Decisión nº WP01-P-2010-001270 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 30 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001270

ASUNTO : WP01-P-2010-001270

Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud formulada por el ciudadano R.M.G.E., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 18/02/1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer (transportista), hijo de C.R. (v) y E.M. (v), residenciado en Avenida Álamo, edificio Casa Blanca, piso 2, apartamento N° 10, sector Macuto, estado V. y Titular de la Cédula de Identidad No. 11.055.475, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente:

El ciudadano R.M.G.E., fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 21-07-2010, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley de Contra El Contrabando, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem; recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, en fecha 13 de Septiembre del año2010.

Ahora bien, cursa en la presente causa Informe Técnico realizado al penado R.M.G.E., emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Dirección de de Clasificación Integral, Centro de Evaluación y Pronóstico, suscrito por la TS Yamira Amaro Trabajadora Social y L.. X.G.P., donde entre otras cosas suscriben;… V.-PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: El Equipo Técnico emite opinión Favorable para Clasificación de Mínima Seguridad y ser beneficiado con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el evaluado ha aprendido de la experiencia negativa, posee estabilidad laboral, acata figuras de autoridad y cuenta con apoyo familiar idóneo, la ponderación de los datos arrojados por la evaluación psicosocial nos permiten establecer pronóstico FAVORABLE para Clasificación de Mínima Seguridad.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al ciudadano R.M.G.E., pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, ciudadano R.M.G.E., presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y según el computo de pena practicado, así mismo presenta constancia laboral, lo cual hace ver a este J. que el penado de marras reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal. O. en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

Así las cosas, el ciudadano cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano R.M.G.E. y se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, el cual comenzara a correr una vez que el mismo sea impuesto de lo aquí acordado, culminando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando el delegado de pruebas emita el informe favorable de culminación.

Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de cinco (05) años, es por lo que esta permitido el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se imponen las siguientes condiciones, más las otras que pudiera acordar el delegado de pruebas, es por ello que se enumeran las siguientes condiciones:

1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.

4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.

5- No consumir bebidas alcohólicas.

7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.

9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10- Consignar por ante el Tribunal constancia de trabajo vigente cada tres (03) meses.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano R.M.G.E., arriba identificado como medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º, 500, el 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada, fijándose un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, el cual comenzara a correr una vez que el mismo sea impuesto de lo aquí acordado, culminando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando el delegado de pruebas emita el informe favorable de culminación.

L. oficio conducente al ciudadano Director de Centro de Tratamiento No Institucional, Región capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. B. edificio M., piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas. N. a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA.

ABG. Y.R..-

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