Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

200° Y 151º

N° DE EXPEDIENTE: 2975-10

PARTE DEMANDANTE: R.E.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.496.196.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.E.G.G. y L.A.F.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.428 y 27.265 en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante.

PARTE DEMANDADA SEGURIDAD PROFESIONAL DEL CENTRO, C.A. (SEGUPROCE, C.A.) en la persona del ciudadano J.A.B., en su carácter de representante legal o en cualquiera de sus representantes judiciales o estatutarios.

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

En cumplimiento de lo dispuesto por el auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2010 que corre inserto a los folios (38 y 39) del expediente de la causa, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem. Así las cosas, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 2:37 p.m., del día de hoy quince (15) de Noviembre de 2.010, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR E.J.R. en contra de la demandada SEGURIDAD PROFESIONAL DEL CENTRO, C.A. (SEGUPROCE, C.A.), en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 11:00 a.m. del día ocho (08) de Noviembre de 2.010.

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

Por distribución realizada en fecha 12 de Agosto de 2010 se inicia el presente procedimiento correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en esa misma fecha, por la ciudadana E.J.R., titular de la cédula de identidad número V-4.496.196, contra la demandada sociedad mercantil “SEGURIDAD PROFESIONAL DEL CENTRO, C.A. (SEGUPROCE, C.A.)”.

En fecha 13 de Agosto de 2010, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales, -sólo a los efectos de interrumpir la prescripción-.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, fue ordenada la subsanación del libelo de demanda, el cual fue subsanado en fecha 30 de Septiembre de 2010.

En fecha 04 de Octubre de 2010, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales, cuya causa se sigue bajo el número 2975-10 (nomenclatura de este Juzgado), y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de Octubre de 2010, el alguacil del Tribunal notificó a la empresa demandada.

En fecha 18 de Octubre de 2010, tanto el Secretario como el Alguacil del Tribunal dejaron en forma conjunta constancia en el expediente de la notificación realizada a la parte demandada en fecha 15 de Octubre de 2010.

En fecha 25 de Octubre de 2010 el Secretario de este Tribunal, certificó la fecha a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 11:00 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana E.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.496.196 debidamente representada por el Abogado L.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, según se evidencia de instrumento Poder autenticado en fecha 30 de Abril de 2010 por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R., bajo el Nº 056, Tomo 069 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega la accionante E.J.R., que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 07 de Febrero de 2001 para la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PROFESIONAL DEL CENTRO, C.A. (SEGUPROCE, C.A.) desempeñando el cargo de AUXILIAR DE OFICINA, siendo su último salario la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 879,40) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29,31) diarios, que se desempeñó en su cargo hasta el día 17 de Agosto de 2009 fecha en que termina la relación laboral por RENUNCIA. Alega que realizó varias visitas a la empresa con el objeto de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosas tales gestiones; en razón de ello, decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional el pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden por la relación laboral habida con su patrono. A tal efecto demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad-art. 108; vacaciones fraccionadas-art. 225; bono vacacional fraccionado-art. 225 utilidades fraccionadas-art. 174 todos de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera reclama los intereses sobre prestaciones sociales. A continuación se detallan dichos conceptos:

Detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos, lo cual se hará en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado. Es así que para la decisión que deberá recaer en el presente juicio, en total concomitancia con la norma antes mencionada, debe ser invocada de igual manera la norma contenida en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, quien aquí decide deja establecido que aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente y con fundamento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se determina que no es contraria a derecho la petición del demandante, ello así se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre la demandante y la accionada SEGURIDAD PROFESIONAL DEL CENTRO, C.A. (SEGUPROCE, C.A.) Segundo: que la relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 07 de Febrero de 2001 hasta el día 17 de Agosto del año 2009. Tercero: que ocupaba el cargo de AUXILIAR DE OFICINA. Cuarto: que devengaba como último salario, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 879,40) mensuales, vale decir VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29,31) diarios. Quinto: que la relación de trabajo finaliza por RENUNCIA. Sexto: que realizó varias visitas a la sede de la empresa con la finalidad de solicitar el pago de sus prestaciones sociales. Séptimo: que en razón de la infructuosidad de las gestiones realizadas con la empresa decide demandar por ante el Órgano Jurisdiccional el pago de las Prestaciones Sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que la unió con la accionada.

Verificados como han sido los particulares que anteceden, se deja establecido que la trabajadora comenzó a prestar servicios personales para la demandada a partir del día 07 de Febrero de 2001 hasta el día 17 de Agosto de 2009, por lo que prestó de manera efectiva sus servicios para la demandada durante ocho (08) años, seis (06) meses y diez (10) días; de tal manera que el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos reclamados se realizará de acuerdo a los salarios normales e integrales explanados en el libelo de la demanda según corresponda en cada caso, salarios éstos propuestos por la parte actora, en virtud de haber quedado admitida la composición del salario integral causado por la labor rendida por la trabajadora durante cada uno de los meses en los cuales se desarrolló la relación de trabajo habida con el patrono, esto es, admitida la incidencia que sobre el salario integral supuso tanto la alícuota por utilidades como por bono vacacional; habiéndose pretendido el pago de las diferencias que tales alícuotas incidentes tuvieron sobre el salario integral, se establece como salarios admitidos para efectos de la determinación del pago de cada uno de los conceptos reclamados por la trabajadora de acuerdo al salario normal así como integral plasmados en el libelo de la demanda como se señaló ut supra, por lo que tales salarios se tienen como ciertos, en razón de la presunción de la admisión de los hechos habida en el presente juicio, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir realizando la siguiente consideración y razonamiento conforme a los hechos y el derecho alegado. No obstante haber operado la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, debe quien aquí decide, revisar los conceptos que conforman la pretensión del derecho reclamado, para verificar la pertinencia, la procedencia de ésta y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, por lo que de seguidas esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

1º) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por la prestación de servicios desde el siete (07) de Febrero de 2001 hasta el diez y siete (17) de Agosto de 2009, o sea, ocho (08) años, seis (06) meses y diez (10) días de prestación de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

(Omissis)

…Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley,, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…

Trascrito lo anterior, de acuerdo al contenido de la norma en referencia, le corresponde a la trabajadora la cantidad de cinco (6) días por mes, a partir del cuarto (4º) mes, de acuerdo a la discriminación siguiente:

FECHA SAL. MES DIARIO ALIC. UTIL. ALIC. B. VAC. DIARIO INTEGRAL CANT.DE DIAS PREST. ANT. GENERADA ACUMULADA

07/03/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 0,60 0,09 Bs 5,49

07/04/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 0,60 0,09 Bs 5,49

07/05/2001 Bs 144,00 Bs 4,80 0,60 0,09 Bs 5,49

07/06/2001 Bs 158,40 Bs 5,28 0,66 0,10 Bs 6,04 5 Bs 30,21 Bs 30,21

07/07/2001 Bs 158,40 Bs 5,28 0,66 0,10 Bs 6,04 5 Bs 30,21 Bs 60,43

07/08/2001 Bs 158,40 Bs 5,28 0,66 0,10 Bs 6,04 5 Bs 30,21 Bs 90,64

07/09/2001 Bs 158,40 Bs 5,28 0,66 0,10 Bs 6,04 5 Bs 30,21 Bs 120,85

07/10/2001 Bs 158,40 Bs 5,28 0,66 0,10 Bs 6,04 5 Bs 30,21 Bs 151,07

07/11/2001 Bs 158,40 Bs 5,28 0,66 0,10 Bs 6,04 5 Bs 30,21 Bs 181,28

07/12/2001 Bs 158,40 Bs 5,28 0,66 0,10 Bs 6,04 5 Bs 30,21 Bs 211,49

07/01/2002 Bs 158,40 Bs 5,28 0,66 0,10 Bs 6,04 5 Bs 30,21 Bs 241,71

07/02/2002 Bs 158,40 Bs 5,28 0,66 0,10 Bs 6,04 5 Bs 30,21 Bs 271,92

07/03/2002 Bs 158,40 Bs 5,28 0,66 0,12 Bs 6,06 5 Bs 30,29 Bs 302,21

07/04/2002 Bs 158,40 Bs 5,28 0,66 0,12 Bs 6,06 5 Bs 30,29 Bs 332,49

07/05/2002 Bs 190,08 Bs 6,34 0,79 0,14 Bs 7,27 5 Bs 36,34 Bs 368,84

07/06/2002 Bs 190,80 Bs 6,36 0,80 0,14 Bs 7,30 5 Bs 36,48 Bs 405,32

07/07/2002 Bs 190,80 Bs 6,36 0,80 0,14 Bs 7,30 5 Bs 36,48 Bs 441,80

07/08/2002 Bs 190,80 Bs 6,36 0,80 0,14 Bs 7,30 5 Bs 36,48 Bs 478,28

07/09/2002 Bs 190,80 Bs 6,36 0,80 0,14 Bs 7,30 5 Bs 36,48 Bs 514,76

07/10/2002 Bs 190,80 Bs 6,36 0,80 0,14 Bs 7,30 5 Bs 36,48 Bs 551,25

07/11/2002 Bs 190,80 Bs 6,36 0,80 0,14 Bs 7,30 5 Bs 36,48 Bs 587,73

07/12/2002 Bs 190,80 Bs 6,36 0,80 0,14 Bs 7,30 5 Bs 36,48 Bs 624,21

07/01/2003 Bs 190,80 Bs 6,36 0,80 0,14 Bs 7,30 5 Bs 36,48 Bs 660,69

07/02/2003 Bs 190,08 Bs 6,34 0,79 0,14 Bs 7,27 7 Bs 50,88 Bs 711,57

07/03/2003 Bs 190,08 Bs 6,34 0,79 0,16 Bs 7,29 5 Bs 36,43 Bs 748,00

07/04/2003 Bs 190,80 Bs 6,36 0,80 0,16 Bs 7,31 5 Bs 36,57 Bs 784,57

07/05/2003 Bs 190,80 Bs 6,36 0,80 0,16 Bs 7,31 5 Bs 36,57 Bs 821,14

07/06/2003 Bs 190,80 Bs 6,36 0,80 0,16 Bs 7,31 5 Bs 36,57 Bs 857,71

07/07/2003 Bs 209,09 Bs 6,97 0,87 0,17 Bs 8,02 5 Bs 40,08 Bs 897,79

07/08/2003 Bs 209,09 Bs 6,97 0,87 0,17 Bs 8,02 5 Bs 40,08 Bs 937,87

07/09/2003 Bs 209,09 Bs 6,97 0,87 0,17 Bs 8,02 5 Bs 40,08 Bs 977,94

07/10/2003 Bs 247,10 Bs 8,24 1,03 0,21 Bs 9,47 5 Bs 47,36 Bs 1.025,30

07/11/2003 Bs 247,10 Bs 8,24 1,03 0,21 Bs 9,47 5 Bs 47,36 Bs 1.072,66

07/12/2003 Bs 247,10 Bs 8,24 1,03 0,21 Bs 9,47 5 Bs 47,36 Bs 1.120,02

07/01/2004 Bs 247,10 Bs 8,24 1,03 0,21 Bs 9,47 5 Bs 47,36 Bs 1.167,38

07/02/2004 Bs 247,10 Bs 8,24 1,03 0,21 Bs 9,47 9 Bs 85,25 Bs 1.252,63

07/03/2004 Bs 247,10 Bs 8,24 1,03 0,23 Bs 9,50 5 Bs 47,48 Bs 1.300,11

07/04/2004 Bs 247,10 Bs 8,24 1,03 0,23 Bs 9,50 5 Bs 47,48 Bs 1.347,58

07/05/2004 Bs 296,52 Bs 9,88 1,24 0,27 Bs 11,39 5 Bs 56,97 Bs 1.404,55

07/06/2004 Bs 296,52 Bs 9,88 1,24 0,27 Bs 11,39 5 Bs 56,97 Bs 1.461,52

07/07/2004 Bs 296,52 Bs 9,88 1,24 0,27 Bs 11,39 5 Bs 56,97 Bs 1.518,50

07/08/2004 Bs 321,23 Bs 10,71 1,34 0,30 Bs 12,34 5 Bs 61,72 Bs 1.580,21

07/09/2004 Bs 321,23 Bs 10,71 1,34 0,30 Bs 12,34 5 Bs 61,72 Bs 1.641,93

07/10/2004 Bs 321,23 Bs 10,71 1,34 0,30 Bs 12,34 5 Bs 61,72 Bs 1.703,65

07/11/2004 Bs 321,23 Bs 10,71 1,34 0,30 Bs 12,34 5 Bs 61,72 Bs 1.765,37

07/12/2004 Bs 321,23 Bs 10,71 1,34 0,30 Bs 12,34 5 Bs 61,72 Bs 1.827,08

07/01/2005 Bs 321,23 Bs 10,71 1,34 0,30 Bs 12,34 5 Bs 61,72 Bs 1.888,80

07/02/2005 Bs 321,23 Bs 10,71 1,34 0,30 Bs 12,34 11 Bs 135,78 Bs 2.024,58

07/03/2005 Bs 321,23 Bs 10,71 1,34 0,33 Bs 12,37 5 Bs 61,87 Bs 2.086,45

07/04/2005 Bs 321,23 Bs 10,71 1,34 0,33 Bs 12,37 5 Bs 61,87 Bs 2.148,31

07/05/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 1,69 0,41 Bs 15,60 5 Bs 78,00 Bs 2.226,31

07/06/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 1,69 0,41 Bs 15,60 5 Bs 78,00 Bs 2.304,31

07/07/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 1,69 0,41 Bs 15,60 5 Bs 78,00 Bs 2.382,31

07/08/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 1,69 0,41 Bs 15,60 5 Bs 78,00 Bs 2.460,31

07/09/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 1,69 0,41 Bs 15,60 5 Bs 78,00 Bs 2.538,31

07/10/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 1,69 0,41 Bs 15,60 5 Bs 78,00 Bs 2.616,31

07/11/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 1,69 0,41 Bs 15,60 5 Bs 78,00 Bs 2.694,31

07/12/2005 Bs 405,00 Bs 13,50 1,69 0,41 Bs 15,60 5 Bs 78,00 Bs 2.772,31

07/01/2006 Bs 405,00 Bs 13,50 1,69 0,41 Bs 15,60 5 Bs 78,00 Bs 2.850,31

07/02/2006 Bs 405,00 Bs 13,50 1,69 0,41 Bs 15,60 13 Bs 202,80 Bs 3.053,11

07/03/2006 Bs 405,00 Bs 13,50 1,69 0,45 Bs 15,64 5 Bs 78,19 Bs 3.131,30

07/04/2006 Bs 405,00 Bs 13,50 1,69 0,45 Bs 15,64 5 Bs 78,19 Bs 3.209,49

07/05/2006 Bs 465,75 Bs 15,53 1,94 0,52 Bs 17,98 5 Bs 89,92 Bs 3.299,40

07/06/2006 Bs 465,75 Bs 15,53 1,94 0,52 Bs 17,98 5 Bs 89,92 Bs 3.389,32

07/07/2006 Bs 465,75 Bs 15,53 1,94 0,52 Bs 17,98 5 Bs 89,92 Bs 3.479,24

07/08/2006 Bs 465,75 Bs 15,53 1,94 0,52 Bs 17,98 5 Bs 89,92 Bs 3.569,15

07/09/2006 Bs 512,32 Bs 17,08 2,13 0,57 Bs 19,78 5 Bs 98,91 Bs 3.668,06

07/10/2006 Bs 512,32 Bs 17,08 2,13 0,57 Bs 19,78 5 Bs 98,91 Bs 3.766,96

07/11/2006 Bs 512,32 Bs 17,08 2,13 0,57 Bs 19,78 5 Bs 98,91 Bs 3.865,87

07/12/2006 Bs 512,32 Bs 17,08 2,13 0,57 Bs 19,78 5 Bs 98,91 Bs 3.964,78

07/01/2007 Bs 512,32 Bs 17,08 2,13 0,57 Bs 19,78 5 Bs 98,91 Bs 4.063,68

07/02/2007 Bs 512,32 Bs 17,08 2,13 0,57 Bs 19,78 15 Bs 296,72 Bs 4.360,40

07/03/2007 Bs 512,32 Bs 17,08 2,13 0,62 Bs 19,83 5 Bs 99,14 Bs 4.459,54

07/04/2007 Bs 512,32 Bs 17,08 2,13 0,62 Bs 19,83 5 Bs 99,14 Bs 4.558,69

07/05/2007 Bs 614,79 Bs 20,49 2,56 0,74 Bs 23,79 5 Bs 118,97 Bs 4.677,66

07/06/2007 Bs 614,79 Bs 20,49 2,56 0,74 Bs 23,79 5 Bs 118,97 Bs 4.796,63

07/07/2007 Bs 614,79 Bs 20,49 2,56 0,74 Bs 23,79 5 Bs 118,97 Bs 4.915,61

07/08/2007 Bs 614,79 Bs 20,49 2,56 0,74 Bs 23,79 5 Bs 118,97 Bs 5.034,58

07/09/2007 Bs 614,79 Bs 20,49 2,56 0,74 Bs 23,79 5 Bs 118,97 Bs 5.153,55

07/10/2007 Bs 614,79 Bs 20,49 2,56 0,74 Bs 23,79 5 Bs 118,97 Bs 5.272,53

07/11/2007 Bs 614,79 Bs 20,49 2,56 0,74 Bs 23,79 5 Bs 118,97 Bs 5.391,50

07/12/2007 Bs 614,79 Bs 20,49 2,56 0,74 Bs 23,79 5 Bs 118,97 Bs 5.510,47

07/01/2008 Bs 614,79 Bs 20,49 2,56 0,74 Bs 23,79 5 Bs 118,97 Bs 5.629,45

07/02/2008 Bs 614,79 Bs 20,49 2,56 0,74 Bs 23,79 17 Bs 404,51 Bs 6.033,96

07/03/2008 Bs 614,79 Bs 20,49 2,56 0,80 Bs 23,85 5 Bs 119,26 Bs 6.153,21

07/04/2008 Bs 614,79 Bs 20,49 2,56 0,80 Bs 23,85 5 Bs 119,26 Bs 6.272,47

07/05/2008 Bs 799,50 Bs 26,65 3,33 1,04 Bs 31,02 5 Bs 155,09 Bs 6.427,56

07/06/2008 Bs 799,50 Bs 26,65 3,33 1,04 Bs 31,02 5 Bs 155,09 Bs 6.582,65

07/07/2008 Bs 799,50 Bs 26,65 3,33 1,04 Bs 31,02 5 Bs 155,09 Bs 6.737,74

07/08/2008 Bs 799,50 Bs 26,65 3,33 1,04 Bs 31,02 5 Bs 155,09 Bs 6.892,83

07/09/2008 Bs 799,50 Bs 26,65 3,33 1,04 Bs 31,02 5 Bs 155,09 Bs 7.047,91

07/10/2008 Bs 799,50 Bs 26,65 3,33 1,04 Bs 31,02 5 Bs 155,09 Bs 7.203,00

07/11/2008 Bs 799,50 Bs 26,65 3,33 1,04 Bs 31,02 5 Bs 155,09 Bs 7.358,09

07/12/2008 Bs 799,50 Bs 26,65 3,33 1,04 Bs 31,02 5 Bs 155,09 Bs 7.513,18

07/01/2009 Bs 799,50 Bs 26,65 3,33 1,04 Bs 31,02 5 Bs 155,09 Bs 7.668,27

07/02/2009 Bs 799,50 Bs 26,65 3,33 1,04 Bs 31,02 19 Bs 589,34 Bs 8.257,60

07/03/2009 Bs 799,50 Bs 26,65 3,33 1,11 Bs 31,09 5 Bs 155,46 Bs 8.413,06

07/04/2009 Bs 799,50 Bs 26,65 3,33 1,11 Bs 31,09 5 Bs 155,46 Bs 8.568,52

07/05/2009 Bs 879,40 Bs 29,31 3,66 1,22 Bs 34,20 5 Bs 170,99 Bs 8.739,51

07/06/2009 Bs 879,40 Bs 29,31 3,66 1,22 Bs 34,20 5 Bs 170,99 Bs 8.910,51

07/07/2009 Bs 879,40 Bs 29,31 3,66 1,22 Bs 34,20 5 Bs 170,99 Bs 9.081,50

07/08/2009 Bs 879,40 Bs 29,31 3,66 1,22 Bs 34,20 5 Bs 170,99 Bs 9.252,50

17/08/2009 Bs 879,40 Bs 29,31 3,66 1,22 Bs 34,20 0 Bs 0,00 Bs 9.252,50

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs 9.252,50

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.252,50). Y ASI SE ESTABLECE.

2º) VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 219 Y 225 DE LA LOT): Desde el siete (07) de Febrero de 2009 hasta el diez y siete (17) de Agosto de 2009 corresponde un tiempo de servicios de seis (06) meses y diez (10) días, en tal sentido, se le debe cancelar en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, ó sea la cantidad de seis (06) meses completos de servicios prestados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año

.

Por encontrarse dentro del noveno año de trabajo le corresponde: veinte y dos (22) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por seis (06) meses completos de servicio prestados, nos resulta la cantidad de días que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29,31), equivalente a la siguiente operación aritmética:

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de vacaciones fraccionadas, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 322,41). Y ASI SE ESTABLECE.

3º) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 223 Y 225 DE LA LOT): Desde el siete (07) de Febrero de 2009 hasta el diez y siete (17) de Agosto de 2009, transcurrieron seis (06) meses y diez (10) días, lo cual debe ser cancelado en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, ó sea la cantidad de seis (06) meses completos de servicios prestados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para a su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario...

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que:

cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año

.

Por encontrarse dentro del noveno año de trabajo le corresponde: catorce (14) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de bono vacacional de cada mes y multiplicados por seis (06) meses completos de servicio prestados, nos resulta la cantidad de días que le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado, de acuerdo al siguiente cuadro:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29,31) equivalente a la siguiente operación aritmética:

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de bono vacacional fraccionado, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIEZ Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 205,17). Y ASI SE ESTABLECE.

4º) UTILIDADES FRACCIONADAS: Las utilidades son pagadas en el mes de Diciembre de cada año, cuyo monto mínimo asciende a la cantidad de 15 días de salario, y un máximo de 120 días, imputable el monto generado por tal concepto a la participación en los beneficios económicos de la empresa con fines de lucro.

Ahora bien, en la subsanación del libelo de la demanda, el Apoderado Judicial de la accionante, adujo que la empresa demandada pagaba por tal concepto la cantidad de 45 días de salario, lo cual se tiene como un hecho cierto por efecto de la admisión de los hechos habida en el presente juicio. Así las cosas, se entiende que la trabajadora, recibió en el mes de Diciembre de 2008 las utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2008, por lo que sólo resta pagar las utilidades generadas en el año 2009, luego entonces, tenemos que desde el primero (1º) de Enero de 2009 hasta el diez y siete (17) de Agosto de 2009 transcurrieron siete (7) meses y diez y siete (17) días, lo cual debe ser cancelado en forma proporcional a los meses efectivamente laborados.

A tal efecto señala la norma:

Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

De tal manera que por año trabajado le corresponde 45 días de salario, que dividido entre 12 meses, obtenemos la utilidad de cada mes y multiplicados por siete (7) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29,31) equivalente a la siguiente operación aritmética:

Justicia, el cual es de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29,31) equivalente a la siguiente operación aritmética:

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (769,39). Y ASI SE ESTABLECE.

5º) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya fundamentación de orden público fue tratada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.).

De igual manera la sentencia antes mencionada, también explanó la fundamentación esgrimida para la indexación o corrección monetaria para lo cual asumió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de Diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurriere una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación es un ajuste de lo adeudado, capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento de la obligación, no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Así las cosas, este Tribunal en acatamiento del estricto orden público que tienen las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva del Trabajo como en la Ley Procesal igualmente del Trabajo, se pronuncia de la siguiente manera en relación con los siguientes conceptos:

5.a) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: No habiendo quedado que se hubieren pagado los intereses sobre prestación de antigüedad, en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio, se condena el pago de tales intereses sobre el concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los salarios integrales discriminados en el particular 1º de la presente decisión, para cada uno de los períodos en que se generó tal derecho, tal y como quedó detallado ut supra, en el cuadro relativo a la indemnización por prestación de antigüedad. Dichos intereses serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto designado por el Tribunal. Para el cálculo de este concepto, se deberán tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, la fecha a partir de la cual se hizo acreedora a la indemnización de prestación de antigüedad, así como la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 17 de Agosto de 2009. b) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, usando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales del País. c) La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

5.b) INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.

Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 17 de Agosto de 2009 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, es decir la cantidad DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.549,47); e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

5.c) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, la indexación o corrección monetaria es exigible desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo. En consecuencia, y por cuanto la relación laboral objeto de la presente demanda finalizó en fecha 17 de Agosto de 2009 con posterioridad a la decisión antes mencionada, se aplica el criterio imperante supra señalado; en tal sentido, la corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, quince (15) de Octubre de 2010 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. La experticia complementaria del fallo será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a presumir que admite los hechos alegados por la demandante, y los cuales fueron determinados ut supra, en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión, y de acuerdo a la procedencia o no de la pretensión reclamada lo cual fue determinado en la parte motiva de la presente decisión, teniendo como referencia la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento jurídico aplicable a cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que deben ser cancelados a la demandante los conceptos que en derecho corresponden. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana, E.J.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.496.196, en consecuencia:

Primero

Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la ciudadana E.J.R., los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

Segundo

Se condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.549,47) correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular primero de este dispositivo, los cuales se especifican a continuación, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria:

Tercero

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar los cálculos de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, para la realización de dicha experticia se ordenará por este Tribunal la designación de un experto contable, quien deberá seguir los parámetros dispuestos en la parte motiva de la presente decisión, específicamente en los particulares 5.a, 5.b, y 5.c. Dicha experticia será con cargo a la demandada.

Cuarto

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

En Charallave, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

DRA. T.R.S.

LA JUEZA

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 P.M.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Exp. 2975-10

TRS/AAP/trs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR