Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003796

ASUNTO : RP01-P-2007-003796

Celebrada el seis (06) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las 2:30 P.M., Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa signada RP01-P-2007-003796, seguida a los imputados C.E.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.346.093, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-11-84, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de C.R.R. y J.G., residenciado en La Esperanza de Caigüire, calle 6, casa S/N°, frente a la Iglesia “Luz del M.M. 6”, Cumaná, Estado Sucre; y M.A.C.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.402, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-03-86, natural de S.L., Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio plomero, hijo de M.A.C. y Norkis Márquez, residenciado en La Carabela de Caigüire, casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les inició averiguación por la presunta participación en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asistidos por la Abg. O.G.G., Defensora Pública Penal de Guardia, quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona.

Seguidamente se da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera presentada en el día de hoy, por la Fiscal Primera Abg. Esleny Muñoz; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en que sustenta su solicitud, en virtud que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal, ha precalificado como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del delito precalificado, es por lo que ratifico mi solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos. Asimismo solicito que la causa se siga por el procedimiento abreviado y se califique la flagrancia. Igualmente solicitó se le expida copia del acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos, a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento, que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado C.E.R., debidamente identificado, quien manifestó querer declarar y expone: “En ese momento yo me encontraba trabajando en una casa en construcción, es fue como de 1:00 p.m. a 2:00 p.m, como hubo una plomamentazón, entre una gente que llaman “los rincones” y “los chelines”, me tiré hacia una esquina y los funcionarios me ven agachado y ellos siguieron, no me pararon, ellos regresan, vengo bajando y el funcionario dice que yo soy uno, como no tengo nada que ver me quedé parado, ellos me metieron para el carro y me dieron golpes. A mí no me encontraron ningún arma en mi poder. El testigo que tengo es el jefe de donde estoy trabajando, él se llama L.J., se puede conseguir en Las Delicias de Caigüire. Es todo”. Se le concedió la palabra al imputado M.A.C., quien manifestó: “Los policías me agarraron a mí por agarrarme, yo estaba en la casa donde estaba trabajando, esa casa queda en Caigüire, las casitas que está haciendo Chávez, ellos estaban agarrando a quien sea, me pegaron el quieto y me montaron en el carro, no me dijeron nada y me trajeron para acá, no me encontraron nada. Testigos hay bastante, gente del mismo barrio. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. O.G.G., quien manifestó: “Vista la solicitud de medida cautelar que hace el fiscal del Ministerio Público donde considera que mis defendidos se encuentran involucrados en el delito de resistencia a la autoridad, la Fiscal del Ministerio Público señala los elementos de convicción, los que constan en actas; estos elementos de convicción, a criterio de esta defensa, son sólo para demostrar la existencia de un delito; más no, para acreditárselo a mis defendidos. Los funcionarios narran la forma como sucedieron los hechos, que a pesar que sucedieron en horas de la mañana, los funcionarios debieron buscar testigos para avalar lo manifestado por ellos en un futuro juicio oral y público. Las actas policiales sin testigos no se pueden tomar ni siquiera como elemento de convicción, esto es jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos. Observa la defensa que la fiscal solicita se acuerde el procedimiento abreviado, justamente en el acta policial se refleja que no están los elementos de convicción, por lo que no puede decretarse la flagrancia y menos aún, se decrete el procedimiento abreviado. Asímismo, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, representada en este acto, por la ABG. G.G., quien solicita a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, oída a las partes en la presente audiencia oral, considerando que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 05-10-07, aproximadamente a las 10:40 a.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban en labores de servicio en la Avda. Carúpano de esta ciudad y se desvían, por la gran cantidad de tráfico existente, tomando la 4ta calle del sector Las Delicias de Caigüire, es cuando avistan a cuatro ciudadanos que portaban armas de fuego y a quienes les dan la voz de alto, éstos hacen caso omiso y accionan las armas de fuego, por lo que dichos funcionarios, se ven en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento, emprendiendo la huída dichos sujetos y logran evadirse dos de ellos, aprehendiendo a los imputados presentes en esta Sala de Audiencias, y a quienes se les incautó un arma de fabricación casera tipo escopeta, con una concha percutida, color rojo, calibre 16 mm; y un chopo contentivo de una concha de bala percutida, calibre 38. Con respecto a los fundados elementos de convicción que consta en las actas que conforman el presente asunto, se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para atribuirle a los imputados, su participación o autoría en el hecho que le imputa la representante de la Vindicta Pública; tales como: acta de investigación penal a los folios 1 y 2; planilla de remisión de objeto N° 1205-07, al folio 3; acta de investigación penal, cursante al folio 8; planilla de objeto N° 1207-07, al folio 9; Inspección N° 3174, al folio 10; acta de investigación penal, cursante al folio 12; experticia de reconocimiento legal N° 514, practicada a cuatro conchas de bala, al folio 15; experticia de reconocimiento legal N° 512, practicada a un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, de fabricación casera, elaborada en metal, presentando signo de oxidación en su superficie y madera color marrón; así como a un arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria. Al folio 18, cursa experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balística, a las armas de fuego incautadas, así como a las conchas recuperadas. Con todos estos elementos, estima este Tribunal que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado por la representación fiscal. Así mismo se evidencia en actas, que al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1669, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no registran entradas policiales. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; desestimar la solicitud de la defensa, en el argumento hecho sobre las actas policiales sin testigos no se pueden tomar ni siquiera como elemento de convicción, esto es jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicito la libertad sin restricciones de los imputados, considerando estamos en la etapa de investigación, que faltan diligencias por practicar y que aún no se presenta acto conclusivo alguno; acordando así DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados C.E.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.346.093, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-11-84, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de C.R.R. y J.G., residenciado en La Esperanza de Caigüire, calle 6, casa S/N°, frente a la Iglesia “Luz del M.M. 6”, Cumaná, Estado Sucre; y M.A.C.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.402, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-03-86, natural de S.L., Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio plomero, hijo de M.A.C. y Norkis Márquez, residenciado en La Carabela de Caigüire, casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les inició averiguación por la presunta participación en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del COPP, consistentes en presentaciones cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de la ciudad de Cumaná, sin la autorización de este Tribunal. Se declara sin lugar la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento abreviado y se califique la flagrancia, por cuanto a criterio de esta juzgadora, debe investigarse más profundamente y determinar lo dicho por los imputados en esta audiencia, aunado a que el Ministerio Público ordenó la práctica de entrevistas a testigos, experticia de reconocimiento técnico, declarar a los funcionarios en el procedimiento, inspección ocular y cualquier otra diligencia que se considere pertinente para determinar el esclarecimiento de los hechos; en virtud de ello, se acuerda continuar la presente causa, mediante el procedimiento ordinario, a los fines que la representación fiscal evacúen los posibles testigos del hecho, entre ellos, el ciudadano L.J.. Se ordena la L.I. de los imputados de autos, desde esta Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Libertad, adjunto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedando de esta forma resuelta las solicitudes formuladas por las partes en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

La Juez Segundo de Control,

ABG. R.M.P.R.

La Secretaria,

ABG. I.F.B.

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