Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 09 de Noviembre de 2.004

193° y 144°

DEMANDANTE: E.R. Y M.G.D.R.

DEMANDADOS: MARUCHA GONZÁLEZ y B.G.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: 16.216

Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición formulada por los abogados E.D.N.A. y R.G.R.L., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos B.G.P. y MARUCHA G.P., contra las medidas cautelares decretadas por este juzgado en fecha 10-06-2003.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGA LA OPOSITORA:

Alega la opositora en primer lugar, que no existe presunción de buen derecho, que al folio 8 consta el telegrama que enviaron los demandantes al demandado en el cual manifestaron su voluntad de ejercer la opción compra contenida, consta al folio 53 que el 16-05-2001 los actores pagaron la suma de Bs. 400.000,00 por los canones de arrendamiento que van desde el 15-02-1993 al 15-05-2001, con lo cual los propios actores demostraron que cuando pretendieron ejercer el derecho se encontraban insolventes en los canones de arrendamiento desde febrero de 1993, y además al folio 2 los propios actores confiesan que desde febrero de 1993 suspendieron el pago de los canones de arrendamiento que para el ejercicio de los derechos derivados del contrato es requisito indispensable el cumplimiento de las obligaciones por parte de quien los reclama, concretamente el articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece como requisito impretermitible para el ejercicio del derecho de adquisición del bien arrendado la solvencia del arrendatario, que las mensualidades de febrero a mayo de 1993 fueron pagadas en el año 2001, probándose así la morosidad de la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo cual no tenían derecho a ejercer la opción, invocan como fundamento de su oposición la prescripción de la acción, alegando que entre la fecha 15-06-1993 y la fecha de citación de los demandados transcurrieron más de 10 años, por lo cual la acción personal está prescrita.

ALEGATOS DE LA ACTORA:

La demandante por su parte rechaza la oposición planteada, negando que hayan estado insolventes para el momento en que pretendieron ejercer la opción, alegando que la parte demandada confesó haber recibido el telegrama y en consecuencia el contrato se formó de conformidad con lo establecido en el articulo 1137 del Código Civil, alegan que la suspensión de los canones de arrendamiento fue con el consentimiento tácito de los oferentes y ello en nada afectaba la oferta hecha contractualmente, por lo que si existe el fumus Bonis iuris. Igualmente rechazan la prescripción alegada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En torno a la defensa de prescripción de la acción este Tribunal omite todo pronunciamiento respecto a su procedencia o no, pues la prescripción es obviamente una defensa que toca al fondo de lo debatido y la cual puede ser resuelta solo en la sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto controvertido, pues ni siquiera permite el legislador que la prescripción pueda ser conocida en el procedimiento incidental de cuestiones previas, en consecuencia, no le es dado al juzgador pronunciarse en torno a la prescripción alegada en la presente incidencia de oposición a medidas y así se declara.

DE LA OPOSICIÓN PROPIAMENTE DICHA

La medida fue decretada por este Tribunal en los siguientes términos:

…Fueron solicitadas medidas innominadas y de prohibición de enajenar y gravar, fue consignado a los autos los originales del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, y en el cual se establece la relación arrendaticia que vincula a los demandantes con los demandados, de este instrumento privado emerge sin prejuzgar sobre el fondo e lo debatido, la presunción del buen derecho invocado por la actora, en cuanto al periculum in mora el mismo está representado por el propio incumplimiento invocado por la actora el cual por si solo involucra el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos procesales…

.

Con tal argumentación fáctica y de derecho, el Tribunal procedió a decretar no solamente una medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar, sino además una medida cautelar innominada mediante el cual se autorizó a los demandantes a “continuar habitando el inmueble en litigio hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa…”.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, SOLO CUANDO exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, como se observa, la redacción de la norma es imperativa, es decir, le ordena al Juzgador que el decreto de las medidas sólo es posible cuando se den los requisitos señalados en la norma, con lo cual limita el poder discrecional del Juzgador. En tal sentido, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando que los Jueces deben examinar los dos extremos de procedencia exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que no hacerlo así, y proceder a decretar la medida sin analizar los alegatos y las pruebas presentadas, la decisión que dicte es inmotivada, y en consecuencia, nula por mandato expreso del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Así lo estableció la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 19 de Mayo de 2003, Expediente N° 02-024, Sentencia N° 00224, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.:

“…Sobre este punto ha dicho la Sala que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora… cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…”

En el caso de autos, el Tribunal consideró satisfecho el requisito del Fumus Bonis Iuris, con el contrato de arrendamiento consignado por la actora con el libelo, pero sin analizar en modo alguno cuales son las circunstancias que dimanan de dicho contrato, que permiten considerar demostrado, aunque sea presuntivamente, que la pretensión de la parte actora se encuentra cuando menos en apariencia verosímil y seriamente fundada; igualmente respecto del periculum in mora, el Tribunal lo consideró demostrado por el “propio incumplimiento invocado por la parte actora”, es decir, no se analizó ningún alegato factico, ni se valoró ningún medio probatorio que permitiera considerar la existencia presuntiva de algún peligro en la ejecución de un eventual fallo favorable a la demandante, pues simplemente se juzgó como peligro en la ejecución del fallo el solo alegato de incumplimiento formulado por la actora.

Igualmente se observa que en el decreto de las medidas no se dio cumplimiento a lo exigido por el parágrafo primero del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar innominada mediante la cual se autorizó la permanencia de los demandantes en el inmueble propiedad de los demandados; en efecto, de la lectura del decreto de las medidas se observa que el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento respecto al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisito éste conocido en la doctrina como “periculum in damni”, y el cual es también de obligatorio cumplimento para la procedencia de las medidas cautelares innominadas.

En consecuencia, ciertamente tal como lo alega el demandado opositor, las medidas fueron decretadas con evidente violación de los requisitos exigidos en el articulo 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de por si basta para su revocatoria.

Sin embargo, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia procede el Tribunal a a.s.e.l.p. causa se encuentran satisfechos los omitidos requisitos antes señalados y en tal sentido se observa:

Al folio 7 del expediente cursa el contrato de arrendamiento original, en cuya clausula sexta se estableció el compromiso del arrendador de mantener la oferta de venta de la vivienda por la cantidad de Bs. 1.300.000,00, por un lapso de dos años desde el 15-06-1991 hasta el 15-06-1993 “en el cual expira dicha oferta y precio”, al folio 25 corre agregado original de un instrumento privado suscrito presuntamente por la parte demandada y donde afirma haber recibido de manos del demandante E.R. la suma de Bs. 400.000,00 por concepto de canones de arrendamiento del inmueble, desde febrero de 1993 hasta junio de 2001, con este documento aportado por la actora y adminiculado al contrato de arrendamiento celebrado, no puede considerarse, en principio, y sin que ello involucre pronunciamiento sobre el fondo, verosímilmente fundada la pretensión de cumplimiento de la opción de compra venta celebrada, pues no parece haber estado solvente la demandante en el pago de los canones de arrendamiento, para la fecha de vencimiento de la opción, en razón de lo cual al no encontrarse satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares, resulta inoficioso analizar si se encuentran cubiertos los otros requisitos, pues los mismos deben encontrarse concurrentemente cumplidos, para que proceda el decreto de las cautelas solicitadas y al faltar uno de ellos, evidentemente no podía el Tribunal decretar las medidas cautelares nominadas e innominadas objeto de la presente oposición.

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares decretada por este juzgado en fecha 10-06-2003, formulada por el representante legal de la parte demandada en la presente causa abogado E.N.A..

SEGUNDO

REVOCADAS las medidas cautelares nominada e innominada decretadas en fecha 10 de Junio de 2003. En consecuencia, se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que participe a los ciudadanos E.R.R.R. y M.G.G.R., la revocatoria de la medida innominada decretada por este juzgado. Asimismo, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., a los fines de la revocatoria de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en autos.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

C.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 minutos de la tarde.

La Secretaria,

C.M.,

Exp. N° 16.216

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