Decisión nº 0489TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5843

PARTES

DEMANDANTE: P.R.R., C.I.N° V-1.466.050.

Domicilio Procesal: No Constituyó.

Apoderado: Abg. G.B., IPSA Nº 61.154. Domicilio Procesal Apoderado: Edificio Carabobo, Piso 2, Oficina 2-2-B, Av. Carabobo, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: L.M.R.R., C.I.N° V-2.662.757.

Domicilio Procesal: Calle San Félix, Casa Nº 88, Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. L.A.I., IPSA N° 64.112.

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): TACHA DE FALSEDAD

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Conocemos de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.A.I., Matricula IPSA Nº 64.112, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadana L.M.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.662.757, contra la Sentencia Definitiva de fecha Veinte (20) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Tacha de Falsedad sigue en contra de su representada el ciudadano P.M.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.466.050, representado por el Abogado G.B.M. IPSA N° 61.154.-

NARRATIVA:

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO A QUO:

Mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de enero de 2007, por ante el a quo, alega el actor:

(omis sis)… Que, “en fecha 28 de enero de 1969, su mandante, conjuntamente con sus hermanos D.A., A.P., J.M., S.C., L.M. y C.A.R.R., adquirieron por compra que le hicieran a la ciudadana C.C. de Rodríguez, una casa de su propiedad ubicada en la Calle San Félix, Nº 88, alinderada así: Norte: Su fondo, con casa que es o fue de E.G.d.H.; Sur: Su frente, la nombrada Calle San Félix; Este: Con casa que es o fue de F.M. y Oeste: Con casa que es o fue de I.D., según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 16 de la Serie, del 18 al 19 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1969, el cual anexa marcado “A-1”.

Que, en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra asentado un Documento de Venta, debidamente protocolizado el cual quedó anotado bajo el N° 92 de la Serie, folios 105 vto al 106 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1973, el cual anexo marcado “B”, donde se evidencia que su mandante le vende a su hermana, L.M.R.R., los derechos y acciones que tiene sobre el inmueble, arriba identificado, que por problemas de salud de la hermana de su mandante de nombre C.A.R.R., hubo la urgente necesidad de trasladarla a la casa, que también es copropietaria, a fin de ser tratada médicamente y reposo absoluto por la gravedad del caso, encontrándose con la negativa por parte de la ciudadana L.M.R.R., alegando que su mandante no tiene derecho en el bien inmueble supra, ya que ella le había comprado a él, los derechos y acciones sobre ese bien, por lo que, su mandante solicita información por ante el Registro Subalterno de este Municipio, encontrándose con la novedad de la existencia de un Documento de Venta, arriba plenamente identificado.-

Que, su mandante en ningún momento ha tomado ni tomo decisión alguna en vender derechos y acciones, que posee sobre el bien aquí descrito, por lo que a.e.d.s. puede apreciar que la firma del otorgante no es el mismo grafo técnico de su mandante, que así mismo, se puede observar que la tinta y letra donde se lee el número de Cédula y la firma de su mandante son totalmente diferentes del resto del texto en referencia; que de la misma manera, el documento reza, que su mandante tiene domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, cuando en realidad es que su mandante si ha estado en la ciudad de Caracas, pero por tratamiento médico, pero no por estadía permanente, ya que el mismo se encuentra laborando en el Concejo Municipal de Carúpano, hoy Alcaldía Municipal desde el día 2 de febrero de 1965, hasta el día 15 de febrero de 1991, desempeñando el cargo de Obrero. Es evidente que están frente a un documento que es falso de toda falsedad”...-

Fundamentó la presente acción, en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, “por todo lo antes expuesto, y en nombre de su mandante P.M.R.R., procede a demandar por Tacha de Falsedad por vía principal, el documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 16 de la Serie, del 180 al 19 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1969, por ser falso de toda falsedad, dado que fue falsificada la firma de su mandante y por cuanto es falsa su comparecencia ante el ciudadano Registrador del Distrito.-

Que, solicita sea citada la ciudadana L.M.R.R., en la siguiente dirección: Calle San Félix, Casa N° 88, Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, en su condición de Compradora.-

Que, asimismo deja como dirección procesal la siguiente: Edificio Carabobo, Piso 2, Oficina 2-2-B, Av. Carabobo, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del estado Sucre.-

Que, estima la presente demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), tomando como base de esa estimación, el precio aproximado en el mercado, y a la alícuota parte que le corresponden a su mandante, que tiene el inmueble objeto de la venta de Derechos y Acciones fraudulentas, que esta tachando de falsa”.-

Admitida la presente demanda en fecha 24 de enero de 2007, se citó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda.- (F-16).-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes:

Que, “en primer lugar, quiere dejar que es cierto, como bien dice el libelo de la demanda, en fecha veintiocho de enero de 1969, adquirió de manera conjunta a sus hermanos D.A., A.P., J.M., S.C., P.M. y C.A.R.R., un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle San Félix, Nº 88 de la ciudad de Carúpano; casa que fuera adquirida por ellos de su propietaria C.C. de Rodríguez, tal como se evidencia en documento que fuera debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 16 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre de 1969.-

Que, esa casa ha sido su residencia desde entonces hasta ahora, tan es así que es el domicilio de su persona señalado en el libelo de la demanda.-

Que, por muchos años fue el sitio de residencia de su hermano, mientras estaba en esta ciudad de Carúpano, ya que constantemente viajaba a la ciudad de Caracas, donde residía la familia de su esposa R.d.R., pero también es cierto, que en el año 1973, su hermano P.M.R.R., quien aparece ahora como demandante, decidió adquirir una casa en la Urbanización Guayacán de Las Flores y como necesitaba dinero para hacer esa transacción, pactarlos (sic) que le vendiera los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble descrito en la demanda, y fue así como pactaron y realizaron la venta de esos derechos y acciones, lo cual quedó reflejado en el documento que fuera debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de agosto de 1973, quedando anotado bajo el N° 92 de la Serie, folios 105 vto al 106 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año 1973, que ese documento fue suscrito por su hermano P.M.R.R., de su puño y letra, por ante el funcionario competente para dar autenticidad a la firma, como lo fue el Registrador Subalterno de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre y tiene toda la validez, lo cual quedara demostrado durante el presente juicio. Ese último documento descrito es el que ahora pretende su hermano denunciar como falso.-

Que, lamentó profundamente que su hermano P.M., para justificar esa acción, saque a relucir algunos asuntos familiares, pero que no puedo ni debe callar ante esa canallada y bajeza, y que por ello se permite señalar, que respecto a lo manifestado por el demandante acerca de que una hermana de ellas, C.A., quien se encontraba aquejada de salud, hubo la necesidad de trasladarla a la casa de la que también es copropietaria, a fin de ser tratada médicamente y reposo absoluto por la gravedad del caso, encontrándose con la negativa por parte de ella; que sobre ese particular debe decir que es una mujer mayor de edad, aquejada de salud, que requiere del cuidado de sus hijos, otros familiares y amigos para poder cuidar de manera eficiente y efectiva de su persona y salud, por lo que mal puede atender a una persona enferma; que efectivamente su hermana es una mujer que esta aquejada de salud y que bien podía ser atendida en su propia casa de habitación en la Urbanización Guayacán de Las Flores donde reside, porque no es que no tuviera un sitio donde guarecerse o residir; que incluso tiene un hijo, que fuera tenido mediante adopción legal con quien fuera su esposo, que bien podía darle la asistencia que requería o también prestársela cualquiera de sus otros hermanos, incluso el demandante, que se encuentra en mejores condiciones físicas y económicas para hacerlo, a lo que se negó en ese momento fue a que se la trajeran para que le prestara los cuidados que requería de salud, y se negó dada su condición precaria de salud, porque no podía asistirla y cuidarla como era debido, porque ella esta para que la cuiden; que por ello considero una canallada y una vileza de su hermano sacar a relucir este accidente familiar para justificar lo injustificable en lo atinente a este juicio de tacha que intenta en contra de su persona, por el documento cierto y válido, suscrito de su puño y letra, el cual han descrito en líneas precedentes.-

Que, los argumentos anteriormente señalados, que la firma que aparece en el documento no es el mismo grafo técnico de su mandante (esto sólo puede ser determinado por expertos y cree que el demandante no presentó con su escrito de demanda ninguna prueba grafo técnica suscrita por perito o experto en la materia); que la tinta y letra donde se lee el número de cédula y la firma de su mandante son totalmente diferentes del resto del texto en referencia.-

Que, aparte de eso, es de señalar que en el mismo libelo de la demanda hay una afirmación en la que el demandante reconoce que esa, la que aparece en el documento, cuya falsedad se pretende, es su firma, por lo que hay acerca de eso una confesión de la misma parte actora; que por esas razones es que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por Tacha de Falsedad que incoara en su contra su hermano, ciudadano P.M.R.R..-

Que, rechaza, niega y contradice lo manifestado en el escrito de demanda según la cual su hermano, P.M.R.R., en ningún momento ha tomado ni tomó decisión alguna en vender derechos y acciones, que posee sobre el bien descrito, porque lo cierto y realmente verdadero fue que en fecha 31 de agosto de 1973, su hermano le vendió los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, ubicado en la Calle San Félix N° 88 de la ciudad de Carúpano, lo cual quedo reflejado en el documento que fuera debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 92 de la Serie, folios 105 vto al 106 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año 1973, el cual es totalmente válido y es su firma la que aparece en dicho documento.-

Que, niega, rechaza y contradice que el documento descrito anteriormente y cuya tacha se intenta mediante esa demanda sea falso de toda falsedad, como dice el demandante en el libelo, ya que el mismo cumple con todos los requisitos que la ley prevé acerca de ese tipo de contratos, que fue suscrito ante funcionario debidamente autorizado para presenciar su otorgamiento, fue firmado por la persona que aparece como vendedora, es decir, por su hermano P.M.R.R. y es su firma la que aparece suscribiendo el mismo lo cual demostrará en la fase probatoria de este juicio.-

Que, en tal sentido hizo valer como cierto el instrumento que se impugna mediante la presente demanda y que se encuentra ampliamente identificado tanto en el libelo de la demanda como en el presente escrito; que precisamente la veracidad de ese documento quedará demostrado durante este proceso, ya que su intención es establecer de manera diáfana la validez y certeza de ese documento que fuera suscrito por el demandante P.M.R.R., ante un funcionario competente y con capacidad para presenciar ese acto y dando cumplimiento a todos los requisitos que la Ley contempla para la validez del mismo. Que esa impugnación que se pretende mediante esta demanda será combatida con medios legales que la Ley contempla al efecto, como serán en el caso de las pruebas, de expertos acerca de la firma que aparece en el documento impugnado y la representación gráfica de la letra del demandante, así mismo pretenden y piden a ese Tribunal que solicite ante organismos públicos tales como la Oficina de Registro de esta ciudad, que informe sobre ese documento, igualmente ante otros órganos como la ONIDEX para que aporte la ficha de la identificación del demandante para verificar que la firma presentada ante esa Institución es efectivamente idéntica a la que suscribe el documento, INAVI para que Informe acerca del documento suscrito en esa Institución relacionados con el demandante, para practicar el COTEJO, ya que efectivamente es verificable que la firma presente en ellos es idéntica a la empleada en el documento que se impugna en esta demanda; pruebas de testigos; en fin con los medios que la Ley establece”….-

Al folio 50 del expediente, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta al abogado L.A.I..-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

Pruebas de la parte demandante:

1) Copia certificada del documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde la ciudadana C.C. de Rodríguez, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos D.A., P.M., A.L., J.M., S.C., L.M. y C.A.R., una casa de su legítima propiedad ubicada en la Calle San Félix N° 88.-

2) Copia certificada de documento de venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en donde el ciudadano P.M.R., da en venta pura y simple a la ciudadana L.M.R.R., los derechos y acciones que posee sobre una casa situada en la Calle San Félix, N° 88, Municipio s.C., Distrito Bermúdez del Estado Sucre.-

3) Constancia emanada de la ciudadana C.F., Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde hace constar que el ciudadano P.R., laboró en esa Institución en el cargo de Obrero.-

4) Oficio N° 9700-128-251, contentivo de las resultas de la Experticia Documento lógica N° D-0083, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada del Lcdo. J.R.B.V., Sub-Comisario, Jefe del departamento de Criminalística, delegación Estatal Monagas, en donde se concluyó que la firma del vendedor, observable aproximadamente en la parte media del segundo folio del documento de compra-venta que nos ocupa, fue elaborada por una persona distinta a la que firmo como el otorgante, en el documento Poder que sirvió como Standard de comparación y su respectiva nota de Autenticación.-

Pruebas de la parte demandada:

1) Copia Certificada de Documento de Venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde el ciudadano J.G.V.U., actuando en su carácter de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), declara que da en venta pura y simple al ciudadano P.M.R. una casa propiedad de su representada ubicada en el Sector Guayacán de Las Flores, Sector 2, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

2) Oficio N° 7490-086-2007, de fecha 27 de junio de 2007, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde anexa Copia Certificada del documento de venta en donde el ciudadano P.M.R., da en venta pura y simple a la ciudadana L.M.R.R., los derechos y acciones que posee sobre una casa situada en la Calle San Félix, N° 88, Jurisdicción del Municipio S.C., Distrito Bermúdez del Estado Sucre.-

3) Exhibición del documento de venta, Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de marzo de 2006, el cual quedo Registrado bajo el N° 08 de la Serie, folios 36 vto al 40, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2006, en donde el ciudadano F.J.R.H., actuando en su carácter de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano P.M.R.R., una parcela de terreno con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150mts2), la cual se encuentra ubicada en Guayacán de Las Flores, Vereda 04 N° 07, Sector 02 y la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión.-

4) Oficio N° 439 de fecha 09 de Julio de 2007, emanado del Jefe de la Oficina ONIDEX-Carúpano, estado Sucre ciudadano D.B., en donde se hace constar que en la Tarjeta Alfabética de la Cédula de Identidad N° 1.466.050, expedida en fecha 26 de febrero de 1954 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: P.M., Apellidos: R.R., estado Civil; casado, Fecha de Nacimiento: 01 de agosto de 1935. Lugar de Nacimiento Carúpano.-

5) Testimonial del ciudadano J.M.L.Q., titular de la Cédula de identidad N° 5.881.628, al ser interrogado contesto: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.M.R.R.; que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.M.R.R.; que sabe y le consta que la casa ubicada en la Calle San Félix, N° 88 de esta ciudad, perteneció a los hermanos R.R.; que sabe que el ciudadano P.M.R.R., vendió su cuota parte a la ciudadana L.M.R.R.; que le consta que L.M.R.R. pago por la cuota parte al ciudadano P.M.R.R.; que recuerda la cantidad de dinero que pago la señora L.M.R.R.; que fue dos mil cien bolívares.

DE LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado A Quo para decidir hace las siguientes consideraciones:

Invocó el artículo 1.380 del Código Civil.

Que, de acuerdo a ese artículo son 6 las causales que dan lugar a la Tacha de Falsedad del Instrumento Público o que tenga apariencia de tal, como acción principal o incidental y en este mismo sentido el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Sustantivo establece en su 438 que la Tacha de Falsedad se puede proponer en juicio civil, como objeto principal de la causa, o incidentalmente en el curso de ella por los motivos expresados en el Código Civil.-

Que así las cosas, se tiene que las causales o motivos de la Tacha son taxativas, es decir, constituyen un Numerus Clausus.

Que, la tacha por vía principal, se encuentra regulada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el procedimiento se tramitará por la vía ordinaria y el demandante expondrá en el libelo los motivos en que se funde la Tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar y el demandado en su contestación a la demanda, declarara si quiere o no hacer valer el instrumento, y si es afirmativo expondrá los hechos y fundamentos circunstanciales con que se proponga combatir la Tacha.-

Que, en ese sentido tenemos que el actor fundamenta la demanda de Tacha presentada en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante que haya firmado el acta ni respecto de el.-

Que, sobre la causal invocada, se tiene que efectivamente consta de autos, a los folios 142 a su vto. Experticia de Comparación Documentológica, practicada por el Departamento de Criminalística Brigada de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estatal Monagas, donde se concluyó que la firma en el documento a que se refiere la presente acción fue elaborada por una persona distinta al ciudadano P.M.R., parte actora en la presente causa y demandante en Tacha de Falsedad de Documento.-

Que, por todas las razones expuestas, el Juzgado A Quo en fecha 20 de mayo de 2011, declaró Con Lugar la presente demanda.-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, el apoderado de la parte demandada apela de la anterior decisión.-

Por auto de fecha 03 de Junio de 2011, el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir al Juzgado Superior el presente expediente.-

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 03 de Junio de 2011. Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba al momento de su suspensión o paralización, transcurridos que sean diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes o de su apoderado se haga.-

Notificadas las partes, por auto de fecha 27 de Junio de 2012, se fijó la causa para que las partes presentaran sus Informes.-

Por cuanto las partes no presentaron Informes, por auto de fecha 03 de Agosto de 2012, se fijó la causa para dictar sentencia. (F-190).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Juzgado Superior para decidir previamente hace las siguientes observaciones:

La parte demandante fundamenta su acción de Tacha, alegando que “su mandante en ningún momento ha tomado ni tomo decisión alguna en vender derechos y acciones, que posee sobre el bien aquí descrito, por lo que analizando el documento podemos apreciar que la firma del otorgante no es el mismo grafo técnico de su mandante y que asimismo pueden observar que la tinta y letra donde se lee el número de cedula y la firma de su mandante son totalmente diferentes del resto del texto en referencia; que es evidente que están frente a un documento que es falso de toda falsedad”….

Invoca y transcribe el contenido del artículo 1.380 del Código Civil.-

Que, es por ello que demanda y tacha de falso por vía principal el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 16 de la serie, 180 al 19 del Protocolo Primero, Tomo Primero Primer Trimestre del año 1.969, por ser falso de toda falsedad, dado que fue falsificada la firma de su mandante y por cuanto es falsa su comparecencia ante el Ciudadano Registrador del Distrito (para el entonces) (Negritas del Tribunal).-

Por su parte la demandada, expone en su escrito de contestación a la demanda, que Rechaza, Niega y Contradice lo manifestado por su hermano, porque lo cierto y realmente verdadero fue que en fecha 31 de Agosto de 1.973, su hermano le vendió los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda ubicada en la calle San Félix Nº 88 de esta ciudad de Carúpano lo cual quedó reflejado en el documento que fuera debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 92 de la serie, folio 105 vto al 106 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año 1.973, el cual es totalmente valido y es su firma la que aparece en dicho documento”…..-

Ahora bien, el procedimiento de la acción de Tacha está debidamente establecido en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil; señalando el artículo 1.380 del Código Civil, cuales son las causales por las cuales se puede intentar esta acción.-

Así tenemos que la doctrina define la tacha de falsedad, como la acción mediante la cual se busca la declaratoria de nulidad e ineficacia de algún instrumento público o privado, por contener errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el Funcionario que supuestamente autoriza el acto o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o en fin que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consta en la escritura.-

En tal sentido el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el Instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.-

En el caso bajo estudio, el demandante señala como causal de su acción de tacha, que la firma del otorgante en el documento que se pretende tachar no es el mismo grafo técnico de su mandante y que la tinta y letra donde se lee el número de Cédula y la firma de su mandante son totalmente diferentes del resto del texto en referencia.-

Entre las causales indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil, se puede apreciar las contempladas en los ordinales 2º y 3º que disponen: 2º “Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”.-

  1. “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.-

Se observa en las presentes actas, que el Apoderado Judicial de la parte demandada, entre las pruebas promovidas por este, promovió la prueba de cotejo y que esta prueba debe hacerse en la firma del demandante que consta en documentos públicos firmados por este, los cuales fueron solicitados de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como pruebas testimoniales y documentales.- Por su parte el Apoderado Judicial del demandante, promovió la prueba grafológica para determinar que si la firma que aparece en el documento a tachar es la misma que utiliza su representado para firmar cualquier documentación y en el poder que este le otorgara.-

Con respecto a las pruebas de cotejo y grafológica promovidas por las partes, se evidencia que a pesar de que las mismas fueron admitidas por el Juzgado a quo, en la oportunidad fijada para la designación de expertos para la evacuación de las mismas, no compareció la parte demandada, si haciéndolo el apoderado actor, quien solicitó que la misma se evacuara a través del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas, lo cual fue acordado por el Juzgado a quo.-

Fijándose una segunda oportunidad para la designación de expertos para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la demandada, cuyo acto se declaró desierto por incomparecencia de las partes.-

En cuanto a las pruebas documentales, estas fueron evacuadas y apreciadas en todo su valor probatorio; en tanto que las pruebas testimoniales, solo uno de los testigos rindió su declaración, el cual no fue valorado por el a quo por tratarse de testigo único.-

Riela a los folios 141 y 142 del presente expediente, oficio Nº 9700-128-251, e informe signado con el Nº 9700-128- D-0083-07, ambos emanados de la Brigada de Documentología del Departamento de Criminología de la Delegación Estatal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de las resultas de la prueba de experticia Documentológica mediante el cual se dictamina que “la firma del vendedor observable aproximadamente en la parte media del segundo folio del Documento de Compra-venta que nos ocupa, fue elaborada por una persona distinta a la que firmó como el otorgante, en el documento de Poder que sirvió como Standard de Comparación y su respectiva nota de Autenticación”…-

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, observa este Juzgador que el Tribunal a quo apoya su decisión en las resultas de la prueba de la experticia documentológica realizada por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al documento (MATERIAL DUBITADO) un documento de COMPRA-VENTA de un inmueble de fecha 24 de agosto de 1973, donde actúan como otorgantes los ciudadanos P.M.R. R, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.466.050 (VENDEDOR) y L.M.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.667.757; declarando la recurrida en su dispositivo, “CON LUGAR la Demanda que por TACHA DE FALSEDAD intentara el Ciudadano P.M.R.R., contra la ciudadana L.M.R.R., ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre el documento de venta registrado en esa oficina en fecha 31 de Agosto de 1973 el cual quedó anotado bajo el Nº 92 de la Serie, folio 105 Vto. al 106 y Vto. del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1973”.-

Observándose también, que el Apoderado actor en su escrito libelar, demanda la tacha de falsedad por vía principal del “documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 16 de la serie, 180 al 19 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.969 por falso de toda falsedad, dado que fue falsificada la firma de mi mandante y por cuanto es falsa su comparecencia ante el Ciudadano Registrador del Distrito (para el entonces)”.-

Evidenciándose en consecuencia, que la recurrida declara la tacha de falsedad sobre un documento público diferente al mencionado por el demandante en su libelo de demanda, toda vez que la declara sobre el documento mediante el cual el Ciudadano P.M.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.466.050, declara que da en venta pura y simple a favor de la Ciudadana L.M.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.662.757, los derechos y acciones que este tiene sobre una casa; cuando el Apoderado actor, está demandando la tacha del documento de venta mediante el cual la Ciudadana C.C. de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 481.804, declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a favor de los ciudadanos D.A., P.M., A.P., J.M., S.C., L.M. y C.A.R. R, una casa de su legitima propiedad.-

Incurriendo de esta manera la recurrida en el incumplimiento de uno de los requisitos de los contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que debe contener toda Sentencia para su validez, estableciendo dicho artículo lo siguiente:

Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

.-

Considerando este sentenciador que en la Sentencia apelada se ha incumplido con el requisito contemplado en el ordinal 5º del citado artículo 243; consistiendo este hecho en una causal de nulidad tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem al disponer que: “Será nula la Sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.-

En tal sentido, estima este Sentenciador, que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Marzo de 2011, en la presente demanda, de Tacha de Falsedad de Documento, incoada por el Abogado G.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano P.M.R., contra la Ciudadana, L.M.R.R., ambos identificados en autos, debe ser declarada Nula.- Así se decide.-

Pero no obstante, ante estas incidencias el Legislador patrio con el fin de no causarle gravamen irreparable a los litigantes, por retardo procesal en la resolución de su conflicto, motivado a una eventual reposición de la causa debido a los vicios de nulidad que pueda contener una Sentencia por no cumplir con uno de los requisitos de forma para su validez, ha considerado, que aun, declarándose la nulidad del fallo recurrido, debe el Juez de Alzada resolver sobre el fondo del asunto, tal como lo prevé el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil al disponer: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.-

Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrá una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil”.-

En tal virtud, en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo arriba citado, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.-

Ahora bien, con respecto a las experticias el artículo 1.422, del Código Civil dispone lo siguiente: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.-

Siendo definida la experticia por la doctrina patria, como la aportación al Juez de la opinión de persona experta sobre la materia controvertida.-

Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios.

Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.-

En cuanto al valor probatorio, también nos indica la doctrina, que el Juez asigna valor probatorio a la experticia, según las reglas de la sana critica, esto es las reglas lógicas y del sentido común; sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba lo cual se justifica ampliamente porque en caso contrario el perito o experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia (Doctrina Código Civil, E.C.B..).-

En tal sentido, al observarse de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en la presente causa el apoderado actor solicita la tacha de falsedad del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 16 de la serie, 180 al 19 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.969; según su libelo de demanda; y que la prueba de experticia documentológica, fue realizada so0bre el documento de venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 31 de Agosto de 1.973, el cual quedó anotado bajo el Nº 92 de la Serie, folio 105 Vto al 106 y Vto del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.973; tal como se desprende del informe de experticia documentológica que riela a los folio 141 y 142 del presente expediente, es decir, documento diferente al que se solicita la tacha de falsedad; y en virtud de que no consta en autos otra prueba que pueda sustentar lo alegado por el apoderado actor para demandar la tacha del antes mencionado documento; es por lo que considera este Sentenciador que la presente demanda de Tacha de Falsedad de documento no puede prosperar.- Y Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia, con fuerza en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR: La Apelación, interpuesta por el Abogado L.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.112, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana L.M.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.662.757, contra la Sentencia Definitiva de fecha Veinte (20) de Mayo de 2011, dictada en el presente asunto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- SEGUNDO: SIN LUGAR: La Demanda, por tacha de Falsedad de Documento incoada por el Abogado G.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano P.M.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.466.050, contra la Ciudadana L.M.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.662.757, sobre el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 16 de la serie, 180 al 19 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.969 .-

TERCERO

Se declara la nulidad y revocatoria de la Sentencia recurrida.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante.- Así se decide.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que el presente asunto estuvo paralizado por causas no atribuibles a las partes ni al Juez que suscribe, desde el día 03 de Junio de 2011, hasta el día 27 de Junio de 2012, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese Copia Certificada en este Juzgado.- Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, al Primer (1º) día del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Primero de Noviembre de Dos mil doce, (01-11-2012), siendo las 3:20 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Exp. N° 5843

ORMB/NMG.

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