Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona 05 de mayo de 2.011

201º y 152º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BP02-X-2010-000029

Parte demandante: Ciudadano J.L.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Número 4.879.541

Apoderado Judicial del demandante: Abogado en Ejercicio J.N. ALIENDRES ARISMENDI, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.121.

Parte demandada que efectuó la Oposisción: Ciudadana L.M. CARVAJAL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y portadora de la Cédula de Identidad Nº 8.249.831.

Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada en ejercicio M.F.C., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.942.

Motivo: Oposición.

Asunto Principal: Partición y Liquidación de Comunidad.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 26 de octubre de 2.009 el Abogado J.N. ALIENDRES ARISMENDI, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.121, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Número 4.879.541, interpuso Escrito de Demanda por Liquidación y Partición de Comunidad contra la ciudadana L.M. CARVAJAL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y portadora de la Cédula de Identidad Nº 8.249.831.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que conjuntamente con la ciudadana L.M. CARVAJAL PÉREZ, adquirió en compra-venta un inmueble, constituido por un Apartamento destinado a vivienda, que cuenta con una superficie de 87 m2, distinguido con la letra y los números J1-2-2, ubicado en la Segunda Planta del Edificio J1, Primera Etapa del Conjunto Residencial Guaicamar I, situado en la Prolongación de la Calle El Dorado de la Población de Lecherías, Municipio Licenciado diego bautistaU. del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 2002, siendo el precio de compra la cantidad de Bs. 53.000,00. Correspondiéndole un puesto de estacionamiento en propiedad.

Que ha tomado la decisión de partir la comunidad de bienes existentes entre dicha ciudadana y su persona y como consecuencia de ello la correspondiente liquidación del producto de dicho bien. Que ha comunicado dicha circunstancia a su comunera, negándose ésta a ello, sin razón alguna, en vista de lo cual ha tenido que demandarle dicha liquidación y partición, para que convenga en su venta y posterior repartición en partes iguales del producto de su venta.

Que demanda en base al artículo 777 del código de Procedimiento Civil, por los trámites del procedimiento ordinario. Que estima el valor actual del inmueble en Bs. 600.00.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2009 el Tribunal admite la demanda, ordena la comparecencia de la demandada y librar la correspondiente compulsa.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación, haciendo constar que la demandada se negó a firmar.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010 se ordenó librar boleta para la notificación de la demandada, para que la Secretaría de este Tribunal complete la citación de la demandada.

En fecha 13 de abril de 2010 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación en la dirección de habitación de la demandada.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2010 la parte actora promovió pruebas.

Por auto de fecha 04 de junio de 2010 el Tribunal acordó abrir un cuaderno separado para tramitar la oposición presentada por la parte demandada mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 07 de junio de 2010 el Tribunal declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 03 de mayo de 2010, por cuanto para esa fecha no se había aperturado cuaderno para tramitar la oposición efectuada por la parte demandada.

Por auto de fecha 04 de junio de 2010 se apertura Cuaderno Separado de Oposición cuya nomenclatura es BH01-X-2010-000029.

La parte demandada procedió a dar Contestación a la Demanda, mediante el precitado escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2010, en los siguientes términos:

Punto Previo: Que entre el demandante y la demandada existió una Relación Concubinaria en la cual se fomentaron una serie de bienes, lo cual no puede ser dirimido en este proceso, según jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa que una acción mero declarativa de comunidad concubinaria no puede ser tramitada conjuntamente con una partición de bienes de esta comunidad, ya que previa e esta última debe existir una sentencia firme que declare la existencia de la referida unión estable. Por lo tanto se reserva el ejercicio de la referida acción en contra del demandante.

Que el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, la doctrina y la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, han establecido que el Procedimiento de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas: una que se tramita por la vía del juicio ordinario, que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

Hechos que no forman parte de la controversia:

- Se acepta que el demandante adquirió con la demandada el inmueble objeto de la presente acción.

- Se acepta que dicho inmueble fue adquirido por la cantidad de bs. 53.000,00.

- Se acepta que el título que origina la existencia de la comunidad es el consignado en los autos, pero que existen otras circunstancias que modifican la situación inicial.

- Se acepta que la demandada esté ocupando el inmueble, y que lo ocupa desde que fue adquirido, circunstancia que fue consentida por el demandante sin ningún tipo de objeción.

Hechos rechazados y negados expresamente:

- Rechaza, niega y contradice que el demandante participara a la demandada su deseo de partir la comunidad y que ésta se negara sin ninguna razón.

- Rechaza, niega y contradice que deba ser demandada por partición y liquidación del precitado bien, ni que convenga en cancelarle al demandante el valor del bien en igualdad de partes

- Rechaza, niega y contradice que esté dispuesta a la venta del inmueble, ni mucho menos que esté dispuesta a repartir en partes iguales el producto de su venta.

- Rechaza, niega y contradice que debe convenir o ser conminada por el Tribunal a partir y liquidar la comunidad sobre el bien señalado, otorgándose a cada uno su cuota parte, en partes iguales.

- Rechaza, niega y contradice que al inmueble se le deba atribuir un valor estimado de Bs. 600.000,00 Fuertes.

De la Oposición a la Demanda de Partición o División del Bien Común

Que se Opone Formalmente a que se proceda a partir y liquidar el bien inmueble objeto de este litigio, por las razones siguientes:

- Que ella realizó una serie de mejoras, arreglos y remodelaciones, tales como Instalación de Cocina Empotrada y demás accesorios; Arreglo de Baños; Remodelación de las áreas internas del apartamento, colocación de cerámicas y demás accesorios; arreglos y mejoras de diversa índole que serán comprobados en la fase probatoria correspondiente; que incrementaron ostensiblemente el valor del bien inmueble, y generó una plusvalía que debe imputársele a favor de ella en caso de realizarse la división de este bien. Que por tanto no es correcto, ni justo que la cuota de cada comunero sea 50% del valor del inmueble. Que estas mejoras, arreglos y remodelaciones eran conocidos por el demandante sin ser objetadas por éste. Que en razón de ello la plusvalía adicionada al valor del inmueble por efecto de estas mejoras deberá serle adicionada a ella, circunstancia que demostrará en la etapa probatoria, en la cual se determinará igualmente el valor de tal plusvalía a su favor. Que se opone a la presente partición en la forma como fue planteada en virtud que a ella corresponde un porcentaje mayor del 50% del valor actual del inmueble que incluye la plusvalía originada por las mejoras, arreglos y remodelaciones que ella, realizó a sus únicas y solas expensas y con dinero de su propio peculio, sin que en ello hubiere contribuido el demandante. Que a los fines de estimar la cuota parte que le corresponde reclama que sea el 75% del valor actual del inmueble, incluido dentro de este porcentaje la plusvalía generada a favor de su representada.

- Que se opone a que la partición se realice como fue planteado por el demandante, en virtud que existen una serie de gastos de mantenimiento y conservación del inmueble que no fueron considerados por el actor. Que el apartamento está sometido al régimen de propiedad horizontal, que involucra la generación mensual de gastos por conservación y mantenimiento de las áreas comunes del conjunto residencial del cual forma parte, y desde que se adquirió el inmueble ella ha venido sufragando tales gastos (condominio) hasta la presente fecha. Que igualmente le ha correspondido sufragar los gastos propios de conservación del inmueble y los derechos inmobiliarios. Todo lo cual será evidenciado oportunamente.

Consideraciones finales: Que el Tribunal al dictar el fallo correspondiente que declare con lugar la presente oposición a la partición o división del bien común, declare:

- Con Lugar la oposición formulada.

- Se reconozca la cuota parte que le corresponde a ella, estimada en un 75% del valor del bien inmueble común, producto de las mejoras, arreglos y remodelaciones sufragadas por ella y que incrementaron su valor y plusvalía.

- Que se reconozcan todos los gastos erogados por ella desde que se adquirió el inmueble para el mantenimiento y conservación del mismo, consistentes en las cuotas mensuales de condominio, los gastos de mantenimiento y los gastos por propiedad inmobiliaria.

Que no se proceda a la partición, ni al nombramiento del partidor, por existir controversia sobre el único bien inmueble objeto de este litigio.

Por auto de fecha 07 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierta a pruebas la causa a partir de la referida fecha.

Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2010, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2010, la parte actora presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 07 de julio de 2010 el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes. A los efectos de su evacuación fijó oportunidad para la ratificación de pruebas documentales mediante testimoniales, librar oficios, se fijó oportunidad para la practica de inspección judicial en el inmueble, se fijó oportunidad para la designación de expertos, se fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales, se comisionó a los Juzgados del Municipio Sotillo y del Municipio D.B.U. para la evacuación de testigos domiciliados en dichos municipios.

Análisis de las pruebas Presentadas

Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En efecto del folio 19 al 127 de la Primera Pieza del Cuaderno de Oposición corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

  1. - Pruebas documentales:

    1.1.-Recibos de pago y presupuesto emitidos por S.P., L.M., G.G.; Los cuales no son apreciados por el Tribunal por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    1.2.- Facturas de Compra de Materiales emitidas por: Hogar Cerámico Oriente, C.A.; Maderera Imeca Oriente, C.A.; Facturas varias: Distribuidora El Páramo, Refricenter Puerto Loa Cruz, J.J. P.A. y Cia, S.A., Ferretería El Timón, C.A., Distribuidora La Preciosa, C.A. Los cuales son apreciados por el Tribunal por cuanto fueron ratificados mediante la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    1.3.- Condominio Guaica M.I.L. cuales son apreciados por el Tribunal por cuanto fueron ratificados mediante la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. - Ratificación de Documento Privado Mediante Prueba Testimonial: S.P., L.M., G.G.; Los referido documentos, como se señaló ut supra, no son apreciados por el Tribunal por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - Prueba de Informes: Inversiones 1293, C.A., Hogar Cerámico Oriente, C.A.; Maderera Imeca Oriente, C.A.; Facturas varias: Distribuidora El Paramo, Refricenter Puerto La Cruz, J.J. P.A. y Cia, S.A., Ferretería El Timón, C.A., Distribuidora La Preciosa, C.A., Junta de Condominio del Conjunto Residencial Guaica Mar I; Alcaldía del Municipio turístico el morro, Lic. D.B.U.. Del 2 folio 3 al folio de la Segunda Pieza del Cuaderno de Oposición corre inserta comunicación emanada de Maderera Imeca Oriente, C.A.; Del folio 5 al folio 6 de la Segunda Pieza del Cuaderno de Oposición corre inserta comunicación emanada de Distribuidora El Páramo, C.A.; Al folio 8 de la Segunda Pieza del Cuaderno de Oposición corre inserta comunicación emanada de Ferretería El Timón, C.A.; Al folio10 de la Segunda Pieza del Cuaderno de Oposición corre inserta comunicación emanada de Inversiones 1.293, C.A.; Al folio12 de la Segunda Pieza del Cuaderno de Oposición corre inserta comunicación emanada de J.J. P.A. y Cia, S.A.; Al folio15 de la Segunda Pieza del Cuaderno de Oposición corre inserta comunicación emanada de Condominio Guaica Mar I; Al folio 16 de la Segunda Pieza del Cuaderno de Oposición corre inserta comunicación emanada de Refricenter, C.A.; Al folio 113 de la Segunda Pieza del Cuaderno de Oposición corre inserta comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lic. D.B.U.”; las cuales son apreciadas por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. - Inspección Judicial: A realizarse en el bien inmueble objeto del presente litigio; del folio 192 al 196 de la Primera Pieza del Cuaderno de Oposición corre inserta Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2010 en el Inmueble objeto de la presente demanda; asimismo del folio 210 al folio 227 de la Primera Pieza del Cuaderno de Oposición corren insertas fotografías del inmuebles tomadas y consignadas por el experto fotógrafo A.J.V.: la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. - Prueba de Experticia: Se designen expertos a objeto de determinar el valor actual del inmueble en obra gris, el valor actual de las remodelaciones, mejoras y bienechurías y el valor actual del inmueble con las mejoras, remodelaciones y bienechurías realizadas al mismo. Del folio 198 al 208 de la Primera Pieza del Cuaderno de Oposición corre inserto informe de Experticia del inmueble objeto de la presente controversia, realizado por los expertos M.J., H.N. y E.M., del cual se desprende que dicho inmueble tiene un valor actual en obra gris de Bs. 378.884,69, el valor de las mejoras efectuadas al mismo asciende a la cantidad de Bs. 178.600,00, y por tanto un valor actual incluyendo las mejoras de Bs. 557.484,69. La cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

  6. - Prueba Testimonial: A los folios 158 al 160 de la Primera Pieza del Cuaderno de Oposición corre inserta deposición del testigo J.V.V.; a los folios 163 al 165 de la Primera Pieza del Cuaderno de Oposición corre inserta deposición de la testigo L.P.S.; a los folios 150 al 151 de la Primera Pieza del Cuaderno de Oposición corre inserta deposición de la testigo L.D.R.. Asimismo del folio 22 al folio 65 de la Segunda Pieza del Cuaderno de Oposición corren insertas resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial contentivas de la testimonial de V.E.S.R.; del folio 66 al folio 107 de la Segunda Pieza del Cuaderno de Oposición corren insertas resultas de la Comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial contentivas de la testimonial de Doralys J.M.. Todas las cuales son apreciadas por el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

    Asimismo al folio 129 y su vuelto de la Primera Pieza del Cuaderno de Oposición corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

  7. - Resaltó el Principio de Comunidad de la Prueba, fundamentalmente si le favorecen; lo cual no es apreciado por el tribunal por cuanto no constituye un medio de prueba admitido por el ordenamiento jurídico venezolano, y consiste en un principio aplicado para el examen y apreciación de las pruebas. Así se declara.

  8. Hizo valer la Aceptación por parte de la demandada:

    - Que ha vivido en el inmueble desde su adquisición

    - Que continúa viviendo en él, administrándolo sin la intervención del demandante.

    - Que el inmueble fue adquirido por ambos.-

    - Que la única que disfruta del uso del inmueble es la demandada.

    Lo cual es apreciado por el Tribunal por ser afirmaciones hechas por la parte demandada que se escapan del debate probatorio, por no constituir hechos controvertidos, sino aceptados por ambas partes. Así se declara.

    Invocó lo dispuesto en los artículos 761, 762 y 763 del Código Civil, en cuanto a que cada comunero puede servirse de la cosa sin que sea contra el interés de la comunidad o que impida a los demás comuneros servirse de ella; que cada comunero puede obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa y ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa, aunque reporte a todos ventajas, si los demás no consienten en ello; en relación a estas normas legales contenidas en el Código Civil, las mismas no constituyen medios probatorios según el ordenamiento jurídico venezolano, sino que trata de disposiciones legales relativas a la comunidad de bienes que serán analizadas por este sentenciador en la parte motiva de este fallo. Así se declara.

  9. - Reprodujo en todas sus partes el Documento consignado anexo a la demanda que demuestra su condición de co-propietario del bien inmueble que se pretende partir y liquidar; el cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil por ser documento público. Así se declara.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

    En el caso de autos, ha de indicarse que por su naturaleza, el proceso por partición y liquidación de comunidad de bienes, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

    Dispone el Código de Procedimiento Civil, que:

    ‘Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.’

    ‘Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis).’

    ‘Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.’ (Negrillas del Tribunal).

    Según la normas ut supra transcritas, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario cuando exista discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados: En consecuencia al haber oposición a la partición, existe la necesidad de sustanciar y decidir la causa por los trámites del juicio ordinario, que permita la creación de un juicio cognoscitivo en virtud de la contención entre las partes.

    El Código Civil venezolano contempla la figura de “La Comunidad” en el Título IV del Libro Segundo:

    Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.

    Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

    El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

    Artículo 761.- Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.

    Artículo 762.- Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.

    Artículo 763.- Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

    No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

    Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

    Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

    Artículo 766.- Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor.

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

    Artículo 769.- No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.

    Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

    (las negrillas y el subrayado es nuestro)

    En el caso de marras considera este sentenciador que el “thema decidendum” se contrae al hecho de determinar la cuota que corresponde a cada uno de los dos (2) comuneros sobre el bien inmueble, constituido por un Apartamento destinado a vivienda, que cuenta con una superficie de 87 m2, distinguido con la letra y los números J1-2-2, ubicado en la Segunda Planta del Edificio J1, Primera Etapa del Conjunto Residencial Guaicamar I, situado en la Prolongación de la Calle El Dorado de la Población de Lecherías, Municipio Licenciado diego bautistaU. del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 2002, siendo el precio de compra la cantidad de Bs. 53.000,00. Correspondiéndole un puesto de estacionamiento en propiedad. Ya que está plenamente comprobado en autos con lo elementos probatorios presentado por las partes que existe un bien inmueble perteneciente en comunidad a las partes en conflicto, y lo controvertido del presente caso se circunscribe a dilucidar si la parte demandada, quien comprobó de manera fehaciente, y así lo reconoce el demandante, al haber efectuado mejoras y remodelaciones al bien común, tiene derecho a la plusvalía en el precio del inmueble derivada de dichas mejoras y remodelaciones efectuadas por ella sola con su propio peculio. En este sentido la parte actora alega que la partición y liquidación del bien debe hacerse en partes iguales (50% para cada comunero), mientras que la parte demandada alega que tienen derecho al excedente en el precio del inmueble producido por las mejoras y remodelaciones efectuadas por ella al referido inmueble y que inciden en un aumento en su precio, por lo que estima que su cuota debe ser del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble y no del cincuenta por ciento (50%) que le correspondería en una situación normal.

    En cuanto a las mejoras efectuadas por la parte demandada, alega la parte actora que las mismas fueron efectuadas sin su consentimiento, a tenor de lo preceptuado por el artículo 763 del Código Civil, no habiendo demostrado la parte demandada haber obtenido dicha autorización para su realización, pero como a todo evento dichas mejoras fueron efectuadas y son a beneficio del inmueble, como quedó efectivamente demostrado por la parte demandada, a sus únicas y solas expensas, y las mismas incrementan sustancialmente el valor del inmueble en cuestión, es procedente entonces que al momento de la liquidación del bien inmueble el incremento del valor del mismo aproveche a la comunera que costeó dichas mejoras, y no al comunero que no hizo ningún aporte para su realización. Así se declara.

    Observa este juzgador que del “Informe de Experticia” realizado por los expertos M.J., H.N. y E.M., se desprende que dicho inmueble tiene un valor actual (para la fecha 4 de octubre de 2010) en obra gris de Bs. 378.884,69, el valor de las mejoras efectuadas al mismo asciende a la cantidad de Bs. 178.600,00, y por tanto un valor actual incluyendo las mejoras de Bs. 557.484,69. Así se declara.

    Por lo que este sentenciador considera que, en principio, a ambos comuneros corresponde un cincuenta por ciento (50%) del precio del inmueble en “Obra Gris”; correspondiéndole adicionalmente a la parte demandada, ciudadana L.M. CARVAJAL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y portadora de la Cédula de Identidad Nº 8.249.831, la parte del precio del inmueble correspondiente a las mejoras y remodelaciones efectuadas por ella al inmueble objeto de la presente demanda.

    IV

    DECISIÓN

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio DECLARA Parcialmente CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la parte demandada en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad incoara el ciudadano J.L.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Número 4.879.541, contra la ciudadana L.M. CARVAJAL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y portadora de la Cédula de Identidad Nº 8.249.831. Así se decide.

    En consecuencia, tomando en consideración el valor del inmueble determinado según la experticia consignada en autos, vale decir, la cantidad de Quinientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 557.484,69), al comunero J.L.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Número 4.879.541, corresponde un treinta y tres punto noventa y ocho por ciento (33,98%) del valor de mercado de dicho inmueble; y a la comunera L.M. CARVAJAL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y portadora de la Cédula de Identidad Nº 8.249.831, le corresponde un Sesenta y Seis punto Cero Uno por ciento (66,01%) del valor de mercado de dicho inmueble. Así se decide.

    En cuanto a los gastos de condominio, y otros gastos de conservación del inmueble, los mismos deben ser cubiertos por la demandada, por cuanto es quien ha ocupado y ocupa dicho inmueble desde la fecha de su adquisición (25 de noviembre de 2002) hasta la presente fecha y dichos conceptos son compensados con el uso, goce y disfrute del inmueble durante un poco más ocho (08) años y cuatro (04) meses. Así se declara.

    De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes en la decisión de la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.

    Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide

    Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2.011, Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    A.J.P.R.

    La Secretaria,

    J.M.M.S.

    En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

    La Secretaria

    J.M.M.

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