Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., diez de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000024

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: CP01-L-2009-000024

DEMANDANTE: A.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.423.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado: N.J.G.L., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

APODERADO JUDICIAL: Yinder J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.343.983.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de febrero de 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.423, debidamente asistido por el abogado N.J.G.L., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), siendo admitida la misma mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 01 de julio de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de la parte actora, en donde consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, sin embargo, el demandante de autos solicitó la prolongación de la audiencia para que acuda la representación del Instituto Nacional de la Vivienda, para que la causa no sea remitida a juicio, siendo acordada la mencionada solicitud por el Tribunal; luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 08 de febrero del 2010 se celebró prolongación de audiencia primitiva, a la cual asistió la parte actora e incompareció a la misma la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 53; pero como se trata de un ente estadal demandado como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de marzo de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 22 de marzo de 2010 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 03 de mayo de 2010 a las10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 02)

Alega la parte actora:

• En fecha 17 de octubre de 2005, comenzó a prestar servicios como contratado, para el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), subordinados e ininterrumpidos por el ciudadano Yilver Maldonado, en su carácter de Director Regional, por haber desempeñado el cargo de Instructor, hasta el 30 de junio del 2007, por un lapso ininterrumpido de un (01) año, ocho (08) meses con trece (13) días, devengando un salario de 1.000.000 Bolívares Mensuales, fecha esta en la que fue despedido de sus labores habituales, razones por las cuales, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, sala de Fuero, en fecha 16 de julio de 2007, a solicitar la apertura y tramite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

• En fecha 20 de septiembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo declara con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra del Instituto, mediante providencia administrativa N° 243-07, donde se ordenó la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos, desde la fecha en que fue ilícitamente despedida hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

• Se notificó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de la providencia administrativa N° 243-07, no dando cumplimiento de lo ordenado en la misma, tal como se deja constancia en el expediente, ya que le manifestaron que no estaban dispuestos a cumplir con la orden de reenganche, y tampoco le iban a cancelar los salarios caídos causados en el curso del procedimiento, por lo cual, no daban cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia administrativa.

• Solicitó el pago de la cantidad de Bs. F. 34.642,96 por total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• no consignó prueba alguna.

En el lapso probatorio:

• Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente N° 058-2007-01-00211, de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo de San F. deA., cursante del folio 80 al 115 del presente expediente; se evidencia del mismo el procedimiento administrativo instaurado por el fenecimiento de la relación laboral sostenido entre el actor y el demandado de la presente causa, denotándose del mismo el inicio, finalización, causa de la finalización y tiempo de la relación de trabajo antes descrita.

• Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente N° 058-2007-01-00211, de sanciones llevado por la Inspectoría del Trabajo de San F. deA., cursante del folio 55 al 79 del presente expediente; se evidencia la contumacia del Instituto Nacional de la Vivienda, parte demandada de autos, de darle cumplimiento a la providencia administrativa N° 243-07.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó prueba alguna, por cuanto incompareció a la audiencia primitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 03 de mayo de 2010, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:

(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa.

Tal como se adujo, la parte demandada no contestó la demandada, no obstante, dado que el ente demandado es un Instituto Nacional, se considera contradicha la demanda; además de los autos se desprende que no asistió a la Audiencia Preliminar ni a la última prolongación de la misma, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incorporó las pruebas promovidas por la parte demandante al expediente y procedió a efectuar su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto la parte demandada goza de las prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada tampoco compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida por el actor y la accionada de la presente causa.

Tiempo de servicio: de 04-03-06 Al 15-02-09=

02 años, 11 meses y 11 días

Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108 LOT.

Total Antigüedad por término de la relación laboral………Bs. 8.370,71 (Según planilla que riela al folio 45)

Intereses sobre prestaciones……………..……………………Bs. 1.927,35

(Según planilla que riela al folio 46)

Otros Beneficios:

Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneras de quince (15) días hábiles. Establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones cumplidas y no canceladas, artículo 219 y 225 LOT.

Año Días de Vac.

06-07 15 días x 33,33 Bs. = 500,00

Vacaciones fraccionadas:

Año 2007: 04 días x 33,33 Bs. = 133,33

Total Vacaciones….…………………………..………………Bs. 633,33

Bono Vacacional. Artículo 223 LOT.

Año Días de Bono Vac.

06-07 07 días x 33,33 Bs. = 233,33

07-08 08 días x 33,33 Bs. = 266,67

2009 8,25 días x 33,33 Bs. = 275,00

Total Bono Vacacional….……………….………….……..…Bs. 775,00

Utilidades. Artículo 174 LOT.

Año 2007= 120 días x 33,33 Bs.= 4.000,00

Año 2008= 120 días x 33,33 Bs.= 4.000,00

Año 2009= 10 días x 33,33 Bs.= 333,33

Total Utilidades.…………...……………………..….………..…Bs. 8.333,33

Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral “2”

90 días de salarios x Bs. 45,28..………………………...……Bs. 4.075,00

Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “d”

60 días de salarios x Bs. 45,28..………………………...……Bs. 2.716,67

Total Indemnización…………...…………...……….……..…Bs. 6.791,67

Salarios Dejados de Percibir.

Desde 01-07-2007 Al15-02-2009= 01 año, 07 meses y 15 días

19 meses x 1.000,00 Bs.= 19.000,00

15 días x 33.33 Bs.= 500,00

Total Salarios Dejados de Percibir……………….….………Bs.19.500,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 46.331,39 Bs.

Una vez observado el monto total del cálculo realizado por este Tribunal, es menester traer a colación la sentencia de fecha 22 de junio del 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual quedó sentando el siguiente criterio:

Se aprecia en la recurrida el contenido tradicionalmente reconocido a la figura de la ultrapetita objetiva, de otorgar más de lo pedido, en cuanto que, como se expone en la formalización, no obstante reclamarse en el libelo el pago de dieciséis millones quinientos siete mil quinientos treinta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 16.507.533,95), la condena se extiende a la suma de dieciocho millones ochocientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 18.886.386,42), sin que, por otra parte, se explique en la misma la razón que pudiera justificarlo así, pues en esta materia laboral, si la diferencia proviniere de algún mero error material o de cálculo, puede el juez corregirlo sin incurrir en el defecto mencionado.

De lo anterior se colige que el Juez en materia laboral, pudiera acordar una cantidad mayor que la peticionada, ya que tal diferencia debe de provenir de algún error material o de cálculo, el cual el juzgador puede corregirlo, sin incurrir en ultrapetita, razón por la cual quien sentencia declara conforme a derecho el cálculo realizado por este Juzgado; en el presente caso el error se presentó en el cálculo realizada en el escrito libelar con respecto al concepto de antigüedad calculado por un monto de Tres Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 3.566,31), el concepto de intereses no fue calculado, las vacaciones fueron calculadas por un monto de Tres Mil Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.079,50), lo referente a las utilidades fue por un monto de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.999,50), las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las tradujeron en Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.499,65), y por último en lo que se refiere al monto por salarios dejados de percibir, el mismo estuvo conforme al monto estipulado por quien juzga, es decir, Diecinueve Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.19.500,00), dejando ver como resultado total erróneo por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.34.642,96), surgiendo así, una diferencia con respecto al cálculo realizado por este Tribunal por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.331,39), para lo cual se aplicó íntegramente los parámetros establecidos en la Legislación laboral.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la acción intentada por el ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.423, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a pagar al actor las siguientes cantidades: por concepto de Total de Antigüedad, la cantidad de Ocho Mil Trescientos Setenta Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 8.370,71), por concepto de Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.927,35), Otros Beneficios: Por concepto de Total Vacaciones, la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 633,33), por concepto de Total Bono Vacacional, la cantidad de Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 775,00), por concepto de Total Utilidades, la cantidad de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.333,33), por concepto de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Cuatro Mil Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.075,00), por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Dos Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.716,67), por concepto de Total Salarios Dejados de Percibir, la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.19.500,00), lo cual genera un monto total adeudado por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.331,39); TERCERO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. CUARTO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe señalar que éstos intereses no se capitalizan ni se indexan. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2010.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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