Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 25 de septiembre 2006

Años: 196º y 147º

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre 2000 el abogado M.A.R.A., cédula de identidad N° V-16.184.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 21.615, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.151.225, de este domicilio, interpuso querella funcionarial mediante la cual solicitaba se declarara la nulidad de la Resolución N° 0199-2000 de fecha 13 de abril 2000 emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS y reclamaba el pago de los salarios caídos y utilidades derivados de su relación funcionarial.

Por decisión del 14 de noviembre 2000 el Tribunal declaró inadmisible la querella con fundamento en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La señalada decisión fue apelada por el apoderado actor y oído el recurso en ambos efectos por auto de fecha 5 de abril 2001 se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En decisión de fecha 25 de octubre 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, revoca el fallo de fecha 14 de noviembre 2000 y ordena que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella.

El 26 de diciembre 2001 se recibe el expediente en este Tribunal registrando su reingreso en los libros correspondientes.

Por auto del 8 de enero 2002 el Tribunal admite la querella funcionarial conforme al procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha.

En auto de fecha 30 de julio 2002 el Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión de la querella aplicando para su tramitación el procedimiento previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El Tribunal decide previas las siguientes consideraciones:

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 25 de abril 2005 fecha en que el apoderado actor solicitó que para la citación del querellado se comisionara al Juzgado del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta el día de hoy.

Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

El Juez Provisorio,

DR. O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

Abog. G.B.R.

Expediente N°. 7.060

OLU/cl.

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