis consorcio pasivo necesario como lo establece la norma antes mencionada, debió admitirse y ordenarse la citación y comparecencia tanto de la madre como del hijo a quien se le pretende desconocer la paternidad; que ello es así, tal y como lo establece la norma y lo interpreta la doctrina, que la acción de desconocimiento ataca los intereses de la madre y del hijo en virtud de la constitución del litis consorcio pasivo necesario; que en el caso que nos ocupa la atención, al haberse demandado solidariamente por disposición legal (artículo 208 del Código Civil Venezolano), tanto a la madre como a la hija, se ha generado por imperativo legal la figura de un litis consorcio pasivo necesario, debiendo dilucidarse una situación procesal con dos partes pasivas, necesariamente, que deben ser llamadas a juicio para que puedan defenderse en juicio de manera conjunta; lo contrario, de acuerdo a lo sostenido por el auto de admisión de la presente acción, es traer al proceso a uno solo de los litis consorte y tramitar y sustanciar un proceso sin la presencia del litis consorte no citado ni ordenada su comparecencia, lo que solo deriva en nulidad del proceso desde sus inicios, sino también en una eventual inadmisibilidad de la acción; que la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede laboral y por tanto, también aplicable por vía analógica en esta sede social, ha señalado la imperiosa necesidad de establecer la acción de solidaridad sustancial en forma conjunta y no separada (cf. Sentencia del 5 de abril de 2001, caso A.O.L. contra Pride Internacional); que estableciendo obligatoriamente la ley sustantiva, en nuestro caso, el Código Civil Venezolano (artículo 208), que en todos los casos la acción de impugnación de paternidad debe intentarse contra la madre y el hijo, esta Alzada en aplicación de los principios, derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho de la defensa y el debido proceso (artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), deberá ordenar la reposición de la presente causa al estado en que se admita la presente demanda contra los dos (2) sujetos pasivos frente a quienes se ha interpuesto la acción, la niña y la madre, para evitar así que se puedan generar sentencias inejecutables y tramitar y sustanciar procesos írritos y afectados de nulidad absoluta, y de vicios que generen reposiciones inútiles, solicita se proceda a declarar con lugar la apelación ejercida; que la otra situación procesal que se ha generado en este procedimiento, y que igualmente atenta contra los principios ya señalados de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa todos garantías y derechos constitucionales, se origina por la omisión de la Juez de instancia en la designación de un Representante Judicial o Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente para la niña “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente…”, codemandada en el presente juicio; que ese representante judicial es a quien corresponderá intervenir en el proceso ante la eventual contraposición de intereses suscitada entre ambas codemandadas; que no debe contentarse el Tribunal con averiguar si habrá o no contraposición de intereses para proceder a tal designación, sino que, en aras de aligerar el proceso y contribuir con la economía procesal, en el mismo auto de admisión de la demanda deberá proceder a tal designación, para garantizar así la defensa y protección de los derechos de la niña demandada; que así lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia Nº 2.240 del 12 de diciembre de 2006, caso: A.A.F.T. y S.C.T.R.; que lo que se persigue es que se corrijan vicios y errores procesales que puedan obstaculizar el proceso y alarguen los mismos de manera indefinida generándose reposiciones inútiles que atentan contra el principio de la tutela judicial efectiva y del proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia; que esta reflexión nos lleva a solicitarle a esta Alzada: 1) Reponga la causa al estado en que se admita la demanda en contra de los sujetos pasivos que deben integrar el litis consorcio pasivo que legalmente tiene señalado el legislador en el artículo 208 del Código Civil; 2) Se designe un Representante Judicial o Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente para la niña de marras a quien corresponderá intervenir en el proceso ante la eventual contraposición de intereses suscitada entre los sujetos pasivos que integran el presente procedimiento; y 3) Declare con lugar la presente apelación.

En fecha 18 de marzo de 2008, oportunidad señalada para llevar a cabo el acto de formalización oral del recurso de apelación, comparecieron al mismo los apoderados judiciales de la parte demandante, apelante y formalizante, quienes expusieron oralmente lo que consideraron conveniente, lo cual fue objeto de grabación y se pasa a narrar de seguidas:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE FORMALIZACIÓN DEL

RECURSO DE APELACION

Manifestaron los recurrentes, que ocupa la atención de esta Sala, la apelación que se dispusiera contra un auto dictado por la Sala quince (sic) en el procedimiento de Impugnación de Paternidad, la cual se interpuso en contra de la madre progenitora y la hija en atención al artículo 208 del Código Civil, que exige que debe interponerse la acción contra ambas partes, que entiende el Juzgado a-quo, que esto no es así y que aunque es indudable según manifiesta en posterior actuación procesal, que se intentó la acción contra ambas partes, se admitió solamente contra la madre, lo que en su criterio no solamente altera el debido proceso y normas procesales, que involucran el orden público y que no pueden ser relajadas ni alteradas por las partes ni por el propio Juzgado; que en atención al artículo 6 del Código Civil inclusive, se violan normas dispositivos constitucionales no de esa representación sino del demandado, es decir, la niña demandada, quien al no admitirse la demanda contra ella, no se le está creando o no se le está resguardando y tutelando el debido proceso y el derecho a la defensa, disposiciones constitucionales enmarcadas en el artículo 49 de la Constitución, que otro aspecto que ocupa la apelación es el referido a la solicitud que hicieran al Juez a quo, en cuanto a que a esa menor (sic) debiera designársele un Defensor Ad-litem o un Defensor Judicial que resguardara sus intereses en una eventual contraposición de intereses que pudiera existir frente a su madre; también adujeron, que existían normas de interés público que tutelan los derechos e intereses de esa menor (sic), normas constitucionales que debían ser respetadas y amparadas, pero sin embargo, obvió y omitió considerarlas el Juez a quo; que en otro aspecto interesante y bien grave que se está presentando ahora, es que no obstante que la Juez niega esos pedimentos y señala de manera impropia frente a ésta representación que de alguna manera están atosigando al Tribunal de trabajo, que ya se produjo el acto de contestación de la demanda y hubo una reconvención de la parte demandada, de la madre de la niña y en actuación posterior la Juez del Tribunal a quo procedió a designarle un Defensor Judicial a ésta, con lo cual pareciera que esta apelación pudiera ser inútil, que esas actuaciones creen que no constan en los autos, porque se produjeron la semana pasada el día tres pero esto en modo alguno puede corregir el vicio que se produce en el auto de admisión que es realmente el auto que se le pide que se aclare, y se aclare por vía de ampliación, porque se omitió ordenar la comparecencia de la niña respecto de quien no se admitió la demanda; en consecuencia, no puede venir un auto posterior o una actuación posterior sin que se haya subsanado esa omisión en el auto de admisión, a pretender corregir ese vicio que le fue denunciado, ahora pareciera que la Juez quiere salvar alguna responsabilidad que ellos creen que debe tener, porque si ella, de alguna manera hubiese procedido a corregir el vicio, a admitir la demanda contra el Litis Consorcio Pasivo Necesario que existía, pues no tenían ellos por que haber interpuesto un recurso de apelación y ocupar el tiempo de la Corte en un recurso que pareciera que a la larga va a ser innecesario; sin embargo insisten, que no se corrige con esa actuación o con ese oficio que se emite en el que se ordena nombrar un Defensor que tutele y represente los intereses de la niña, es decir, no se corrige el vicio en el cual se incurrió en el auto de admisión.

Seguidamente en dicho acto, solicitó el derecho de palabra la Dra. O.G.S., en su carácter de co-apoderada judicial del demandante, apelante y formalizante, a quien se le concedió la palabra y expuso:

Que con el ánimo de aclarar un poco más la situación a lo que se refirió el co-apoderado, es precisamente a actuaciones que se verificaron en el expediente en esta semana que acaba de cursar, porque ahí específicamente, hubo la manifestación de la Fiscal del Ministerio Público, donde emitió su opinión haciendo la observación a la Juez que debía solicitar que se designara o debía designarle un defensor judicial a la niña, lo que la Juez acordó mediante un auto expreso y ofició a la Defensa Pública para que ellos se encargaran de designar quién sería la persona que iba a representar a la niña; esas actuaciones no constan en autos de la apelación que la Corte tiene en sus manos, porque se verificaron recientemente, sin embargo consideró oportuno hacérselo saber a la Alzada, pero mantiene la misma postura que ya manifestó el Dr. Mujica, que aunque esto se haya subsanado con respecto al Litis Consorcio Pasivo Necesario que hubo desde el inicio y que ella mediante diligencia se lo hizo saber a la Juez a quo, considerando que era un error material para que procediera a corregirlo, haciéndole saber que estaban demandadas de forma conjunta la madre y la niña, no obstante ante su negativa expresa, se recurrió en apelación, considerando que aun habiéndose subsanado lo del defensor se han cometido vicios procesales, que pudieran de alguna manera generar reposiciones; que hubo una contestación de demanda al fondo, la Juez señaló al demandado que debía subsanar porque no adecuó su reconvención a lo establecido en nuestra Ley, procediendo a subsanar la reconvención estando el asunto en la etapa de que el Tribunal a quo admita la reconvención; que también se produjo un auto en el expediente en el cual el Tribunal expuso que no ha podido admitir la reconvención por el cúmulo de causas que tiene pendiente por sentenciar, y relaciona una a una todas las causas en las cuales ella debe sentenciar con anterioridad a la admisión de la reconvención, y por otra parte, en el auto en el cual finalmente el Tribunal hace saber a la exponente que se han hecho todos los esfuerzos, lo que tampoco consta en esta Alzada, sin embargo la formalizante consignó copias simples, porque no hubo oportunidad de certificarlas, manifestando igualmente que ha hecho un esfuerzo para que las partes entendieran que la demanda está clara, que fue intentada en contra de la madre y de la niña, no obstante el Tribunal no admite expresamente la demanda con respecto a la niña ni tampoco dice si la niña está obligada a comparecer, en qué lapso, en qué término, quién va a representar a la niña, es decir, hay un vacío por parte del Tribunal de Instancia en cuanto a la admisión de la demanda con respecto a la niña; solicitan que esta apelación sea declarada con lugar, que se subsanen estos vicios, y que de alguna manera de ser posible en el ámbito de que la Alzada como Corte Superior, sirva de precedente para que a futuro no se imponga una carga adicional a los abogados en ejercicio de tener que recurrir ante una Corte, para establecer algo que está plenamente tipificado en la Ley, porque esto es un Litis Consorcio Pasivo Necesario; que van a consignar un escrito a manera de conclusiones y las copias, considera necesario que esta Corte las observen, son copias simples, que la Juez a quo manifiesta reiteradamente que ella ha hecho un esfuerzo para que ella comprenda, y la opinión de la Fiscal, el motivo por el cual no admite la reconvención, y finalmente el auto donde ordena que se oficie a la Defensa Pública para que le designen un defensor a la niña.

I I

Observa esta Alzada, que en el caso de autos, por tratarse de un juicio de Impugnación de Paternidad incoado contra madre e hija, debió el Juez a quo admitir dicha causa respecto de ambas, omitiendo el Juzgado la citación de la niña de marras, y por el Litis Consorcio Pasivo Necesario que existe en el asunto que nos ocupa, resulta evidente que debió nombrarse a ésta última un representante judicial que se encargara de velar por la defensa de los derechos de la niña de autos.

Del análisis de las actas procesales se evidencia que el a quo violentó el contenido del artículo 49 Constitucional referido al derecho a la defensa y el debido proceso, al obviar en el auto de admisión la existencia del Litis Consorcio Pasivo Necesario respecto de la niña de autos y omitió la admisión de la causa respecto de ella con la consecuencia procesal que genera tal actuación, en el sentido que quien no aparece en el auto de admisión de un asunto como parte, bien accionante o accionada no puede integrar la litis (salvo que se trate de un tercero que concurra al proceso por las vías procesales establecidas por el legislador, que no es el caso de autos), por lo que los vicios cometidos por el a quo no pueden desaparecer con la designación de un defensor de sus derechos, de modo que resulta impretermitible dejar sentado en primer lugar, que existe un Litis Consorcio Pasivo Necesario integrado por la ciudadana K.M.A.L. y la niña “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente…”; en segundo lugar, ello obliga al a quo a proceder a admitir la acción intentada respecto de todos los litis consortes, es decir, debe admitirse la acción respecto de K.M.A.L. y de la niña “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente…”, y en tercer lugar, surge de esta conclusión, la posible confrontación entre los intereses de K.M.A.L. y de la niña “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente…”, lo que obliga al Juez de Protección a garantizarle a la misma, la defensa de sus derechos e intereses a través de la designación de un defensor judicial exclusivo y no el de su propio representante legal, dada la existencia de los motivos expuestos supra y así se establece.

Observa esta Alzada el contenido del artículo 208 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:

La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.

Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio

. (Negrillas, cursivas y subrayados de la Alzada).

Asimismo, la Sentencia Nº 1365 dictada en fecha 11 de octubre de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: B.F.), dejó sentado lo siguiente:

…Determinado lo anterior, se evidencia que el ad-quem observó que la juzgadora de primera instancia omitió la citación del menor codemandado (…) para que tuviera lugar la contestación. Sin embargo, no preservó el derecho a la defensa del prenombrano niño mediante la designación de un representante legal, específicamente de la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que interviniera en el proceso ante la eventual contraposición de intereses que pudiera suscitarse entre la madre y el niño; por el contrario, el Juez Superior se limitó a exhortar a la sentenciadora a “ser más meticulosa”, contraviniendo la norma contenida en el artículo 208 del Código Civil, en concordancia con preceptos de la materia espacialísima, vale decir, los artículos 86, 88 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no ordenar la reposición de la causa, a fin de corregir las irregularidades detectadas en el proceso…”. (…).

(…) Esta Sala destaca que en el caso sub iudice no se nombró un representante judicial encargado de velar por la defensa de los derechos del niño, que es parte en la causa, pues existe una demanda en su contra; en consecuencia, se le ha dejado en estado de indefensión, infringiéndose así el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

. (Negritas, cursivas y subrayados de la Alzada).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:

(…) Conforme con el fallo in commento, ante la conducta de la representante del niño, ha debido el juez de la causa como director del proceso, designarle un defensor que se avocara a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten, debiendo el defensor en el que recayera tal responsabilidad, apreciar en primer término su opinión, ello a fin de determinar por un lado el Interés Superior del Niño y, por otro, la necesidad de equilibrio entre los derechos y deberes del mismo, la necesidad de equilibrio entre las exigencia del bien común y los derechos del niño, así como la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos del niño que representa…”. (…).

(…) En el caso sub examine, en principio, la representación legal del niño recaía en su madre, la llamada a velar por sus derechos e intereses, no obstante, no es menos cierto que la ciudadana (…), no demostró interés alguno en ejercer el derecho a la defensa que en todo estado y grado de cualquier procedimiento administrativo o judicial, le otorga la ley al niño. Ante tal actitud y por el litis consorcio que había en el presente asunto, resulta evidente que ha debido nombrarse un representante judicial que se encargara de velar por la defensa de los derechos del niño, a lo cual se encontraba obligado el juez de la causa…”. (Negrillas, cursivas y subrayados de la Alzada).

En consecuencia de lo anterior y en aplicación de las doctrinas y normas señaladas anteriormente, así como el hecho de que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, conforme lo dispone el artículo 12 ejusdem, es por lo que esta Corte Superior Primera debe reponer la causa al estado de que se admita el presente asunto respecto de la ciudadana K.M.A.L. y de la niña “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente…” y declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto írrito dictado en fecha 10 de enero de 2008, a excepción de la citación de la primera mencionada, con el objeto de no causar un gravamen mayor a las partes en el presente procedimiento, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

Por otra parte, se ordena al Juez a quo proceda a designarle a la niña de marras un Defensor en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de garantizarle su interés superior, y así se establece.

I I I

Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado O.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.R.R.C., plenamente identificado en autos, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al Estado que la Juez a quo admita el presente asunto respecto de la ciudadana K.M.A.L. y de la niña “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente…” y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto írrito dictado en fecha 10 de enero de 2008, a excepción de la citación de la primera mencionada con el objeto de no causar un gravamen mayor a los justiciables en el presente procedimiento en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena al Juez a quo a quien corresponda conocer, proceda a designarle a la niña de marras un Defensor en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de garantizarle sus derechos e intereses.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. L.M.M..

LA JUEZ,

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

LA JUEZ PONENTE,

DRA. E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

ABG. D.F..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las___________.-

LA SECRETARIA,

ABG. D.F..

ESCS/LMM/ZSdB/DF.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR