Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, El Vigía, veintisiete de junio de dos mil doce.

202º y 153º

Por recibido el presente escrito presentado por la abogada B.C.R., cedulada con el Nro. 9.985.105 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 65.134, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.191.713, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., mediante el cual incoa formal demanda de divorcio con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana M.E.G.G., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.192.977, de oficios del hogar. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.

Este Tribunal, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente demanda, considera menester realizar las observaciones siguientes:

Según el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra;…”

Como se observa, la acción para interponer la pretensión de divorcio es personal y exclusiva de los cónyuges, cuya naturaleza deriva del carácter que reviste el matrimonio --en el que se encuentran involucrados el orden público, así como valores morales e intereses de la colectividad-- de allí que, el poder otorgado a tal fin debe ser especial, pues debe dejar claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio. Por ello, si el matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado, en los términos del artículo 85 eiusdem, para su disolución también debe requerirse un poder de igual naturaleza.

En este sentido, la doctrina ha expresado: ”Por cuanto las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son de carácter personalísimo, si han de interponerse por medio de apoderado judicial, es indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello; el poder judicial general no es suficiente para demandar la separación o el divorcio (…) la demanda tiene que ser intentada directamente por el esposo interesado o por un apoderado especial de este, expresamente facultado al efecto. El cónyuge demandado también debe serlo directa y personalmente y no a través de mandatarios, familiares o acreedores” (López H. F. (2006). Derecho de Familia, T. II, p. 253)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, sobre el particular estableció lo siguiente:

… esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXIV (234) Caso: J. M. González contra A. M. Viggiani, p. 763)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, las cuales acoge este juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicadas al caso bajo examen, se puede constatar que la presente demanda de divorcio es interpuesta por la profesional del derecho B.C.R., quien se identifica como apoderada judicial del cónyuge demandante ciudadano J.E.R.R., y a los fines de acreditar tal personería produce, junto con el escrito libelar, copia auténtica del poder.

De la revisión detenida de tal instrumento, el Tribunal puede verificar que el mismo se trata de un poder judicial otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio S.D.M., la Tendida, Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2012, autenticado con el Nro. 02, Tomo 04, que fue otorgado en los siguientes términos:

…para que en mi nombre y representación, obre, actúe y defienda mis derechos e intereses, tanto judicial como extrajudicialmente ante los órganos de la administración pública o privada, Estadal, Municipal, jurisdiccional y entes administrativos públicos que así lo requieran. En consecuencia, la mencionada apoderada podrá actuar y ejercer el presente poder ante cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, órganos jurisdiccionales y cualquier órgano administrativo de la República Bolivariana de Venezuela en todos sus grados o instancias, podrán intentar demandas y/o recursos de carácter administrativos o de cualquier otra índole, oponer cuestiones previas, promover y evacuar todo género de pruebas, tachar documentos o testigos, apelar decisiones de cualquier género, solicitar y realizar medidas preventivas o ejecutivas, y en fin realizar todo lo concerniente a la actuación en los procesos judiciales o administrativos. Así mismo, podrán desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, realizar pagos, disponer del derecho en litigio, darse por citado, notificado o intimado, contestar reconvenciones, realizar inspecciones judiciales ya sea en juicio o fuera de él, asociar y/o sustituir el ejercicio del presente poder en abogado(s) de su confianza actuando conjunta o separadamente con ellos, pudiendo revocar ambas cosas y resumir el ejercicio del poder en su totalidad. …

Así las cosas, del análisis de dicho poder judicial, se observa que éste no faculta a la mencionada profesional del derecho para interponer en nombre del cónyuge demandante pretensión de divorcio, en virtud, que el mismo no le confiere la representación alegada para tal acto introductorio, y para ningún otro dentro del procedimiento especial de divorcio.

En virtud de lo expuesto anteriormente este Juzgador concluye, visto que el libelo de la demanda fue presentado por la profesional del derecho B.C.R., con un poder insuficiente, no acredita representación para el presente caso de divorcio ordinario.

Así las cosas, aún cuando el legislador previó como uno de los supuestos para oponer cuestiones previas el previsto en el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el demandado puede promover la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuya, pudiera suceder que la parte demandada no se percate de tal ilegitimidad y, por tanto, no quede subsanada tal omisión.

Por estas razones, en el presente caso quien introduce la demanda, no representa a la parte actora, motivo por el cual, la misma resulta inadmisible.

Por consecuencia, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es la consagrada en el artículo 191 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.

La Secretaria,

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