Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandada.

Demandante: J.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 2.574.746.

Apoderada judicial: Y.B.d.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3944.

Demandados: D.R. y E.A. de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.456.471 y 3.457.883, respectivamente.

Motivo: Cobro de bolívares por intimación.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.150

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2006 por las apoderadas judiciales de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 2 de octubre de 2006, que declaró con lugar la acción de cobro de bolívares por intimación intentada y firme el decreto intimatorio, con fuerza de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, condenando a la parte demandada a pagar al actor las siguientes cantidades PRIMERA: la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo) que es el monto de las letras de cambio insoluta, y SEGUNDO: la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo) por concepto de costas calculados prudencialmente a tenor de lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho recurso fue oído erróneamente en un solo efecto por auto dictado el 13 de octubre de 2006 no obstante se remitió el expediente original a este juzgado superior (como correspondía), el cual se recibió el 17 de octubre de 2006 y se le dio entrada el 19 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco (5) días de despacho, para solicitar la constitución de asociados.

El 3 de noviembre de 2006, mediante auto se fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes.

El acto para la presentación de Informes correspondió para el 14 de diciembre de 2006, dejándose constancia que sólo compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó sus conclusiones en cuatro (4) folios.

El 19 de diciembre de 2006 la abogado Y.B.d.S., apoderada judicial de la parte actora presentó escrito ante este tribunal impugnando la validez del poder apud acta que le fuera otorgado a los abogados Y.F.d.D., M.C. y G.C., respectivamente.

En fecha 9 de enero de 2007 la abogado Y.F. presentó diligencia refutando los argumentos de la representación de la parte demandante esgrimidos el 19 de diciembre de 2006.

En fecha 10 de enero de 2006 la representación judicial de la parte actora presentó escrito donde hace consideraciones respecto a –dice- “la formalización del recurso presentado por la parte demandada”.

El 11 de enero de 2006 la abogado Y.F. consigna escrito donde dice: “Siendo oportunidad para presentar las observaciones sobre los informes presentados por las partes haciendo uso del derecho y revisado como ha sido el escrito de fecha 10/01/2007…”

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, bajo las consideraciones siguientes:

Consideraciones previas

Por cuanto la apoderada judicial de la parte actora, abogado Y.B.S., mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2006 ante esta alzada impugnó el poder apud acta otorgado en fecha 2 de octubre de 2006 por los demandados ciudadanos M.E.A.d.R. y D.R.E., a los abogados Y.F.d.D., M.C. y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.560, 74.528 y 65.407, respectivamente, procede el tribunal a pronunciarse en punto previo sobre el asunto, ya que de resultar procedente la impugnación de dicho instrumento poder se haría inoficioso el análisis del mérito y de las pruebas aportadas a los autos.

Debemos determinar en primer término si la actuación de la parte actora de impugnar el poder conferido por los demandados de autos fue oportuna, tal como lo estatuye la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: “(...) De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial”.

En tal sentido, se evidencia de los autos que el poder otorgado por los demandados a los citados abogados se hizo en las actas del expediente (apud acta) el 2 de octubre de 2006 (folio 112). Que después de esa actuación no realizó la representación judicial de la parte actora ningún acto en el proceso hasta la fecha 19 de diciembre de 2006 (folio 125) en la cual impugnó el referido poder, por lo tanto, es evidente, que su actuación fue tempestiva ya que constituyó su primera actuación después de otorgado el poder. Así se decide.

Resuelto lo anterior examinemos si la impugnación en los términos que fue planteada es procedente.

La apoderada judicial del demandante fundamentó la impugnación del poder apud acta otorgado por los ciudadanos M.E.A.d.R. y D.R.E., en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto dice:

(…) Entrando a considerar el fondo de la controversia, me abstengo de opinar respecto a los Informes de la Contra-parte ya que es inútil hacerlo, toda vez que del análisis de lo actuado, se desprende que desde la Apelación hasta los Informes presentados, son nulos de toda nulidad y pido se den por no presentados, ya que evidentemente hay una violación del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligatoriedad por parte del Secretario del Tribunal, de certificar la identidad de los otorgantes, lo que a todas luces, se ve que fue omitido. Por tratarse de una nulidad de varios actos, que son de difícil aceptación, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, también es cierto que actuar sin poder acarrea la nulidad de todo lo actuado, ya que es una formalidad necesaria para la validez de los actos. Por todo lo anteriormente expuesto, y considerando que todo lo actuado a partir del poder, queda desprovisto de todo valor jurídico y ha de tenerse como si nunca hubiera existido, como si no se hubiera celebrado, es por lo que reitero mi solicitud de declarar la nulidad de todo la actuado…

(Sic).

Con fundamento a lo expuesto examinemos criterios sobre esta materia sentado por nuestro máximo tribunal en sentencia N° 04254 de 12/4/05:

... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato

(negrita y cursiva del tribunal).

El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio conteniendo en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (subrayado del tribunal).

Sobre el poder apud acta nuestro máximo tribunal en sentencia proferida el 13 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., juicio M.A.L.T.V.. Colectivos Perijá, C.A., en el expediente Nº 91-0083, señaló:

… analizado el poder apud acta conferido…, constata la Sala que en el mismo, el Secretario no identificó al otorgante, como sucede cuando se otorga un poder ante Notario Público, requisito esencial que debió ser cumplido para la validez del acto. Como quiera que la parte interesada tiene que velar porque en el otorgamiento del poder apud acta, el Secretario del Tribunal cumpla con su obligación de identificar al otorgante, en el caso de autos, tendrá que sufrir las consecuencias de su negligencia, al negársele validez al referido poder…

(Negrita y cursiva del tribunal).

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el 28 de julio de 2006, dictó sentencia en el Exp. 06-0161, donde precisó:

“Por otra parte aprecia la Sala, que el poder apud acta conferido por el ciudadano H.S.Q., a los abogados J.C.G., Andréz Sabal Arizcuren y Alberto Yépez, no cumplió con el requisito exigido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicó por remisión de lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue certificada ni la identidad del otorgante, ni la de los apoderados por el secretario del tribunal, lo que deviene que el mismo sea inexistente, operando como consecuencia de ello el desistimiento tácito de la acción penal, tal como lo sostuvo el a quo, toda vez que al no tener dicha cualidad –los abogados- no podían actuar en la causa en representación del hoy accionante, de manera que, mal podían señalar éstos que dicho requisito –la certificación de los datos- no era necesario ya que no debía sacrificarse la justicia por un formalismo no esencial (Negrita y cursiva del tribunal).

En consecuencia, examinado el poder apud acta otorgado por los demandados por ciudadanos M.E.A.d.R. y D.R.E., el 2 de octubre de 2006 (folio 112) no consta en su texto que el Secretario del Tribunal haya cumplido con la formalidad prevista en el citado artículo 152, es decir, ni firmo el acta junto con el otorgante ni certificó su identidad. Si bien ello constituye una actividad del Secretario, no obstante su cumplimiento es una carga de la parte interesa, pues el defecto u omisión de un poder es un asunto que concierne a la relación de mandato. Por lo tanto si el poder no fue otorgado conforme a la ley, la parte demandada deberán soportar las consecuencias de su negligencia.

Por otra parte, el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 152 ejusdem es una formalidad esencial, pues se requiere a los fines de su autenticidad.

La Sala Constitucional en sentencia de 14 de diciembre de 2005 (Caso: Unidad M.Á.V.F..) señaló:

En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; (omissis...). Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)

. (…)” (negrita del tribunal).

Ante lo expuesto, se declara nulo el poder otorgado el 2 de octubre de 2006 por los demandados, ciudadanos M.E.A.d.R. y D.R.E. a los abogados Y.F.d.D., M.C. y G.C., respectivamente. Consecuencialmente también lo son, todos los actos posteriores realizados por los citados abogados, arrogándose la cualidad de apoderados de la parte demandada. Así se decide.

Con base a las anteriores consideraciones la apelación interpuesta es inadmisible, pues fue interpuesto por abogados que no tenían -en esa oportunidad- la representación de la parte demandada.

Decisión

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por las abogadas Y.F. y M.C. contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 2 de octubre de 2006.

En consecuencia, se declara inexistente el poder apud acta otorgado el día 2/10/2007 por ciudadanos M.E.A.d.R. y D.R.E. a los abogados Y.F.d.D., M.C. y G.C., respectivamente, y nulo los actos realizados por los mencionados profesionales del derecho, posteriores al otorgamiento del poder.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

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