Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2009

Años 199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-1105.

PARTE ACTORA: R.G.H.R., A.C.A.G., L.L.E.J., TIMAURE C.R.A., R.Y.A. SEGUNDO, DAZA A.D., R.G.J.J., MUJICA R.J.R., VASQUEZ M.N.R., VALENZUELA G.H.J., VALENZUELA G.J.D., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 13.842.517, 7.309.084, 6.980.146, 16.769.509, 4.725.204, 10.121.316, 9.575.337, 10.127.129, 7.398.192, 7.461.782, 3.757.273, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: X.A. Y M.O., inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 90.094 y 90.302.

PARTE DEMANDADA: MATADERO LA FE, C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Noviembre de 2009, siendo las diez y treinta (10:30am) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora el abogado M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.194 apoderado judicial del ciudadano NAUDY VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.398.192. Así mismo, se deja constancia que la empresa no compareció a la a en la cual se dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada CAL SARARE, CA, ni por medio de representante estatutario o de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante, que no sean contrarios a derecho y al orden público; y en tal sentido, este Juzgado difiere por cinco (05) días hábiles, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la presente acta, para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Calificación de Despido interpuesta en fecha 02 de Julio de 2009, por los ciudadanos R.G.H.R., A.C.A.G., L.L.E.J., TIMAURE C.R.A., R.Y.A. SEGUNDO, DAZA A.D., R.G.J.J., MUJICA R.J.R., VASQUEZ M.N.R., VALENZUELA G.H.J., VALENZUELA G.J.D., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 13.842.517, 7.309.084, 6.980.146, 16.769.509, 4.725.204, 10.121.316, 9.575.337, 10.127.129, 7.398.192, 7.461.782, 3.757.273, respectivamente, la cual solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fueron objeto y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos. (Folios 1 al 8 ).

Recibida la solicitud por este juzgado el día 07 de Julio de 2009. En fecha 07 de julio de 2009, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el Numeral 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, es decir: 1) Ha sido criterio de la Sala que las demandas por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tienen que incoarse contra el Patrono que contrata directamente al trabajador. 2) Señalar el representante Estatutario de la empresa demandada y 3) Señalar la fecha de la terminación de la relación de Trabajo. En consecuencia, se ordena a la demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, caso contrario se declarará la perención de la instancia.

Ahora bien, en fecha 03 de Agosto de 2009 fue presentado escrito de subsanación de libelo de demanda, constante de dos (2) folios útiles y anexo marcado letra A en tres (3) folios útiles copia simple del poder.

En fecha 05 de Agosto de 2009 se Admite, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, ordenando notificar a la parte demandada MATADERO LA FE C.A., en la persona del ciudadano O.G.T.U., a los fines de que compareciera a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) conforme lo establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Alguacil H.L. rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, MATADERO LA FE C.A, dejando constancia que en fecha 19 de Octubre de 2009, el cartel de notificación fue recibido por la ciudadana S.C., titular de la cédula de identidad N° 14.878.361, quién manifestó ser Gerente de Recursos Humanos, procediendo finalmente a fijarlo, así mismo en fecha 19 de Octubre de 2009, la Secretaria Abogado M.A.O., certifico que la notificación practicada por el Alguacil se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a computarse al día siguiente de la referida constancia el lapso de comparecencia de la demandada Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos por la Secretaria de la notificación, vale decir 12 de Noviembre de 2009 hasta el día 27 de Noviembre de 2009, se computaron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tratándose de un litis consorcio activo sólo compareció el ciudadano NAUDY VASQUEZ, acompañado de su apoderado judicial, abogado M.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro 104.194. Así mismo, se deja constancia que la empresa no compareció a la presente audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que aún y cuando la parte demandada no compareciere a la Audiencia Preliminar, el Sentenciador debe verificar si la petición del demandante, ciudadano NAUDY VASQUEZ, ya identificado, no es contraria a derecho y para ello debe valorar las pruebas aportadas al proceso, a fin de declarar o no la Confesión del demandado, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano NAUDY VASQUEZ y demandada MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A.

• Segundo: La relación laboral se inició en fecha 17 de Marzo del año 2003 y finalizó en fecha 03 de Junio de 2009.

• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de: INSPECTOR DE VISCERAS.

• Quinto: que la prestación de servicios desarrollado por el trabajador ha terminado, sin haber incurrido en falta alguna de la prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), por está razón solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los Salarios Caídos.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, constituyendo una obligación del Juez revisar el derecho al momento de dictar el fallo.

En tal sentido, esta Juzgadora, no puede declarar la Confesión del Patrono sin antes examinar si las Peticiones del demandante no son contrarias a Derecho, en búsqueda de la verdad, inquiriéndola por todos los medios que estén al alcance, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto se observa que cursa escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual solicitan la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, de conformidad con el artículo 82, 2do aparte y 436 del Código de Procedimiento Civil, y criterio jurisprudencial de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 0693 6/4/2006 (caso Transporte Vigal C.A), sentencia número 1245, 12/6/2007 (caso Petróleos de Venezuela S.A) y más recientemente sentencia de fecha 21/10/2008 caso (caso Mariselys J.O.P. vs Procesadora y Exportadora Trust Tuna, C.A), relacionada a los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición, en los siguientes términos:

  1. Exhiba la demandada de autos, La calificación de Despido declarada con lugar, emanada de la Inspectoría del Trabajo, prueba pertinente y necesaria por cuanto del mismo se evidenciara si fue acordado o no la desincorporación de mi representado de sus labores, de acuerdo al Decreto Presidencial y el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo aquí solicitado consigue su fundamento además del artículo invocados, en lo reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, para lo cual c.C.J. reiterado por la sala de Casación Social: Magistrados Ponentes Alfonso Valbuena Cordero y Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez Sentencias 445 de fecha 9/1/2000 Sentencia N° 133 de fecha 5/2/2007 y más recientemente Sentencia de fecha 21/10/2008 caso Mariselys J.O.P. vs Procesadora y Exportadora Trust Tuna, C.A).

Así las cosas y visto que la interposición del presente Procedimiento de Calificación de Despido por el Trabajador ciudadano NAUDY R.V.M. persigue que se le califique el despido como injustificado y en consecuencia se le acuerde el reenganche con el pago de los salarios caídos, por lo tanto, resulta necesario para quien juzga declarar procedente el presente procedimiento y en tal sentido se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido de fecha 03 de Junio de 2009, con todos los beneficios laborales que le otorga las Leyes o decretos que la benefician. Igualmente se condena a la accionada al pago de salarios caídos que hubiera dejado de percibir el actor desde el momento de su despido hasta la fecha efectiva de su reenganche calculado a razón del salario diario de VEINTICHO BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 28,31). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano NAUDY R.V.M., contra la demandada MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido de fecha 03 de Junio de 2009, con todos los beneficios laborales que le otorgan las leyes o decretos que lo beneficien. Igualmente se condena a la accionada al pago de los salarios caídos que hubiera dejado de percibir el actor desde el momento de su despido hasta la fecha efectiva de su reenganche, calculado a razón del salario diario de VEINTIOCHO BOLÍVAR FUERTE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 28,31) .

SEGUNDO

Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

La Secretaria

Abg. M.A.O..

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

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