Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009)

199 º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2007-005037

Parte Demandante: J.Z., CARLOS RODRÌGUEZ, ILDEMARO CASTILLO, H.E., E.H., M.R., M.N., M.C., I.R., C.R., R.D., EHOMENIDES ZARPA, L.P., J.S., F.A., T.B., D.Z. y S.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.115.054, 3.626.043, 3.728.747, 5.147.775, 6.909.982, 8.054.587, 6.112.429, 8.722.731, 4.427.254, 4.293.114, 2.960.876, 4.276.891, 6.871.153, 630.878, 4.678.319, 4.063.045, 10.354.40 y 3.807.517, respectivamente.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Y.S.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.373.

Parte Demandada: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: J.P.S., I.O. y R.H., inpreabogados Nros 117.804, 119.277 y 18.296 respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES.

I

ANTECEDENTES

Los demandantes antes identificados interpusieron demanda contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, conforme a la cual RECLAMAN COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, con base en los siguientes alegatos:

Que la pretensión deducida se contrae al reclamo de beneficios laborales no cumplidos por el Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo La Rinconada) bajo la administración de la Junta Liquidadora, según el Decreto N° 422 que suprimió y liquidó el referido Instituto.

Que los beneficios que se demandan se encuentran en el Contrato Colectivo vigente desde 1988.

Que los demandantes prestan sus servicios personales como Técnico en sonido, electromecánico, herrero, chofer de carga, mecánico automotriz, mensajero, encuadernador, vigilante, pony boy, lavandera, auxiliar servicios de oficina, supervisor de servicios internos, aseadora, auxiliar de oficina, guillotinero, ayudante de mantenimiento, aseador, ayudante de sonido y cocinera, respectivamente, quienes desarrollaron su labor en un horario de 7:00 am a 5:30 pm.

Que el reclamo que se hace es por pasivos laborales generados y adeudados desde 1992, por incumplimiento de cláusulas contractuales, pues además de incumplir no se ha negociado otro contrato colectivo desde 1988, lo cual ya es un perjuicio para los trabajadores.

Continúan alegando los demandantes, que las cláusulas fueron calculadas pagadas a razón de un salario de Bs. 11.500,00 (hoy Bs. 11,50) para el año 1990, y que ello debió haber sufrido un incremento de acuerdo a la realidad.

Alegaron que las cláusulas que fueron incumplidas son las siguientes: la cláusula N° 3 uniformes impermeables y calzados, Nro. 15 bono por nacimiento de hijos, Nro. 16 prima por hijos, Nro. 18 días feriados, Nro. 19 jornada de trabajo, No. 27 útiles escolares, No. 29 evaluación de eficiencia del contrato, Nro. 32 Bono de transporte, Nro. 32 bono de alimentación, Nro. 35 tabulador de salario, No 43 beca escolar, nro. 44 vacaciones, Nro. 46 bono especia de vacaciones, Nro. 53 obsequio navideño, nro. 59 seguro de vida, caja de ahorros y guardería infantil.

Con base en lo expuesto, demandan la cantidad de Bs 2.826.44.

Que el fundamento de la demanda radica en que la Junta Liquidadora se constituyó en 1999, para que liquidara a los trabajadores sin menoscabo de sus beneficios, por haber prestado servicios todos más de 10 años, y que sin embargo, muy contrario a ello, la Junta liquidadora, por medio del convenio llamado 442, ha venido cercenando los derechos de los trabajadores, estableciendo condiciones para la liquidación de estos trabajadores, muy por debajo de lo que establece la ley y el contrato colectivo del año 1998, el cual continúa vigente.

| Advierte esta Juzgadora que el ciudadano N.S., sin mención a su cédula de identidad en el encabezado del libelo, quien se menciona como accionante en el escrito de reforma del libelo de la demanda (folio 30 pieza N°1) no se encuentra dentro de los demandantes que otorgaron el poder apud acta que riela al folio 12 de autos, ni consta en el expediente que el mencionado ciudadano haya otorgado poder a los abogados demandantes para que defiendan sus derechos e intereses. En consecuencia, el proceso y los efectos del presente fallo no se extienden al ciudadano N.S., por cuanto no es parte del presente juicio, y así se decide.

De la actuación del Demandado en este proceso:

La parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar que fue fijada para el dìa 12-01-2009, según consta en el acta levantada que riela al folio 111 de la primera pieza, ordenándose agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes.

De la Contestación a la Demanda:

La parte demandada no dio contestación a la demanda por escrito según se evidencia del auto de fecha 20-10-2009 que riela al folio 113 de autos.

El 27-01-2009 este Juzgado recibe el asunto, fijando Audiencia de Juicio el 29-01-2009 para el día 07-05-2009.

En la indicada fecha, 07-05-2009, se celebró Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial y de la comparecencia de la parte demandada (folios 121 y 122).

Así las cosas, debe esta Juzgadora con el objeto de establecer la consecuencia jurídica de la falta de contestación de la demandada, previa determinación de la condición jurídica del ente demandado y si el mismo goza de los privilegios y prerrogativas procesales.

II

PUNTO PREVIO

Dicho lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a determinar la condición jurídica de la demandada.

En tal sentido, se hace necesario traer al análisis de los autos que La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ente demandado en este juicio, fue creado en el artículo 2° del Decreto N° 442 de fecha 25-10-1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397 extraordinario de la misma fecha.

Al respecto se observa que el artículo 4° del citado decreto dispone que la Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones en su literal a): “ Ejercer las funciones que le corresponden al Instituto nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (…)” y en el literal c) “Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos”.

Del artículo 1° del decreto en cuestión se observa igualmente que se encargó al otrora Ministerio de la Producción y el Comercio se supervisar el proceso de liquidación ordenado.

Aunque el patrono de los accionantes (I.N.H) fue suprimido y se encuentra en proceso de liquidación, el demandado la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo, debe ser considerado a tenor de lo dispuesto en el art. 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, vigente, un Instituto Público, por lo que conforme a lo establecido en el art. 98 ejusdem, goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República.

Determinada como fue la condición jurídica del ente demandado el cual goza de los privilegios y prerrogativas de orden procesal de las cuales goza la República, debe por tanto este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicar lo establecido tanto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su art. 68, tener la demanda contradicha en todas sus partes, no siendo por tanto aplicable la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el segundo párrafo del artículo 135, esto es el de tenérsele por confeso al demandado.

Así, establece el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes, lo que produce la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo por tanto, en el caso de autos, a la parte demandante. Así se decide.

Tal y como se expresó ut supra, en virtud de los prerrogativas de orden procesal de la cual goza el ente demandado, no obstante, la incomparecencia de su representación judicial a la prolongación de la audiencia de preliminar y no habiendo tampoco dado contestación por escrito a la demanda, la misma quedó contradicha en todas sus partes, asumiendo, como se dejó sentado anteriormente, la parte actora toda la carga de la prueba.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos instrumentos que cursan del folio 6 al 456 del cuaderno de recaudos Nro. 1, los cuales no fueron objeto de observaciones en la audiencia de juicio por parte del demandado.

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar el material probatorio de la forma siguiente:

Al folio 6 y 7 cursan copia de comunicación e emanada de la Procuraduría General de la República de fecha 28 y 22 de mayo de 2007 respectivamente, en la que le informa a la Consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio de la denuncia hecha por el Sindicato Único de Trabajadores Hípicos, sobre la situación de los trabajadores del Hipódromo La Rinconada. Estos instrumentos se valoran y de ellos se evidencia que el mencionado Sindicato acudió a la Procuraduría general de la República para informar sobre la situación que padecen los trabajadores del Hipódromo La Rinconada, y que de ello informó a su vez, el gerente general de Asesoría Jurídica al Ministerio al cual supervisa el proceso de liquidación del INH. Así se establece.

Del folio 8 al 10 rielan copias de modelos de liquidación de los trabajadores elaborado por la Junta Liquidadora del INH, instrumentos que se desechan del proceso por no aportar nada a la solución de la controversia y ser impertinente, pues se refiere a un trabajador que no es parte en este proceso, y así se establece.

A los folios 11 y 12 rielan copias de las actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en el que consta el reclamo hecho por el Sindicato Único de Trabajadores Hípicos, por los pasivos laborales de los trabajadores. Estos instrumentos se desechan del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, pues no permiten establecer que dentro de los reclamantes se encuentren los demandantes, y así se establece.

Del folio 13 al 20 rielan copias del acta convenio Decreto 422 de la Junta Liquidadora del INH de fecha 13 de junio de 2006, convenio suscrito entre los representantes de la mencionada Junta y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del INH (SUNEP-INH), representada por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato nacional de empleados públicos de los hipódromos de la Rinconada, Hinazulia e Hinava. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observaciones, el mismo se valora y aprecia conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que las partes que suscribieron el contrato acordaron condiciones para el egreso de los funcionarios públicos de carrera al servicio de la Junta Liquidadora del INH, en v.d.d. presidencial N° 422 que suprimió y ordena la liquidación del INH. Se destaca en el convenio en referencia el compromiso que asumieron las partes en relación con el pago de los pasivos laborales tratados y discutidos en las mesas técnicas, por un lapso de 14 años de pasivos laborales (1992 al 2005), deuda que fue estimada por año en Bs. 1.802,04 por cada año completo de servicios para cada trabajador. También las partes acordaron elevar a Bs. 2.000,00 por cada año completo de servicios, con el fin de precaver cualquier reclamación por pasivo laboral o culto no llevado a las mesas técnicas por SUNEP-INH, conviniendo así que el INH quedaría liberado de cualquier reclamo, por no tener deudas pendientes. De igual, el INH se comprometió al pago de un bono único por liquidación, como un beneficio social de egreso, otorgado en reconocimiento al esfuerzo del funcionario en la Institución, estableciéndose en Bs. 2.000,00 por cada uno de los años de servicios ininterrumpidos prestados al INH, pagaderos al momento del egreso, por jubilación, liquidación o solicitud del trabajador.

En la cláusula octava aparte único, se observa que las partes acordaron que por el beneficio de pago de pasivos laborales y bono único por liquidación, no ha lugar a procedimiento judicial o extrajudicial alguno de reclamo. En la cláusula novena, por su parte, las partes se comprometieron a consignar el acta convenio ante la Inspectoría del Trabajo y la Procuraduría General de la República, para los efectos de su homologación y/ o notificación respectivamente, para lo cual la Junta liquidadora designaría un funcionario público acreditado para tal fin. Así se establece.

Del folio 21 al 27 cursa copia de la Gaceta Oficial N° 5.397 extraordinario de fecha 25-10-1999 en la que se publica el Decreto de la misma fecha N° 422 mediante el cual se ordena la supresión y liquidación del INH. Este instrumento se valora y aprecia, evidenciándose del mismo que el 25-10-1999 se ordenó la supresión y liquidación del INH. Así se establece.

Del folio 27 al 31 copia del acta 002 de fecha 31-5-2000, suscrita entre el INH y el Sindicato Unico de Trabajadores Hípicos (SUTRAHIPICOS), que abarca los gremios de obreros y personal de reunión, en la que se trataron varios puntos importantes, en entre las que se destaca, que la representación el INH reconoció que el contrato colectivo vigente para los obreros era el del año 1991, y que por cuanto el INH esta en proceso de liquidación no se podía discutir otra convención colectiva. Del folio 33 al 46 cursan copias relacionados con informes y actas emanados del INH de fechas 16-3-1998 y 5-12-1991 en las que se reconoce la existencia de pasivos laborales a favor de los trabajadores, con el compromiso de honrarlos por parte del INH. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, los mismos se valoran y de ellos se desprende el reconocimiento por parte del demandado del incumplimiento de beneficios de orden contractual para con los trabajadores, y así se establece.

Del folio 47 al 117 riela copia del contrato colectivo celebrado entre el INH y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del INH. Y del folio 118 al 127 rielan copias del acuerdo marco de los de los obreros públicos del año 2000. Estas convenciones, dada su carácter normativo serán objeto de consideración por parte de este Juzgado, a los fines de resolver la controversia, y así se establece.

Del folio 128 al 143, rielan copias de la partida de nacimiento del hijo del demandante J.Z., de las cédulas de identidad del menor y del accionante; así como de los recibos de pago de salarios semanales del trabajador de diferentes meses de los años 97, 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Del folio 144 al 173 cursan copias de la cédula de identidad del actor C.R., recibos de pago de salarios de semanas del año 2006, 2000, 1999, 1998, 1997, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007 y 2008, de igual forma cursa copia de constancia de trabajo expedida el 28-11-2007, en la que se acredita la fecha de ingreso 201-12-1995, el cargo y el salario mensual.

Del folio 174 al 181 cursan copias de las cédulas de identidad del actor Ildemaro Castillo, y recibos de pago de algunas semanas de los años 2006, 2007 y 2008.

Del folio 182 al 193 rielan recibos de pago de salarios semanales del actor H.E., correspondiente a algunas semanas de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Al folio 196 cursa copia de partida de nacimiento de la hija del actor E.H., en la que se acredita que la niña nació el 2-7-1992.

Del folio 198 al 224 cursan copias de la cédula de identidad del demandante M.R., así como recibos de pago de salarios semanales y de los cinco (5) hijos del trabajador, nacidos todos entre 1986 al 2005.

Del folio 225 al 246 cursan copia de la cédula de identidad de la demandante M.N., así como copias de recibos de pago de salarios y copia de la partida de nacimiento del hijo de la demandante, nacido el 12-2-1986.

Del folio 247 al 250 cursa copia de la cédula de identidad de M.C., asi como dos recibos de pago de salario y copia de la partida de nacimiento de su hijo nacido el 25-11-1992.

Del folio 251 al 269 rielan copia de la cédula y recibos de pago de la actora I.R.. Del folio 270 al 283, cursan copia de la cédula y recibos de pago de la trabajadora C.R.. Del folio 284 al 310 cursan copia de la cédula de identidad y recibos de pago del trabajador R.D.. Del folio 311 al 326 y del folio 329 al 340, rielan copia de la cédula de identidad y recibos de pago del trabajador Ehomenides Zerpa. Del folio 327 al 328 cursan recibos de pago de un trabajador que no es parte de este juicio, razón por la que se desecha del proceso. Del folio 341 al 363 cursan copia de la cédula de identidad, recibos de pago de salarios y copia de la partida de nacimiento del hijo del demandante L.P.. Del folio 364 al 397 cursan recibos de pago y copia de la partida de nacimiento del actor J.S.. Del folio 398 al 420 rielan recibos de pago del actor F.A.. Del folio 421 al 434 rielan copia de la cédula de identidad y recibos de pago del demandante T.B.. Del folio 398 al 420 rielan recibos de pago del actor F.A.. Del folio 421 al 434 rielan copia de la cédula de identidad y recibos de pago del demandante T.B.. Del folio 435 al 453 rielan recibos de pago de la actora S.J..

DE LA PARTE DEMANDADA: Instrumentos que rielan en los cuadernos de recaudos Nros. 2, 3, 4, 5 y 6. Hubo observaciones a dichos instrumentos, desconociendo la parte actora los instrumentos que rielan del folio 34 al 123 del cuaderno de recaudos N° 2, por ser copias simples e impertinentes pues no pertenecen a los actores; y desconoció los que rielan del folio 168 al 262, del mismo cuaderno de recaudos por ser copias simples. La parte demandada expuso las razones por las cuales hace valer sus instrumentos, insistiendo en que son copias certificadas y no copias simples, y que son pertinentes.

Para decidir acerca de la impugnación realizada por la parte actora de los mencionados instrumentos, observa esta sentenciadora que los instrumentos que cursan del folio 34 al 123 ambos inclusive, son copias fotostáticas, de allí que al haber sido impugnadas por la parte a la que se le oponen las mismas, deben ser desechadas del proceso y así se establece. Igual suerte deben correr las copias fotostáticas que cursan del folio 168 al 262, pues fueron impugnadas por la parte actora por ser copias y además por su impertinencia, por lo que también se desechan y así se establece.

Entonces, los instrumentos que se proceden a valorar son los que rielan del folio 17 al 33 y del 124 al 167, los cuales se valoran de la forma siguiente:

Del folio 17 al 33 rielan copias de la designación de la Consultor Jurídico del INH, de las gacetas oficiales Nros. 5.397 del 25-10-1999 y 25.750 del 3-9-1958 en las que aparecen los decreto de supresión y liquidación del INH como el de su creación. Estos instrumentos se desechan del proceso, porque no son hechos controvertidos la designación de la Consultora Jurídica, como tampoco el proceso de liquidación que sufre el INH. Así se establece.

Del folio 134 al 138 rielan copias de varios instrumentos relacionado con planilla sin firma con logo de la Dirección de servicios al personal en la que se indica la fecha de ingreso y de el primer egreso de la actora Ehomenides Zerpa. También documentos relacionados con la prima sustitutiva de evaluación de desempeño para los dirigentes sindicales, según el contrato marco de los obreros de la administración pública. Todos estos instrumentos se desechan, el primero por no tener firma, y el segundo, por no guardar pertinencia con lo debatido en el proceso. Así se establece.

Del folio 139 al 167, rielan documentos relacionados con la demandante Ehomenides Zerpa, en las que se señalan distintas fechas de ingreso 13-2-1995 y 10-9-1992, 15-3-1979, 28-6-1978, el cargo desempeñado Aseadora, y salario devengado. También riela, memorando interno de fecha 30-8-1979 emanado de la Dirección de Personal, referido a la prima por hijos, observándose que al folio 166 se menciona como acreedora de la p.E.Z., con una asignación mensual de Bs. 25, con un retroactivo por Bs. 200, por tres hijos.

Cursan igualmente copias de instrumentos relacionados con las vacaciones, suplencias, trabajos en días sábados y domingos, siendo que estos documentos por no guardar relación con la controversia deben ser desechados y así se establece.

En el cuaderno de recaudos N° 3 se encuentran los siguientes instrumentos relacionados con el expediente del demandante ILDEMARO C.B., los cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, y de ellos se constata la fecha de ingreso 24-1-1972, cargos desempeñados, salarios devengados, préstamos concedidos, pagos por beneficios contractuales causados antes del año 1992. También se observa al folio 110, planilla de liquidación por prestaciones sociales por un tiempo de 14 años y 8 meses al 31-01-1992. Luego se constata de otros instrumentos (folio 113) que la nueva fecha de ingreso fue el 30-1-1995, y así se establece.

Con relación a los documentos relacionados con el disfrute y pago de los períodos vacacionales, se desechan del proceso por no constituir hecho controvertido, y así se establece.

Y del folio 195 al 204 rielan recibos de pago de salarios y otros beneficios contractuales, tales como bono lácteo, refrigerio y bono complemento, ninguno de los cuales están reclamados en este juicio. Así se establece.

Cuaderno de Recaudos N° 4: Del folio 1 al 54 cursan copias del expediente administrativo de la demandante M.N., las cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas su fecha de ingreso 10-9-1992, el cargo desempeñado y los salarios devengados, así como que tiene un hijo nacido el 27-2-1986. Que le liquidaron sus prestaciones sociales hasta el 30-3-2004 (folio 24); que también recibió pago de prestaciones al 27-3-2000 (folio 25) y el 31-12-1993 (folio 54) En cuanto a las planillas de pago de vacaciones, bono vacacional y disfrute, se desechan del proceso no ser hechos discutidos. Así se establece.

Del folio 46 al 48 rielan relaciones en copias y sin firma de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales se desechan del proceso por no ser un hecho controvertido, y así se establece.

Del folio 49 al 51 cursan copias de recibos de pago de salarios en los que se constata el pago de beneficios contractuales tales como refrigerio y bono lácteo, ninguno de los cuales está siendo demandados en este juicio, razón por la que se desechan del proceso, y así se establece.

Del folio 55 al 89 cursan copias del expediente administrativo de la demandante I.R., las cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas su fecha de ingreso 24-6-1993, el cargo desempeñado y los salarios devengados.

A los folios 65 y 66 cursan copias de partida de nacimiento de una ciudadana que no guarda relación con esta causa, de allí que debe ser desechada del proceso, y así se establece.

También rielan instrumentos relacionados con el disfrute de las vacaciones, y períodos de reposos concedidos a la trabajadora y relación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los cuales se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos, y así se establece.

Y al folio 89 cursa recibo de pago de salarios del mes de noviembre de 1997, en el que se constata el pago del subsidio transporte y alimentación y bono complemento. Así se establece.

Del folio 90 al 239 cursan copias del expediente administrativo de la actora C.R., las cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas su fecha de ingreso 26-01-1995, los cargos desempeñados y los salarios devengados. También rielan instrumentos relacionados con el disfrute de las vacaciones, y períodos de reposos concedidos a la trabajadora y relación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los cuales se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos, y así se establece.

Y cursan algunos recibos de pago de salarios del mes de noviembre de 1997, en el que se constata el pago del subsidio transporte y alimentación y bono complemento. De igual forma, se observa que en los años 2000, 2002, 2005 y 2007 recibió pagos por liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

Cuaderno de Recaudos N° 5: En este cuaderno cursan copias de los expedientes administrativos de los actores J.Z. y M.R., los cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas: del señor J.Z. el ingreso 4-5-1995, los cargos desempeñados y los salarios devengados. Se observa igualmente, que en fecha 31-12-2002, 4-4-2001, 18-6-2001, 31-3-1996, recibió pago de liquidación, y. También rielan instrumentos relacionados con el disfrute de las vacaciones, y períodos de reposos concedidos al trabajador y relación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los cuales se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos, y así se establece.

Y cursan algunos recibos de pago de salarios en el que se constata el pago del subsidio transporte y alimentación y bono complemento.

Cursan documentos inherentes al actor M.R., y se evidencia el ingreso 12-5-1999, los cargos desempeñados y los salarios devengados y que tiene cinco (5) hijos.

También rielan instrumentos relacionados con el disfrute de las vacaciones, y períodos de reposos concedidos al trabajador y relación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los cuales se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos, y así se establece.

En el cuaderno de recaudos N° 6, rielan del folio 2 al 57 instrumentos del expediente del actor T.B., las cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas su fecha de ingreso 3-02-1996, los cargos desempeñados y que recibió liquidación de prestaciones sociales en tres oportunidades. También rielan instrumentos relacionados con los períodos en que el trabajador estuvo de reposo médico, el disfrute de las vacaciones, relación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los cuales se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos, y así se establece.

Y cursan algunos recibos de pago de salarios en el que se constatan el pago de refrigerio y bono complemento. Así se establece.

Y del folio 57 al 116, rielan copias de expediente administrativo del actor J.S., las cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas su fecha de ingreso 13-10-1992, el cargo desempeñado y que recibió liquidación de prestaciones sociales el 3-4-2000. También rielan instrumentos relacionados con los períodos en que el trabajador disfrutó de las vacaciones, relación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los cuales se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos, y así se establece.

Y cursan algunos recibos de pago de salarios en el que se constatan el pago de refrigerio, bono complemento, bono lácteo y subsidio transporte y alimento. Así se establece.

En la audiencia de juicio, quien decide, interrogó a los actores presentes y al apoderado judicial de la parte accionada, determinándose que varios de los demandantes durante el curso de este proceso, egresaron del Instituto, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, pasivos laborales en virtud del contrato colectivo y bono. Por ello, de oficio y por constituir un hecho sobrevenido en el juicio, dispuso requerir al demandado que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al de hoy, consignara en autos, originales o copias certificadas de las liquidaciones pagadas a los accionantes en este juicio.

Es así como en fecha 19-5-2009, la parte demandada, consignó copias certificadas de las solicitudes de jubilaciones efectuadas por los ciudadanos R.D., I.R., M.R., M.N., S.J., E.H., F.A. y L.P.; así como un certificado de incapacidad expedido por el IVSS de la demandante Ehomenides Zerpa, y las liquidaciones y pago de los pasivos laborales y del bono único por liquidación recibidos en este año 2009, previa firma de un acta convenio por cada trabajador con la Junta Liquidadora del INH, en relación con el pago de pasivos laborales y bono único, con base al decreto 422, por los ciudadanos: H.E., J.S., J.Z., D.Z., T.B., Ildemaro Castillo y C.R., los cuales rielan del folio 123 al 233 de la pieza Nro.1. Estos instrumentos se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas que los demandantes mencionados recibieron en el transcurso de este proceso, el pago de los pasivos laborales, los cuales fueron estimados a razón de Bs. 2.000,00 por cada año de servicios ininterrumpidos, según el acta convenio 422. Así, para el actor H.E., le correspondió y cobró Bs. 26.000,00 por 13 años de servicios; J.S., le correspondieron por 16 años de servicios a razón de Bs. 2.000,00; J.Z. le correspondió y cobró Bs. 26.000,00 por 13 años de servicios le correspondió y cobró Bs. 26.000,00 por 13 años de servicios, D.Z. le correspondió y cobró Bs. 24.000,00 por 12 años de servicios, T.B. le correspondió y cobró Bs. 24.000,00 por 12 años de servicios, Ildemaro Castillo le correspondió y cobró Bs. 28.000,00 por 14 años de servicios y C.R. le correspondió y cobró Bs. 26.000,00 por 13 años de servicios. Así se establece.

Del folio 197 al 223 cursan recibos de pago de salarios de los accionantes, correspondientes al año 2009, los cuales deben desecharse del proceso por cuanto no se encuentran firmados por éstos y además no se encuentra dentro del período objeto de reclamación, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: La procedencia de los conceptos y montos demandados por beneficios contractuales. Así se establece.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

Ahora bien, en cuanto al fondo de lo discutido en este proceso, se contrae específicamente, a establecer si el demandado cumplió con todos los beneficios de orden contractual, contenidos en la convención colectiva suscrita en el año 1990, y que se ha mantenido vigente hasta la fecha de esta reclamación.

Del análisis del material probatorio, y teniendo presente que la carga de la prueba es de la parte actora, tal y como se dejó sentado ut supra, esta sentenciadora establece en el proceso varios hechos: el primero, que en efecto el INH como patrono de los actores, y ahora la Junta Liquidadora como la responsable del proceso y liquidación del personal, adeuda a los trabajadores el cumplimiento de cláusulas de su convención colectiva de trabajo, las cuales están siendo reclamadas desde el año 1992 hasta el 2008, para aquellos que ingresaron antes del año 1992, y desde la fecha de ingreso, para que los que entraron con posterioridad a dicho año.

Ha demostrado igualmente la parte actora, cada una de las fechas de ingreso de los trabajadores demandantes, sus cargos, y la acreencia derivada del incumplimiento de la convención colectiva aplicable a los obreros.

Es necesario destacar, que surgió como un hecho sobrevenido en el juicio, el egreso de varios de los demandantes, ya identificados, y que éstos recibieron pagos por esos pasivos laborales de orden contractual que están reclamando. Merece especial significación, que los ciudadanos H.E., J.S., J.Z., D.Z., T.B., Ildemaro Castillo y C.R., cuando recibieron el pago de sus prestaciones sociales, pasivos laborales y bono único, suscribieron cada uno actas convenios, sin que conste en autos que las mismas hayan sido homologadas por el Inspector del Trabajo o por el Juez del Trabajo, únicos funcionarios con competencia por Ley para homologar los acuerdos e impartirles el carácter de cosa juzgada.

Estos acuerdos tienen el valor de documentos privados, que no han sido desconocidos en este juicio, por lo tanto, constituyen prueba de las manifestaciones de las partes allí contenidas, y de los pagos que recibieron, pero no impide que se entre a conocer sobre los conceptos y montos objeto del presente juicio. Los pagos recibidos, se tendrán en consideración a los fines de deducirlos de suma mayor que pueda corresponder a los actores. Así se decide.

Se destaca que en el Acta convenio Decreto 422 (obreros HINAZULIA) y Junta Liquidadora del INH, de fecha 12-01-2007, que las partes convinieron la forma cómo se procedería con el pago a cada uno de los trabajadores del suprimido Instituto, siendo vinculante dicho convenio sólo para los trabajadores de los hipódromos que participaron en las mesas técnicas y por ende en la celebración del acuerdo, por ello es ley y debe surtir sus efectos, por haber sido producto de la voluntad colectiva, ya que participaron los representantes de la Junta Liquidadora del INH y de las tres organizaciones sindicales representativas de los trabajadores Sindicato Profesional de Trabajadores del Hipismo, sus similares y conexos del Estado Zulia, (SINTRAHIZU), Sindicato de Trabajadores del Hipódromo de S.R. (SINTRAHISRIT) y los Obreros de HINAZULIA. Se observa, que no participó la representación sindical del Hipódromo de La Rinconada, por lo que no resulta vinculante para los demandantes en este juicio y así se decide.

En dicha acta, válida para el resto de los trabajadores pertenecientes a los otros Hipódromos, se pactaron condiciones para el egreso del personal obrero de Hinazulia, en v.d.D. presidencial N° 422 que suprimió el INH. Y que los acuerdos a los que llegaron fueron los siguientes: El pago de las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, más un bono por indemnización equivalente al establecido en el art. 125 de LOT, quedando excluidos a los trabajadores obreros a quienes se les otorgue el beneficio de jubilación o pensión por incapacidad. El pago de los pasivos laborales discutidos en las mesas técnicas calculados desde el año 1992 al 2006, estimando como indemnización por los pasivos laborales una cantidad de Bs. 1.500,00 por año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde 1992 hasta el año 2006, para un total de 15 años de pasivos laborales, y que para precaver cualquier pasivo laboral oculto o no, no llevado a las mesas técnicas, se elevó a la cantidad de Bs. 2.000,00 por cada año, y que el INH con ello quedaría relevado de cualquier reclamo, teniendo a los efectos de la citada cláusula como beneficiario los trabajadores obreros activos al 1-01-2006. También se convino pagar un Bono único por liquidación, equivalente a Bs. 2.000,00 por cada año de servicios desde la fecha de ingreso, por años completos, excluyéndose a los trabajadores que recibieron un beneficio económico con ocasión al proceso de reorganización del INH, y que el pago de dicho bono no daría lugar a procedimiento judicial alguno.

En consecuencia, al haber demostrado la parte actora que el referido convenio no es vinculante para ellos, siendo que además, no fue homologado por el Inspector del Trabajo, no es oponible, debiendo por tanto condenarse al demandado al cumplimiento de sus obligaciones contractuales en los términos en que ha sido peticionado, sólo con la advertencia, que los pagos los conceptos y montos que deben pagarse a los accionantes por las cláusulas reclamadas, se harán con base al salario devengado para cada año o período por cada trabajador, y no a razón del último salario devengado al momento de plantearse la reclamación (2008), pues para corregir o sancionar el incumplimiento del empleador, las cantidades que resulten a favor de los actores deberá ser indexada. Todos estos conceptos deberán ser determinados para cada trabajador con base a lo dispuesto en la convención colectiva, tomando en consideración los salarios devengados en cada año desde 1992 hasta el 2008. Y para aquellos trabajadores que ya recibieron pago de sus pasivos, los mismos serán considerados como adelantos por este concepto. Así se decide.

Ahora bien, el experto deberá considerar que para los demandantes, le corresponden el pago de las siguientes cláusulas de la Convención Colectiva de 1988:

Impermeables Uniformes y Calzados (Cláusula 3), que prevé una dotación a los trabajadores de: un impermeable una vez al año, y cada tres meses un par de botas o zapatos especiales, y para los vigilantes, porteros y mensajeros un traje tipo flux de buena calidad cada tres meses, así como a los choferes.

En este sentido, le corresponde al actor con base a un monto aproximado de un impermeable al año, y cuatro pares de botas zapatos por año desde las fechas en que cada uno de ellos reclama su pago, sobre la base de los que representaban su costo para cada año durante ese período y así se decide.

Bonificación por Nacimiento de Hijos, prevista en la cláusula 15 “Subsidio Familiar”. La norma convencional en cuestión prevé el aumento en el salario de Bs. 5,00 hoy 0,05 bolívares fuertes por el nacimiento de cada hijo nacido con posterioridad a la firma del contrato, es decir, 1988, previa presentación de la partida de nacimiento. De manera pues, que en el caso de autos a los actores que hayan demostrado en este juicio, mediante la partida de nacimiento los hijos nacidos después de 1988, se harán acreedores del beneficio, sufriendo un incremento de su salario para la fecha en que se produjo el nacimiento, en el monto indicado en la cláusula. Y respecto a la cláusula N° 16 Prima por hijos, se prevé el pago de una prima familiar de Bs. 16,00 mensuales por cada hijo, debidamente inscrito en los registros del Seguro Social, estableciéndose un límite máximo para el pago de la prima la edad de 18 años. En el caso de autos, se condena al demandado al pago mensual a cada trabajador demandante que haya acreditado en autos, mediante la partida de nacimiento, el número de hijos nacidos durante la vigencia de la relación de trabajo siempre que no hubieren alcanzado 18 años. Así se decide.

Conforme a la cláusula 18, el INH se comprometió al pago de 3 ½ días de salario por cada feriados trabajados y no pagados desde la fecha de ingreso de cada trabajador, si ésta se produjo después de 1992 hasta la fecha en que se hace el reclamo 13-4-2008, y si la fecha de ingreso es anterior, se determinará el pago que se condena desde el 1-1-1992 hasta el 13-4-2008, y así se decide.

Según la cláusula 19, se prevé el pago de 56 horas de trabajo, para los que laboraron como jornada ordinaria de lunes a viernes por 40 horas, de manera pues que a cada trabajador se le adeudan y por ende, se le deben pagar 16 horas de trabajo semanales durante la relación de trabajo, esto es, desde la fecha de ingreso de cada trabajador, si ésta se produjo después de 1992 hasta la fecha en que se hace el reclamo 13-4-2008, y si la fecha de ingreso es anterior, se determinará el pago que se condena desde el 1-1-1992 hasta el 13-4-2008, a razón del valor del salario-hora pactado para la jornada ordinaria de cada año o período. Así se decide.

En cuanto a los útiles escolares, cláusula 27, el INH se comprometió a contribuir anualmente con los útiles escolares de los hijos de los trabajadores cursantes de la Escuela Básica y Ciclo Diversificado. En este sentido, este Juzgado acuerda que a cada trabajador demandante que haya acreditado sus hijos, y que durante el período reclamado por la edad, hayan éstos estado cursando la Escuela Básica o ciclo diversificado, se le adeuda un pago por año, por cada hijo un valor que se fija prudencialmente en el 40% del salario básico promedio devengado en cada año. Así se decide.

Según la cláusula 29, de la convención que cursa en autos (folio 78 CRN° 1), no coincide con la reclamada en el escrito libelar referida a una Evaluación de eficiencia de contrato, de allí que este Juzgado declara improcedente su reclamo y así se decide.

En cuanto al bono de transporte, consagrado en la cláusula 31, dispone el pago diario a cada trabajador de Bs. 9,00 hoy, 0,09 diarios durante el tiempo reclamado, esto es, desde la fecha de ingreso de cada trabajador, si ésta se produjo después de 1992 hasta la fecha en que se hace el reclamo 13-4-2008, y si la fecha de ingreso es anterior, se determinará el pago que se condena desde el 1-1-1992 hasta el 13-4-2008 y así se decide.

Por lo que respecta al Bono de Alimento, cláusula 32, se condena al demandado a pagar a cada demandante, desde la fecha de ingreso de cada trabajador, si ésta se produjo después de 1992 hasta la fecha en que se hace el reclamo 13-4-2008, y si la fecha de ingreso es anterior, se determinará el pago que se condena desde el 1-1-1992 hasta el 19-6-1997, a razón de Bs. 14,00 diarios, hoy 0,014 diarios y así se decide.

La cláusula 35, Escalafón Tabulador de salarios y oficios, prevé que el escalafón tabulador, sería objeto de revisión cada año, a fin de hacer evaluaciones del personal y decidir sobre posibles ascensos o aumentos de salarios.

Esta norma consagró una obligación a cargo del empleador de revisar y evaluar, y con base en ello, potestativamente decidir, si se producirían los aumentos o ascensos. De allí, que al no haber cumplido con la obligación, este Juzgado fija prudencialmente para todos los demandantes un aumento aplicado sobre el salario base o tabulador asignado al cargo u oficio de un 10% anual, por año durante el período reclamado y así se decide.

La cláusula 43, Beca escolar impone al INH la obligación de conceder 200 becas escolares anuales para los hijos de los trabajadores que obtengan las mejores notas, por un monto de Bs. 200,00 mensuales, hoy 0,20 mensuales, previa revisión de los recaudos.

La pretensión de pago de esta cláusula se declara improcedente, toda vez, que en autos la parte actora no trajo pruebas o no demostró que alguno de los hijos de los demandantes haya calificado o cumplido los supuestos para hacerse acreedor de la beca. Así se decide.

Las cláusulas 44, establece en cuanto a las Vacaciones el disfrute anual de 19 días hábiles, con pago de 62 días de salario por año; de manera pues, que deberá pagarse a cada trabajador demandante, las diferencias causadas por los días que faltaron para alcanzar los 62 cada año, calculado a razón del salario normal diario promedio devengado en cada año, durante el período reclamado. Así se decide.

Por lo que ataña al Bono especial de vacaciones previsto en la cláusula 46, por la cantidad de Bs. 1.800,00 hoy, Bs. 1,80 por año, cada vez en que salió a disfrutar las vacaciones, el mismo se acuerda, y se condena al demandado su pago y así se decide.

La cláusula 53 consagró el Obsequio navideño, para los trabajadores a fin de año, contentivo de productos para el consumo navideño, y que según se alega en el libelo, entre 1988 a 1991 estimó el beneficio en un (1) salario básico, de forma tal, que ésta será la base de cálculo de la beneficio, condenándose al demandado al pago a cada actor de un salario básico cada año de servicios durante el periodo reclamado, esto es, desde la fecha de ingreso de cada trabajador, si ésta se produjo después de 1992 hasta la fecha en que se hace el reclamo 13-4-2008, y si la fecha de ingreso es anterior, se determinará el pago que se condena desde el 1-1-1992 hasta el 13-4-2008. Así se decide.

La cláusula 59, Seguro de Vida, establece que se debía constituir una comisión mixta, encargada de evaluar el seguro colectivo de vida, que sería ampliado posteriormente, como el INH no cumplió se demanda el beneficio, equivalente a 3 salarios mensuales por cada trabajador al año, durante el periodo reclamado, esto es, desde la fecha de ingreso de cada trabajador, si ésta se produjo después de 1992 hasta la fecha en que se hace el reclamo 13-4-2008, y si la fecha de ingreso es anterior, se determinará el pago que se condena desde el 1-1-1992 hasta el 13-4-2008. Esta pretensión se declara procedente, y se condena al demandado a su pago y así se decide.

Finalmente, con relación a la pretensión de pago que la parte actora denomina Caja de ahorros cumplida para el hipódromo de S.R., pero que no está prevista en la convención colectiva, al igual que el beneficio de la Guardería infantil, previsto en la Ley, pero no cumplido por el INH para los niños de 0 a 3 años, esta sentenciadora establece, que correspondía a la parte actora, como se ha venido diciendo a lo largo de este fallo, le correspondía la carga de la prueba de los hechos que fundamentan la pretensión. Por ello, al no haber demostrado en autos, que el beneficio de caja de ahorros si fue concedido a otros trabajadores de INH, y que por otra parte, el beneficio de Guardería se incumplió para los niños de 0 a 3 años, debe declararse sin lugar la reclamación y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos C.R. y OTROS contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

SEGUNDO

1) Se condena al demandado al pago a los demandantes de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, que fueron incumplidas por el empleador. La base de cálculo de los beneficios que deben cuantificarse tomando en cuenta el salario, se hará conforme al salario devengado por los trabajadores al momento en que se causó y no se pagó el beneficio convencional, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado, con los lineamientos expuesto en la motiva del fallo. 2) A las cantidades resultantes de la experticia ordenada en el punto anterior, deberá deducirse lo ya recibido por los demandantes por pago de beneficios contractuales, según consta en los recibos de pago de salarios, como en las liquidaciones de dichos pasivos, a los que ya han recibido el pago según constan en autos.

TERCERO

Se condena al pago de los intereses de mora sobre los montos condenados, una vez hecha las deducciones a que haya lugar, calculadas desde la fechas de terminación de las relaciones de trabajo sólo para los que ya han egresado. Y se condena a la corrección monetaria de los montos condenados para cada demandante, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena también experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

EL SECRETARIO,

Abog. H.R..

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

Abog. H.R..

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