Decisión nº 071 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

200º y 151º

SENTENCIA Nº 071

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2010-000089

ASUNTO: LP21-R-2010-000062

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.218.592, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. DIONNY J.G.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.605, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.614.

PARTE DEMANDADA: G.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.334, domiciliado en la ciudad de S.C., Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. R.A.O.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.769.607, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.744.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 06 de agosto de 2010 (folio 88), junto al oficio Nº J3-0098-10, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Dionny J.G.L., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano G.R.G., contra la decisión proferida en fecha 26 de julio de 2010, por el mencionado Juzgado, que declaró Desistida la acción intentada por el ciudadano G.R.G. contra el ciudadano G.A.P.M., con los demás pronunciamientos de dicho fallo.

Una vez de la recepción, por auto de fecha 06 de agosto de 2010 se procedió a la sustanciación del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para las 11:00 a.m. del tercer (3°) día hábil de despacho siguiente la audiencia oral y pública de apelación, cuya celebración correspondía para el día miércoles, 11 de agosto de 2010.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación (11/08/2010), previo anuncio a la hora fijada (en la puerta de la Sala) por el ciudadano Alguacil, y verificado por la Juez del Tribunal que la parte recurrente (actora) no asistió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, ordenó levantar acta donde se dejó constancia de tal hecho y de la comparecencia del abogado R.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (folios 89 y 90).

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia quien suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observada como ha sido la incomparecencia de la parte demandante-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece entre otros los principios de oralidad, inmediación y concentración, los cuales traen consigo la carga procesal de las partes de comparecer a los actos que fijen en el transcurso del proceso, lo que se hace imperativo cuando el legislador estableció en varias disposiciones los efectos jurídicos que deben aplicarse a los asuntos en los cuales alguna de las partes no asista a éstos actos, en virtud de ello, visto que dicha inasistencia fue a la audiencia fijada por el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en primera instancia, debe este Tribunal aplicar la norma 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la siguiente consecuencia jurídica:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, del contenido de la disposición adjetiva el citada se desprende el efecto por no asistir a la audiencia oral y pública fijada para conocer los fundamentos del recurso ejercido, mencionándose que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; razón por la cual, al no haber asistido el actor-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma en comento.

En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas este Tribunal declara desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Dionny Garcés, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 26 de julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dionny J.G.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano G.R.G. contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 26 de julio de 2010, de conformidad con la norma 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

PRIMERO: Declara DESISTIDA LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano G.R.G., en contra ciudadano G.A.P.M., en su condición de Patrono de la empresa Finca Miraflores, por los razonamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no consta en autos, que la parte demandante percibiera como salario mensual, una cantidad mayor a tres salarios mínimos, conforme lo estatuye el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez-Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. F.R.A.

GBP/mj

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