Decisión nº 0799 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000109

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

F.J.R.H., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.232.830

APODERADO

C.O., titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.592 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 44.712.

DEMANDADO

Firma Unipersonal Inversiones La Progresiva, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de Mayo de 2003, bajo el Nº 108, Tomo A-B, cuyo propietario es el ciudadano P.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.264.161

APODERADO

A.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.837

II

PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 23 de Abril de 2008, por el abogado C.O. actuando en representación del ciudadano F.J.R.H. contra Firma Unipersonal Inversiones La Progresiva.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Estado Barinas dicta sentencia en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, y por tanto fue remitido a este Juzgado.

Después de los trámites de sustanciación fue celebrada la audiencia oral y pública el día 22 de Octubre de 2008, a las 9:00 am y después de concluida la misma fue dictado de manera oral el dispositivo del fallo, y encontrándose este Juzgado en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia lo hace en los siguientes términos:

Señala el actor que inicio relación de trabajo con Inversiones La Progresiva, en fecha 15 de Octubre de 2007 hasta el día 29 de Noviembre de 2007, como mecánico, cumpliendo un horario de 8 am a 12 pm y de 2pm a 6pm de lunes a lunes, devengado como salario la suma de Bs.100,00 diarios.

Por tanto reclama el pago de Bs.F. 19.110,80, por concepto de prestación por antigüedad, vacaciones, utilidades, ley de alimentación, todo ello calculado con base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y similares de Venezuela 2007-2009.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, admite la fecha de ingreso, fecha de egreso y el salario alegado por el trabajador, y niega cada uno de los conceptos reclamados, debido a que no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y similares de Venezuela 2007-2009 ya que no fue convocada a la reunión normativa laboral para la discusión de esta, ni se adhirió con posterioridad a la misma.

Pues bien, de la manera en que fue contestada la demandada ha resultado admitida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, fecha de egreso y queda como carga probatoria del demandado demostrar el pago de las acreencias

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas del demandante

  1. - Marcada “A” inserto en el folio 50, Acta levantada ante la Inspectoría del Estado Barinas de fecha 28 de marzo de 2008, documento administrativo que goza de veracidad y autenticidad por lo que se le otorga valor probatorio y de allí se desprende que en la referida fecha el demandante acudió al referido organismo a realizar la reclamación en contra de la demandada a la cual no compareció esta no compareció no obstante no aporta nada a la solución de la controversia.

  2. - Marcados “B” folios del 25 al 56 copias simples de recibos de pago semanal correspondiente a las semanas desde el 18/10 al 24/10/2007, 25/10/ al 31/10/2007, 01/11/ al 07/11/2007, 08/11/ al 14/11/2007 y del 15/11/ al 21/11/2007, pagos que fueron admitidos y reconocidos por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio y de ellos se desprende el cargo que ocupaba el cargo de mecánico y que su ultimo salario fue de Bs.F.100,00 diarios, no obstante son hechos admitidos

    Pruebas del demandado

  3. - Insertos del folio 59 al 65 recibos de pago semanal que ya fueron valorados con las pruebas del demandante.

  4. - Inserto en el folio 66 documento de registro de personal firmada por el demandante desprende los datos del trabajador, la profesión y la fecha de ingreso del mismo que no aporta nada a la solución de la controversia.

  5. - Inserto den el folio 67 y 68 Copia simple de la cedula de identidad documento que no aporta nada al proceso por lo que no se le otorga valor probatorio.

  6. - Hoja de cálculo realizada por la demandada, que riela al folio 69 que no puede ser valorada por cuanto no contiene firma de quien se le opone.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de la parte apelante, se evidencia de la misma, que el recurso de apelación planteado se fundamenta en la no valoración de una pruebas promovidas y consignadas durante la audiencia de juicio, ya que juicio del apelante por ser las mismas instrumentos públicos podían ser consignadas hasta el acto de informes que se efectúa en la citada audiencia. Así mismo señala, que de haberse valorado las pruebas antes señaladas, el sentenciador de instancia debía haber declarado la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción.

    Este Juzgado para resolver, observa lo siguiente:

    En materia laboral, la oportunidad procesal para promover los medios probatorios, es la audiencia preliminar, sin que pueden proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal diferente, salvo en los caso que se proponga un recurso de apelación contra la declaratoria de incomparecencia a la instalación audiencia preliminar o la audiencia de juicio, a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que la justifique.

    En tal sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al señalar:

    La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior,”

    Es por ello, que en la propia instalación de la audiencia preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medios probatorios que utilizaran para demostrar los hechos controvertidos, sin embargo, la incorporación de los mismos al expediente se efectúa cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de por terminada la audiencia preliminar.

    Es por ello, que toda promoción de pruebas efectuada fuera de la oportunidad procesal, carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial.

    Para ello basta observar dos normas del Código de Procedimiento Civil:

    ,

    Artículo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

    Artículo 435 Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

    De las normas anteriores se evidencia, y en aplicación del 398 del CPC toda actividad de promoción de pruebas esta sujeta un lapso preclusivo, incluso se trate de instrumentos públicos, ya que el Código de Procedimiento Civil permite consignarlos hasta informes, siempre y cuando los mismos hayan sido promovidos en la etapa pertinentes, llegando inclusive a exigirse que los instrumentos fundamentales en los que se basa la pretensión deben ser consignados junto con el libelo de la demanda.

    En esa misma línea, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Julio de 2008 (Caso J.J.S.M.), sentó el siguiente criterio:

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados.

    Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella. (Destacados añadidos)

    Congruente con tal disposición, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

    De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contra parte.

    El recurrente admite que promovió el instrumento que denomina “planilla de venta por grupos año 2005” en una oportunidad distinta a la audiencia preliminar, cuando señala que si la Juez hubiera otorgado el carácter de documento público de la referida prueba: “hubiera tenido la obligación de valorarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, así haya sido traído a los autos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por tratarse de un Documento Público”. Contrario a lo afirmado por el formalizante, se trata de un instrumento privado, respecto al cual no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y no fue promovido en su debida oportunidad, toda vez que se pretendió incorporarlo al proceso en la audiencia de juicio de fecha 27 de febrero de 2007.

    Ahora bien en el caso de marras, al haberse producido las copias certificadas emanadas de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en la audiencia de juicio, su promoción es totalmente extemporánea y por tanto se deben desechar del proceso, tal y como lo efectuó el Juzgado de Juicio. Así se decide.

    Por otra parte, el apelante reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la convención colectiva de la construcción, sin indicar, y menos probar, que el demandado se dedicase al área de la construcción lo cual lo convertiría en sujeto pasivo de cumplimiento de la misma, lo cual impide a esta Alzada, constatar si el demandado fue convocado a la reunión Normativa Laboral convocada para la discusión de la convención colectiva, que rige el ramo de la construcción, o que se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado y declarado conforme al artículo 537 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual esta alzada no puede declarar la aplicación de la convención colectiva, por lo que el régimen normativo debe ser la Ley Orgánica del Trabajo la que servirá de base para el calculo de los conceptos que correspondan a este por la prestación de sus servicios al demandado, por un tiempo de un mes y trece días. Así se decide.

    Una vez resuelto el recurso de apelación, este Juzgado pasa a determinar la cuantificación de los derechos derivados de la relación de trabajo que lo unió con el fondo de comercio Inversiones La Progresiva.

    En tal sentido, ambas partes están de acuerdo en los siguientes hechos:

    1. Que el ciudadano F.J.R. inició relación de trabajo el día 15 de Octubre de 2007 y culmino 29 de Noviembre de 2007, es decir, presto servicios durante 1 mes y 14 días.

    2. Que el salario diario era la cantidad de Bs.100,00.

    3. Que ocupaba el cargo de mecánico.

    Una vez establecido lo anterior pasa este Tribunal pronunciarse respecto a los conceptos reclamados, tomando en consideración que el sistema normativo aplicable es la legislación ordinaria laboral:

    Antigüedad:

    Reclama el actor la cantidad de Bs.500,00 por concepto. En tal sentido, una vez establecido el régimen normativo es la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos, que el artículo 108 de la citada ley establece:

    Artículo 108 Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    De la norma anterior, se observa que este concepto se causa a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, y en el caso de autos, la relación de trabajo tuvo una duración de 1 mes y 14 días, por lo que en consecuencia se evidencia que el trabajador no cumplió tiempo requerido en la norma citada para hacerse acreedor de esta institución. Así se decide.

    Vacaciones Fraccionadas

    Establece esta norma que el trabajador tendrá derecho a un pago proporcional al tiempo servicio por concepto de vacaciones (articulo 219 LOT) y bono vacacional (Articulo 223 LOT) en caso de terminación del contrato por causa distinta al despido justificado, calculado con el ultimo salario normal. En lo referente a la primera relación de trabajo, la cual tuvo una duración de 1 meses le corresponde un pago proporcional con base al ultimo salario normal de Bs.100,00 y como ordena el articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los siguientes cálculos:

    Vacaciones:

    15 días X 1 meses = 1,25 días

    12 meses

    Bono Vacacional

    7 días X 1 meses = 0,58 días

    12 meses

    Le corresponden 1,83 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.100,00 se le deben cancelar a la parte demandante por este concepto la suma de Bs.183,00. Así se establece.

    Bonificación de Fin de Año

    De conformidad con el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador un pago proporcional a los meses servidos, sobre la base de 15 días anuales, correspondiendo por tanto la cantidad de Bs.125,00, con base los siguientes cálculos:

    15 días X Tiempo servicio X Salario Normal

    12 meses

    15 días X 1 meses X Bs. 100,00= Bs.125,00

    12 meses

    Ley de Alimentación para los Trabajadores

    Reclama el actor la suma de Bs.478,80 por concepto de beneficio de alimentación debido a que presto servicios durante 36 días de trabajo a razón de Bs.13.300,00 cada día laborado.

    En efecto, el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación, establece que el empleador tiene diversas alternativas para sustituir el beneficio de suministrar una comida en cada jornada efectivamente laborada a los trabajadores que devenguen menos de 3 salarios mínimos. Entre las modalidades de cumplimiento tenemos: a) Provisión de cupones o tickets; b) Suministro de tarjetas electrónicas que serán cargadas con un saldo para ser canjeado por comida o alimentos. , señalando la norma, que bajo ningun aspecto es permisible el pago en dinero efectivo del beneficio.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacifica ha señalado que después de culminada la relación de trabajo es procedente el pago en bolívares de lo adeudado (…) al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (Sent. del 28 de abril de 2005, Caso Edie Alizo Venero vs. Gobernación del Estado Apure)

    En tal sentido se desprende de las actas procesales, que el demandado al contestar la demanda señala, “Niego y rechazo que mi representada deba pagarle al trabajador (…) por concepto de cesta ticket, ya que laboran menos de 10 trabajadores”

    Ahora bien de la revisión de las actas procesales, no se evidencia actividad probatoria tendiente a la demostración de esta afirmación, razón por la cual se tiene como cierta, que el actor presto servicios durante 36 jornadas, ya que ese punto no fue negado expresamente en la contestación de la demanda. En consecuencia se ordena su pago conforme a como fue demandado, es decir se ordena el pago de Bs.478,80, bajo la siguiente operación aritmética.

    36 días X Bs. F. 13,30 = Bs.. 478,80

    La sumatoria de todos estos montos nos un total de setecientos ochenta y seis bolívares con 80 céntimos (Bs.786,80) mas las cantidades que resulten por corrección monetaria e intereses moratorios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementara del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales efectuada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, y siguiendo estos parámetros:

    Intereses Moratorios.

    Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

    Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    El calculo de los intereses moratorios, serán computados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo o el pago definitivo de las acreencias laborales condenadas en el presente fallo.

    Corrección Monetaria:

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    Con base a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 24 de Septiembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 24 de Septiembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se ordena al Fondo de Comercio Inversiones La Progresiva cuyo propietario es el ciudadano P.A.S. cancelar al ciudadano F.J.R.H. la suma de setecientos ochenta y seis bolívares con 80 céntimos (Bs.786,80), mas las cantidades que resulten por corrección monetaria e intereses moratorios, que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No se condena en costas del recurso a la parte apelante.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:25 p. m. bajo el No.129 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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