Decisión nº DP31-L-2009-000042 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010)

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000042

PARTE ACTORA: W.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.436.487 y M.Á.H., titular de la cédula de identidad N° 10.355.957

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.B., Inpreabogado Nro. 14.982.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEPORTES REVENGA (IAMDR), MUNICIPIO J.R.R. y ALCALDE DEL MUNICIPIO J.R.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORELKIS SILVA, Inpreagobado Nro. 107.727

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), la abogada E.B., inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 14.982, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.Á.H. y W.M.R., titulares de la cédula de identidad Nº V-10.355.957 y V-8.436.487 respectivamente, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009) para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la demanda el nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), estimándose la misma por la cantidad de: SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 71.947,83) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; la cual fue prolongada para el dieciocho (18) de junio de 2009 y visto que la parte demandada no compareció a la Prolongación de Audiencia Preliminar y que la misma goza de todas las prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y del fisco nacional, es por lo que, el Juzgado Séptimo se abstiene de declarar la admisión de los hechos y en consecuencia se tienen por contradichas todas las acciones, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes. En fecha treinta (30) de junio de 2009 se remite el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia que la parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda, siendo recibido el seis (06) de julio de dos mil nueve (2009) para su revisión. Posteriormente en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, por lo que se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal de Municipio J.R.R., a los fines de fijar la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas, ordenándose la reposición de la causa al estado de notificación del Alcalde a los fines que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que se remite la presente causa al Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución que conoció la primera fase del proceso, el cual lo da por recibido en fecha 08 de enero de 2010. En fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, ordena emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la parte demandada y cumplida con las formalidades de dichas notificaciones, el 16 de abril de 2010 se celebra la audiencia preliminar, momento en el cual se deja constancia de la incomparecencia de la demandada, absteniéndose de declarar la admisión de los hechos y en consecuencia se tienen por contradichas todas las acciones. En fecha 27 de abril de 2010 se remite el expediente nuevamente la Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial dejando constancia que la parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda, siendo recibido el 04 de mayo de 2010 para su revisión y fijándose la audiencia de juicio una vez transcurridos los OCHO (08) días hábiles de la certificación del Secretario de haberse notificado al Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO J.R.R.D.E.A., oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega la apoderada judicial ABG. E.B., Inpreabogado Nº 14.982, que los actores comenzaron a laborar en calidad de personal contratado para el Instituto Autónomo Municipal Deportes Revenga (IAMDR) adscrito a la Alcaldía del Municipio J.R.R. delE.A. mediante contrato individual trabajo a tiempo determinado para prestar sus servicios personales subordinados y directos, el ciudadano W.R. cumpliendo funciones como promotor deportivo desde el 02 de enero de 2005 y el ciudadano M.Á.H., igualmente cumpliendo funciones como promotor deportivo desde el 01 de julio de 2005, cargos que por su naturaleza no están sometidos a jordana ordinaria, por lo que laboraban toda la semana incluidos los sábados y los domingos, durante un tiempo que excedía de doce (12) horas diarias, hasta el 15 de diciembre de 2008, oportunidad en la que fueron despedidos sin mediar justa causa. El caso es que habiéndose convertido el contrato suscrito en un contrato a tiempo indeterminado no solo por el transcurso del tiempo, sino también por la renovación continua del mismo, a los actores se les niega el pago de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales.

De La Parte Demandada: No consignó escrito de contestación de la demandada.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

  1. - Constancia expedida por el Director del Instituto Autónomo Municipal Deportes Revenga, de fecha 27 de octubre de 2006, marcado con la letra “A”.

  2. - Documento de fecha 02 de junio de 2006, marcado con la letra “B”.

  3. - Credencial suscrita por el ciudadano L.U., Director encargado del Instituto Autónomo Municipal Deportes Revenga, marcado con la letra “C”.

  4. - Credencial suscrita por el Prof. J.P.P., en su condición de Alcalde del Municipio J.R.R. y por el Director del I.A.M.D.R., expedida en fecha 04 de agosto de 2006, marcado con la letra “D”.

  5. - Copia de la correspondencia dirigida al ciudadano W.R., por el ciudadano A.R., Director del Instituto Autónomo Municipal Deportes Revenga, de fecha 25-02-2008, marcado con la letra “E”.

  6. - Correspondencia suscrita por el ciudadano A.R., Director del Instituto Autónomo Municipal Deportes Revenga, en fecha 16 de noviembre de 2008, marcado con la letra “F”.

  7. - Reconocimientos y otras actuaciones a nombre de W.R., marcados con las letras G”, H”, e “I”.

  8. - C. deT., expedida por el ciudadano A.R., Director del Instituto Autónomo Municipal Deportes Revenga, en fecha 04 de octubre de 2006, a favor del ciudadano M.Á.H., titular de la cédula de identidad Nº V-10.355.957, marcado con la letra “J”.

Se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de prueba ni anexo alguno.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las documentales relativas a Constancia expedida por el Director del Instituto Autónomo Municipal Deportes Revenga, de fecha 27 de octubre de 2006, Documento de fecha 02 de junio de 2006, Credencial suscrita por el ciudadano L.U., Director encargado del Instituto Autónomo Municipal Deportes Revenga, Credencial suscrita por el Prof. J.P.P., en su condición de Alcalde del Municipio J.R.R. y por el Director del I.A.M.D.R., expedida en fecha 04 de agosto de 2006, correspondencia suscrita por el ciudadano A.R., Director del Instituto Autónomo Municipal Deportes Revenga, en fecha 16 de noviembre de 2008 y C. deT., expedida por el ciudadano A.R., Director del Instituto Autónomo Municipal Deportes Revenga, en fecha 04 de octubre de 2006, a favor del ciudadano M.Á.H., titular de la cédula de identidad Nº V-10.355.957, en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada -dada la contumacia del patrono de asistir a los distintos actos del proceso- es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba, desprendiéndose de los mismos la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por los actores y el salario alegado en el escrito libelar. Y así se decide.

Respecto a la copia de la correspondencia dirigida al ciudadano W.R., por el ciudadano A.R., Director del Instituto Autónomo Municipal Deportes Revenga, de fecha 25-02-2008, se desecha del proceso por tratarse de copias simples, amén de no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos. Y así se decide.-

Con relación a los reconocimientos y otras actuaciones a nombre de W.R. (folios 42 al folio 45) no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, además de ser copias simples, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.-

La parte demandada no consignó escrito de prueba alguno que valorar.

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

Siendo la parte demandada un ente público municipal que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de marzo de 2004 (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...” (negritas de esta Juzgadora)

Observa quién aquí decide, que la parte demandada a lo largo de todo el proceso laboral, es decir tanto en la primera fase del proceso (prolongación de la Audiencia Preliminar) como en la fase de juicio no asistió a ninguno de los actos previstos, así como tampoco dio contestación a la demanda incoada en su contra. No obstante a ello, no puede proceder -en el caso de autos- la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, razón por la cual esta Juzgadora se pronunciará en bases a las pruebas presentadas por la parte actora y de seguidas sobre la procedencia o no de los montos y conceptos demandados en la presente causa.

Consignado como fue, por la parte actora, las constancias de trabajo, considera esta Juzgadora suficientemente probada la relación laboral, razón por la cual se declara PROCEDENTE la reclamación.

En cuanto a los montos y conceptos demandados, se hacen las siguientes consideraciones:

1) Para el cálculo de lo que le corresponde a los actores por concepto de antigüedad y diferencia de salario, se tomó en cuenta el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.

2) El monto correspondiente a las vacaciones no disfrutadas y utilidades vencidas que correspondan según la duración de la prestación de servicios, se calcularán en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo por cuando los actores no consignaron Convención Colectiva o contratos individuales que les haga acreedores de mejores beneficios.

3) Los días de indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

4) En cuanto al beneficio de alimentación (Cesta Ticket) reclamado por los actores, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Establece la ley de Alimentación de Trabajadores, que nace la obligación para aquellos empleadores que tengan bajo su cargo veinte (20) o más trabajadores (artículo 2), ó cuando el empleador de manera concertada o voluntaria así lo establezca, es decir, cuando el patrono aún sin previsión legal, pero revestido de una previsión social y humana, así lo acuerde para sus trabajadores. En la Ley del 27 de Diciembre de 2004, se modifica el número de trabajadores de 50 a 20, así mismo, serán excluidos cuando los trabajadores lleguen a devengar un salario normal que excede de tres (3) salarios mínimos urbanos, y se agrega que podrá hacerse mediante la entrega de tarjetas electrónicas.

En relación a la Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426, de fecha 28 de Abril de 2006, señala como beneficiarios aquellos que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos y que la empresa tenga más de veinte (20) trabajadores, incluyendo los aprendices. La forma de implementar el otorgamiento de este beneficio es la contratación de servicios de comidas elaboradas, deberá facilitar un salón comedor, otorgamiento a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, mediante otorgamiento de beneficios sociales, empresas especializadas, establecimiento habilitado, comedores.

Es importante señalar que la ley en su artículo 36 prevé el Cumplimiento Retroactivo de este beneficio, indicando que si el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente, desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio, deberá pagarle al trabajador a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, y será con base el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento.

Así mismo, la Ley de Alimentación para los trabajadores establece en su artículo 5 lo siguiente:

…En caso de que el Empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley (…) suministrará un (1) cupón o ticket (…) por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)…

Ahora bien, del estudio del expediente, así como de las pruebas aportadas por la parte actora, no se advierte que el patrono voluntariamente otorgara tal beneficio, así como tampoco se evidencia que la parte demandada por medio de pruebas aportadas al proceso desvirtuara el hecho de que tenía una nómina menor a 20 trabajadores, por lo que se declara PROCEDENTE el concepto del beneficio de alimentación reclamado por los actores. Y así se decide.

6) En cuanto a la diferencia de salario solicitada, se acuerda la cantidad reclamada en el libelo de demanda.

Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada, a excepción del siguiente concepto, el cual se declara IMPROCEDENTE por las siguientes razones:

  1. Respecto a la solicitud de prestación dineraria previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, se declara IMPROCEDENTE en virtud de que lo peticionado debe ser solicitado por ante el organismo competente respectivo, es decir sólo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social –según lo establece el artículo 87 de dicha ley-, y es a esta institución a la que corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones –artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte del trabajador, es forzoso, declarar la improcedencia de dicha reclamación. Y así se decide.-

    Asimismo, en sentencia de fecha 22 de enero del año 2009 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, conociendo en apelación una sentencia emanada de este Tribunal (Caso JOSEVIA JUSNEUVIA M.C., contra las sociedades de comercio BERA MOTO C.A. y CORPORACION KURISAN BERA, C.A) indicó lo siguiente:

    “…Determinado lo anterior y respecto a la indemnización reclamada por la parte actora, por la falta de inscripción en el Seguro Social Obligatorio por su patrono, igualmente esta Alzada puntualiza, comparte la motivación de la recurrida al declarar improcedente el mismo, por cuanto que ciertamente los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo y en caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen las Leyes y reglamentos. También es importante señalar, que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, este tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Así mismo, el artículo 84 de la Ley del Seguro Social vigente y los artículos 178,179, 180 y 181 de su reglamento establecen lo siguiente:

    …Artículo 84 y 178 aludidos: Cualquier infracción a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento, hará incurrir al infractor en el pago de una multa de cien bolívares (Bs. 100,00) a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), sin menoscabo de lo previsto en el Título III del Código Orgánico Tributario. El jefe de la Oficina Administrativa correspondiente impondrá la sanción a que se contrae este artículo. Contra cualquier sanción se podrá recurrir ante el C.D. delI.V. de los Seguros Sociales…

    …Artículo 179. La resolución contentiva de la sanción y la planilla de multa que se emite conforme al artículo 178 de este Reglamento, le será notificada al interesado o a su representante, de acuerdo a lo establecido en el Código de Orgánico Tributario…

    …Artículo 180. Si la persona a quien se le ha impuesto una multa, no la pagare dentro del plazo que se le señale, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procederá a demandar judicialmente su pago, siguiéndose el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario...

    …Artículo 181. Los recursos ante el C.D. delI.V. de los Seguros Sociales, se interpondrán en los términos y plazos establecidos en el Código Orgánico Tributario…

    Las normas anteriormente trascritas, establecen las reglas a seguir cuando los trabajadores son afectados por la falta de cumplimiento de las normas que rigen la seguridad social; lo cual a su vez constituye a todas luces una infracción a la responsabilidad que tienen los patronos frente al fisco nacional, por constituir las cotizaciones, contribuciones en beneficio del estado, quien ampara a los trabajadores contemplados en la Ley del Seguro Social. A mayor abundamiento en relación a la procedencia de las pretensiones del accionante, se debe dejar establecido que los aportes con ocasión de las contribuciones parafiscales establecidas en la leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, esto es, en el caso de autos las cotizaciones por seguridad social, nos colocan frente a una de las especies tributarias, atendiendo a la clasificación tripartita (tributos= impuestos, tasas y contribuciones) que necesariamente deben ser establecidas mediante ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer los elementos constitutivos del tributo, entiéndase en el presente caso la contribución, a saber: el sujeto activo, es decir, aquel ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria y el hecho imponible. Así las cosas se observa que el legislador al crear la ley del seguro social estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica tributaria, es decir, señalo quienes eran obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria quien en este caso es el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. De lo expuesto se colige que el I.V.S.S. es el legitimado para ejercer las acciones correspondientes. En conclusión, puede el accionante mediante denuncia coadyuvar al órgano administrativo de la seguridad social (Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales) a velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, propiciando la aplicación del procedimiento previo establecido, para que se lleve a cabo el cumplimiento de la obligación del patrono para con el Estado venezolano y si fuere procedente se apliquen las sanciones correspondientes, lo cual se traduce en beneficio para el trabajador, ya que se garantizaría su derecho la seguridad social, todo ello en virtud que es el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el encargado de velar por las correspondientes contribuciones de los patronos a los fines de preservar la seguridad social de los trabajadores. Así se establece...”

    Criterio que hace comparte plenamente esta juzgadora, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado.

  2. En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia, ha señalado la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    ‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

    . (Subrayado de este fallo).

    Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayado de este fallo).

    Criterio que esta Juzgadora hace suyos, y es por ello que se hace imposible condenar este concepto.

    Aclarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a realizar los cálculos de los conceptos que proceden en la presente causa:

    1) Con relación a W.R.:

    Nombre de la Empresa MUNICIPIO J.R.R.

    Nombre del Trabajador W.R.

    Cédula de Identidad 8.436.487

    Fecha de Ingreso 02/01/2005

    Fecha de Egreso 18/12/2008

    Tiempo de Servicio 3 años, 11 meses y 13 días

    Ultimo Salario Básico Diario Bs. 26,64

    Ultimo Salario Básico Integral Bs. 28,03

    Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T

    AÑOS DIAS Salario

    Integral

    diario MONTO ANTIGÜEDAD

    1 45 Bs 14,33 Bs 644,85

    2 62 Bs 18,10 Bs 1.122,20

    3 64 Bs 21,74 Bs 1.391,36

    11 MESES 66 Bs 28,27 Bs 1.865,82

    Total 237 Bs 5.024,23

    Vacaciones vencidas y no disfrutadas períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (fracción 11 meses)

    100 días a razón de Bs. 26.64 la cantidad de Bs. 2.664,oo

    Utilidades períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (fracción 11 meses)

    60 días a razón de Bs. 26.64 la cantidad de Bs. 1.598,40

    Indemnización sustitutiva de preaviso y de antigüedad (articulo 125 LOT)

    180 días a razón de Bs. 28.27 la cantidad de Bs. 5.088,60

    Diferencia salarial correspondientes al año 2005 (marzo a diciembre) la cantidad de Bs. 2.667,42

    Diferencia salarial correspondientes al año 2006 (enero a septiembre) la cantidad de Bs. 2.571.75

    Diferencia salarial correspondientes al año 2008 (marzo a noviembre) la cantidad de Bs. 1.199.97

    Para un total de Bs. 20.814,37

    2) Con relación a M.A.H.:

    Nombre de la Empresa MUNICIPIO J.R.R.

    Nombre del Trabajador M.A.H.

    Cédula de Identidad 10.355.957

    Fecha de Ingreso 01/07/2005

    Fecha de Egreso 18/12/2008

    Tiempo de Servicio 3 años, 5 meses y 17 días

    Ultimo Salario Básico Diario Bs 26,64

    Ultimo Salario Básico Integral Bs 28,27

    Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T

    AÑOS DIAS Salario

    Integral

    diario MONTO ANTIGÜEDAD

    1 45 Bs 14,33 Bs 644,85

    2 62 Bs 18.10 Bs 1.122,20

    3 64 Bs 21.74 Bs 1.391,36

    5 MESES 27.5 Bs 28,27 Bs 777,42

    Total 198.5 Bs 3.935,83

    Vacaciones vencidas y no disfrutadas períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (fracción 5 meses)

    83,66 días a razón de Bs. 26.64 la cantidad de Bs. 2.228,87

    Utilidades períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (fracción 5 meses)

    51.25 días a razón de Bs. 26.64 la cantidad de Bs. 1.365,30

    Indemnización sustitutiva de preaviso y de antigüedad (articulo 125 LOT)

    150 días a razón de Bs. 28.27 la cantidad de Bs. 4.240,50

    Diferencia salarial correspondiente al año 2005 (julio a diciembre) la cantidad de Bs. 1.701,00

    Diferencia salarial correspondientes al año 2006 (enero a septiembre) la cantidad de Bs. 2.571,75

    Diferencia salarial correspondientes al año 2007 (enero a diciembre) la cantidad de Bs. 1.929,82

    Diferencia salarial correspondientes al año 2008 (enero a diciembre) la cantidad de Bs. 6.739,96

    Para un total de Bs. 24.713,03

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara los ciudadanos: W.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.436.487 y M.Á.H., titular de la cédula de identidad N° 10.355.957 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEPORTES REVENGA (IAMDR) y solidariamente contra el MUNICIPIO J.R.R.D.E.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a las partes codemandadas a pagar la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 45.527,40) a la parte actora en la forma como se indicó en el cuadro anterior, más lo correspondiente al beneficio de Cesta Tickets, los intereses sobre prestaciones sociales, E intereses de mora, los cuales deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

    En cuanto a los Cesta Tickets, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de calcular este concepto en base a CERO COMA VEINTICINCO por ciento (0,25%) de la Unidad Tributaria establecida por el ente encargado vigente para la fecha de esta sentencia correspondiente a la jornada efectivamente laborada por los actores, es decir desde el 02 de enero del año 2005 hasta el 15 de diciembre del año 2008 para el actor W.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.436.487 y desde el 01 de julio del año 2005 hasta el 15 de diciembre del año 2008 para el actor M.Á.H., titular de la cédula de identidad N° 10.355.957.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de diciembre de 2008. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

    Se ordena notificar la presente decisión al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde de Municipio J.R.R. del estadoA., de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dado los privilegios y prerrogativas procesales.

    No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativas procesales del ente demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS NUEVE (09) DÌAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÒN.

    LA JUEZA,

    DRA. MARGARETH BUENAÑO.

    LA SECRETARIA,

    ABG. RHINNIA MARIÑO.

    En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m. se publico la anterior decisión

    LA SECRETARIA,

    ABG. RHINNIA MARIÑO.

    Exp. DP31-L-2009-000042

    MB/rm/Abog. Y.B./cg.-

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