Decisión nº 290-09 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteBenerando Rodriguez Piñero
ProcedimientoReivindicación

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

treinta de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : KH11-V-2008-000005

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTES: C.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.982, de este domicilio.

APODERADA DEl DEMANDANTE: C.A.P.D., Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N 75.865, de éste domicilio.

DEMANDADA: M.D.P.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.930, de éste domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.J.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748.

MOTIVO: REIVINDICACION.

Por escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2.008, el ciudadano C.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.982, de este domicilio, asistido por el Abogado C.A.P.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.865, del mismo domicilio, demanda a la ciudadana M.D.P.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.930, de éste domicilio, por Reivindicación. Alega el demandante que la referida ciudadana, procedió a invadir y ocupar sin autorización alguna, un inmueble propiedad del demandante, el cual le pertenece según consta de Titulo supletorio de Propiedad de fecha 29 de Enero de 2.008, consistentes en una casa constante de una habitación, una sala, una cocina, un comedor y un baño, edificada con estructura de concreto, paredes de bloques de concreto y arcilla, friso liso, pintura de caucho, estructura de techo de concreto y hierro, cubierta de concreto y machihembrado, piso de cerámica, ventanas de aluminio, puertas de madera entamborada con sus respectivas rejas, edificada sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la municipalidad, ubicado en la carrera 03-D, El Jobo, entre Calles 31 (Bucares) y 31-B (Semeruco), Urbanización S.R.d. esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el cual posee una superficie global de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (382,89Mts2), en un área de construcción de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (122,16 Mts.), alinderado así: NORTE: Parcela 131-30-20; SUR: Callejón de acceso; ESTE: Parcela 131-30-15 y; OESTE: Parcela 131-30-17. Refieren igualmente que habiendo agotado la vía extrajudicial, proceden a demandarla a fin de que les sea reintegrada la posesión del inmueble (folios 01 al 13). Admitida la demanda en fecha 11-07-08, se acordó emplazar a la demandada M.D.P.C.M., para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 14). Practicada la citación de la demandada mediante Recibo, debidamente firmada por la demandada (folio 15 y 16), llevándose a efecto el acto de Contestación a la demanda en fecha 24-09-2008, en cuya oportunidad consignó escrito de contestación en dos (02) folios útiles y sus anexos en tres (03) folios útiles (folios 17 al 22). En fecha 09 de Octubre de 2.008, el demandante ciudadano C.J.R.R., presentó escrito de informes en dos folios útiles y sus anexos en cuarenta y ocho (48) folios útiles, (folios del 23 al 73), en fecha 10 de Octubre de 2-008, el demandante otorgo poder al Abogado C.P. (folio 74-75), asimismo en fecha 24 de Octubre de 2.008, la demandada M.D.P.C.M., otorgo poder al Abogado M.B. (folio 93 y 94). En fecha 27 de Octubre de 2.008, la parte demandada presentó escrito de pruebas, en fecha 30 de Octubre de 2.008, se dejó constancia que la demandante no presentó escrito de pruebas (folios 95 y 96). En fecha 07 de Noviembre de 2.008, se admiten las pruebas presentadas por la demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ordenó oficiar a la empresa ENELBAR y Dirección de Administración y Finanzas, Servicios Municipal de Administración Tributaria, se negó la ratificación (folios 115 al 117), en fecha 12 de Noviembre de 2.008, se recibió resultas de Enelbar y de Administración y Finanzas SEMAT (folios 119 al 123).

Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora señala: Alega el demandante que la ciudadana, M.D.P.C.M., procedió a invadir y ocupar sin autorización alguna, un inmueble propiedad del demandante, el cual le pertenece según consta de Titulo supletorio de Propiedad de fecha 29 de Enero de 2.008, consistentes en una casa constante de una habitación, una sala, una cocina, un comedor y un baño, edificada con estructura de concreto, paredes de bloques de concreto y arcilla, friso liso, pintura de caucho, estructura de techo de concreto y hierro, cubierta de concreto y machihembrado, piso de cerámica, ventanas de aluminio, puertas de madera entamborada con sus respectivas rejas, edificada sobre un lo9te de terreno ejido urbano perteneciente a la municipalidad, ubicado en la carrera 03-D, El Jobo, entre Calles 31 (Bucares) y 31-B (Semeruco), Urbanización S.R.d. esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el cual posee una superficie global de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (382,89Mts2), en un área de construcción de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (122,16 Mts.), alinderado así: NORTE: Parcela 131-30-20; SUR: Callejón de acceso; ESTE: Parcela 131-30-15 y; OESTE: Parcela 131-30-17. Refieren igualmente que habiendo agotado la vía extrajudicial, proceden a demandarla a fin de que les sea reintegrada la posesión del inmueble (folios 01 al 13)

La parte demandada niega en todos sus extremos los alegatos formulados por la contraparte y agrega que la vivienda estaba en total abandono y que la accionante se la ofreció vender en una oportunidad y que la misma accedió a la ocupación de la casa, fijando precio y forma de pago de la misma.

Naturaleza de la acción Reivindicatoria.

La misma puede ser definida, como aquella acción mediante la cual una persona reclama contra un tercero la restitución de la cosa de la cuál se pretende propietario (GERT KUMMEROW. Bienes y Derechos Reales. 3° Edición Pág. 338, citando a DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DOIT CIVIL BELGA. Tomo VI, Pág. 105).

La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes:

  1. -El derecho de propiedad o dominio del actor

  2. -El carácter de tenedor, o poseedor por parte del demandado

  3. - La falta del derecho a poseer del demandado

  4. - Identificación del objeto reivindicado y que se trate del mismo bien a reivindicar

    Refiriéndonos al primer elemento señalado por la doctrina que antecede debemos traer a los autos, la Sentencia Nº 2273 de la Sala Constitucional del 1º de Agosto de de 2005. expediente Nº 04-08-0810:

    La doctrina patria ha señalado que la propiedad es el derecho real por excelencia que implica un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es oponible frente a todos los que pretenda derechos sobre la cosa, aún frente al Estado mismo, siendo los restantes derechos reales – derechos sobre cosa ajena-constituidos sobre la base de unas de las facultades que, perteneciendo en principio al dominio, se separa de él en un momento dado. La propiedad se ha entendido incluso como paradigma del derecho subjetivo, un poder jurídico por excelencia, en concreto y en general integrado por un conjunto unitario de facultades cuyo ejercicio y defensa quedan al arbitrio del titular. Ius utendi; fruendi, y ius vindicanti o facultad de revindicar la propiedad de la cosa que hubiera sido arrebatada de un modo injusto a su legítimo propietario,

    Jurisprudencia.-

    …La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en Juicio de Reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministra una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al Juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece…

    Sentencia Nº 1017 de 19-12-07

    Y SS.

    Nuestro Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguientes:

    El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo

    las excepciones establecidas por las Leyes…

  5. ”….ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie….En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que, “ Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como títulos inmediatos de ocupación respecto a esa clase de bienes. Sentencia del 27 de Junio de 1996.

    Analizada y confrontadas las distintas especulaciones que se han hecho sobre el siguiente tema, y trayendo a colación lo señalado por la legislación respectiva. Es oportuno, subsumir la pruebas aportadas por las partes en el Presente juicio. En efecto, la parte actora trae a los autos, una copia certificada de un Titulo Supletorio, expedido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.4 al 11); Planilla de Levantamiento Inmobiliario, expedida por la Alcaldía del Municipio Torres, Carora, Estado Lara. Los cuales fueron tachados de falso en el escrito de contestación cursante a los 18 y 19 de la presente causa, quedando desechado dicha incidencia, todas vez que no se formalizó la Tacha, oportunamente; asi mismo, se evidencia la consignación de copias fotostática de un Titulo Supletorio, sustanciado por este Tribunal, como planillas de impuesto inmobiliario, expedidas por la dirección de administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Torres Estado Lara, y de la dirección de Planificación respectiva. (f .65 al 71), los cuales se analizan de conformidad.

    Por la otra , la demandada consigna.

  6. - Resolución de la Alcaldía del Municipio Torres Estado Lara, signada con el Nº 0MC 0206-08, en la cual se evidencia una aclaratoria respecto a la Adjudicación del lote de terreno ubicado en la carrera 03D El Jobo, entre calles 31 Bucares y 31B Semeruco, sector S.R.N., en el sentido que la porción de terreno queda asignada a M.D.P.C.M..

  7. -Descripción de Recibos cancelados por la demandada, expedidos por la Superintendente Tributario del Semat de la Alcaldía del Municipio Torres.

  8. - Declaratoria de Propiedad de las bienhechurìas a que se contrae la presente acción

  9. - Carta de Residencia emitida por el C.C.

  10. - Facturas originales de la Energía Eléctrica.

  11. - Contrato de de Servicio de Televisión por cable.

  12. -Presupuesto de sistema de seguridad.

  13. - Facturas de materiales expedidas por la empresa Liferca.

    Antes estos eventos este Juzgador considera, que aunque la contraparte no desconoció, ni impugnó la copia fotostática del supuesto Documento de Propiedad que identifica el inmueble objeto de la presente acción, debe considerarse lo siguiente:

    1. El documento de Propiedad del inmueble, consignado como instrumento principal de la presente acción, evidencia dentro de su contenido la adquisición de unas bienhechurìas edificadas sobre un lote de terreno Ejido Urbano perteneciente al comunidad, ubicado en la carrera 03 D, EL Jobo, entre las calles 31 (Bucares) y 31-B (semeruco), Urbanización S.R.d. esta ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara. Alinderada asi: NORTE: Parcela 131-30-20; SUR: Callejón de Acceso; ESTE: Parcela Nº 131-30—15 y OESTE: Parcela Nº 131-30-17. Según consta en titulo Supletorio de propiedad sobre dichas biehechurìas, levantado ante este Tribunal el 29 de Enero de 20008.

    b)La demandada en el Escrito de promoción de pruebas consigna documentos cursante a los folios 34 al 58, los cuales se aprecian por no haberse impugnados por la otra parte.

    En el presente caso la parte actora no logró demostrar La propiedad que alega en el presente caso, en el entendido que el instrumento que acredita la propiedad es aquel que ha sido celebrado bajo la solemnidad que le otorga un Funcionario competente para darle f.P. en el Lugar donde el instrumento se haya autorizado, conforme al artículo 1357, 1358, 1359 y 1360 de Código Civil. Es mas el terreno sobre el cual están levantadas las biehechurìas le pertenecen a la Alcaldía del Municipio Torres, y por ende no esta llenos los extremos del artículo 545 del Código Civil: Ius utendi; fruendi, y ius vindicanti o facultad de revindicar la propiedad de la cosa que hubiera sido arrebatada de un modo injusto a su legítimo propietario. Asi se decide.

    En consecuencia no habiéndose demostrado la absoluta propiedad y la indebida posesión del demandado, en el inmueble consistentes en una casa constante de una habitación, una sala, una cocina, un comedor y un baño, edificada con estructura de concreto, paredes de bloques de concreto y arcilla, friso liso, pintura de caucho, estructura de techo de concreto y hierro, cubierta de concreto y machihembrado, piso de cerámica, ventanas de aluminio, puertas de madera entamborada con sus respectivas rejas, edificadas sobre un lote de terreno Ejido Urbano perteneciente a la comunidad, ubicado en la carrera 03 D, El Jobo, entre las calles 31 (Bucares) y 31-B (semeruco), Urbanización S.R.d. esta ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara. Alinderada asi: NORTE: Parcela 131-30-20; SUR: Callejón de Acceso; ESTE: Parcela Nº 131-30—15 y OESTE: Parcela Nº 131-30-17. Según consta en titulo Supletorio de propiedad sobre dichas bienhechurìas. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano C.J.R.R., contra la ciudadana M.D.P.C.M., todos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.. Notifíquese las partes de conformidad con el articulo 251 ejusdem. Regístrese y Publíquese.

    Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de Marzo de 2009.- Años: 198º y 150º.

    El Juez Temporal,

    Abg. B.R.P.

    El Secretario,

    Abg. J.F.C.T.

    En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 290-2009 , se publicó siendo las 3:00. p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

    El Secretario,

    Abg. J.F.C.T.

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