Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA ACCIDENTAL N° 6

Caracas, 30 de Abril de 2007

197° y 148°

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PONENTE: G.P.

EXP. No.: 2192-2007 (As) S-6.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.M.R.E., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11-07-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión Estudiante, residenciado en: Avenida Sur Dos, Quinta RR, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°. 14.892.833.

DEFENSA: J.L.T.R. y L.E.G.V., abogados en ejercicios y de este domicilio.

REPRESENTANTE FISCAL: ABG. J.R., Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMAS: IRMENGARDIZ G.G. y E.S.V.

REPRESENTANTES LEGALES: ABG. HAISQUEL E.M. y ABG. J.M.G.C..

La presente causa fue recibida en esta Sala, en fecha 31 de enero de 2007, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2007, por los abogados J.L.T.R. y L.E.G.V., en su carácter de defensores del ciudadano L.M.R.E., en contra de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de UN (1) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal.

En fecha 30 de enero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. El día 31 de enero de 2007; se dio cuenta y se designó ponente al Juez J.G.Q.C..

En fecha 05 de febrero de 2007, el Juez (T) Integrante de esta Sala, L.R.C., presentó acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de febrero de 2005, se dictó decisión en la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez (T) Integrante de esta Sala, L.R.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7 y 87 ambos del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 06 de febrero de 2007, se dictó auto en la cual se acordó proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entiéndase, la insaculación respectiva, la cual arrojó como resultado la elección del DR. F.S., Juez Integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se le libró la boleta correspondiente. En esa misma fecha se recibió oficio sin número, suscrito por el DR. F.S., mediante la cual aceptó el cargo de Juez para constituir la Sala Accidental.

En fecha 06 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera: J.G.Q.C., Juez Presidente-Ponente; R.D.G.C., Juez Integrante, F.S.F., Juez Accidental, la Secretaria ABG. B.F. y el Alguacil C.M..

Esta Sala, examinadas las actas procesales, dictó en fecha 14 de febrero de 2007, auto mediante el cual ADMITIÓ el recurso de apelación propuesto y fijó la Audiencia Oral y Pública, para la séptima audiencia siguiente al día de la publicación del auto de admisión, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 28 de febrero de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, de conformidad con lo pautado en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 10:00 horas de la mañana, se declaró abierta la audiencia oral, la cual fue debidamente realizada, siendo que se encontraban presentes los ciudadanos ABG. L.E.G. (abogado recurrente), ABG. THERESLY MALAVE (asociada a la defensa técnica), L.M.R. (Acusado), ABG. J.M.G. y F.F. (Representantes legales de las victimas), IRMENGARDIZ GARCÍA y E.Z. (víctimas); en la cual se dejó constancia que esta Alzada se reservaría el lapso previsto en el artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución y publicación integro del fallo correspondiente.

En fecha 16 de marzo del 2007, el ciudadano Juez ponente J.G.Q.C., presentó ante la secretaria de este Tribunal el proyecto de decisión en la presente causa, a los fines de su discusión y aprobación por el resto de los jueces integrantes de esta Sala.

En fecha 27 de marzo de 2007, este Tribunal dicta auto mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“ Vista la rotación de Jueces Superiores Penales, según resolución N°. 088, de fecha 19-03-2007, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, lo que conlleva la nueva conformación de esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, la cual queda constituida de la siguiente manera: P.M.M., Juez Presidente, G.P. Y M.M., Jueces integrantes, acto seguido se procedió a realizar la insaculación correspondiente con el objeto de escoger al ponente en las causas que le fueran asignadas a los jueces rotados J.G.Q.C. Y R.D.G.C., signadas bajo los números 2192-2007 (As) S-6; 2196-2007 (As) S-6; 2213-2007 (As) S-6; 2217-2007 (Aa) S-6; 2218-2007 (Aa) S-6; 2224-2007 (Aa) S-6; 2225-2007 (Aa) S-6; 2227-2007 (Aa) S-6; 2228-2007 (Aa) S-6; resultando la Dra. M.M., Juez ponente en la presente causa, motivo por el cual a partir de esta fecha la prenombrada Juez se aboca al conocimiento del presente caso. Cúmplase.

En fecha 27 de marzo de 2007, la Dra. M.J.M., juez integrante de este Tribunal Colegiado, presenta ACTA FORMAL DE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo declarada con lugar en fecha 28 de marzo del corriente año.

El 29 de marzo de 2007, este Tribunal Colegiado, dicta auto dejando constancia de lo siguiente:

Vista la declaratoria CON LUGAR de la inhibición planteada por la Dra. M.M., en su condición de Juez provisoria de este Tribunal Colegiado, se realizó el correspondiente sorteo entre el resto de los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, la Dra. P.M.M., asume la Presidencia de la misma y conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultando seleccionado para integrar esta Sala, el ciudadano Dr. R.D.G., Juez integrante de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, a quien se acuerda librar correspondiente Boleta de notificación a los fines de que acepte o se excuse del nombramiento recaído en su persona. CUMPLASE

.

En esta misma fecha comparece ante este Tribunal Colegiado, el Dr. R.D.G.C., Juez integrante de la Sala N°. 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien debidamente convocado por este Despacho judicial, para constituir Sala Accidental que conocerá y resolverá lo planteado en el presente expediente, el mismo aceptó la designación, para conformar la Sala Accidental en la presente causa.

El 29 de marzo de 2007, este Tribunal Colegiado, dictó auto dejando constancia de lo siguiente:

Vista la aceptación presentada, por el Dr. R.D.G.C., Juez integrante de la Sala N°. 7 de la Corte de Apelaciones, para constituir la Sala Accidental que conocerá de lo planteado en la causa signada con el N°. 2192-2007 (As) S-6 nomenclatura de esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la Juez integrante de esta Sala, M.M., se procede a efectuar la insaculación a los fines de designar Juez Ponente correspondiéndole a la DRA. G.P., en consecuencia, esta Sala Accidental queda constituida de la siguiente manera: DRAS. P.M.M., Juez Presidente, G.P., Juez Ponente; DR. R.D.G.C., Juez Accidental y la Secretaria Abg. YOLEY CABRILES. Déjese constancia en el libro de Actas respectivo. Cúmplase

.

Posteriormente en fecha 30 de Marzo de 2007, este Tribunal dictó auto dejando constancia de lo siguiente:

Vista la nueva constitución de Sala Accidental en la presente causa, se acuerda por auto-composición procesal, y a los fines de preservar el principio de inmediación previsto en el texto adjetivo penal, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, una vez conste en autos la última notificación de las partes con respecto a este auto. Notifíquese a las partes o conducente. Cúmplase

.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes Abogados J.L.T.R. y L.E.G.V., en su carácter de defensores del ciudadano L.M.R.E., ejercieron su recurso de apelación, en los términos siguientes:

…II

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2, lo siguiente: …omissis…

En el presente caso denunciamos la violación, por falta de aplicación, de la norma contenida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al principio de concentración, el cual dispone lo siguiente: …omissis…

Al efecto, proceden a señalar lo siguiente:

1-. Consta de las actas del debate del presente juicio, las cuales promovemos como prueba de la infracción aquí denunciada, que éste se inicio el día 8 de noviembre de 2006, fecha en la cual se dio formal apertura al juicio oral y público, se escucharon los planteamientos de las partes y se recibieron las declaraciones de las victimas, ciudadanos IRMENGARDIZ K.G.G. y E.S.V., luego de lo cual se suspendió la continuación del debate para el día 15 de noviembre de 2006. Acta de debate que acompañamos marcada con la letra “A”, que riela a los folios 167 al 175, pieza N°3.

2-. Llegando el día 15 de noviembre de 2006, el debate no se reanudó este día, sino que la reanudación se verificó el día 29 de noviembre de 2006, fecha en la cual se continuó con la evacuación de las testimoniales de los expertos….omissis…, concluyendo el día 6 de diciembre de 2006…omissis, cuando se dictó el dispositivo del fallo.

3-. Pues bien, de un simple conteo o cómputo de los días transcurridos entre la fecha en la cual se inició el debate (8-11-2006) y la fecha en la cual se reanudó el mismo (29-11-2006), resulta claro que transcurrieron VEINTIÚN (21) DÍAS, con lo cual se perdió la concentración, pues el debate, luego de su suspensión, debió reanudarse, a más tardar, el día 19 de noviembre de 2006, esto es, el undécimo día siguiente después de la suspensión, lo cual no ocurrió, sino que la reanudación se verificó al vigésimo primer día, esto es, el 29 de noviembre de 2006, en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena reanudar el debate

a más tardar al undécimo día después de la suspensión…”

4-. Por tanto, era obligación insoslayable del Tribunal a-quo, declarar la interrupción del debate e iniciar nuevamente el mismo, cosa que no hizo, pues el debate continuó el 29-11-2006, fecha para la cual, de iure, ya había quedado interrumpido.

5-. En consecuencia, es indiscutible que el Tribunal de la recurrida infringió claramente el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

6-. En apoyo de la presente denuncia, invocamos a nuestro favor la Sentencia Nro. 160 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada BLANCA RODA MÁRMOL DE LEÓN, la cual acompañamos marcada “D”, en la cual se lee lo siguiente:…omissis…

III

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO

En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capitulo precedente, solicitamos de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante el juez de este mismo circuito judicial, distinto de que la pronunció.

IV

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 4, lo siguiente: ..omissis…

En el presente caso denunciamos que el fallo impugnado inobservó dos normas legales, concretamente, la del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas, por indebida aplicación, y la del artículo 422 del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, por errónea aplicación, los cuales establecen lo siguiente: …omissis…

Y ello en virtud de que de la propia sentencia se evidencia error del tribunal en la apreciación y valoración de la prueba y, en consecuencialmente, error del Tribunal en la correcta aplicación del derecho; y ello en virtud de que NO SON CONSTITUTIVOS DE DICHO DELITO LOS HECHOS QUE FUERON JUZGADOS.

Para demostrar el anterior aserto, se observa lo siguiente:

PRIMERO

El Dr. E.L.P.S. en la página 523 de su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala acertadamente lo siguiente: …omissis…

SEGUNDO

con relación a la posibilidad de infracción, por parte del sentenciador, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, procede indicar que, habida cuenta del proceso acusatorio que actualmente nos rige, no pareciera posible, en principio, denunciar la infracción de esta norma por parte del juzgador, dado que el juez es soberano en la apreciación de los hechos y éstos han de apreciarse conforme a la sana crítica y porque, ciertamente, no existe ningún motivo expreso de apelación ni de casación (ni en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ni en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente), que autorice la impugnación de la forma de valoración de la prueba por el tribunal a quo.

Sin embargo, si es factible denunciar la infracción del referido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cuando resulte evidentemente arbitraria la apreciación de la prueba por parte del sentenciador; y ello es así no sólo con fundamento en el criterio doctrinario antes expuesto del doctor P.S., sino porque así ha sido reconocido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia nro. 066, de fecha 3 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual acompañamos marcada “E”, en la cual se dejó sentado lo siguiente: …omissis…

TERCERO

Ahora bien, tal como se desprende del propio texto de la sentencia, la defensa técnica alegó, entre otras cosas, lo siguiente: …omissis…

Y, en cuanto a estos alegatos defensivos, en el Capitulo III de la sentencia recurrida, intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR”, se lee lo siguiente: …omissis…

CUARTO

Pues bien, de lo transcrito precedentemente, resulta claro que la sentenciadora del a quo, a los fines de desechar el argumento defensivo—relativo a que “…la motocicleta venía circulando por el centro de la vía y no por el borde la vía como lo establece la ley de t.t. y si las victimas hubiesen circulado por el borde de la vía el accidente no hubiese ocurrido…”, llegó a la conclusión de que:

…no se puede determinar, en este juicio, en que posición venía la moto, es por lo cual esta Juzgadora unipersonal no puede determinar que fue un hecho de la víctima, por no haber tomado la moto, así como lo alega la defensa, las precauciones de haber circulado lo mas cerca posible de su derecha…

Y a la anterior conclusión arriba la juzgadora sobre la base del testimonio del ciudadano J.G.A.V., el cual transcribe previamente en los siguientes términos: …omissis…

QUINTO

en este orden de ideas tenemos que la juzgadora del a quo apreció arbitrariamente la deposición del ciudadano J.G.A.V., porque, aún cuando es cierto que éste señaló en un primer momento que no se podían determinar “los centímetros del punto de impacto, con este croquis…”, el mismo ciudadano aclaró, incontinenti, en su misma deposición, que:

…el punto de impacto pudiera estar a los 4,35 metros del borde…

Sin embargo, la sentenciadora no tomó en cuenta esta última aseveración del testigo J.G.A.V., sino que, muy por el contrario, la silenció y la omitió totalmente, y de allí que hubiera llegado a una conclusión errónea, fruto de una arbitraria apreciación de la prueba.

En efecto, del propio texto de la sentencia recurrida se evidencia con meridiana claridad que la declaración de dicho testigo no fue tomada en cuenta por la Juzgadora de manera completa, sino sólo de manera parcial y descontextualizada, al omitir inexplicablemente la aseveración antes transcrita y “cortar” el sentido de lo por él dicho con una coma, lo que se puede evidenciar en el Capitulo II del fallo intitulado “HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS”, donde consta la declaración integra del ciudadano J.A. en los siguientes términos: …omissis…

SEXTO

Así las cosas, de haber apreciado correctamente la juzgadora la prueba testimonial del ciudadano J.G.A.V., mediante la cual quedó determinado que el punto de impacto “pudiera estar a los 4,35 metros del borde”, hubiera arribado a la conclusión de que, ciertamente, la motocicleta conducida por la víctima el día de los hechos venía efectivamente circulando por el centro de la vía y no por el borde de la vía”, tal como lo alegó la defensa; a la par que no habría nunca afirmado que no se podía determinar “en que posición venía la moto”, ni tampoco que no había sido “…un hecho de la victima, por no haber tomado la moto, así como lo alega la defensa, las precauciones de haber circulado lo más cerca posible de su derecha…”

En efecto, si se toma en cuenta que cada vía tiene un ancho de 3,75 metros y que el punto de impacto ocurrió a los 4,35 metros del borde”, hubiera arribado a la conclusión de que, ciertamente, la motocicleta conducida por la victima el día de los hechos venía efectivamente circulando “por el centro de la vía y no por el borde de la vía”, tal como lo alegó la defensa; a la par que no habría nunca afirmado que no se podía determinar “en que posición venía la moto”, ni tampoco que no había sido “…un hecho de la victima, por no haber tomado la moto, así como lo alega la defensa, las precauciones de haber circulado lo más cerca posible de su derecha…”

En efecto, si se toma en cuenta que cada vía tiene un ancho de 3,75 metros y que el punto de impacto ocurrió a los 4, 35 metros del borde izquierdo de la vía por donde venía circulando la motocicleta, se tiene entonces que ésta venía circulando exactamente a 3,15 metros de su borde derecho y 60 centímetros de su borde izquierdo, constituido por la línea divisoria de ambos canales de circulación, lo que demuestra que la motocicleta no venía circulando por el borde de su vía, tal como lo alegó la defensa, sino casi pegado (60 cm) de la línea divisoria.

El siguiente gráfico, elaborado por esta defensa en base al mismo croquis levantado por el ciudadano J.G.A.V. y su deposición ilustra lo anterior: …omissis…

SÉPTIMO

Pues bien, a la luz de todas las consideraciones que anteceden, se concluye lo siguiente:

1-. De haber apreciado y valorado correctamente la juzgadora el testimonio del ciudadano J.G.A.V., habría arribado a la conclusión de que era completamente cierto lo alegado por el acusado y su defensa respecto a que hubo imprudencia o hecho de la victima (conductor de la motocicleta) en este caso; lo que, al mismo tiempo, le habría permitido concluir que también se verificó la causa de fuerza mayor también alegada por la defensa (en el sentido de la invasión del canal contrario por parte de mi defendido obedeció al frenado repentino de un vehículo malibú), apuntalada ésta, además, por el dicho del mismo testigo—con amplia experiencia en accidentes de transito, como lo reconoce la propia sentenciadora--, quien manifestó “pudiera ser creíble la versión que diera la versión (sic) del conductor del vehículo Nro. 1”, es decir, el conducido por nuestro patrocinado.

2-. De haber apreciado y valorado correctamente la juzgadora el testimonio del ciudadano J.A., jamás habría vertido la siguiente afirmación: …omissis…

De manera que resulta innegable que la Juez de la recurrida apreció indebidamente la prueba testimonial del ciudadano J.G.A.V., incurriendo con ello en la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de haber apreciado correctamente dicha prueba se habría percatado que, efectivamente, si ocurrió imprudencia o hecho de la victima y si verifico la causa de fuerza mayor alegadas ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO….omissis…

V

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO

Con fuerza en todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso que, con fundamento en la suposición del primer aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, (1) dicte una DECISIÓN PROPIA sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, (2) ANULE el fallo impugnado, revocando el mismo; y (3) ABSUELVA al acusado L.M.R.E. del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, por el cual fue condenado, dado que éste, efectivamente, no incurrió en dicho delito; siendo de indicar, además que, en este supuesto específico, no se hace necesaria la celebración de un nuevo juicio oral y público, por cuanto las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida fueron suficientemente debatidas por las partes, y, por ende, sometidas exhaustivamente a inmediación y contradicción, todas y cada una de las situaciones de hecho que rodearon el presente caso, al igual que los demás aspectos concernientes al asunto controvertido…”

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia indicando entre otras cosas:

…HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la Audiencia Preliminar, por parte del tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, actuando como tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y público, y recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem.-

En el desarrollo del Debate Oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:

1.- IRMENGARDIZ K.G.G., en su carácter de víctima y testigo Presencial de los Hechos, ofrecido por la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso en la Sala de Audiencia:..omissis…

2.- E.S.V., en su carácter de víctima y testigo Presencial de los Hechos, ofrecido por la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso en la Sala de Audiencia:..omissis…

3.- J.G.A.V., Testigo ofrecido por la Representación Fiscal, en su carácter de Funcionario adscrito al Comando de Tránsito de la Tahona, Baruta, Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso en la sala de Audiencia:…omissis…

4.- NICOLÀS MALANDRA FLAMMINIA, Testigo ofrecido por la Representación Fiscal, en su carácter de Psiquiatra Forense adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso en la Sala de Audiencia:…omissis…

5.- JUANA INÈS AZPARREN GOMEZ, Testigo ofrecido por la Representación Fiscal, en su carácter de Psicólogo Clínico Forense adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso en la Sala de Audiencia:…omissis…

6.- JOSÈ M.B., Testigo ofrecido por la Representación Fiscal, en su carácter de Funcionario adscrito al Comando de Bomberos de Charallave, Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso en la sala de Audiencia:…omissis…

7.- G.J. URREA RÌOS, Testigo ofrecido por la Representación Fiscal, en su carácter de Especialista adscrito a la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso en la Sala de Audiencia:…omissis…

8.- V.D.V., Testigo ofrecido por la Representación Fiscal, en su carácter de Medico Forense adscrita al Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso en la Sala de Audiencia:…omissis…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta juzgadora al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que ha quedado demostrado durante el desarrollo del Debate Oral y Público, el cual se desarrollo en el presente caso, en presencia de quien aquí decide, que efectivamente el sitio del suceso fue la carretera Vieja del Hatillo, Estado Miranda, Sector Seminario, y que el hecho ocurre aproximadamente a las 7:30 p.m, el 3 de enero del 2001 tal como lo certificaron los ciudadanos L.M.R.E., acusado de autos, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias que: “Yo venia con mi hermano y un amigo venia con la separación de quince metros, en un malibu azul cuando de pronto ya finalizado el tramo del Hatillo a los Naranjos… es todo”; IRMENGARDIZ K.G.G. y E.S.V., en su condición de victimas, quienes manifestaron igualmente entre otras cosas que: IRMENGARDIZ K.G.G.: “…El tres de enero del 2001 mas o menos como a las seis y media o siete de la noche, me dirigía con mi esposo desde la Tahona al Hatillo… Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “...IBAMOS DE LA Tahona hacia el Hatillo,… veníamos de la Tahona de casa de mi mama…”; E.S.V.: quien entre otras cosas expuso en la Sala de Audiencia: “Yo venia el día 03 de 2001, venia en una moto con la señora KATIUSKA mi concubina, veníamos de la Tahona…es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTÒ: “…de regreso fuimos a la casa de sus padres a la Tahona… me monte en la moto me puse el casco se montó IRMENGARDIZ y se puso el casco y arrancamos cuando llegamos a la cumbrera es decir la parte mas alta del hatillo la calle de seminario,…” y J.G.A.V., en su condición de funcionario, adscrito al Comando de Tránsito de la Tahona Baruta, quien manifestó asimismo en el Juicio Oral y Público que: El día 03-1-2001, me encontraba de servicio en el puesto de transito el Hatillo, cuando recibí una llamada de un funcionario del cuerpo de bomberos del Estado Mirando (sic) el cual me informa que en la calle sector el seminario en el Hatillo, había ocurrido un accidente de transito,…es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: …omissis… El dicho de los testigos en su condición de victimas, le merecen fe a esta Juzgadora ya que comparecieron espontáneamente a este Juicio y declararon bajo f.d.j. y con respecto a la deposición el funcionario la misma merece a esta Juzgadora credibilidad, en razón de que fue impuesto de la consecuencia jurídica de mentir ante la Autoridad Judicial y su testimonio es valioso porque refiere lo que sabe por haberlo vivido en el procedimiento policial, aunado a la gran trayectoria que tiene en su carrera como funcionario.- Así como quedo corroborado el sitio del suceso con las documentales que fueron admitidas por el Juez de Control, como, el Acta Policial, de fecha 04-01-01 y el Croquis del Accidente, de fecha 03-01-01, ambos suscritos por el funcionario J.G.A.V., adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Comando del Sector Baruta, Estado Miranda; cuyas lecturas se hicieron en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son pruebas admitidas por el Juez de Control y valoradas por tratarse de documentos públicos que acreditan sin lugar a dudas, las circunstancias que dieron origen, al sitio del suceso en el presente caso.-

Así mismo quedo demostrado del desarrollo del Juicio Oral y Público, la concurrencia de un accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado un vehículo marca chevrolet, el cual estaba tripulado por el ciudadano L.M.R.E. y una Moto marca Honda color azul, el cual estaba tripulado por el ciudadano E.S.V., acompañado de su esposa IRMENGARDIZ K.G.G., con las deposiciones de las victimas, quienes manifestaron en la Sala de Audiencias que:...omissis… y E.S.V., quien entre otras cosas expuso en la Sala de Audiencia:…omissis…

J.G.A.V., adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Comando del Sector Baruta, Estado Miranda, quien manifestó asimismo en el Juicio Oral y Público que:…omissis… y J.M.B.A. al Comando de Bomberos de Charallave, Estado Miranda, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

Así mismo se pudo determinar en este Juicio Oral y público que el ciudadano E.S.V., sufrió lesiones en el fémur izquierdo de carácter grave con trastornos para la marcha y la ciudadana IRMENGARDIZ K.G.G., sufrió lesiones en la cara lateral del fémur izquierdo (rodilla), de carácter grave; con las deposiciones en el Juicio Oral y Público con los propios testimonios de las victimas, quienes expusieron entre otras cosas: IRMENGARDIZ K.G.G., …omissis… y E.S.V., quien entre otras cosas expuso en la Sala de Audiencia: …omissis…DRES. N.M.F., Psiquiatra Forense, J.I.A., Psiquiatra Clínico, ambos adscritos al departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y V.V., Médico Forense, adscrito a la Dirección Nacional de Medecina (sic) Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron entre otras cosas: N.M.F., que:…omissis…, J.I.A.G., que:…omissis… y V.D.V., que:…omissis…. Asimismo con la declaración del funcionario J.M.B., en su condición de Bombero, adscrito al Comando de Bomberos de Charallave, Estado Miranda, quien expuso en la Sala de Audiencias que: …omissis…El testimonio de los testigos en su condición de victimas le merecen fe a esta Juzgadora ya que comparecieron espontáneamente a este Juicio Oral y Público bajo f.d.J. y con respecto a la deposición de los funcionarios las mismas le merecen fe a esta juzgadora, en razón de que fueron impuestos de la consecuencia jurídica de mentir ante la Autoridad Judicial y sus testimonios son valiosos, atendiendo a las experiencias realizadas por los mismos, con muchos años de servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su trayectoria en la realización de reconocimientos médicos en victimas involucradas en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta Sentenciadora le dan la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la absoluta credibilidad. Así como quedo corroborado en este Juicio Oral y Público, las lesiones ocasionadas, con las documentales: tales como: Acta Policial, de fecha 04-01-01, suscrita por el funcionario J.G.A.V. (sic), adscrito al servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Comando del Sector Baruta, Estado Miranda; Dictamen Pericial Nº 136-3.802 2001-02, de fecha 13-06-02, realizado al ciudadano E.S.V., por el Dr. V.V., Medico Forense adscrito a la Dirección Nacional de medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Examen Medico Psiquiátrico Nº 9700-129-A-1095, de fecha 17-07-02, realizado a la ciudadana IRMENGARDIZ K.G.G., por el Dr. N.M.F., Psiquiatra Forense, Adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Examen Médico Psiquiátrico Nº 9700-129-A-1096, de fecha17-0702, realizado al ciudadano E.S. por el Dr. N.M.F., Psiquiatra Forense, Adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; cuyas lecturas se hicieron en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son pruebas admitidas por el Juez de Control y valoradas por tratarse de documentos públicos que acreditan sin lugar a dudas, las circunstancias que dieron origen, al sitio del suceso en el presente caso.-

Así mismo se pudo demostrar en este Juicio Oral y Público por el testimonio de las victimas E.S.V. y IRMENGARDIZ K.G.G., quienes fueron conteste en manifestar que venían desde La Tahona al Hatillo por el medio de la vía, manteniendo la derecha y observan que viene un vehículo de lado izquierdo a gran velocidad, y que el mismo venía haciendo zigzag y los impactó del lado izquierdo ocasionándoles graves lesiones en el fémur izquierdo, así como se determino en los informes médicos legales y del dicho de los Médicos Forenses, Dres. J.I.A.G., N.M.F., Adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y V.D.V., Adscritos a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depusieron en la Audiencia, fueron conteste, así como las victimas, en manifestar, que venían a baja velocidad.-

Asimismo quedo demostrado en este Juicio Oral y Público de lo Plasmado en el Croquis del Accidente, de fecha 03-01-01, suscrita por el funcionario J.G.A.V. (sic), Adscrito al servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Comando del Sector Baruta, Estado Miranda, que fue exhibido en este Juicio Oral y Público y que todas las partes tuvieron acceso al mismo, que el vehículo tipo automóvil, que viajaba en sentido Este-Oeste, invadió el canal que corresponde a la circulación de los vehículos que viajan en sentido contrario, es decir OESTE-ESTE, donde impacta con el vehículo clase Moto, marca Honda, color azul, lo que constituye a criterio de esta Juzgadora una violación al libre tránsito de los vehículos que vienen en sentido contrario y que produjo el accidente en cuestión.-

Igualmente quedo demostrado del Croquis del Accidente de Transito en este Juicio Oral y Público, así como del testimonio que rindiera en la sala de Audiencias, el funcionario Público G.J.U.R., que la línea o marca de caucho dejada por el vehículo marca automóvil, fue de 70 metros, lo cual hace convicción a esta Juzgadora Unipersonal, con las máximas de experiencias y la lógica que el vehículo marca chevrolet, conducido por el ciudadano L.M.R.E., venía a alta velocidad, así como lo han manifestado las victimas en este Juicio Oral y Público.-

Así mismo considera esta Juzgadora que lo alegado por la Defensa del acusado de autos L.M.R.E., en este juicio, en relación a que había un vehículo accidentado en la vía y que eso hizo que el vehículo que tripulaba el acusado de autos, maniobra al canal de la izquierda, así también manifestado por el mismo acusado de autos L.M.R.E., en este Juicio Oral y Público, considera esta juzgadora que no quedo demostrado en este Juicio, ya que la deposición del ciudadano J.G.A.V., quien fue el vigilante de Transito que levanto el Croquis del Accidente, solo da fe de lo que le manifestó el acusado de autos L.M.R.E., en ese momento, pero él no tuvo a su vista el referido vehículo accidentado, así mismo con respecto a lo alegado por la defensa en el sentido de que existe un hecho de la victima, ya que las victimas no tomaron las precauciones circulando lo mas cerca posible de su derecha, cuando visualizaron el vehículo, violentando así lo establecido en el artículo 246 del Reglamento de la Ley de T.T., a criterio de este tribunal unipersonal, esta situación no quedo demostrado en el juicio oral y público, ya que con la deposición del ciudadano J.A., quien fue el que levanto el croquis del accidente manifestó que: “cada vía tiene 3,75 metros…el punto de impacto estaría del canal de la tahona al hatillo, aun costado de la línea divisoria, no se puede determinar los centímetros del punto de impacto, con este croquis”, de lo manifestado por este experto se evidencia que no se puede determinar, en este juicio, en que posición venía la moto, es por lo cual esta juzgadora unipersonal no puede determinar que fue un hecho de la victima, por no haber tomado la moto, así como lo alega la defensa, las precauciones de haber circulado lo mas cerca posible de su derecha.

Existe de este modo, una indudable relación de causalidad e imputación del resultado, y para ello cabe destacar lo expresado por el Catedrático Español F.M.C., en su Obra Derecho Penal, Parte General, 4ª edición, pág. 258, en donde de expresa:…omissis…

En base a lo expuesto, y en aplicación al caso que nos ocupa, no existe la menor duda de la existencia de una sucesión temporal y una relación directa entre la acción producida por el ciudadano L.M.R.E., y el resultado correspondiente a las heridas de los ciudadanos IRMENGARDIZ K.G.G., y E.S.V., como consecuencia de las múltiples lesiones ocasionadas a los mismos.-

El delito de Lesiones Culposas se produce cuando el agente no tiene la intención de matar ni de lesionar al sujeto pasivo, mas el resultado lesivo es causado por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por la inobservancia de los Reglamentos, ordenes o disciplinas, en que ha incurrido el sujeto activo, en este sentido es importante resaltar que ha criterio de esta juzgadora unipersonal , por todo lo desarrollado en el juicio oral y público quedo demostrado que el acusado L.M.R.E. actuó con imprudencia, ya que primeramente venía a alta velocidad, según manifestaron las victimas E.S.V. y Irmengardiz G.G., así como por lo plasmado en el croquis del accidente de transito, concatenado con lo depuesto en el juicio por el ciudadano G.U., todo ello hace del convencimiento a este tribunal que el acusado venía a alta velocidad, así también considera esta juzgadora unipersonal que el acusado L.M.R., actuó en forma imprudente, cuando invade el canal que corresponde a la circulación de los vehículos que viajaban en el sentido contrario, es decir Oeste-Este, donde impacta con el vehículos que vienen en sentido contrario, aunado a que considera así mismo este tribunal unipersonal que en el desarrollo del juicio oral y público no quedaron demostrados los alegatos de la defensa en el sentido de atribuir la actitud del acusado, supra nombrado a un hecho de la victima y una causa de fuerza mayor, anteriormente explanado en esta sentencia, lo que si quedo demostrado en este juicio oral y publico fue la imprudencia del acusado L.M.R..

Es importante destacar en este punto, ante los razonamientos anteriormente señalados, que fueron base y fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad del ciudadano L.M.R.E., en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416, en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal, como se expresará mas adelante, en el sentido de la suficiencia probatoria con la cual este Tribunal concluyó con tal determinación de culpabilidad, lo sostenido mediante Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº: 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 7 de Noviembre del 2.002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente Nº: C020407: …omissis…

Es en este sentido, que aparece a criterio de este Tribunal, suficientemente demostrada, tanto la corporeidad del hecho punible cometido correspondiente a la pre calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual comparte esta Juzgadora como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416, en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal, así como pruebas suficientes de la responsabilidad penal que sobre estos hechos tiene el ciudadano L.M.R.E., quien según los testimonios dados por las victimas ciudadanos IRMENGARDIZ K.G.G., y E.S.V., y tal como quedo demostrado de las pruebas técnicas incorporadas al juicio.-

Estando convencida esta Juzgadora que el hoy acusado L.M.R.E., la noche de los hechos, con el uso del vehículo, marca chevrolet, que tripulaba para el momento de los hechos, ocasiono a los ciudadanos IRMENGARDIZ K.G.G., una lesión de gravedad en la cara lateral del fémur izquierdo rodilla y E.S.V., una lesión de gravedad en el fémur izquierdo, la cuales les ocasionaron trastornos para la marcha, forzosamente debe concluir en la destrucción de la mantilla de presunción de inocencia que acompañó al acusado de autos en este momento, y luego de decidir dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, sobre la culpabilidad del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, ordinal 5, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de la pena correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416, en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal, rebajada según las previsiones del artículo 74 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Cono consecuencia de lo precedente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.M.R.E., quien es venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11-07-81, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Avenida Sur Dos, Quinta RR, Estado Miranda, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.892.833, a cumplir la pena de UN (01) MES DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416, en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal, por los cargos que le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por el Fiscal 23º del Ministerio Público del Aérea Metropolitana de Caracas, ocurridos en fecha 03-01-2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano L.M.R.E., a las penas accesorias a las de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera al ciudadano L.M.R.E., del pago de las costas procesales. CUARTO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, a tenor de lo establecido en el artículo 367 en su quinto aparte del texto Adjetivo Penal, el cual será remitido al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución, lo que garantiza al estado Venezolano, el efectivo cumplimiento de la condena hasta que el referido Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución, realice el computo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales acerca de las formas de cumplimiento de la misma…

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos IRMENGARDIZ G.G. y E.S.V., en su carácter de victimas, debidamente asistidos por los profesionales del derecho HAISQUEL E.M. y J.M.G.C., presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes términos:

CAPITULO I

INTROITO

DE LAS GENERALIDADES SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano L.M.R.E., mediante sus abogados defensores, pretende interponer Apelación sobre la sentencia antes identificada, como para curarse en salud comienza señalando…omissis…

En este mismo sentido, siempre con base a la mentira (dícese de falsear la realidad), ahora como argumento efectivista, se toma la supuesta falta de CONCENTRACIÓN en el debate orla, sale a relucir una nulidad relativa que esta prevista en el artículo 337 ejusdem. Se busca una anulación de la sentencia que ellos apelan, expresando que el juicio estuvo paralizado por más de once días como expresa dicha norma; para ello se echa mano a una supuesta suspensión del juicio por el lapso de veintiún días. No computan los días no laborables, no toman como elemento interruptor el acta del día 15 de noviembre, la declaración de órgano de prueba como fue el Fiscal de Tránsito, que también en su escrito, reconocen haber evacuado y repreguntado, y con ello también se reconoce que nunca existió un solo momento, acto, motivo o circunstancia que dejara en indefensión a su representado, ya que el DR. J.L.T., estuvo presente en todo acto y continuación del debate, pero nunca en ningún caso, señaló que sus derechos estaban siendo cercenados, más bien, vociferó, amenazó, llamó “aprovechadores” a las víctimas y de paso, sugirió que la Fiscalía era si cómplice; presentó cuanta argumentación favoreciera a su defendido, empero, nunca presentó prueba alguna que reafirmara sus argumentos, y después, cuando sabe que ha perdido el juicio, sin empache, ahora, solicita que sea anulado. No importa que el Estado tenga que gastar dinero de sus contribuyentes, no importa que se pierda tiempo, que nunca pueda probar lo improbable, por cuanto, aun cuando no se hubiese apreciado parte de las pruebas en sana crítica, o con máxima reexperiencia, de todas las pruebas presentadas, aceptadas y dentro del contradictorio, debidamente a.y.e.d. derecho de repregunta por la defensa, converge que el ÚNICO MOTIVO PARA HOY, AHORA, EN ESTE MOMENTO, SE PRESENTE COMO FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN LA PRESUNTA FALTA DE CONCENTRACIÓN, SEA DOLOSAMENTE LOGRAR UN NUEVO JUICIO, UN NUEVO DEBATE, EN EL CUAL SOLAMENTE POR RAZONES DE TÉCNICA JURÍDICA, DE CELERIDAD PROCESAL, PARA EVITAR PÉRDIDA DE TIEMPO, DE LOGRAR QUE SE HAGA JUSTICIA, DEBE SER DESECHADA ESTA PRETENSIÓN.

CAPITULO II

DEL SUPUESTO HECHO DE UN TERCERO, ALEGADO Y DECIDIDO EN LA SENTENCIA APELADA…omissis…

Si es como deber del Juez, revisar el articulado que regula la circulación de vehículos automotores, vale decir la ley y su Reglamento de T.T., concretamente los artículos: 150, 153, 154, 254, 258 numeral 3) literales c, b; 5) literales d, g; 261 y 340 del Reglamento; se darán cuenta que el Acusado, confesó que: …omissis…

Si venía a exceso de velocidad, esto constituye de conformidad a lo preceptuado en el artículo 129 del Reglamento: “LA PRESUNCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR EN ESE ACCIDENTE DE TRANSITO”. De esto se deriva la consecuencia directa, que es imposible que pueda penarse o aceptar, menos probar que LAS VICTIMAS ADHERIDAS, fueron las causantes del accidente, por ello inaceptable la teoría peregrina de que existió HECHO DE LA VICTIMA.

Debemos recordarle a la defensa del acusado, que ellos antes y ahora, por cuanto nada probaron y en este escrito de apelación tácitamente lo reconocen LAS VICTIMAS, no venían a exceso de velocidad, y en cambio su defendido confiesa que si venía irrespetando la Ley de Tránsito y su Reglamento. Señala un aforismo: A CONFESIÓN DE PARTE HUELGAN LAS PRUEBAS.

Es evidente que la Jueza, al decidir no solamente admitió que las pruebas reales evacuadas y examinadas en el contradictorio, reflejaban o arrojaban a la comprobación del hecho, sino que también se basa en LA M.D.E., así podría la contraparte, entender que nunca hubo hecho de la victima y si una clara culpabilidad del acusado.

La defensa trata de por medio de un ILUSTRATIVO plano, sacar conclusiones que le den fuerza al criterio presentado como defensa, empero, nosotros sin plano, solo con el verbo aclararemos ese punto…omissis…

De una vez por todas, díctese una justa como de justicia decisión, no nos dejemos engañar con razonamientos traídos de los pelos, aceptemos que la justicia, la ley busca la verdad verdadera y no la verdad manipulada; aceptemos que existió un delito, que existe un delito cometido, para nosotros dentro del criterio o supuesto de la CULPA CONSCIENTE o hasta DEL DOLO EVENTUAL, pero si no pudimos presentar estas situaciones fue en razón de que se nos negó el que pudiéramos presentar ORALMENTE , nuestros argumentos y motivación de nuestra adhesión a la Acusación Fiscal, basada esa negativa, en lo que ha sido todo estos juicios, la manipulación por la defensa, mediante LA MENTIRA que siempre a adornado las pretensiones de absolución, mentira que si alguien se ofende por que lo resaltemos, lo sentimos profundamente, pero es la realidad manifiesta e inocultable, solamente como prueba traemos que para enervar este, nuestro derecho que llegaba hasta poder presentar las conclusiones en nuestro carácter de víctimas adheridas, se trajo a colación, una sentencia del juicio anterior que quedó anulado por el Tribunal Superior de Apelaciones, y se desconoció una sentencia del mes de noviembre del año 2005, en la cual, a pedimento nuestro, en forma clara se nos reconocía estas actuaciones que simplemente ayudarían a dictar sentencia justa, sin embargo con base a la mentira del Dr. Tamayo, acallaron nuestro derecho a su defendido, cuando el sabe, que en este Juicio, lo ejerció a sus anchas, que gritó, vociferó, amenazó, llamó aprovechadores a las victimas y repetimos soterradamente indicó que la Fiscalía se prestó a ello, defendió, sin probar nunca nada a L.M.R.E. Y CUANDO DICTARON SENTENCIA CONDENATORIA, pretendió que se le HABIA MENOSCABADO el derecho a la defensa, que fue ejercido sin obstáculos. Se dice que derecho que “NEMO AUDITOR PROPIAN TURPITUDEM ALEGAN” (nadie puede alegar su propia torpeza). Si no probaste, dice el dicho, como pretendes ganar, si no enervaste las pruebas del otro, como pretendes resultar favorecido.

En base a todo lo expuesto, pedimos en honor a la justicia y a la ley, que no se admita la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva de la Jueza Cuarto de Primera Instancia, por cuanto la misma además de ser ajustada a derecho, es valiente por cuanto asume la responsabilidad de apreciar las pruebas de conformidad a la M.D.E., lo cual pocos o casi ningún Juez lo hace en este momento.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juez Cuarto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que condenó al ciudadano L.M.R.E., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 422 ambos del Código Penal.

Constituyen fundamentos del recurso los siguientes aspectos:

PRIMER MOTIVO: Con base en el artículo 452 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de las normas relativas a la inmediación contenida en el artículo 332 y la falta de aplicación del artículo 337 ejusdem. Alegan los recurrentes que constituye en el presente caso violación, por falta de aplicación, de la norma contenida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al principio de concentración, indicando además:

1-. Consta de las actas del debate del presente juicio, las cuales promovemos como prueba de la infracción aquí denunciada, que éste se inicio el día 8 de noviembre de 2006, fecha en la cual se dio formal apertura al juicio oral y público, se escucharon los planteamientos de las partes y se recibieron las declaraciones de las victimas, ciudadanos IRMENGARDIZ K.G.G. y E.S.V., luego de lo cual se suspendió la continuación del debate para el día 15 de noviembre de 2006. Acta de debate que acompañamos marcada con la letra “A”, que riela a los folios 167 al 175, pieza N°3.

2-. Llegando el día 15 de noviembre de 2006, el debate no se reanudó este día, sino que la reanudación se verificó el día 29 de noviembre de 2006, fecha en la cual se continuó con la evacuación de las testimoniales de los expertos….omissis…, concluyendo el día 6 de diciembre de 2006…omissis, cuando se dictó el dispositivo del fallo.

3-. Pues bien, de un simple conteo o cómputo de los días transcurridos entre la fecha en la cual se inició el debate (8-11-2006) y la fecha en la cual se reanudó el mismo (29-11-2006), resulta claro que transcurrieron VEINTIÚN (21) DÍAS, con lo cual se perdió la concentración, pues el debate, luego de su suspensión, debió reanudarse, a más tardar, el día 19 de noviembre de 2006, esto es, el undécimo día siguiente después de la suspensión, lo cual no ocurrió, sino que la reanudación se verificó al vigésimo primer día, esto es, el 29 de noviembre de 2006, en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena reanudar el debate”a más tardar al undécimo día después de la suspensión…”

SEGUNDO MOTIVO: Con fundamento en el artículo 452 numeral 4° se imputa a la recurrida la inobservancia de dos normas legales, concretamente la prevista en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas, por indebida aplicación y la del articulo 422 del Código Penal, que tipifica el delito de Lesiones Personales Culposas, por errónea aplicación.

Pretende como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, que esta Sala anule la sentencia y el juicio, ordenando nueva celebración del mismo.

Los ciudadanos IRMENGARDIAZ G.G. Y E.S.V., en su condición de victimas adheridas en el Juicio al contestar el recurso de apelación alegaron:

CAPITULO II

DEL SUPUESTO HECHO DE UN TERCERO, ALEGADO Y DECIDIDO EN LA SENTENCIA APELADA…omissis…

Si es como deber del Juez, revisar el articulado que regula la circulación de vehículos automotores, vale decir la ley y su Reglamento de T.T., concretamente los artículos: 150, 153, 154, 254, 258 numeral 3) literales c, b; 5) literales d, g; 261 y 340 del Reglamento; se darán cuenta que el Acusado, confesó que: …omissis…

Si venía a exceso de velocidad, esto constituye de conformidad a lo preceptuado en el artículo 129 del Reglamento: “LA PRESUNCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR EN ESE ACCIDENTE DE TRANSITO”. De esto se deriva la consecuencia directa, que es imposible que pueda penarse o aceptar, menos probar que LAS VICTIMAS ADHERIDAS, fueron las causantes del accidente, por ello inaceptable la teoría peregrina de que existió HECHO DE LA VICTIMA.

Debemos recordarle a la defensa del acusado, que ellos antes y ahora, por cuanto nada probaron y en este escrito de apelación tácitamente lo reconocen LAS VICTIMAS, no venían a exceso de velocidad, y en cambio su defendido confiesa que si venía irrespetando la Ley de Tránsito y su Reglamento. Señala un aforismo: A CONFESIÓN DE PARTE HUELGAN LAS PRUEBAS.

Es evidente que la Jueza, al decidir no solamente admitió que las pruebas reales evacuadas y examinadas en el contradictorio, reflejaban o arrojaban a la comprobación del hecho, sino que también se basa en LA M.D.E., así podría la contraparte, entender que nunca hubo hecho de la victima y si una clara culpabilidad del acusado.

La defensa trata de por medio de un ILUSTRATIVO plano, sacar conclusiones que le den fuerza al criterio presentado como defensa, empero, nosotros sin plano, solo con el verbo aclararemos ese punto. Veamos.

.- CUANDO APLICAMOS LA M.D.E., TODO MORTAL QUE MENEJE, QUE HAYA MANEJADO O QUE SIMPLEMENTE TRANSITE POR LA VÍAS DE LA CIUDAD, POR CARRETERAS O CUALQUIER VÍA, SABE Y LE CONSTA QUE:

SI UN CONDUCTOR, CON UN VEHÍCULO PASA A OTRO INTEMPESTIVAMENTE, INVADE TOTALMENTE EL SENTIDO CONTRARIO, A CONTRAMANO, LA VÍA, PONIENDO EN PELIGRO A LOS USUARIOS DE ESA VÍA. QUE CUANDO SE ADENTRA EN LA VÍA CONTRARIA, POR SER DE REPENTE, IMPULSIVAMENTE, Y AUN CUANDO FUERA PENSADO, ENTRA TODO EL VEHÍCULO, TODA LA MASA EN EL SENTIDO CONTRARIO.

2. QUE NUNCA POR LO FORZADO DE LA MANIOBRA, POR LA NECESIDAD DE ADELANTAR AL OTRO VEHÍCULO QUE ESTA DELANTE DE EL, O SIMPLEMENTE POR QUE SE DETUVIERA, PUEDE HACERLO A UNA DISTANCIA DE LA RAYA DIVISORIA DE SOLO 60 CENTÍMETROS, ES HASTA RESIBLE EL QUERER HACER VALER ESA TESIS.

3. SI TENEMOS QUE LA VÍA EN DONDE OCURRIO EL SINIESTRO, EN SU DIMENSIÓN TOTAL DE LADO A LADO, vale decir, su ancho, PROBADO Y ACEPTADO POR TODAS LAS PARTES ES DE 7,60 Mts., DE HABER VENIDO LA MOTOCICLETA EN LA VÍA CONTRARIA EN LA MITAD DE SU CALZADA, ES DECIR A 1,90 Mts DE LA LÍNEA DIVISORIA O DE SU LADO DERECHO QUE DA HACIA EL BARRANCO, EN ESE SUPUESTO, SI DE VERDAD EL VEHÍCULO CAVALLIER SOLO INVADIÓ 60 CENTÍMETROS, LA MOTOCICLETA NO HUBIESE SIDO IMPACTADA, POR CUANTO LE QUEDABA UNA LONGITUD DE 1,30 Mts MEDIDOS DE LA LINEA DIVISORIA PARA TRANSITAR LIBREMENTE; (DEBE RECORDARSE QUE TANTO E.S.C.I.G.G., DECLARARON QUE VENÍAN PEGADOS DEL BARRANCO, DEL LADO DERECHO DE SU VÍA);

4. SI EL VEHÍCULO, POR M.D.E., POR LÓGICA, POR FÍSICA, POR MEDICIONES MÉTRICAS, SE SABE QUE TIENE QUE HABER INVADIDO EN SU ANCHO TOTAL DEL MISMO, ES DECIR, EN 2,50 Mts. LA VÍA CONTRARIA, POR RAZONES IRREFUTABLES, DEBIÓ IMPACTAR A LA MOTOCICLETA DE FRENTE, POR CUANTO ESTA MIDE DE ANCHO 80 Cms, EL CAVALLIER MIDE 2,50 Mts., Y LA VIA DE ESE LADO MIDE 3,80 Mts., AL NO HACERLO, SINO QUE CHOCO POR LA PARTE IZQUIERDA A LA MOTOCICLETA, Y LESIONO EN LA PIERNA IZQUIERDA A LOS TRIPULANTES DE LA MOTOCICLETA, ENTONCES SE HA PROBADO QUE EL IMPACTO, DE HABER VENIDO POR LA MITAD DE ESA CALZADA, AL TENER TOMADA 40 Cms DE LA LONGITUD DE ESE 1,80 Mts. QUE LA SEPARABA DE LA LINEA DIVISORIA., REPETIMOS EL CHOQUE TENIA POR FUERZA MAYOR SER DE FRENTE, Y MATADO A LOS MOTOCICLISTAS; PERO, SI SABEMOS QUE LA MOTOCICLETA MIDE DE ANCHO 80 C,s, QUE LA VÍA EN ESE SENTIDO MIDE 3,80 Mts., Y QUE FUE IMPACTADA EN LA PARTE LATERAL IZQUIERDA, QUE LOS TRIPULANTES SUFRIERON, SE REPITE, DANOS EN LA PIERNA IZQUIERDA DE CADA UNO, NOS PERMITE PROBAR QUE: LA MOTOCICLETA VENÍA PEGADA A LA DERECHA DE SU VÍA EN APROXIMADAMENTE 1,10 Mts DE LA CUNETA O BARRANCO AL LADO DERECHO DE LA VÍA, POR LO QUE AL INVADIR EL CARRO CAVALLIER, EN 2,50 Mts SUMADOS A 1,10 Mts QUE VENÍA SEPARADA LA MOTO DEL BORDE DE LA CARRETERA DEL LADO DERECHO DE SU VÍA, DA EL PUNTO DE IMPACTO EXACTO, QUE FUE A 2,50 Mts DE LA RAYA CONTINUA QUE SEPARA AMBAS VÍAS, ASÍ IMPACTA LA PARTE IZQUIERDA Y NO DE FRENTE, LO CUAL PERMITIÓ QUE LAS VICTIMAS-ADHERIDAS, HOY SIGAN VIVIENDO.

5. LA MOTOCICLETA, QUEDÓ DEMOSTRADO QUE QUEDÓ HACIA EL BARRANCO, ES DECIR AL LADO DERECHO DE ESA VÍA, LO CUAL ES OBVIO, YA QUE POR INERCIA LA MISMA SE VIÓ IMPULSADA HACIA ESE LADO, DE OTRA MANERA HUBIESE QUEDADO DEBAJO DEL VEHÍCULO, Y ARRASTRADA LO 70 METROS QUE RECORRIÓ EL MISMO, POR INERCIA, CONSECUENCIA DE LA VELOCIDAD QUE VENÍA DESARROLLANDO, LO CUAL POR SIMPLE M.D.E., CON SABER SUMAR Y RESTAR, NOS COMPRUEBA QUE VENÍA CONDUCIENDO L.M.R.E. A MAS DE 100 Kph (omisis)

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RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION

PRIMERA DENUNCIA

El apelante con base en el artículo 452 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de las normas relativas a la inmediación contenida en el artículo 332 y 337 ejusdem, alegando que transcurrieron Veintiún (21) días, después de la última interrupción del debate, quebrantando el principio de concentración.

Para resolver se observa:

En sentencias emanadas de este Tribunal colegiado, se ha señalado que “el principio de la inmediación supone, formalmente que el Tribunal que dicta sentencia es el que actúa por si mismo de ahí que tenga que proceder a la práctica de la prueba, y, materialmente extraer los hechos por si mismos de las fuentes inmediatas. La inmediación consiste en que quien valora la prueba lo ha de ser el mismo que presenció su práctica, de modo que no se limita a apreciar el alcance probatorio de cada uno de los elementos aportados en el proceso, porque directa y personalmente se entera no sólo del contenido de las pruebas, sino también de sus fuentes (testigos, peritos, documentos, etc.) y de la manera como son evacuados. En el sistema acusatorio, de acuerdo a la inmediación, el Juez no dicta sentencia con apoyo en lo consignado en actas, sino con fundamento en las pruebas cuya práctica ha percibido, tal como nos enseña A.S..

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la inmediación según el cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de las partes. De ambas disposiciones surge que el principio de inmediación comprende dos aspectos:

Es obligatoria la presencia de todos los sujetos procesales en el juicio: miembros del Tribunal (jueces profesionales, escabinos); acusado; defensor; Fiscal del Ministerio Público. Ello es así porque es la forma en que las partes puedan tener el control interno del proceso.

El Juez o jueces que hayan de pronunciar la sentencia, deben necesariamente haber presenciado íntegramente el debate incluido tanto las alegaciones, argumentaciones, recepción de las pruebas y conclusiones. Por cuanto sólo después de haber escuchado la imputación fiscal, el argumento de defensa y al acusado, así como haber presenciado en forma concentrada las pruebas que se produjeron en el juicio, de las cuales podrán establecer los hechos que se dan por probados, es que se está en condiciones de poder emitir un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del acusado.

De lo expuesto se observa que el punto controvertido está referido a la presunta interrupción de la continuidad del desarrollo del debate oral y público en cuestión, lo que a entender de los recurrentes repercute en que se perdió la debida concentración del mismo.

Analizando esta Sala Accidental lo expuesto en esta primera denuncia, señalan los recurrentes que el juicio se inicio el día 8 de noviembre de 2006, suspendiéndose a posteriori el mismo para el día 15 del mismo mes y año. Según el dicho de estos, llegada esta fecha este no se reanudó, sino el día 29 de noviembre de 2006, lo que condujo de manera irremediable a que se

perdiera la concentración, ya que “ entre la fecha en la cual se inició el debate (08-11-2006) y la fecha en la cual se reanudó el mismo (29-11-06) resulta claro que transcurrieron VEINTIÚN (21) DÍAS, con lo cual se perdió la concentración, pues el debate, luego de su suspensión, debió reanudarse, a más tardar, el día 19 de noviembre de 2006, esto es, el undécimo día siguiente después de la suspensión, lo cual no ocurrió, sino que la reanudación se verificó al vigésimo primer día, esto es, el 29 de noviembre de 2006, en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena reanudar el debate “a más tardar al undécimo día después de la suspensión…”….“ Por tanto, era obligación insoslayable del Tribunal a quo, declarar la interrupción del debate e iniciar nuevamente el mismo, cosa que no hizo.”

Por consiguiente, la solución que se pretende es que “ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció”

Se hace menester traer a colación que a partir del folio 167 de la sexta pieza anteriormente precitada, podemos perfectamente verificar que ciertamente el día 08 de noviembre de 2006 “ siendo las 2:15 horas de la tarde, oportunidad fijada por este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público..” se dio inició a dicho Juicio; el cual fue suspendido y fijada fecha de reanudación para el día 15 de noviembre del 2006, a la una de la tarde; tal como se evidencia al folio 173 de la pieza ya mencionada.

Ahora bien, se torna por demás necesario el verificar igualmente si el Juicio en cuestión no se reanudó el día 15 de noviembre del 2006.

En este sentido, podemos observar al folio 190 de la misma pieza que nos ocupa que, llegado el día 15 y previa verificación de las partes por la ciudadana secretaría, el Juez A quo “ pregunto a las partes si tenían alguna objeción para la realización del debate oral y público en la sala del tribunal ubicada en el piso 5, oficina 502 Palacio de Justicia, manifestando las partes que no tenían ninguna objeción para la celebración de la continuación del debate oral y público sea celebrado en la sala del Tribunal. Acto seguido, la ciudadana Juez realizó un resumen de los actos cumplidos anteriormente. En este estado, la ciudadana Juez, atendiendo a las normas relativas al desarrollo del debate, DECLARO ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó a la secretaria que informara si existían algún testigo en la sala destinada a tal efecto, respondiendo esta afirmativamente, por lo que la Juez giró instrucciones al alguacil a fin de que procediera a gestionar el ingreso a la sala de audiencias de ciudadano J.G.A.V., cuyo testimonio fuera ofrecido por la Representación Fiscal, quien una vez en la Sala fue debidamente juramentada…quien expuso:..” de lo que se desprende perfectamente que si hubo tal continuación del Juicio Oral y Público; acordándose su reanudación para el día martes 21 de Noviembre del 2006 a la una de la tarde; tal como se evidencia al folio 193.

Igualmente, si observamos al folio 211, podremos perfectamente evidenciar que el día 21 de noviembre de 2006, siendo las 5:20 horas de la tarde, la ciudadana Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, manifestando la ciudadana secretaria a solicitud de quien preside el Juzgado que no había ningún testigo a tales efectos; razón por la cual “ la Juez acordó verificar en las actas procesales si cursan las resultas de las citaciones de los ciudadanos…” acordándose librar las correspondientes boletas de citación y fijó oportunidad para la continuación de dicho acto para el día 29 de noviembre de 2006; tal como puede evidenciarse al folio 213 de la presente pieza y causa.

En este sentido, establecen los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 335. CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente

.

Artículo 337. INTERRUPCIÓN. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Así mismo, resulta menester citar jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente No. 2005-0378 la cual señala en relación al tópico que hoy nos ocupa lo siguiente:

“…Asimismo, observa la Sala que la denuncia fundamental formulada por el ciudadano L.A.P.A. es que la sentencia accionada lesionó sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al anular la sentencia absolutoria de primera instancia y ordenar la celebración de un nuevo juicio, por considerar el Tribunal de alzada que el juicio fue suspendido por más de diez (10) días, con lo que se vulnera el principio de concentración, previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en una información contenida en la certificación realizada por el Secretario del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de enero de 2005, mediante la cual hizo un cómputo de los días hábiles durante los cuales se realizó el juicio….omissis…

Dentro de este marco, la Sala identifica que el eje central de la controversia reside en el cómputo de los diez (10) días a que alude dicha norma, pues de ello depende la tempestividad o no de la reanudación del debate, elemento fundamental para determinar si en efecto hubo la violación del principio de concentración respecto de dicha causa, como fue señalado en la sentencia accionada, o si por el contrario hubo violación del debido proceso por parte de la aludida Corte de Apelaciones.

De allí que resulte imperioso precisar si el cómputo se efectúa por días consecutivos calendarios o, por el contrario, se realiza por días hábiles.

En este sentido, debemos ceñirnos a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto señala:

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar

. Resaltado de esta Sala.

Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub júdice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.

Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio…omissis…”(Subrayado y negrillas de la Sala)

Por consiguiente, del exámen tanto de las normas adjetivas como las sentencias citadas observamos que el lapso transcurrido desde el día 8 al 15 de noviembre de 2006, podremos perfectamente verificar que sólo habían transcurrido, aún cuando el cómputo se efectuara de manera continua y no por días hábiles como ordena nuestra m.I.J. en el fallo ya anteriormente precitado y que esta Sala acata, seis (6) días continuos y, del día 15 de noviembre de 2006 al día 21 del mismo mes y año, sólo habían transcurrido cinco (5) días continuos y del 21 al 29 del mes y año precitado, sólo habían transcurrido siete (7) días continuos; razones por las cuales considera este Tribunal de Alzada que, aún cuando se estimasen días continuos y no hábiles, jamás pudiese considerarse como interrumpida la concentración del Juicio Oral y Público y mucho menos, si los días han de tomarse, como en efecto se estiman, como días hábiles; razón por la cual, debe ser declarada SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 4° alega el recurrente entre otras cosas:

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 4, lo siguiente: ..omissis…

En el presente caso denunciamos que el fallo impugnado inobservó dos normas legales, concretamente, la del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas, por indebida aplicación, y la del artículo 422 del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, por errónea aplicación, los cuales establecen lo siguiente: …omissis…

Y ello en virtud de que de la propia sentencia se evidencia error del tribunal en la apreciación y valoración de la prueba y, en consecuencialmente, error del Tribunal en la correcta aplicación del derecho; y ello en virtud de que NO SON CONSTITUTIVOS DE DICHO DELITO LOS HECHOS QUE FUERON JUZGADOS.

Pasa la Sala a resolver en los siguientes términos, no sin antes precisar, que la presente denuncia es contradictoria; no pueden los recurrentes, fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invocar una norma procesal y una sustantiva, sin embargo, extrae la Sala del contenido de la denuncia, que los apelantes al señalar expresamente el error del Tribunal en la apreciación y valoración de la prueba y consecuencialmente, error en la correcta aplicación del derecho, en virtud de que no son constitutivos de dicho delito los hechos que fueron juzgados, tal afirmación se circunscribe, a la infracción contenida en el numeral 2 del referido artículo, es decir, a la Inmotivación del fallo, tal deducción lo deduce la Sala además de lo siguiente:

“…Resulta claro que la sentenciadora del a quo, a los fines de desechar el argumento defensivo—relativo a que “…la motocicleta venía circulando por el centro de la vía y no por el borde la vía como lo establece la ley de t.t. y si las victimas hubiesen circulado por el borde de la vía el accidente no hubiese ocurrido…”, llegó a la conclusión de que:

…no se puede determinar, en este juicio, en que posición venía la moto, es por lo cual esta Juzgadora unipersonal no puede determinar que fue un hecho de la víctima, por no haber tomado la moto, así como lo alega la defensa, las precauciones de haber circulado lo mas cerca posible de su derecha…

…omissis…

En este orden de ideas tenemos que la juzgadora del a quo apreció arbitrariamente la deposición del ciudadano J.G.A.V., porque, aún cuando es cierto que éste señaló en un primer momento que no se podían determinar “los centímetros del punto de impacto, con este croquis…”, el mismo ciudadano aclaró, incontinenti, en su misma deposición, que:

…el punto de impacto pudiera estar a los 4,35 metros del borde…

Sin embargo, la sentenciadora no tomó en cuenta esta última aseveración del testigo J.G.A.V., sino que, muy por el contrario, la silenció y la omitió totalmente, y de allí que hubiera llegado a una conclusión errónea, fruto de una arbitraria apreciación de la prueba.

En efecto, del propio texto de la sentencia recurrida se evidencia con meridiana claridad que la declaración de dicho testigo no fue tomada en cuenta por la Juzgadora de manera completa, sino sólo de manera parcial y descontextualizada, al omitir inexplicablemente la aseveración antes transcrita y “cortar” el sentido de lo por él dicho con una coma…”

La Juzgadora según la sana critica y las máximas de experiencia, realizó el análisis según el resultado obtenido, no sólo de dicha prueba, sino del acervo probatorio debatido en el juicio, efectuando consideraciones propias de lo que declaró en el debate el ciudadano J.G.A.V.; cuando indicó que “ el punto de impacto pudiera estar a los 4,35 metros del borde”, ante el señalamiento, la recurrida, arribó a que no podrá determinar en que posición venía la moto, lo que significa, que no hubo omisión de pronunciamiento, ni falta de análisis, en lo que respecta a dicho testigo, por lo tanto la razón no asiste al recurrente.

En este orden finalmente nos remitimos al folio 287, donde consta dicho fallo hoy recurrido, específicamente al folio 301 (pieza 6) la declaración del ciudadano J.G.A.V., se aprecia la declaración por parte de dicho funcionario que, pese a ser del tenor anteriormente mencionado por los apelantes no le es dable a esta Instancia Jurisdiccional conocer de los hechos que hoy nos ocupan y por ende, rejuzgar los mismos; ya que sólo le es factible a las C.d.A. conocer de derecho y sólo de pruebas en los casos del artículo 455 del Texto Adjetivo Penal; situación no aquí ventilada; ya que pensar lo contrario sería invadir la esfera jurisdiccional propia del Juzgado A quo.

En este sentido, estableció la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada DRA. B.R.M.D.L., en el expediente Nro. 05-0325, lo siguiente:

APRECIACIÓN DE PRUEBAS

*El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la apreciación de las pruebas que debe hacer el tribunal.

* Ese artículo va dirigido a los jueces de juicio en el debate oral.

…Ahora bien, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, se refiere a la apreciación de las pruebas que debe hacer el tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La norma señalada como infringida por los recurrentes va dirigida a los jueces de juicio, ante quienes se desarrolla el debate oral, por el principio de la inmediación señalado en el artículo 16 del citado Código; y no puede ser denunciada la falta de aplicación de la misma por parte de las Corte de Apelaciones, ya que éstas no valoran las pruebas, sino que deciden sobre lo apelado a menos que se encuentren en el supuesto establecido en el artículo 450 del citado Código Procedimental. Igualmente podrían infringir dicha norma por errónea interpretación cuando sancione o no la indebida aplicación de la misma por el Tribunal de Juicio que hubiese apreciado las pruebas, conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal…

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T.. Tomo II, Febrero 2006)

…Caso este aquí no suscitado.

En Voto Salvado de la Magistrada DRA. B.R.M.D.L. en Sentencia Nro. 132 de fecha 4 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se acotó lo siguiente:

…Ahora bien, dejar sentado que el fallo dictado por las Corte de Apelaciones es inmotivado porque “…no expuso sus razones de hecho y de derecho propias…”, es invadir la competencia que le es exclusiva a los Tribunal de Juicio, cuando a través del principio de inmediación, son ellos los que analizan y comparan las pruebas debatidas en el Juicio Oral con el objeto de establecer la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

De modo que, aceptar que también los juzgadores de las Corte de Apelaciones expongan en sus fallos razones de hecho propias, sería atentar contra el principio de inmediación, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en dicho Texto Procedimental está claro que las Corte de Apelaciones no pueden modificar si las razones que llevó al Juez de Juicio a dictar determinada resolución, está o no debidamente motivada.

(Subrayado y negrillas de la Sala)

Visto lo anterior, corresponde entonces verificar del fallo recurrido, si la sentenciadora dio estricto cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y si de igual forma analizó y comparó las pruebas entre si, para luego establecer los hechos; así tenemos:

El Ministerio Público el 20.05.03, presentó acusación en contra del ciudadano L.M.R.E., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 422 ambos del Código Penal, finalizada la audiencia preliminar, el Juez admitió parcialmente la acusación interpuesta por la representación de la vindicta pública, por cuanto consideró la Juez de Control que los hechos se subsumían en las normas establecidas en los artículos 416 en relación con el artículo 422 ambos del Código Penal, es decir, LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS. (Folios 169 al 170 de la primera pieza).

Así mismo, aprecia la Sala que la recurrida realizó la siguiente labor:

  1. Dió por establecido los siguientes hechos: a) Que el sitio del suceso fue en la carretera vieja del Hatillo, Estado Miranda, sector Seminario, y que el hecho ocurre aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, el tres (3) de Enero de 2001, esto es extraído de las versiones aportadas por los ciudadanos L.M.R.E. (acusado de autos), IRMENGARDIZ G.G., E.S.V. (víctimas) y funcionarios J.G.A.V.. (Folios 210 y 211 de la pieza VI).

  2. - Consideró demostrado con el desarrollo del Juicio oral y público que en el accidente de tránsito estuvo involucrado un vehículo marca Chevrolet, el cual estaba tripulado por el ciudadano L.M.R.E. y una moto marca honda color azul, tripulada por el ciudadano E.S.V., acompañado de su esposa IRMENGARDIZ G.G. , sustentando y apoyándose la juzgadora en las declaraciones de las víctimas, los funcionarios J.G.A.V. Y J.M.B.. (Folios 312 al 315 de la pieza VI).

  3. - Determinó la recurrida con las declaraciones del ciudadano E.S.V., IRMENGARDIZ G.G., los Dres. N.M.F., el médico Forense J.I. y el Dr. V.V., que los ciudadanos E.S.V. y la ciudadana IRMENGARDIZ K.G. sufrieron lesiones de carácter grave. (Folios 315 al 321 de la pieza VI).

  4. - De igual forma consideró la recurrida que: “ (omisis) por el testimonio de las victimas E.S.V. y IRMENGARDIZ K.G.G., quienes fueron conteste en manifestar que venían desde La Tahona al Hatillo por el medio de la vía, manteniendo la derecha y observan que viene un vehículo de lado izquierdo a gran velocidad, y que el mismo venía haciendo zigzag y los impactó del lado izquierdo ocasionándoles graves lesiones en el fémur izquierdo, así como se determino en los informes médicos legales y del dicho de los Médicos Forenses, Dres. J.I.A.G., N.M.F., Adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y V.D.V., Adscritos a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depusieron en la Audiencia, fueron conteste, así como las victimas, en manifestar, que venían a baja velocidad.-

Asimismo quedo demostrado en este Juicio Oral y Público de lo Plasmado en el Croquis del Accidente, de fecha 03-01-01, suscrita por el funcionario J.G.A.V. (sic), Adscrito al servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Comando del Sector Baruta, Estado Miranda, que fue exhibido en este Juicio Oral y Público y que todas las partes tuvieron acceso al mismo, que el vehículo tipo automóvil, que viajaba en sentido Este-Oeste, invadió el canal que corresponde a la circulación de los vehículos que viajan en sentido contrario, es decir OESTE-ESTE, donde impacta con el vehículo clase Moto, marca Honda, color azul, lo que constituye a criterio de esta Juzgadora una violación al libre tránsito de los vehículos que vienen en sentido contrario y que produjo el accidente en cuestión.-

Igualmente quedo demostrado del Croquis del Accidente de Transito en este Juicio Oral y Público, así como del testimonio que rindiera en la sala de Audiencias, el funcionario Público G.J.U.R., que la línea o marca de caucho dejada por el vehículo marca automóvil, fue de 70 metros, lo cual hace convicción a esta Juzgadora Unipersonal, con las máximas de experiencias y la lógica que el vehículo marca chevrolet, conducido por el ciudadano L.M.R.E., venía a alta velocidad, así como lo han manifestado las victimas en este Juicio Oral y Público (omisis)”.

En cuanto a la vinculación del acusado con los hechos que se le atribuyen, se observa que la recurrida además de examinar las declaraciones de los testigos mencionados y el croquis elaborado con ocasión al levantamiento del accidente de tránsito, en forma individualizada y conjunta procedió a resolver el alegato de la defensa en los términos siguiente:

“ (omisis) Así mismo considera esta Juzgadora que lo alegado por la Defensa del acusado de autos L.M.R.E., en este juicio, en relación a que había un vehículo accidentado en la vía y que eso hizo que el vehículo que tripulaba el acusado de autos, maniobra al canal de la izquierda, así también manifestado por el mismo acusado de autos L.M.R.E., en este Juicio Oral y Público, considera esta juzgadora que no quedo demostrado en este Juicio, ya que la deposición del ciudadano J.G.A.V., quien fue el vigilante de Transito que levanto el Croquis del Accidente, solo da fe de lo que le manifestó el acusado de autos L.M.R.E., en ese momento, pero él no tuvo a su vista el referido vehículo accidentado, así mismo con respecto a lo alegado por la defensa en el sentido de que existe un hecho de la victima, ya que las victimas no tomaron las precauciones circulando lo mas cerca posible de su derecha, cuando visualizaron el vehículo, violentando así lo establecido en el artículo 246 del Reglamento de la Ley de T.T., a criterio de este tribunal unipersonal, esta situación no quedo demostrado en el juicio oral y público, ya que con la deposición del ciudadano J.A., quien fue el que levanto el croquis del accidente manifestó que: “cada vía tiene 3,75 metros…el punto de impacto estaría del canal de la tahona al hatillo, aun costado de la línea divisoria, no se puede determinar los centímetros del punto de impacto, con este croquis”, de lo manifestado por este experto se evidencia que no se puede determinar, en este juicio, en que posición venía la moto, es por lo cual esta juzgadora unipersonal no puede determinar que fue un hecho de la victima, por no haber tomado la moto, así como lo alega la defensa, las precauciones de haber circulado lo mas cerca posible de su derecha (omisis)”.

La anterior labor, la efectúo la juzgadora llevándola a concluir que el ciudadano L.M.R.E., es responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal, indicando:

(…) El delito de Lesiones Culposas se produce cuando el agente no tiene la intención de matar ni de lesionar al sujeto pasivo, mas el resultado lesivo es causado por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por la inobservancia de los Reglamentos, ordenes o disciplinas, en que ha incurrido el sujeto activo, en este sentido es importante resaltar que ha criterio de esta juzgadora unipersonal , por todo lo desarrollado en el juicio oral y público quedo demostrado que el acusado L.M.R.E. actuó con imprudencia, ya que primeramente venía a alta velocidad, según manifestaron las victimas E.S.V. y Irmengardiz G.G., así como por lo plasmado en el croquis del accidente de transito, concatenado con lo depuesto en el juicio por el ciudadano G.U., todo ello hace del convencimiento a este tribunal que el acusado venía a alta velocidad, así también considera esta juzgadora unipersonal que el acusado L.M.R., actuó en forma imprudente, cuando invade el canal que corresponde a la circulación de los vehículos que viajaban en el sentido contrario, es decir Oeste-Este, donde impacta con el vehículos que vienen en sentido contrario, aunado a que considera así mismo este tribunal unipersonal que en el desarrollo del juicio oral y público no quedaron demostrados los alegatos de la defensa en el sentido de atribuir la actitud del acusado, supra nombrado a un hecho de la victima y una causa de fuerza mayor, anteriormente explanado en esta sentencia, lo que si quedo demostrado en este juicio oral y publico fue la imprudencia del acusado L.M. RODRIGUEZ(…)

.

Visto lo anteriormente examinado y constatado que no existe silencio parcial ni total de pruebas, que del fallo recurrido, se establecieron los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 422 ambos del Código Penal, fijando de manera clara de cuales medios de prueba recibidos en el debate obtuvo su convencimiento debe la Sala declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente esbozadas, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2007, por los abogados J.L.T.R. y L.E.G.V., en su carácter de defensores del ciudadano L.M.R.E., en contra de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de UN (1) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2007, por los abogados J.L.T.R. y L.E.G.V., en su carácter de defensores del ciudadano L.M.R.E., en contra de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de UN (1) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE ACC

P.M.M. LA JUEZ, PONENTE

G.P.

EL JUEZ ACC,

R.D.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLEY CABRILES

PMM/GP/RDGC/YC/yngrid

EXP. Nro. 2192-2007 (As) S-6.

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